Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 78/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual dispuso prorrogar las medidas cautelares dispuestas en autos por el término de un año. Señala la Sala que el recurso no puede prosperar porque no cuestiona ni ataca el fundamento de la prórroga, esto es, la demora en la conformación del título ejecutivo no imputables a la Administración.
- Ficha (IUE)
- 671-35/2024
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho tributario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho tributario › Derecho procesal tributario › Medidas cautelares prorroga
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 78/2026
Montevideo, 11 de Marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “COSTA DANIEL (EN AUTOS CARATULADOS: “DGI C/ COSTA DANIEL Y OTROS – MEDIDAS CAUTELARES” IUE 290-60/2021 – RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 671-35/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 714-715, contra las Providencias Nº 4457/2024 del 20 de diciembre de 2025 de fs. 700 y Nº 261/2025 del 18 de febrero de 2025 de fs. 711, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
1) Por Providencia Nº 4457/2024 del 20 de diciembre de 2025 de fs. 700 se dispuso que, conforme a lo solicitado por DGI, se prorrogan las medidas cautelares dispuestas en autos por el término de un año. Dispuso comunicar al Banco Central del Uruguay y al Registro Nacional de Actos Personales Sección Interdicciones.
2) A fs. 709 se presentó la parte demandada solicitando levantamiento de embargo por vencimiento del plazo e inactividad de la DGI.
3) Por Providencia Nº 261/2025 del 18 de febrero de 2025 de fs. 711 se desestimó la solicitud efectuada por el demandado a fs. 709 (levantamiento de embargo) en virtud de la prórroga de las medidas cautelares referida ut supra.
4) Contra las referidas providencias se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 714-715 manifestó que la DGI solicitó embargo en 2021 por el plazo de un año, el 5 de agosto de 2021 se ofició al Registro informando el embargo genérico sin establecer la vigencia de un año, siendo que el plazo de cinco años parecía un despropósito para una medida cautelar (sin perjuicio de que ya estamos a cuatro años de ese momento). DGI se presentó en 2022 aclarando que se había cometido error en no informar el plazo y solicita prórroga por seis meses. En 2023 se presentó un nuevo pedido de prórroga por otro año, lo que se volvió a dar sin siquiera notificar a esta parte. Ahora, en 2024, nuevamente, se solicita prórroga de las medidas cautelares, lo que sin dudas vulnera todas las garantías. Esta parte tomó conocimiento de que se solicitó la nueva prórroga gracias a que el abogado se presentó a solicitar el levantamiento de embargo.
Estima que tras cada pedido de prórroga se deben examinar los requisitos porque la esencia de toda cautela es la provisoriedad y cuatro años no parece un plazo provisorio. Si bien el artículo 87 del Código Tributario no establece los requisitos de fumus boni juris -apariencia o humo de buen derecho- y periculum in mora, es claro que la solicitud necesita de esos requisitos. El plazo de prórrogas de las cautelas no puede darse durante años, pues hay responsabilidad por el ejercicio abusivo de las cautelas. Se deben contemplar las necesidades, potestades y requerimientos del Estado como ente recaudados de tributos y también los derechos sustantivos y procesales de los contribuyentes. En el caso, se ven avasallados los derechos del compareciente.
5) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 736-740 manifestando que el demandado ya se había presentado en otra oportunidad a solicitar el levantamiento de embargo, y su solicitud fue desestimada, correspondiendo hacer lo mismo en esta oportunidad en virtud de su absoluta sinrazón. El demandado tiene mera intención de obstaculizar el juicio, que es un debate de puro derecho. Las medidas cautelares y sus prórrogas fueron decretadas en forma ajustada a derecho y al amparo del artículo 87 del Código Tributario. Se ha informado el avance del procedimiento administrativo en vía judicial, resultando el periodo de cautela insuficiente por causas no imputables a la Administración. Mal puede argumentarse la vulneración de derechos cuando el demandado ha tenido oportunidades para evacuar las vistas. Ha quedado demostrado que estamos ante un caso complejo, con numerosos cautelados (quienes han tenido las oportunidades para ejercer sus legítimos derechos y todos se domicilian en distintas localidades). Sin perjuicio de lo expresado, la Administración ha dictado el acto de determinación y el proceso se encuentra en etapa de notificación de dicho acto.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1581/2025 del 10 de junio de 2025 (fs. 742-743), se asignó esta Sala (fs. 750) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de setiembre de 2025 (fs. 751 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio expuesto se centra en la admisión de la prórroga de la medida cautelar, con fundamento que el plazo es desproporcionado.
Con relación a la prórroga de medidas cautelares se ha señalado: “Con carácter general, cabe señalar que tal como se ha señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, la doctrina ha manifestado que al respecto: “...Más allá de la extensión temporal que originariamente se haya otorgado a las medidas cautelares adoptadas (en general un año), el art. 87 del Código Tributario prevé que dicho plazo será prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración. En el plano práctico la Administración Tributaria suele reiterar sucesivos planteos de prórroga de las medidas precautorias, prorrogas que por lo general se decretan judicialmente inaudita altera pars y en forma prácticamente mecánica...
Muchos de los planteos no son siquiera acompañados del menor recaudo probatorio.... Como ya lo expresamos, el art. 87 del Código Tributario establece la existencia de dos presupuestos acumulativos para que pueda decretarse la prórroga de una medida cautelar tributaria. El primer presupuesto habilitante es la insuficiencia del plazo de la medida original o de sus eventuales prórrogas (cuando resultare insuficiente)... No solo debe acreditarse que el plazo fue insuficiente para la formación del título ejecutivo y el inicio del proceso judicial tendiente al cobro de los créditos, sino que deben acreditarse las razones de esa insuficiencia, de modo que el Tribunal pueda sopesar adecuadamente si dichas causas fueron o no imputables a la Administración.... El segundo requisito refiere a que la insuficiencia del plazo no pudo haber sido imputable a la actividad u omisión de la propia Administración Tributaria. Aquí adquiere relevancia la diligencia de la Administración Fiscal a efectos de transitar por las diversas etapas que deben desembocar en el dictado del acto de determinación, comenzando por el otorgamiento de la vista de las actuaciones administrativas al afectado por las medidas precautorias.... Podemos decir que los presupuestos para la prórroga de las medidas cautelares tributarias, son dos cuestiones de hecho que deben ser alegadas y acreditadas por la Administración...” (Cfme. RUDP 4/2006 Extensión y prorroga de medidas cautelares tributarias. Diego Pescadere. P. 673 y siguientes.).” (cf. sent. N° 106/2025 del TAC de 4° Turno).
En el caso de autos, la DGI, fundó el pedido de prórroga de la medida cautelar dispuesta en perjuicio del Sr. Daniel Costa, en que no posee título ejecutivo debido a que aún se están realizando los trámites para la determinación de la deuda tributaria. Y más adelante, indicó que a demora se debe a causas no imputables a la administración, derivadas de la complejidad del expediente, así como por el ejercicio del derecho del contribuyente, esto es, evacuar vistas y recurrir decisiones en vía administrativa (fs. 697-699).
El cautelado, al apelar, no cuestiona los dos pilares en que la DGI fundó la solicitud de prórroga de la medida cautelar, es decir, no dijo nada acerca de la complejidad del expediente y menos aún de la actividad desplegada en vía administrativa, interponiendo recursos y evacuando vistas (fs. 714-715).
Se limitó a señalar que considera excesivo el plazo dispuesto para la vigencia de la medida cautelar, haciendo referencia a jurisprudencia, que no individualiza correctamente, pero que tampoco lo beneficia, ya que contó con la oportunidad de ejercitar sus derechos.
En definitiva, el recurso no puede prosperar porque no cuestiona ni ataca el fundamento de la prórroga, esto es, la demora en la conformación del título ejecutivo no imputables a la Administración.
III) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanción procesal en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
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considerandoNOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Mónica Falótico
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.