Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 435/2026
17 de agosto de 2026
Se confirma formalización por tráfico de estupefacientes.
- Ficha (IUE)
- 603-68/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 435/2026 - IUE: 603-68/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 17 de agosto de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA, - UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR EL ART 35 BIS DEL DEC. LEY N° 14294- IUE 603-68/2026);venida del Juzgado Letrado de Pando de 7o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por las Codefensas, las Dras. Jacqueline Aparicio y María Elena Franco contra la Res. 1577/2026, y por la Fiscalía Letrada de Departamental de Pando de 2° Turno, representada por la Dra. Cecilia Saavedra contra la Res.
1579/2026, dictadas el 24.07.2026 por el Dr. Darío Willebald.
RESULTANDO
I) La hostilizada Res.1577/2026 resolvió: “...Téngase por formalizada la investigación de los hechos inicialmente adjudicados por la representante de la Fiscalía Letrada Departamental, de Pando de 2o Turno, Dra. Cecilia Saavedra, respecto de AA, por la presunta comisión en calidad de autor de un delito CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE AGRAVADO POR EL ART. 35 BIS DEL DECRETO LEY
14.294...”
II) La Defensa, al apelar, expresó: Esta defensa entiende que se está ponderando más la plataforma fáctica de la investigación.
No se cumple con el estándar exigido por el art. 266 en cuanto a los elementos objetivos suficientes para atribuirle a mi asistido la autoría de un delito de negociación de estupefacientes.
La imputación se sustenta únicamente en las manifestaciones de esos tres testigos que mencionan a un tal AA y BB, que puede haber muchos, y no se identifica con nombre ni con apellido a la persona que estaría negociando. No existió tampoco una vigilancia policial prolongada en el tiempo. Estamos hablando de una vigilancia que fue en el correr del último mes, y que lo que surge de la carpeta eran tres videovigilancias. No hubo interceptaciones de personas, de consumidores que salieran de la boca con algún chasqui. Si estamos hablando de una investigación que es compleja, como menciona la fiscalía, se entiende que debería haber algún interceptado ahí en el camino, y aquí en la carpeta no hay. Cuando ingresa la policía al momento del allanamiento, a la finca, no se lo encuentra siquiera en una situación sospechosa, ni vendiendo, ni nada, se encuentra junto con otras persona dentro de ese lugar, que se presume que es un lugar de achique. No se encontró ninguna balanza, no se encontró gran cantidad de suma de dinero, estamos hablando de 2700 pesos, que no es un volumen cuantioso. Tampoco se encontraron armas, ni teléfono celular, ni un sistema de cámaras como suele haber en las bocas, solo se incuató 0.70 gramos, y esto no hace presumir que haya una venta o un actividad ilícita. Lo único que se presume es que personas estaban en una situación, en un contexto de consumo. Causa agravio a esta defensa, que la formalización lo que hace es sujetar a mi defendido al proceso, genera que se tenga que prontuariar, le genera un estigma social, lo ata al proceso, todas consecuencias desfavorables y negativas, cuando estamos hablando de una persona que es primario legal y que ninguno de los antecedentes que registra tienen vinculación con lo que es la negociación de estupefaciente. Se hicieron 4 allanamientos en diferentes fincas, y negativos los cuatro. Lo único que se encontró fueron 4 chasquis de un peso de 0.70 gramos. Y, por más que la fiscalía diga que hay conexión, de la carpeta investigativa no existe conexión dinámica de una supuesta boca a otra. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Resolución recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria.
Manifestó que de cuatro allanamientos realizados, sí se incautaron armas, tres revólveres y una escopeta, armas de fuego en un contexto.
Si en medio de un vigilancia, se intercepta un consumidor, se va y avisa o no quiere declarar. Es un tema de decisión en la investigación, de fiscal junto con la policía.
Hay tres consumidores que lo indican y dan un nombre, AA y BB, suman al nombre la característica física, tiene barba larga.
Es decir, no hay otro AA, no hay otro BB en todos los consumidores que se vieron no sóloen tres videos, sino en mucho más videos.
Hay semiplenaprueba, mucho más elementos objetivos conforme al art 266. Hay una investigación que empieza en julio, en dónde se denuncian, bocas de sustancias estupefacientes que conciernen al señor AA, que son en la calle José Pedro Varela una en esquina Belloni y otra en esquina Manuel Quintela.
Hay una dinámica que surge de informes de funcionarios policiales y el negocio se corrobora con los videos de videovigilancia, donde se lo ve a él en los dos puntos y se lo ubica allí con poca sustancia, pero con dinero que sería suficiente para 50 dosis de 50 pesos, es decir, 54 dosis y que además no puede justificar ese dinero.
Entiende esta fiscalía que por demás hay semiplenaprueba y elementos objetivos.
Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Asimismo la hostilizada Res.1579/2026 resolvió: “...En carácter de medida cautelar y sin perjuicio de su eventual modificación, revocación o cese, impónese al Sr. AA, arresto domiciliario en el domicilio sito en PASO ESCOBAR ENTRE CALLE TÚCAN Y BENTEVEO, MANZANA 000, SOLAR 20, BARRIO VILLA EL TATO, TELÉFONO: 000000000 (las 24 horas los 7 días de la semana), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 221. literal I), con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.
Esto en función de los art. 221.1 del CPP, a efectos de evitar el entorpecimiento de la investigación, por el término de sesenta (60) días teniendo presente las diligencias que aún no se han practicado de las que dio cuenta Fiscalía en la presente audiencia, medidas que vencerán el día 21 de setiembre de 2026 a las 19:00 horas”
V) Fiscalía, al apelar, expresó: En lo que tiene que ver con el elemento material acreditado y la semiplenaprueba establecida en el artículo 224, para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva y además el peligro de fuga. En cuanto a la materialidad, en este caso, se citan dos sentencias, Sent No 354/2024 del TAP de 4o Turno, y Sent N.o 208/2024 del TAP de 1o Turno, dice que en este caso, se debe valorar en forma conjunta todas las evidencias, cómo se dieron los hechos y no individualmente.
En la óptica de esta fiscalía, que hayan sido, labradas las declaraciones de los testigos en sede policial, no es óbice solventar esta medida. En tanto, son testigos consumidores que fueron recolectados el día del allanamiento y se dio toda una situación, que la gente no quería ir a declarar a la fiscalía, entonces, la única forma que nosotros tenemos, y optamos por esa situación de que declararan en sede policial.
Pero, uno de los testigos dio su nombre y apellido, que eso, desde la óptica también de esa fiscalía, tiene mayor relevancia, incluso, que el testigo que habla justamente de esta situación de violencia que hay con el señor.
Son tres testigos válidos, corroborables. Además, de los posibles testigos que aún no están identificados, y que se va a proceder a ello.
Siempre lo que se hace con los consumidores es que declaren en sede policial, y luego a sede fiscal, la diferencia temporal entre el allanamiento y la audiencia no ha posibilitado entrevistarlos directamente en la fiscalía, y darle cierta garantía en el caso que concurra el testigo protegido.
De la investigación que hay de la DGRTID, hay videovigilancia, hay informes, hay declaraciones de policías que hablan de una modalidad en donde a él se lo ve allí.
Es verdad que no se quiso fugar, pero sí se hizo cargo de la sustancia, él no estaba en ese momento ahí consumiendo, la sustancia estaba dosificada con dinero de menudeo, en una boca donde no hay otra cosa, donde él no vive ahí, no era su casa.
Los otros testigos, todos lo indican a él, todos hablan de AA y el BB, las dos cosas que él presenta, es BB y se llama AA.
No hay posibilidades de que estemos hablando de otra persona, es él.
No hay balanza, la sustancia no es mucha, pero de haber encontrado más sustancia, realmente estuviera hoy en la misma situación?, intentándo pelear por esta medida cautelar?, ya que, incluso, en el Hogar Escalera al Cielo van consumidores, es decir, justamente con las personas con que va a tener contacto para poder llegar a estas otras personas para que no declaren en juicio.
Son investigaciones complejas, hay otras personas que no han sido ubicadas, hay muchos consumidores.
Es una investigación que lleva 20 días. Toda la investigación va en el mismo sentido, que allí se negocia en los dos puntos, y a él se lo ve en los dos puntos.
Tomando en cuenta la complejidad, el tipo de delito que se está investigando, los elementos que hay, testimonial, material, documental, es por demás, suficiente con lo que solicita el art 224.
Por último, el riesgo de fuga, ha sido acreditado en sus tres declaraciones, que está en situación de calle. La defensa tiene la posibilidad de presentar prueba para contrastar ese riesgo, y no la atrajo.
Lo que presenta es la posibilidad de que vaya a internarse a un lugar donde tampoco tenemos que él esté afectado, no se ha acreditado, pero, se va a encontrar con otros consumidores. La defensa ha manifestado que es inocente y que es consumidor, pero ninguna de las dos cosas le imposibilita negociar sustancia.
Como lo dice la Convención Internacional de DD.HH., el peligro de fuga no puede ser en abstracto ni fundado nada más en la gravedad del delito, que la hay, pero no tiene trabajo, no lo ha acreditado, tenía dinero que era de menudeo, tenía sustancia dosificada, y tres testigos que señalan que ese día estaba vendiendo. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
VI) La Defensa abogó por la confirmatoria. Contestó: Esta defensa entiende que no se dan los requisitos que exige nuestro CPP para dar lugar a la prisión preventiva.
La prisión preventiva es de última ratio, es excepcional, y es para aquellos casos en que ninguna de las otras medidas que dispone el CPP no puedan conculcar los riesgos. Se debe primar el principio de inocencia. Respecto al elemento material, no hay prueba alguna de que mi defendido esté involucrado en el delito que le pretende imputar la fiscalía. El peligro de fuga no existe. Mi defendido es primario legal desde el 2008 no tiene antecedentes. Si es verdad que declaró estar en situación de calle en sede policial, pero ante esta sede dijo su domicilio que era en Empalme Olmos.
Tiene miedo por sus hijos por eso no lo declaró en sede policial. No está en situación de calle, pero mi defendido consume y puede tener algún tipo de problemas por el consumo, es por eso que nosotros dimos el número de teléfono de la persona y a su vez, ofrecimos que se lo llamara acá. Tiene arraigo y tiene hijos menores de edad. No solamente por no tener trabajo, porque si fuera solamente por no tener trabajo que no hay arraigo, media sociedad que no tiene trabajo no tendría arraigo. Sí, tiene sus hijos, tiene sus hijos. Acá hay un interés social, que es recuperarlo, ya que es un consumidor totalmente vulnerable. Entorpecimiento de la investigación, tampoco existe. Si bien la sede sostiene que puede llegar a existir, esta defensa lo comparte de cierta manera al proponer un arresto domiciliario total con dispositivo electrónico, lejos de la Ciudad de Pando, ya conculcaría cualquier tipo de riesgo. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
VII) Por Res. No 1580/2026, y 1581/2026 el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art.
365).
CONSIDERANDO
I) La Sala, con la mayoría legal requerida habrá de confirmar la impugnada .
II) Hechos: “ En el marco de la misión específica que tiene la Dirección General de Represión contra el Tráfico Ilícito de Drogas (DGRTID) en relación a la investigación de posibles puntos de venta de sustancia estupefaciente y lugares de acopio el día 3 de julio del presente recibió información de carácter reservada respecto a varios puntos de venta de sustancia estupefaciente prohibida en la ciudad de Pando, Canelones. Uno de los puntos de ventas de sustancias estupefacientes identificados estarían ubicados por calle Jose Pedro Varela entre Dr. Manuel Quintela y Don Jose Belloni, ciudad de Pando. En virtud de ello la DGRTID realizó búsquedas en base de datos con las que cuenta dicha unidad logrando constatar un cúmulo importante de denuncias sobre los lugares, así como también actuaciones previas de diferentes unidades policiales que ya han realizado allanamientos con anterioridad logrando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes. Asimismo equipos de la mencionada Dirección General procedieron a las inmediaciones de los hechos denunciados en la Ciudad de Pando durante los días 6, 7, 8 y 9 de Julio del año en curso, logrando efectivamente ubicar los dos puntos mencionados por la fuente reservada como puntos de venta, constatando que en los lugares que funcionan como punto de venta de sustancia se avistan personas con aspecto símil consumidores concurren al lugar y minutos y/o segundos después se retiran manipulando envoltorios pequeños en sus manos lo que se presume trate de sustancia estupefaciente. En virtud de ello y al amparo de lo dispuesto en el art. 210 del CPP se notició a la Sede a los efectos de desplegar todas las técnicas de investigación disponibles, se comenzarán a realizar en lo lugares señalados medidas de video vigilancias en espacios abiertos, como así también, la utilización de técnicas especiales en lugares abiertos al público, de acuerdo a lo establecido en el “Protocolo de actuación Conjunta del Ministerio Público y de la Policía Nacional en materia de Procedimiento Penal”.
Una vez noticiada la videovigilancia se lograron realizar registros fílmicos de personas con aspecto simil consumidores llegar a los puntos mencionados y retirarse, en algunos casos manipulando pequeños envoltorios en sus manos.
Especìficamente respecto a los puntos de venta ubicados por calle Jose Pedro Varela se ha constatado durante dichas videovigilancias como van rotando la vendiendo un día en el punto de venta próximo a la esquina Dr. Manuel Quintela, y en otros casos en el punto de venta próximo a la esquina Don Jose Belloni. Como consecuencia de ello se solicitó para el día 22/07/2026 allanamiento, registro e incautación para las siguientes fincas, solicitud autorizada por la Sede. Cabe destacar que previo a la realización de dichos allanamientos se dispuso un equipo de policías de la mencionada Dirección para realizar una vigilancia de avanzada en donde se constató la presencia de personas con aspecto consumidor concurrir a la finca ubicada en Josè Pedro Varela esquina Belloni y retirarse rápidamente y concurrir a la finca ubicada en Josè Pedro Varela esquina Manuel Quintela.
Confirmando asì la dinámica entre ambos puntos de venta. En este sentido de los allanamientos realizados en ambos puntos surgió que: 1) Punto que funciona como boca de venta de drogas: finca ubicada en calle José Pedro Varela esquina Dr.
Manuel Quintela. Pando. Allí se ubicó al indagado AA quien se encontraba el interior de la finca en donde en una mesa se ubicaron 4 dosis de sustancia amarillenta en piedra que en prueba de campo arrojó un pesaje de 0.,70 gramos y resultó positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína y $ 2490 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos noventa) en dinero en menudeo. Asimismo testigos que solicitaron declarar en calidad de testigos intimidados por miedo a represalias manifestaron en forma coincidente que en dicha finca funciona un punto de venta de sustancia estupefaciente donde se negocia pasta base, lo que coincide con la video- vigilancia, y señalaron a quien la negocia como AA aportando que le dicen Barba y es BB, lo que coincide con su aspecto físico actual. Asimismo y confirmando la dinámica llevada adelante entre ambos puntos de venta se en videovigilancia realizada al indagado AA el 17 de julio ingresar al punto ubicado en JP Varela y Belloni y luego retirarse, siendo que el día del allanamiento se lo ubicó en el otro punto de venta con la sustancia que le quedaba y el dinero de menudeo. 2) Punto que funciona como boca de venta de drogas: finca ubicada en calle José Pedro Varela esquina Don José Belloni, Pando.”
III) LOS DEBATES DE LAS PARTES
A- Formalización La Fiscalía solicitó la formalización de AA como autor de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes agravado. Sostuvo que existen elementos objetivos suficientes conforme al art. 266 CPP, derivados de una investigación iniciada a comienzos de julio a partir de una denuncia reservada.
Fundó su solicitud en un conjunto de evidencias: vigilancias discretas y videovigilancias de dos presuntos puntos de venta, declaraciones de testigos y funcionarios policiales, informes de DGRTID, prueba de campo, relevamientos de los allanamientos y cámaras corporales. Aclaró que no existían solamente tres videos, sino más de treinta registros obtenidos durante varios días de vigilancia, en los que se observaba movimiento compatible con ingreso y egreso de consumidores.
Fiscalía destacó que AA, fue ubicado en uno de los lugares allanados junto a tres consumidores;
Había sido observado entrando y saliendo de la otra presunta boca.
En el lugar del allanamiento se incautaron cuatro dosis o “chaskis”, que AA habría reconocido como propios, dinero en billetes de baja denominación -$50, $100 y $200-, compatible, con la venta al menudeo; por otro lado la sustancia estaba fraccionada en dosis.
Las dos bocas habían sido investigadas conjuntamente y existiría una dinámica coordinada entre ambas.
Para Fiscalía, esos elementos no pueden valorarse aisladamente: la presencia de AA, el contexto de funcionamiento de la boca, las videovigilancias, los consumidores presentes, la droga dosificada y el dinero fraccionado, considerados conjuntamente, permiten superar ampliamente el estándar requerido para la formalización.
La Defensa se opuso a la formalización, afirmando que no existen elementos objetivos suficientes para atribuir a AA una actividad de negociación o comercialización de estupefacientes.
La droga incautada consiste únicamente en cuatro dosis con un peso aproximado de 0,70 gramos, destinadas al consumo personal de AA, quien es consumidor desde hace más de diez años.
Razón por la cual , afirma que la conducta imputada ingresaen la excepción del art.
31 del Decreto-Ley N.o 14.294 relativa a la tenencia destinada al consumo personal.
Afirma que no se incautaron balanzas, armas, teléfonos celulares, libretas o registros de compradores ni otros instrumentos característicos de una actividad de comercialización. Asimismo, sostuvo que el allanamiento había resultado esencialmente negativo y que AA no fue sorprendido vendiendo ni negociando droga.
En cuanto a la videovigilancia: afirma que AA no aparece realizando ventas, entregando sustancias ni manipulando objetos. Su ingreso y salida del otro lugar investigado sería igualmente explicable por su condición de consumidor.
Entiende que no existe la supuesta conexión entre las dos bocas, señalando que Fiscalía presentaba filmaciones independientes, pero ningún registro que demuestre objetivamente una coordinación entre ambos lugares o una participación de AA en esa eventual conexión.
La mera presencia en un inmueble investigado no permite inferir participación delictiva y señala que en la causa : IUE 2-23543/2022, Fiscalía solicitó el sobreseimiento pese a haberse incautado una cantidad superior de pasta base, porque no existían otros elementos demostrativos de comercialización.
B- Medida cautelar:
La Fiscalíasolicita prisión preventiva por 60 días, considerando configurados tanto el presupuesto material del art. 224 CPP como los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación y fuga.
Respecto de la semiplena prueba, sostiene que las evidencias deben valorarse conjuntamente: videovigilancias de dos presuntos puntos de venta próximos entre sí, la presencia de AA en ambos lugares, circulación de consumidores, declaraciones policiales y de testigos, identificación de AA como “AA” o “el BB”, y la incautación durante el allanamiento de sustancia dosificada positiva para cocaína y dinero en billetes de baja denominación. Esos elementos permiten inferir su participación en la negociación de estupefacientes.
Sobre el entorpecimiento de la investigación , señala que la investigación es reciente y todavía resta identificar consumidores, otros participantes y al proveedor. Destaca especialmente la existencia de un testigo protegido que manifestó temor hacia AA y sostuvo que, en libertad, éste podría contactar o intimidar a consumidores que aún deben declarar.
En cuanto al peligro de fuga, destaca la falta de arraigo: AA ha manifestado en tres actas estar en situación de calle y carecer de trabajo estable. Considera la fiscalía que las medidas alternativas son insuficientes porque dependen de su cumplimiento voluntario y no neutralizan adecuadamente los riesgos invocados.
La Defensa se opuso, dijo que la prisión preventiva es excepcional y de ultima ratio y que la gravedad del delito no constituye por sí misma un riesgo procesal concreto.
Cuestiona, la propia semiplena prueba y sostiene que no existe evidencia suficiente de comercialización ni conexión acreditada entre los distintos puntos investigados, y destacando que sólo se incautaron cuatro dosis por aproximadamente 0,70 gramos.
Respecto del entorpecimiento, afirma que la prueba esencial ya fue diligenciada.
AA desconoce la identidad de los testigos protegidos; la Fiscalía no individualiza actos concretos mediante los cuales pudiera afectar la investigación.
Si existe temor respecto de determinados testigos, podrían utilizarse otros mecanismos procesales, incluida la prueba anticipada.
Sobre el riesgo de fuga, sostiene que AA colaboró durante el allanamiento, no intentó escapar, tiene esposa, hijos y familia en Empalme Olmos y realiza changas.
Manifiesta estar en situación de calle por temor a proporcionar el domicilio familiar debido a su condición de consumidor, no por carecer efectivamente de vínculos familiares.
Ofreció como alternativa concreta su internación en el centro “Escalera al Cielo”, alejado de Pando, con dispositivo electrónico, o subsidiariamente arresto domiciliario total.
IV.- Resolución del Tribunal :
Considerando los agravios invocados por las partes el objeto de la resolución versará sobre : -si existen elementos objetivos suficientes para mantener la formalización (art. 266 CPP); y si, admitida , existen riesgos procesales concretos de entidad suficiente para que únicamente la prisión preventiva pueda neutralizarlos (arts. 221 y 224 a 226 CPP).
Sabido es que la formalización y la prisión preventiva responden a estándares y finalidades diferentes.
El art. 266.1 exige elementos objetivos suficientes sobre la comisión del delito y la identificación de sus presuntos responsables; mientras que la prisión preventiva requiere semiplena prueba y, además, elementos suficientes sobre riesgos procesales.
A-Formalización: la Defensa sostiene, que la evidencia es insuficiente: la cantidad de droga es mínima —cuatro dosis, 0,70 gramos—; AA sería consumidor; no fue sorprendido vendiendo; no se encontraron balanzas, celulares u otros instrumentos propios de comercialización; las videovigilancias no demostrarían la pretendida conexión entre las dos bocas y los testigos únicamente lo identificarían como “AA” o “BB”.
Como ya tiene dicho esta Sala -en anteriores resoluciones- la audiencia de formalización tiene por objetivo principal que el fiscal del Ministerio Público, en presencia del juez de garantía, ponga en conocimiento del imputado la circunstancia de estar llevando a cabo una investigación en su contra por uno o más delitos determinados (art. 229 C.P.P.).
Tiene evidentemente una función garantista, pues se ha fijado este momento procesal para asegurar que todo sujeto que pueda ser objeto de persecución penal tenga el derecho a tomar conocimiento -en una audiencia especial- de los hechos por los cuales está siendo investigado, posibilitándole con ello que ejerza en forma efectiva y oportuna su derecho a defensa. La defensa del imputado podrá exigir que la formalización sea lo más clara y completa posible, y que la fiscalía exprese con toda precisión los hechos que constituyen la imputación formulada a su defendido.
No corresponde en ese momento hacer alegación alguna sobre el fondo del asunto.
Más allá del tenor literal del art. 229 y sobre la expresión “delitos determinados”, lo que se quiere decir es que la fiscalía debe expresar en la audiencia cuáles son los “hechos investigados”.
En esa dirección, el art. 232 C.P.P. contribuye a aclarar el punto al referirse a los “cargos que se presentaren”. Se requiere que en los hechos imputados se incorporen las circunstancias centrales de cómo ocurrieron, con indicación del día, lugar y hora específica de ocurrencia, como también todos los elementos básicos de la conducta imputada: la fiscalía debe comunicar con toda claridad y precisión los hechos que está investigando.
Para resolver sobre el pedido de la medida cautelar no hay producción ni valoración de prueba judicial.
La Fiscalía debe dar cuenta de sus evidencias limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados , que serán controladas por la contraria.
El art. 266.1 del NCPP exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -materialidad del delito- sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización.
Las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud.
-En el caso de autos, corresponde señalar que la verosimilitud de la eventual existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado se genera a partir de la suficiente y consistente argumentaciones efectuados por el Ministerio Público en la solicitud de audiencia de formalizacion , así como la contestación efectuada frente a la apelación de la defensa.
Como señala nuestra jurisprudencia, no es en esta etapa del proceso que debe exigir el magistrado actuante una definitiva calificación delictual de los hechos relatados la que incluso puede variarse hasta el momento de deducirse demanda acusatoria.
La Sala concluye que el relato de la fiscalía sobre los hechos que se endilgan al imputado respecto del delito de Negociación de Estupefacientes, se encuentran fundadas con las caracterìsticas ya relevados, plausibilidad, seriedad y coherencia.
El planteo defensivo se limita en analizar aisladamente cada elemento de la investigación. Es cierto que 0,70 gramos de cocaína, considerados aisladamente, son compatibles con la hipótesis de consumo. Del mismo modo, la mera presencia de AA en una finca investigada tampoco permitiría, por sí sola, atribuirle negociación de estupefacientes. Pero esos no son todas las evidencias relacionadas por la fiscalía.
En el allanamiento AA fue ubicado dentro de una finca previamente investigada como punto de venta; sobre una mesa fueron halladas cuatro dosis de sustancia que dieron positivo a cocaína y $2.490 en dinero de menudeo. A ello se agregan declaraciones coincidentes de consumidores que identifican a quien negociaría la sustancia como “AA”, o “BB”, características que coinciden con el imputado. Además, existe videovigilancia que ubicaría a AA previamente en el segundo punto investigado.
Fiscalía no invoca exclusivamente la incautación, sino que su solicitud se sustenta en informes policiales, declaraciones de testigos , relevamientos de los allanamientos, declaraciones de funcionarios, informes de la DGRTID, prueba de campo, videovigilancias y cámaras corporales.
En esta etapa, la cuestión no consiste en determinar ahora si está probado definitivamente que AA vendía droga. Eso pertenece a la etapa del juicio.
Lo que corresponde ahora, es establecer es si existen los elementos objetivos suficientes que exige el art. 266 CPP para continuar el proceso respecto de una persona determinada.
La hipótesis de consumo personal planteada por la Defensa no queda descartada definitivamente, pero funciona en esta etapa como una explicación alternativa que deberá confrontarse con la prueba posterior; no alcanza para eliminar la suficiencia objetiva del conjunto indiciario existente.
Por lo cual corresponde , confirmar la Resolución N.o 1577/2026 manteniéndose la Formalización- B.-Prisión preventiva:
Fiscalía solicita la medida cautelar de 60 días de prisión preventiva, fundamentalmente por dos riesgos: entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga.
Invoca que la investigación lleva aproximadamente veinte días, que existirían otros participantes y/o proveedores todavía no identificados y numerosos consumidores pendientes de individualización y declaración.
Manifiesta además que algunos testigos manifestaron temor y que AA tendría posibilidad de influir sobre ellos.
En cuanto al Riesgo de entorpecimiento: el art 225 CPP exige una sospecha grave y fundada de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar prueba, o inducir a testigos, coimputados, peritos o terceros a declarar falsamente o comportarse deslealmente.
La existencia de una investigación en curso , con testigos pendientes de declaración no puede justificar por si la prisión preventiva sino que deberá acreditarse cómo el imputado en libertad o sometido a otra cautela, presenta una capacidad real de frustrar la investigación.
Si bien algunos consumidores expresaron temor y que AA los conoce, permite admitir un riesgo cautelar de entorpecimiento, pero no determina automáticamente que ese riesgo solo pueda ser neutralizado únicamente con la prisión preventiva.
En el caso el arresto domiciliario las 24 horas, los siete días de la semana y con monitoreo electrónico constituye una intensa restricción de libertad destinada a impedir desplazamientos y contactos personales. La resolución impugnada estableció esa medida por 60 días para proteger las diligencias pendientes.
El art. 221 CPP coloca la prisión preventiva como medida aplicable cuando las restantes medidas limitativas no sean suficientes para asegurar los fines cautelares.
Peligro de fuga: Es cierto que existen elementos que generan dudas sobre el arraigo: AA manifestó en actuaciones policiales encontrarse en situación de calle y no tendría trabajo estable.
Pero la Defensa contrapone que tiene familia e hijos menores, domicilio en Empalme Olmos y que la omisión inicial de indicar domicilio obedeció al temor derivado de su condición de consumidor. También ofreció un domicilio concreto y la posibilidad de internación.
La falta de empleo estable o las contradicciones respecto del domicilio son circunstancias que pueden ser ponderadas conforme al art. 226 CPP, pero no equivalen automáticamente a peligro concreto de fuga.
Ese artículo contempla el desarraigo como una pauta de valoración, junto con las demás circunstancias del caso.
El riesgo de fuga tal como ha sido fundado por la fiscalía , es susceptible de ser suficientemente controlado mediante el arresto domiciliario total y monitoreo electrónico.
Que exista semiplena prueba para formalizar para considerar satisfecho el presupuesto material del art. 224 no significa que corresponda automáticamente prisión preventiva.
Existe un riesgo procesal pero no de tal intensidad que no pueda ser neutralizada con otra medida menos intensa.
La prisión preventiva, es la más intensa prevista legalmente , y el art. 221.1 literal
m), establece que debe ser impuesta para cuando “las medidas anteriores resulten insuficientes”.
Y la solución adoptada en la instancia anterior es ajustada, conforme lo referido.
Por ello la Sala entiende que:
- la Resolución N.o 1577/2026 debe ser confirmada , pues existen elementos objetivos suficientes, apreciados conjuntamente, para mantener la formalización de
AA.
Ello no supone adelantar juicio sobre su culpabilidad ni descartar definitivamente la hipótesis defensiva de consumo personal.
-la Resolución N.o 1579/2026 habrá de confirmarse , pues reiteramos, si bien puede reconocerse cierto riesgo de entorpecimiento derivado del estado inicial de la investigación y de la existencia de consumidores/testigos aún pendientes, no se demuestra suficientemente que dicho riesgo, ni el alegado peligro de fuga, no puedan ser neutralizados mediante una cautela menos gravosa.
En consecuencia, se mantendrá el arresto domiciliario total, con dispositivo de monitoreo electrónico, por el plazo dispuesto, sin perjuicio de su modificación, intensificación o cese si cambian las circunstancias.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
Confírmase las resoluciones 1577 y 1579.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.