Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 117/2026
11 de marzo de 2026
Se confirma arresto domciliario
- Ficha (IUE)
- 562-76/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO IUE: 2-109323/2025 AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIFICAMENTE AGRAVADO. MEDIDA CAUTELAR - ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL - FISCALÍA APELA DECRETO Nº 473/2026” (IUE: 562-76/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución N° 473, dictada el 25 de febrero de 2026, por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno, Dra. Viviana GALLETTO.-
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de 5º Turno a cargo de las Dras. Verónica BUJARIN y Paola RIVERO y la Sra. Defensora de particular confianza Dra. Florencia MAZZEI-
RESULTANDO
I.- En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2026 en los autos IUE 2-109323/2025, la Sede dispuso la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por la medida cautelar de arresto domiciliario total con cese automático para el día 10 de julio de 2026 a la hora 16:35 , sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese, la que se cumplirá en Besares N° 0000, Barrio Maroñas; y la colocación de dispositivo monitoreo electrónico unilateral (Decreto Nº 473, minuto 54.30).-
II.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público, interponiendo recurso de apelación (minuto 55.05). Manifestó que le agravia la resolución adoptada por la Sede pues desconoce y olvida absolutamente lo dicho por la víctima y el miedo que siente. El riesgo para su seguridad no puede ser conculcado con la medida dispuesta. Se trata de un momento clave. Ella ha hablado y ha comunicado el miedo de encontrarse nuevamente con el imputado, quien conoce la formalización y la pena que va a solicitar la Fiscalía. Ya ha dado su versión de los hechos, y ahora AA, sabiendo el riesgo que significa el advenimiento de una sentencia de condena, puede llegar a acercarse a ella y causarle un daño mayor. El Tribunal ha manifestado que se debe considerar a la víctima como sujeto de derecho y no un objeto de prueba, pero esto no deben ser palabras vacías sino con contenido. Aquí tenemos un riesgo concreto que la víctima ha manifestado, y el Tribunal lo ha tomado como un elemento clave en su resolución al modificar la medida dispuesta por la Sede en un primer momento. Merece una respuesta digna, que no puede ser otra que la prisión preventiva.
Sin perjuicio que la Sede no lo ha recogido, el riesgo de fuga basado en el art. 226 está previsto en la norma, que es clara y literal. Se trata de hechos graves, y si bien esta pauta colide con lo que es el sistema acusatorio, no cabe duda que está prevista en el literal c) del citado artículo. Esta norma debe ser considerada no en forma fragmentada sino en forma unificada con otros elementos. Por ejemplo, no se ha tenido acceso a los testigos, quienes han dicho que no quieren tener problemas con el imputado, es decir, la vinculación es directa con su persona, aunque la Sede no lo entendió así. En cuanto al riesgo de fuga manifestó que nuestro país por su geografía otorga facilidades para darse a la fuga, y que perfectamente podría cortarse la tobillera y evadir su responsabilidad, como ha sucedido en otros casos. Esta no es una posibilidad abstracta. Alude la Defensa, en sus manifestaciones tomadas por la Sede, que el imputado fue formalizado casi un año después de ocurridos los hechos. Se debe tener en cuenta que se trata de delitos graves, que requieren una determinada investigación y, además, la víctima tiene sus tiempos. Debe dársele la tranquilidad necesaria para poder participar en el proceso. En este tipo de delitos la Fiscalía siempre está a los tiempos de la víctima.
Sorprende que la Sede tomara en consideración que el imputado haya adoptado una actitud pasiva, pues es recién después de la formalización que aquel sabe de la investigación. Desde que se le impuso la prisión preventiva es que dimensionó lo que le puede deparar, esto es, el advenimiento de una sentencia de condena a la pena solicitada por Fiscalía.
Se remitió a la Sentencia dictada por el Tribunal de Feria que estableció que “En la especie, la prisión preventiva es la única hábil para neutralizar los riesgos procesales enunciados, respondiendo al triple criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad”. Necesidad porque se necesita sujetarlo al proceso con esta medida, proporcionalidad porque es la respuesta proporcional al daño causado, y es racional y proporcional a la pena, al juicio y a la responsabilidad que le cabe al imputado.
Solicitó al Ad-quem que vuelva a revocar la prisión domiciliaria, imponiendo la prisión preventiva que es la respuesta digna y adecuada que el sistema debe dar a la víctima.
III.- Conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 1.05.50). En primer lugar, en cuanto al riesgo de fuga, consignó que se alegó por la Fiscalía que la estructura de nuestro país hace que sea muy fácil fugarse, pero ello no es motivo suficiente para tener por acreditado este riesgo, aun viviendo en frontera.
Con respecto al quantum punitivo, manifestó que ya al momento de la formalización, teniendo en cuenta la imputación realizada, se puede presuponer, más si el imputado se encuentra asistido, cuál es el rango de posible de pena. Entonces, no es una novedad al día de hoy el quantum punitivo al que se está enfrentando.
El art. 224 refiere a la existencia de razones suficientes que permitan justificar la prisión preventiva, es una presunción en contrario del principio de permanencia en libertad del imputado. Los riesgos deben ser concretos. Lo que no se toma en cuenta es que los riesgos que se alegaron en un primer momento, hoy en día no están vigentes. La Convención Interamericana, en el Informe 297 de la Comisión, indica que la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, uno de ellos es el monto de la pena, pero no es el único. Como ya se manifestó, AA posee arraigo, vive con su esposa en Montevideo, de hecho el domicilio que se propuso para cumplir una prisión domiciliaria queda a más de 40 cuadras del lugar de los hechos. No tiene facilidades extraordinarias para abandonar el país. Se alegó también por parte de Fiscalía que podría cortar la tobillera, pero no hay un motivo real por el que pueda llegar a hacerlo teniendo en cuenta que ya estuvo sujeto a dicha medida sin inconvenientes.
Refirió que alegar únicamente la gravedad del hecho y el quantum punitivo, si bien es un elemento a considerar, no necesariamente apareja la sospecha de fuga, pues se estaría incurriendo en supuestos sin fundamento probatorio que derivan en la reproducción del texto normativo en forma genérica. Se deben acreditar indicios concretos de riesgo. Citó la sentencia 302/2020 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno “Deben aportarse elementos concretos y establecerse en que se basan los mismos de modo de convencer respecto de la pretensión que se deduce...que los hechos sean graves y el delito de entidad, así como de entidad la eventual pena a recaer, son elementos insuficientes para fundar sobre los mismos la prisión preventiva….No es la gravedad de los delitos lo que funda per se (es decir, únicamente) la prisión preventiva, sino los indicios de riesgo en concreto”.
Por los motivos expuestos, entiende que el peligro de fuga no se da.
Con respecto a la imposibilidad de acceder a los testigos, manifestó que no hay entorpecimiento al respecto de su defendido, pues la Defensa también tiene un particular interés en que se los cite a declarar. La declaración de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos es de vital importancia. La poca disposición para declarar nada tiene que ver con la actitud de su defendido, simplemente trabajan en el mismo lugar, y es incómodo declarar sobre una situación como ésta. No se puede aludir que la Fiscalía no puede avanzar en la toma de declaraciones, a causa del imputado, pues él no tiene nada que ver. Este riesgo está alegado en forma genérica.
Por último, en cuanto al riesgo para la seguridad de la víctima, aseguró que no se está tratando de desacreditarla ni se pone en discusión su calidad de sujeto de derecho. Aquí debe tenerse en cuenta que ya ha declarado en forma anticipada y se le han practicado las pericias. AA no se contactó con ella, ni después de sucedidos los hechos, ni durante la investigación, ni durante los días que estuvo en prisión domiciliaria. No hubo absolutamente ningún acercamiento, y no hay ningún elemento concreto que demuestre lo contrario.
La medida debe ser proporcional a los riesgos procesales. No se toma en cuenta que las medidas son revisables, y que los riesgos hay que justificarlos en cada audiencia, no pudiendo alegarse riesgos genéricos ni sostenidos en el tiempo. La prisión preventiva es la medida de mayor significación y le afecta en distintos planos de su vida, y por ello la ley insiste en su carácter accesorio o instrumental. Su imposición tiene que ser excepcional. En este caso la privación de libertad de AA no se encuentra legitimada porque existen medidas de igual eficacia, como la prisión domiciliaria total con colocación de dispositivo electrónico.
Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que se mantenga la prisión domiciliaria dispuesta.
IV.- Por Decreto Nro. 475/2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución dictada, sin efecto suspensivo, franqueándose esta última ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que ya ha sido asignado, en el plazo máximo de 48 horas.
V.- Llegados los autos al Tribunal integrado con el Sr. Ministro Suplente Dr. GABRIEL OHANIAN, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto lo fue en tiempo y forma, dándosele la tramitación que legalmente correspondía, con plena observancia a las garantías del debido proceso, quedando así habilitado el examen en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con la voluntad conteste de sus Miembros, el Tribunal procederá a confirmar la resolución hostilizada, con una precisión complementaria, por los siguientes fundamentos.
III.- A efectos de contextualizar la causa venida a conocimiento del Cuerpo, corresponde colegir que por dispositivo 2994/2025 de 10 de diciembre de 2025 se tuvo por admitida la formalización de la investigación seguida por Fiscalía Penal de Delitos Sexuales de 5° Turno respecto de AA, con constancia que la Fiscalía solicitó la formalización por un delito de Abuso Sexual específicamente agravado, en calidad de autor.
Por Decreto 2996/2025 la Sra. Jueza dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario total por el plazo de 90 días con cese automático para el día 10 de marzo de 2026 a la hora 16:55.
La Resolución sobre la cautela fue impugnada por Fiscalía y por Sentencia Interlocutoria 741/2025 de 29 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (actuando en Feria Judicial Mayor) revocó la impugnada disponiendo en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de AA hasta el 10 de abril de 2026 a la hora 16:55, sin perjuicio de ulterioridades.
En el ocurrente la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, entendiendo que los riesgos fueron evaluados por el Tribunal de Feria disponiendo la modificación de la medida impuesta oportunamente por la Sede.
En cuanto a los riesgos manifestó que persiste el peligro para la víctima, el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga, en la hipótesis prevista en el art. 226, literal c) ya que la posible pena a recaer se ubica entre los 2 y 12 años de penitenciaría.
En audiencia de 25 de febrero de 2026, por Resolución N° 473/2026, la Sra. Jueza dispuso la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario total y colocación de dispositivo de monitoreo electrónico unilateral, con cese automático el día 10 de julio de 2026 a la hora 16:35.
Contra la referida providencia se alzó la Fiscalía interponiendo recurso de apelación y previa sustanciación, llegó a conocimiento de este Colegiado.
IV.- El objeto de la presente alzada gira en torno a la medida cautelar dispuesta, bregando la Fiscalía por su revocación y la imposición de prisión preventiva, al tiempo que la Defensa, compartiendo el temperamento de la “A-quo”, propugnó el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos. V.- La prisión preventiva, en tanto medida cautelar -no punitiva-, debe encaminarse a lograr fines relacionados con el proceso penal, sin convertirse en herramienta para propósitos preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. Desde esta perspectiva corresponde señalar que los requisitos generales para su adopción (artículo 224 CPP) son la probabilidad -semiplena prueba- del hecho y que el imputado haya intervenido en él (fumus delicti commissi), conjuntamente con que este último pueda afectar los fines del procedimiento (periculum libertatis). A propósito de ello cobra especial relevancia el concepto que las medidas cautelares deben tener una función de aseguramiento del proceso y no una de anticipación de los efectos y funciones de la pena.
Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha hecho hincapié en que la prisión preventiva no es contraria al principio de presunción de inocencia siempre que su uso sea eminentemente excepcional y obedezca límites en cuanto a su procedencia y su duración (O´DONNELL, Daniel “Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano” pág. 398) Y como forma de garantizar el estado de inocencia, la Sala tiene por norte “testear” la proporcionalidad, baremo axial para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva como ultima ratio, asegurando que el poder público actúe en el marco del Estado de Derecho sin sobrepasarse en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este test, la medida limitativa de un derecho fundamental debe: a) tener una finalidad legítima, b) ser idónea, c) ser necesaria, y d) ser estrictamente proporcional.
Con relación al primer elemento, al analizar la medida se debe proteger y garantizar la seguridad de la comunidad. En cuanto a la idoneidad, se requiere verificar la relación existente entre la prisión y la finalidad legítima que se pretende promover a través de su implementación. Para ello la restricción del derecho habrá de guardar un nexo de causalidad con el objetivo legítimo que se busca cumplir, considerando si los riesgos son inminentes y no existe otra vía para conculcarlos, aspecto éste último que viene imbricado con el elemento de necesidad, pues la medida que restringe el derecho, según este aspecto, no debería ser sustituida por otro mecanismo alternativo que resulte menos lesivo. Finalmente, para satisfacer el último elemento del test, se requiere verificar que el sacrificio inherente a la limitación que ocasiona la medida sobre determinado derecho no sea desmedido frente a las ventajas que se obtienen a través de tal restricción. Deberá tratarse de un justo equilibrio entre los intereses en juego que evite legitimar la adopción de una medida que sacrifique, parcial o completamente, un derecho fundamental en beneficio de un interés público invocado por el Estado.
VI.- En este encuadre corresponde mencionar, a propósito de la semiplena prueba de la existencia del hecho, que según la argumentación de la Fiscalía se recogió información suficiente para el presente estadío dando cuenta que el 27 de noviembre de 2024 BB (19 años) formuló denuncia por abuso sexual contra el imputado AA, encargado de la Mueblería CC SA donde trabajaban juntos. Manifestó la víctima que en el horario de la tarde el imputado le impartió órdenes para que vaya a limpiar un depósito y aprovechando que en dicho lugar no hay cámaras, el denunciado la interceptó parándose en la escalera del sótano e inmovilizando el paso de la joven, Intentó sujetarla para hacerla bajar por la fuerza y le tocó sus parte íntimas. La víctima se resistió aferrándose al marco de la puerta oportunidad en que AA recorre con su mano el cuerpo de la mujer tocándole la vagina y los senos por encima de la ropa. La víctima comenzó a gritar, logrando finalmente salir de la situación. Se encierra en el baño y cuenta a los superiores de lo ocurrido. La empresa suspendió a AA y lo desvinculó.
La Defensa cuestionó el supuesto material señalando que la prueba reunida cuenta con inconsistencias y contradicciones respecto a la declaración inicial, la declaración del propio novio de BB y las pericias realizadas. Refirió que las preguntas personales que le hizo el imputado y el ofrecerle llevarla a su casa –lo que surge de la declaración anticipada-, no configura delito.
BB manifestó además que AA la tocó en todo el cuerpo y que la agarraba por debajo de los senos, sin embargo, su novio ante la pregunta si sabía si la había tocado en una parte íntima, dijo que no, que parte íntima no sabe, que la tocó en las caderas.
También refirió que el daño físico no fue acreditado, las lesiones surgen únicamente de la versión de la víctima y de su pareja, pero no fueron constatas por el médico que la vio, al que fue inmediatamente.
A criterio del Tribunal, la probabilidad razonada del abuso denunciado alcanza el estándar requerido coincidiendo en que BB en su declaración relató la situación vivida, siendo indiferente si presentó o no moretones porque la denuncia finca en los tocamientos por el imputado de sus partes íntimas y el apoyo del pene contra la mujer.
Los informes de los profesionales psicólogo y psiquiatra hacen mención a las repercusiones detectadas en la víctima, vinculadas al hecho como el sentimiento de desconfianza hacia personas adultas, mayores que ella y de género masculino, incluso ante situaciones donde el acercamiento no tuviera una connotación invasiva hacia su persona, extremos que asoman como indicadores de la situación abusiva, máxime cuando ello se decanta ex post facto: surgen dificultades para conciliar y mantener el sueño, pensamientos recurrentes sobre qué hubiera pasado de no haber podido salir de esa escena, frente a lo cual emergen sentimientos de angustia.
En este sentido, el tendel de evidencias que obran en la carpeta investigativa arroja un entramado consistente y justificador del nivel de probabilidad de acaecimiento del hecho material, correspondiendo ingresar a continuación a testear los peligros procesales invocados.
VII.- Para justificar la imposición de la prisión preventiva, la Fiscalía invocó el peligro de fuga, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima.
El peligro de fuga lo fundó reeditando argumentos del Tribunal de Feria, al reafirmar que no se trata de cualquier delito, sino un abuso sexual especial y específicamente agravado por cuanto el imputado utilizó la situación de asimetría de poder y la diferencia en la complexión física para someter sexualmente a la víctima. Este riesgo se verifica porque AA ya sabe que en juicio deberá afrontar una solicitud de pena de 12 años de penitenciaría y ello es un riesgo tangible, concreto.
Este peligro no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular.
Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena para el tipo adscripto, no se puede derivar necesariamente la sospecha de fuga, so riesgo de incurrir en motivaciones aparentes, que conllevan a la reproducción mecánica de textos normativos. El imputado es primario absoluto, cuenta con domicilio determinado a unas cuarenta cuadras de la residencia de la denunciante y si bien no se desconoce la gravedad del evento, no con el solo anuncio del pedido de una pena de 12 años la Fiscalía puede consolidar la proporcionalidad de la máxima cautela.
El peligro de fuga debe ponderarse en estricta conexión con los hechos concretos juzgados. Reiteradamente ha dicho este Cuerpo que cuando la pauta del riesgo de elusión pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren el peligro, habrá de analizarse con especial cuidado, pues como se señala en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
De imponerse la prisión preventiva en función de la gravedad del ilícito sólo se estará reparando en la alarma que pudo haber generado el accionar del sujeto y desde esta óptica la cautela se transforma en herramienta para un propósito preventivo especial que es propio de la pena y con ello un anticipo de la misma. Vale recordar que la primera cautela impuesta fue el arresto domiciliario que se cumplió a rajatabla por unos veinte días sin haberse generado evento alguna que pusiera en tela de juicio su efectividad.
VIII.- En lo que atañe al peligro para el entorpecimiento de la investigación, tampoco conmueve al Tribunal la argumentación Fiscal para imponer la máxima cautela cuando sus fundamentos se basan en la circunstancia de no poder haber accedido a los testigos significando que la respuesta de éstos fue que no querían tener problemas con el imputado. Lo que se tiene que precaver del cautelado es toda conducta tendiente a la alteración de las pruebas o entorpecimiento de la fluidez del desarrollo del proceso, evitando así eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables. No se ha esgrimido por la Representación Fiscal que el imputado incida en testigos, corrompiendo voluntades, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos. Si la Fiscalía no accedió a los testigos no parece obedecer a un accionar amedrentador de AA; por lo menos ello no fue acreditado por la Sra. Fiscal y de esa carga debió de desembarazarse. Cabe resaltar las apreciaciones de la Defensa enfatizando que AA fue desvinculado de la empresa y en ningún momento se contactó con la víctima, su novio o los ex compañeros de trabajo. La denunciante prestó su declaración anticipada en forma correcta sin ningún obstáculo. Incluso tras ser formalizado y a sabiendas de los delitos imputados así como de la pena que se podría requerir a su respecto, cumpliendo arresto domiciliario, no se comunicó con ninguna de aquellas personas.
IX.- En cuanto al peligro para la seguridad de la víctima, la Fiscalía señaló que no es suficiente con que aquella ya haya declarado. Es necesario una medida que conculque este riesgo pues al imputado le sería muy fácil, si permanece en prisión domiciliaria, comunicarse y acercarse físicamente. A ello agregó las consecuencias padecidas por el comportamiento abusivo del cual ha sido objeto, resaltando el miedo de volver a cruzarse con el imputado.
Las particularidades del hecho material, si bien en un contexto de desigualdad de poder, pero concentrado en un único episodio de violencia sexual, conlleva a priorizar -por mandato legal- los derechos humanos de la víctima (art. 5 Ley 19580), en especial el de recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren amenazados y vulnerados sus derechos (art. 8 Ley 19580).
La cautela debe analizarse también desde el plano victimal avizorando la situación especial de riesgo emergente de toda manifestación de violencia (física, psicológica, sexual y espiritual). Entre los instrumentos internacionales que conforman el corpus iuris del Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, cabe resaltar, por su aplicación en el subexamine, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, Ley 16735) que en el art. 7 literales b, d y f establece que los Estados y, por ende, sus Tribunales, quedan obligados a “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (Sentencia N° 866 de 17 de diciembre de 2020 de la Sala, entre otras).
También se ha expuesto por el Colegiado que debe atenderse a los principios recogidos en las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (en su actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Quito en abril de 2018). En este instrumento, que incluye el concepto de las víctimas de delitos sexuales (Regla 10), se procura que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). La Regla 12 prescribe “… Se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida”. Luego se establece “que los destinatarios de las reglas son: a) los responsables de la políticas públicas dentro del sistema judicial; b) los jueces, fiscales, defensores públicos, empleados judiciales; c) los abogados y sus colegios y agrupaciones; d) las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman; e) los policías y servicios penitenciarios; f) Y, con carácter general, los poderes públicos con competencias en administración de justicia, los operadores (as) el sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento” (Regla 24).
Para el Tribunal, los estándares internacionales referenciados apuntan también a la búsqueda de medidas proporcionales y necesarias para conminar al agresor a abstenerse de toda amenaza, hostigamiento o puesta en peligro de la integridad de la mujer. La víctima ha dicho tener miedo y ello fue corroborado por los informes de expertos. Si durante la primera imposición del arresto domiciliario no se registró ningún tipo de contacto del imputado con la víctima no se puede hablar de que con esta medida se vea seriamente comprometida la seguridad de la Sra. BB. Y no se trata de dejar librada la seguridad a su propia suerte por ya haber declarado anticipadamente. Acá se pone de manifiesto que la denunciante ha quedado a resguardo, a través de la imposición de una medida altamente intrusiva a la libertad del agresor, que neutralizó cualquier posibilidad de interferencia de aquel en el proceso de recuperación de la víctima tendiente a sanar las secuelas vinculadas al hecho, ora a nivel sexual, emocional y/o físico. Este proceso de recuperación dependerá también de las respuestas del sistema respecto al artífice de las experiencias traumáticas con componentes abusivos. La eventualidad que AA pretenda tomar contacto con BB es prácticamente nula porque cuando quedó sometido al primer arresto domiciliario no se registró ningún incidente desde el monitoreo electrónico dispuesto y por la distancia del lugar de cumplimiento de la medida a más de 40 cuadras de la residencia de la mujer, con quien no tenía ningún otro vínculo más que el laboral en la empresa donde fue cesado.
Por lo demás es dable tener presente que BB se ha demostrado fuerte en el proceso de sanación pues su novio le ofreció llevarla y traerla al trabajo por la inseguridad que sentía, y ella se negó a tal apoyo. Evidentemente el resguardo de la seguridad de la víctima debe estar asociado a su propio estado de vulnerabilidad y en tal sentido la pericia practicada consignó que no hay elementos de ansiedad o angustia; el sueño y el apetito resultan conservados; existen elementos depresivos leves que la periciada refiere surgieron luego de los hechos, y que no requiere tratamiento.
Para este Cuerpo Colegiado, la medida cautelar de prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónico, dispuesta en primera instancia, más la prohibición de comunicación por sí o a través de terceras personas y por cualquier medio, con la víctima y testigos, neutraliza los peligros procesales esgrimidos.
X.- De lo que viene de verse, sin perjuicio de eventuales modificaciones, sustitución o cese, la cautela impuesta se adecua a los riesgos enunciados, siendo el plazo de duración proporcional a la instrumentación para la que fue dispuesta la medida, permitiendo a su tiempo, la revisión por las partes acerca de si persisten las pautas que la sustentan.
En mérito a los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 473/2026 de 25 de febrero de 2026, imponiéndose, además, en la presente instancia, la prohibición de comunicación por sí o a través de terceras personas y por cualquier medio, con la víctima y testigos.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio Ernesto Olivera Negrín -Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra -Ministro - Dr. Gabriel Ohanian Hagopian -Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.