Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “VIDAL, MARY VIOLETA C/ MALLARINI, MARÍA RAQUEL; FREZZOTTI, MARY SOCORRO; Y CABRERA, NURY MARISOL – TERCERÍA COADYUVANTE” IUE: 168-429/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la sentencia interlocutoria No. 772/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2o Turno, Dra. María Alejandra Casullo Bartolote.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado, se declaró la improponibilidad de la tercería deducida por la Sra. Mary Violeta Vidal, así como la improcedencia de la declaración de nulidad pretendida por ésta, en relación al emplazamiento practicado a la codemandada Sra. Nury Cabrera Vidal.
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante incidental, Sra. Mary Violeta Vidal interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 199 a 209, agraviándose, en lo medular, por el rechazo de su intervención como tercera coadyuvante, por considerar que posee un interés directo, personal y actual en el proceso de desalojo promovido por María Mallarini, atento a su calidad de ocupante y poseedora del inmueble, cuya restitución afectaría de manera inmediata su situación jurídica. Afirma que no se requiere titularidad dominial para intervenir como tercera coadyuvante, sino la existencia de un interés jurídico susceptible de verse afectado por la sentencia; la decisión impugnada incurre en un formalismo excesivo al impedirle producir prueba respecto de su derecho posesorio.
Asimismo, invoca la vulneración del principio del contradictorio y del debido proceso, por considerar que el rechazo de su intervención la priva de ejercer sus defensas, previo a la ejecución del lanzamiento, en contravención a las garantías constitucionales.
Afirma ser poseedora del inmueble desde el año 1978, con ánimo de dueña, alegando interversión del título y oposición al eventual propietario, por lo que entiende que la sentencia apelada desconoce su derecho posesorio autónomo y le ocasiona un perjuicio directo e inevitable, solicitando en consecuencia la revocación de la interlocutoria recurrida en el punto.
En relación con la desestimatoria de la nulidad del emplazamiento de la codemandada Nury Marisol Cabrera, afirma que no se cumplieron las formalidades legales para asegurar su efectivo conocimiento del proceso, lo que genera indefensión absoluta, afectando todo lo actuado con posterioridad, incluida la sentencia de desalojo.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 213 a 221 comparece la actora en el principal, demandada incidental, María Mallarini y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que el proceso principal de desalojo fue promovido por vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento y que el decreto liminar ha pasado en autoridad de cosa juzgada, encontrándose la causa en etapa de ejecución. Señala que las demandadas principales no opusieron excepciones ni articularon defensa alguna, por lo que la sentencia adquirió firmeza. En tal contexto, sostiene que le es vedado a la tercerista asumir una actitud procesal diversa a la del coadyuvado o introducir defensas que las partes originarias no dedujeron, máxime cuando el proceso ya se encuentra concluido en su fase de conocimiento.
Afirma que la Sra. Mary Violeta Vidal es una tercera en sentido estricto, ajena a la relación contractual arrendaticia, y que no ha acreditado la titularidad de un derecho sustancial susceptible de verse afectado por la sentencia. Destaca que la figura del tercero coadyuvante exige un interés jurídico directo y compatible con la estructura del proceso, lo que no se verifica en autos, donde la relación litigiosa se limitó al arrendador y a los arrendatarios. Añade que la coadyuvancia no es la vía para introducir pretensiones autónomas ni para discutir propiedad o posesión en un juicio de naturaleza personal ya concluido.
En cuanto a los derechos invocados, sostiene que cualquier pretendido derecho posesorio resulta inoponible a la actora, al no existir contrato ni título que la vincule con la propietaria. Se opone a la alegada interversión de título por carecer de prueba que lo acredite y que permita desvirtuar su calidad de ocupante precaria o subarrendataria. Señala que meras alegaciones no pueden enervar la eficacia de una sentencia firme de desalojo.
Respecto de la nulidad del emplazamiento de la Sra. Nury Cabrera, expresa que la tercerista invocó una nulidad absoluta por emplazamiento defectuoso; sin embargo, aun en la hipótesis de que contara con legitimación, cuestión que niega, el planteo resultaría extemporáneo conforme al art. 115 del CGP, a lo que se suma que la nulidad sólo puede ser alegada por quien sufre la eventual indefensión. Señala que el domicilio utilizado para el emplazamiento es válido, en tanto la notificación se practicó en el domicilio contractual, el cual mantiene su vigencia a efectos de las comunicaciones procesales aun cuando el plazo del contrato de arrendamiento haya vencido. En consecuencia, afirma que no existió defecto alguno del emplazamiento, por lo que solicita la confirmatoria de la resolución recurrida, con imposición de condena en costas y costos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 222), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 231vuelto), requiriéndose a la parte actora incidental, por decreto N.o 705/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 232), lo que fue cumplido (fojas 234) oportunamente.
Pasaron los autos a estudio el 2 de febrero de 2025, culminado el cual, en sesión del 9 de marzo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
La actora incidental, Mary Violeta Vidal, compareció en el expediente principal donde se tramita juicio, que aunque se caratuló: “desalojo mal pagador arrendamiento rural” corresponde a desalojo por vencimiento del plazo; promovido por María Mallarine contra las arrendatarias del bien inmueble empadronado con el número XX ubicado en zona rural, 11a. sección judicial y catastral de Canelones, Sras. Mary Socorro Frezzotti y Nury Cabrera Vidal.
Promovió tercería coadyuvante, solicitando el rechazo de la demanda, y denunciando la nulidad del emplazamiento efectuado a la demandada Nury Cabrera Vidal, a quien identifica como su hija, la cual se domicilia en España.
Señaló que comparece en defensa y conservación de sus derechos posesorios sobre el inmueble, manifestando habitarlo desde el año 1978 y sosteniendo que, a partir de 1983, habría operado interversión del título, pasando de tenedora a poseedora, oponiéndose al derecho de la propietaria. Agregó que promovió proceso de prescripción adquisitiva, actualmente en trámite, invocó la realización de mejoras y diversos actos posesorios, y ofreció prueba documental, inspección ocular y testimonial a efectos de acreditar los extremos alegados.
III.
En los autos principales, identificados con IUE 2-36564/2024, la Sra. Patricia Mallarini, demandada incidental, promovió, como se refirió supra, proceso de desalojo por vencimiento de plazo respecto del padrón rural N.o XX, sito en la 11° sección judicial de Canelones. La acción se dirigió contra las arrendatarias Mary Socorro Frezzotti y Nury Marisol Cabrera, quienes constituyeron domicilio en el contrato de arrendamiento glosado a fs. 4.
Por providencia liminar N.o 269/2024 (fs. 20) se dispuso el desalojo con plazo de un año así como la citación de excepciones. Las demandadas fueron notificadas en los domicilios constituidos y en el propio padrón arrendado (fs. 21- 43). Vencido el término del emplazamiento, no comparecieron a oponer excepciones, por lo que el decreto liminar favorable al desalojo devino firme, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
IV.
La decisora de primer grado, no hizo lugar a la demanda, disponiendo la improponibilidad de la tercería pretendida y el rechazo de la nulidad deducida respecto al emplazamiento de la Sra. Nury Cabrera Vidal.
En lo que refiere a la improponibilidad de la tercería señaló que las codemandadas no opusieron excepciones, por lo que no se abrió la etapa contradictoria, quedando firme el proveimiento liminar de desalojo y adquiriendo autoridad de cosa juzgada respecto de ambas.
En ese marco procesal, concluyó que no resultaba admisible la intervención de la tercerista Vidal, al no haberse configurado el presupuesto de actuación de las demandadas.
Asimismo, sostuvo que el tercero no puede introducir un nuevo litigio ni ampliar el ya existente, de modo que la pretensión articulada fundada en la supuesta calidad de poseedora invocada por la compareciente excede el marco propio de la intervención regulada por el art.
48.1 del CGP, configurando una pretensión que entiende no puede canalizarse a través de la tercería coadyuvante intentada, la que deviene, por ello, claramente improcedente.
En cuanto a la nulidad del emplazamiento efectuado a la codemandada Sra. Cabrera, la sentenciante sostuvo que no resulta de recibo, por cuanto las notificaciones fueron correctamente practicadas; la intimación y citación de excepciones se diligenció tanto en el padrón objeto del proceso, así como en el domicilio especial constituido en el contrato de arrendamiento, esto es, en calle Albania No 3717 de Montevideo.
V.
Esta Sala confirmará la recurrida. En el caso, tal como viene de decirse, las demandadas en el proceso principal no opusieron excepciones, lo que determinó que el proveimiento liminar adquiriera autoridad de cosa juzgada.
En tal contexto, la Sala comparte lo señalado en primera instancia en cuanto a que no es dable a la tercera compareciente que comparece como “coadyuvante” asumir una posición procesal distinta de la parte coadyuvada, quien no dedujo excepciones.
“Según señala DEVIS ECHANDÍA, tanto CHIOVENDA como ROSEMBERG entienden que el tercero no se transforma en parte. Y no lo es porque no pide nada para sí, no es objeto de la decisión ni invoca una relación jurídica consigo, sino entre las partes.
ALSINA entiende que el tercero, con la intervención, asume el carácter de sujeto de la relación procesal. COUTURE afirma que "la solución que más se ajusta a las necesidades del proceso es la asimilación del tercero coadyuvante a la parte a la que ayuda", y así lo ha entendido nuestra jurisprudencia.” (Cf. y más ampliamente, Enrique Véscovi et alter, “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, Ed. Abaco, Buenos Aires, agosto de 1998, Tomo II, pág. 141).
El ordenamiento procesal reconoce al tercero coadyuvante la calidad de parte en sentido accesorio o subordinado, en razón de las limitaciones propias de su intervención adhesiva, lo que determina que deba actuar en armonía con la posición procesal del coadyuvado y no pueda colocarse en contraposición a éste. En esa línea, el art. 334.2 del Código General del Proceso dispone que el tercero debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre e integrar una sola parte con aquél a quien coadyuva.
En los autos principales, la etapa de conocimiento, al no haberse opuesto excepciones por las demandadas, quedó reducida al dictado del proveimiento inicial, lo que determinó la preclusión de esa fase procesal y la consiguiente firmeza del proveimiento liminar.
En consecuencia, habiendo comparecido la tercerista cuando la oportunidad procesal para excepcionarse ya había transcurrido, su intervención solo podía admitirse en el estado en que el proceso se hallaba, sin que resulte posible reabrir una etapa ya cumplida.
En relación a los requisitos y forma de intervención de los terceros, la doctrina, analizando la previsión del artículo 50 del CGP, ha referido, en términos que la Sala comparte:
“Puede cuestionarse la posibilidad de deducir tercería en etapa de ejecución, cuando la de conocimiento del proceso ya ha terminado. De regla el texto legal excluye esa posibilidad, por cuanto el ord. 2 del artículo en examen refiere únicamente a momentos preclusivos que cabe ubicar en la faz de conocimiento...Es que la tercería carecería de utilidad cuando ya existiera cosa juzgada y perturbaría el curso del proceso si se la admitiera cuando al actividad de partes ya ha cesado y la causa se halla conclusa para sentencia. Por ello la ley adelanta el momento preclusivo, y veda la interrupción si no se produce en el tramo final de la etapa de conocimiento, antes de la conclusión de la causa...” (Cfme CGP Anotado y Comentado.
Vescovi y Otros. T. II p. 157 y siguientes).
Consecuentemente, la comparecencia de Mary Violeta Vidal en su calidad de tercero coadyuvante culminada la etapa de conocimiento, al devenir firme la sentencia dictada in limine, favorable al desalojo promovido, puesto que no se opusieron excepciones, deviene extemporánea, resultando acorde a Derecho la improponibilidad decidida por la Sra. Jueza a quo, la que será confirmada.
Si la actora incidental considera que detenta derechos sobre el bien inmueble a que refiere estas actuaciones, nada le impide acudir a las acciones posesorias o aquellas que entienda pertinentes, lo que además refiere ya haber realizado.
VI.
En lo que respecta a la desestimatoria de la nulidad del emplazamiento, también será confirmada la recurrida.
La Sala consigna, que surge de la actuación de fs. 31 que el emplazamiento en el domicilio contractual de la calle Albania 3717, se realizó con plazo de 10 días y no de un año como correspondía, y sin identificar correctamente el bien a desalojar, lo que podría haber determinado la nulidad de dicho emplazamiento.
Sin embargo, tales defectos en la actuación cumplida no fueron alegados como fuente de nulidad, ni por la arrendataria ni por la tercerista, a lo que se adiciona que conforme actuación consignada a fs. 37, realizada en el inmueble objeto de desalojo, en este caso sí fue correctamente identificado tanto el plazo como el bien a desalojar, lo que acaeció el 9 de setiembre de 2024.
La tercerista compareció el 8 de octubre de 2024 (fs. 8) vencido el plazo para oponer excepciones, conforme la actuación correctamente practicada en el bien objeto del desahucio, no habiendo comparecido la arrendataria, quedando por ende, firme el proveimiento inicial y subsanada la irregularidad del emplazamiento antes referida, y señalada por la Sala, pero no invocada por la interesada.
El fundamento de la nulidad invocado por la tercerista fue la realización de la notificación en el domicilio contractual, argumento que a todas luces resulta de franco rechazo.
Al respecto, la Sala en Sentencia No 198/2012 expresó: “Cuando las partes fijan un domicilio contractual se prioriza la seguridad jurídica y el tráfico negocial, de ahí la importancia de mantener incólume dicho constituido.
(...) En este sentido, la Sala ha dicho: “El domicilio contractual queda fijado en el contrato a todos los efectos de su ejecución y permanece invariable a menos que, quien lo cambie lo comunique fehacientemente a su contraparte, y este lo acepte porque no puede soslayarse que se trata de una de las estipulaciones del contrato que, como tal, requiere el acuerdo de voluntades” ( Cf. Sentencia No 132/2009, ver también Sentencia no 180/2011 y Resolución no 408/2002).
Entonces, el domicilio contractual es el que debe tenerse en cuenta a los efectos del emplazamiento en todo asunto referido a la ejecución, resolución o desalojo de los otrora promitentes compradores (sentencias 74/2008 del T.A.C 3o, T. 259/2008 del T.A.C 4o T y 319/2007 del T.A.C 6o, en R. U.D. P No 1-2/2009, casos 9, 10 y 11, págs. 12/13; además ver sentencias Nos 16/2009 y 2009 del TAC 6o T y 137/2009 del T.A.C 7o T en R.U.D.P No 1- 2/2010 casos 11,12 y 13, págs. 14/15).
Asimismo, en Sentencia No i484/2008 sostuvo: “Desde el punto de vista sustancial, resulta claro –tal como doctrina y jurisprudencia sin fisuras lo sostienen que el domicilio contractual es de aplicación para todas las vicisitudes del contrato, comprendiendo en ello su ejecución e incluso la vía para obtener la extinción de sus efectos como en el caso en el que se están ejecutando una sentencia que declaró su resolución”.
VII.
Se impondrán las costas a cargo de la actora incidental vencida por ser de precepto, sin especial condenación en costos del grado (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2° del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el número de voluntades requerido legalmente,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas del grado a cargo de la apelante, sin especial condena en costos.
II) Establécese en $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la Alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.