Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 70/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual dispuso el inicio de sumario respecto del demandado por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando (artículo 209 del CAROU) y la continuación de la incautación del automóvil de autos.
- Ficha (IUE)
- 222-283/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho procesal › Proceso aduanero › Procedimiento › Contrabando
Texto de la sentencia
Sentencia No. 70/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “FISCO c/ AA – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA – IUE 222-283/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 88 del 9/IX/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1º Turno, Dr. Marcelo Bonavota Piaggio.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia interlocutoria nro. 88 del 9/IX/2025 (fs. 28 y 29) dispuso el inicio de sumario respecto del Sr. AA por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando (artículo 209 del CAROU) y la continuación de la incautación del automóvil marca Ford, modelo Ecosport, Año 2014, matrícula argentina nro. XX.-
2) Que de fs. 30 a fs. 35 compareció el Sr. AA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Ilicitud de la actuación de la Dirección Nacional de Aduana: (a.1) la intervención de ésta se realizó con violación de sus derechos por lo que debió declararse su nulidad absoluta; (a.2) los funcionarios de la denunciante actuaron ilegalmente debido a que: ingresaron en esa forma al predio de +Colonia, no le informaron de sus derechos a no declarar y a asesorarse con abogado antes de prestar declaración; y (a.3) dicho comportamiento supuso violación del derecho de defensa y de derechos humanos; (b) Inexistencia de elementos suficientes para disponer el sumario: (b.1) los denunciantes se presentaron en el predio de más de 500 hás en el que se está ejecutando el proyecto +Colonia; (b.2) las empresas que están construyendo los edificios son de origen uruguayo, argentino y de terceros países, entre las cuales se encuentra BB SA de Argentina quien formó BB Uruguay SA para trabajar en dicha obra; (b.3) el Sr. AA es trabajador dependiente de BB SA de Argentina, quien lo destino a laborar en la obra Más Colonia por lo que se avecinó al país en virtud de contrato de trabajo por obra determinada, encontrándose afiliado al BPS y con residencia en la ciudad de Colonia, habiendo salido del país en cinco o seis oportunidades para visitar a su familia en Argentina; (b.4) circula en el país en el automóvil personal incautado que adquirió con esa finalidad por encontrarse su domicilio a 7 kilómetros de su lugar de trabajo; (b.5) el juez a quo solamente realizó referencias genéricas a la declaración del denunciado y actuaciones administrativas pero sin señalar su incidencia a propósito de la infracción aduanera que se pretende investigar: no existe análisis racional y objetivo de la denuncia presentada; (c) Inexistencia de contrabando: (c.1) debido a que el automóvil al tiempo de su incautación se encontraba estacionado en la obra; y (c.2) no existe pérdida de renta fiscal o puesta en peligro a esa pérdida, lo que ni se mencionó en la denuncia, siendo que la presencia del Sr. AA en el país está solamente vinculada al contrato de trabajo referido, careciendo de intención de migrar; y (d) Pervivencia de la medida cautelar: (d.1) el denunciado se encuentra impedido del uso de su vehículo, el que se encuentra a la intemperie sufriendo las inclemencias del tiempo; (d.2) aquél no es un contrabandista, a lo sumo pudo haber incurrido en un error administrativo, pudiéndose zanjado la situación con una medida cautelar menos dañina como ser la prohibición de sacar al vehículo fuera del país.- En definitiva, solicitó la revocación de la apelada disponiéndose la clausura del proceso y la restitución del vehículo a su dueño.-
3) Que por providencia nro. 96 del 18/IX/2025 se confirió traslado a la Fiscalía del recurso de apelación por el plazo legal.-
4) Que de fs. 38 a fs. 43 compareció la Fiscalía y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el procedimiento seguido por la Dirección Nacional de Aduana no fue ilícito, tampoco puede pretenderse que el juez en vía jurisdiccional declare la nulidad de un procedimiento administrativo, debiéndose además reparar en los artículos 8 y 9 del CAROU; (b) esta etapa del proceso constituye una faz investigatoria por lo que no puede pretender la defensa que en la misma exista plena prueba suficiente para el dictado de sentencia de condena: lo único que se pretende es el inicio del proceso para determinar si el denunciado cometió o no infracción aduanera; (c) de los elementos probatorios surge que el Sr. AA se encuentra trabajando en la obra +Colonia como capataz cuyo salario percibe a través de Banco Santander, es nacional uruguayo y realiza aportes del BPS, todo lo que excluye su calidad de turista y además declaró que desde febrero se encuentra domiciliado en calle Alberto Méndez nro. ZZ de la ciudad de Colonia y no tramitó admisión temporaria, por lo que existen sobrados elementos de convicción suficientes que dan cuenta, prima facie, de la comisión de una infracción aduanera de contrabando; (d) no tiene asidero alguno el argumento de que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solo puede actuar en la frontera, razonablemente el vehículo ingresó al país por la frontera, en el caso por el puerto de Colonia, sin que ello implica que no pueda detectarse posteriormente la infracción; (e) la pérdida de renta fiscal se encuentra configurada desde el momento que se introdujo un vehículo extranjero al país por persona carente de la calidad de turista; y (f) respecto a la medida cautelar dispuesta, la Fiscalía la procedencia de la subsistencia de la misma en cuanto el mismo denunciado declaró que ingresó y egresó del país en varias oportunidades por lo que no es descabellado que aquél pueda repetir tal accionar pero sin regresar el vehículo sujeto al proceso procurando evadir las consecuencias a su respecto.- En definitiva, solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 102 del 26/IX/2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.-
6) Que el 20/X/2025 fue recibida esta pieza y por decreto nro. 475 del 29/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 88 del 9/IX/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que por la sentencia interlocutoria nro. 88/2025 (fs. 28 y 29) apelada, se amparó la solicitud del representante fiscal y: (a) dispuso el inicio de sumario respecto del Sr. AA por la presunta configuración de la infracción aduanera de contrabando respecto del automóvil marca Ford, modelo Ecosport, Año 2014, matrícula argentina nro. XX; (b) individualizó como denunciante a la Dirección Nacional de Aduana (DNA); y (c) mantuvo la medida cautelar de incautación del vehículo antes individualizado, sin perjuicio.-
III- Que el Sr. AA compareció de fs. 30 a fs. 35 e interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 88/2025.- Invocó como agravios, los que se analizan a continuación.-
3.1- Nulidad absoluta de lo actuado en vía administrativa ante la DNA.-
3.1.1- El Sr. AA invocó como agravio la nulidad absoluta de lo actuado por la DNA y, como tal, relevable aún de oficio en tanto los funcionarios aduaneros ingresaron ilegalmente al predio donde se realiza la obra correspondiente al proyecto +Colonia y tampoco le informaron de sus derechos a no declarar y a ser asistido por abogado previo a su declaración.-
3.1.2- Como señala el artículo 6 numeral 1) del CAROU, la DNA es un órgano administrativo nacional competente para aplicar la legislación aduanera.- En su competencia, se encuentra comprendida la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros (numeral 2), literal M) de igual artículo).- A tal fin, el legislador la dotó de las facultades específicas que enumeran los artículos 8 a 10 del CAROU, según la zona aduanero donde la DNA haya de actuar.- En ejercicio de las mismas, más concretamente de las aludidos en el artículo 9 citado, es que en el ocurrente la DNA cumplió su función administrativa aposta del automóvil marca Ford, modelo Ecosport, Año 2014, matrícula argentina nro. XX en oportunidad de encontrarse el día 17/VII/2025 aparcado junto a la obra en construcción ‘Más Colonia’ (o +Colonia).- Resultado del ejercicio de su función, presentó la denuncia de marras al amparo del artículo 234 del CAROU.-
3.1.3- De lo relacionado precedente emerge que la DNA cumple y ha cumplido una función materialmente administrativa, por lo que la viabilidad de la anulación de sus actos administrativos exceden la competencia de la justicia ordinaria, más precisamente del juez que conoce en este proceso jurisdiccional por infracción aduanera.- Por esto, no es procesalmente viable amparar el agravio ensayado.-
En su caso, el apelante debió ocurrir oportunamente por la vía pertinente.-
3.1.4- Finalmente, como apostilla se apunta que por providencia nro. 87 del 9/IX/2025 dictada en audiencia a fs. 28, fue desestimada liminarmente la declaración de nulidad de lo actuado en vía administrativa por la DNA.-
Contra dicha providencia no fue anunciado este recurso por el Sr. AA.- Aplicaban al caso los artículos 76 y 254 del Código General del Proceso por remisión de los artículos 256 y 257 del CAROU.-
3.2- Ausencia de los presupuestos para inicio de sumario: falta de elementos de convicción suficientes de la infracción aduanera de contrabando.-
3.2.1- El Sr. AA invocó como agravio que en la sub-causa no obran elementos de convicción suficientes (semiplena prueba) de la comisión de una infracción de contrabando.- Fundamentó el mismo en: (a) el automóvil marca Ford, modelo Ecosport, Año 2014, matrícula argentina nro. XX en oportunidad de su incautación por parte de la DNA se encontraba aparcado en la obra en construcción “Más Colonia”, siendo que la infracción aduanera de contrabando se comete en la frontera (“entrada o salida de mercadería del territorio aduanero”), por lo que aquélla actuó en el caso fuera de su competencia; (b) la Fiscalía no mencionó en su solicitud que este supuesto implicaba peligro de pérdida de renta fiscal; y (c) el hecho de que la presencia del denunciado en Uruguay responda a su contrato de trabajo respecto de una obra determinada y no a fines migratorios, siendo su domicilio y el de su familia en la República Argentina, no puede relacionarse con hechos definitorios de la infracción de contrabando.-
3.2.2- El juez a quo a través de la impugnada amparó la solicitud de instrucción del sumario respecto del Sr. AA por el hecho denunciado en el entendido de la existencia de mérito para “presumir la configuración de la infracción” de contrabando, al amparo del artículo 244 numeral 2) literal B) del CAROU.-
Conforme el citado derecho positivo nacional, sabido es que el inicio de la etapa sumarial del proceso aduanero, no exige la existencia de prueba plena sobre la configuración de la infracción aduanera.- Por el contrario, basta que exista semiplena prueba, es decir, elementos de convicción suficientes acerca de la existencia de la infracción aduanera (en la especie, contrabando) y de su autor o autores, todo en grado de probabilidad.-
En ese marco legal, la Sala entiende que obran infolios elementos de convicción suficientes que endilgan a presumir, prima facie y sin perjuicio, de que el Sr. AA incurrió en una presunta infracción de contrabando aposta del automóvil incautado antes identificado.- Veamos.-
3.2.3- Tal como declaró el propio apelante en audiencia y ratificó en su escrito de interposición de este recurso de apelación a fs. 32 vto., el mismo tiene su domicilio junto a su familia en la República Argentina pero se encuentra desde hace varios meses se encuentra residiendo en Uruguay – mas precisamente en calle Alberto Méndez nro. ZZ de la ciudad de Colonia - debido a que se encuentra trabajando en el país.- Específicamente, admitió ser trabajador dependiente de la empresa BB SA de la República Argentina pero que desde febrero del año 2025, esto es, desde antes de la ocurrencia de los hechos del 17/VII/2025 está trabajando como capataz supervisor en la obra del proyecto “+ Colonia” o “Más Colonia” en virtud de contrato de trabajo o arrendamiento de servicios que dijo haber celebrado como arrendador/trabajador con la empresa BB Uruguay SA.- Declaró que percibe su salario por este trabajo a través de Banco Santander y realiza aportes al BPS por contribuciones de seguridad social.-
Pues entonces, de estas propias declaraciones del denunciado ya en audiencia ya en su propio escrito impugnativo, como bien señaló el Sr. Fiscal, emerge que el Sr. AA no encarta en la categoría de turista conforme conceptualización del Decreto nro. 92/2018.-
Respalda lo precedente que con fecha 26/II/2025 obtuvo la expedición de documento de identidad uruguayo número 6.719.873-3 a nombre de AA, nacido el 27/VIII/1968 en Buenos Aires-Argentina, nacional uruguayo (provisorio Ley 16.021), cuya copia luce agregada a fs. 12 y 13.-
El automóvil marca Ford, modelo Ecosport, Año 2014, matrícula argentina nro. XX, de quien el apelante dijo ser su propietario, habido en su lugar de trabajo el día 17/VII/2025, dijo haberlo ingresado al país por el puerto de Colonia varios meses atrás y carente de documentación que habilite su permanencia regular en el territorio nacional.- Declaró que tampoco realizó los trámites a efectos de obtener su admisión temporaria.-
Ante este panorama nos posicionamos frente a un ciudadano argentino, Sr. AA, nacional uruguayo quien reside y trabaja en Uruguay desde hace más de un año, quien sin ser turista, ingresó al territorio nacional el automóvil extranjero incautado; lo que – como señala el Sr. Fiscal – determina la presunción de pérdida o del peligro de pérdida fiscal.- Por consiguiente, corresponde desestimar los agravios y confirmar la apelada.-
Esto, sin perjuicio de reparar que “… Naturalmente estas conclusiones revisten el carácter de provisorias, ya que la responsabilidad de la denunciada de determinará una vez diligenciada la totalidad de la prueba existente durante el desarrollo del proceso legal.- …” (TAC1o Turno, Sentencia nro. 449/2021).-
3.2.4- Como colofón, interesa señalar que el comentario realizado por el Sr. AA en el numeral b.1) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 30 vto. y 31, no prospera.-
En efecto, las competencias de la DNA conferidas por el legislador según artículo 6 del CAROU habrán de ser ejercidas en las zonas relacionadas en los artículos 8 a 10 del mismo cuerpo normativo, no estando razonablemente circunscriptas a la frontera como lo pretende el apelante.-
3.3- Medida cautelar de incautación: Su modificación.-
3.3.1- El Sr. AA en el literal C) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 34 formuló como agravio la pervivencia de la medida cautelar de incautación dispuesta en la hostigada.- Fundamentó su agravio en que la misma importa privarle del uso de su vehículo y expone a éste a las inclemencias del tiempo y al accionar de terceros.- Postula la adopción de medida cautelar menos dañina como ser la prohibición de sacar al automóvil del país.-
3.3.2- Oportunamente, según artículo 244 numeral 3) del CAROU, la Fiscalía Letrada de Colonia de 1º Turno, en base a los reiterados ingresos y egresos del país que dijo el Sr. AA haber realizado desde el comienzo de su actividad laboral en Uruguay, solicitó la permanencia de la incautación del automóvil ante el peligro de lesión o frustración del derecho protegido ante el eventual no retorno del vehículo y en caso de que discurrido todo este proceso resultare aquél ser efectivamente responsable de una infracción de contrabando.-
En oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación en examen, a fs. 42 vto., confrontó el agravio de marras y reiteró dicha argumentación.-
3.3.3- Cierto es que las propias manifestaciones del apelante a las que refirió el Fiscal solicitante de la pervivencia de la medida cautelar, refulgen la existencia de un peligro objetivo de lesión o frustración del resultado último de este proceso, en caso de resultar fehacientemente probada la existencia de la infracción de contrabando denunciada.- A su vez, la medida cautelar dispuesta es la que aparece como la más idónea para conjurar el peligro referido.- No así, la propuesta por el apelante como sustitutiva.- Por ende, se habrá de desestimar también este agravio.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; artículos 312, 313 del Código General del Proceso; artículos 209, 244 a 245, 255 a 257 del CAROU; Decreto nro. 92/2018; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 88 del 9/IX/2025.-
Sin especial condenación.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.