El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia interlocutoria apelada, y, en su lugar se dispone: estese a la liquidación presentada de fs. 193 a 194.
A criterio de la Sala, rige en el caso el Código de Comercio en su art. 718 , que prevé la convención de capitalización en forma expresa, pero agrega que, en caso de no existir esta convención de capitalización, igualmente podrían capitalizarse los intereses “devengados”, esto es los vencidos, por cada año corrido. Por tanto, aún en la interpretación de que “saldos exigibles” solo refiere al capital, igualmente el art. 718 CCom. prevé la capitalización de intereses vencidos por cada año corrido.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 80/2026
Montevideo, 11 de marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTÍNEZ VILCHE, RODRIGO C/ APARICIO BAPTISTA – JUICIO EJECUTIVO – RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 357-63/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 328-331 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 1262/2025 del 6 de junio de 2025 de fs. 307-309, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) Por la Providencia recurrida se dispuso que deberá el ejecutante reliquidar su crédito sobre las bases establecidas en esta resolución y deberá el compareciente Gustavo Trelles acreditar que las cesiones de crédito presentadas a fs. 822-823 hayan sido debidamente notificadas al deudor conforme lo preceptuado en el art. 1757 del Código Civil.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 328-331 vto. manifestó que la impugnada es una sentencia interlocutoria pues resuelve sobre la liquidación del crédito admitiendo, por lo que admite recurso de apelación de acuerdo al artículo 388.1 del CGP.
Manifestó que la pericia de ITF sobre la liquidación del crédito no obliga al juez y no existe en autos dudas que la tasa de interés pactada fue de 14,39% anual. Agravia a esta parte lo resuelto en relación a sobre qué cifra se aplica dicha tasa, incurriéndose en un error inexcusable. La conclusión de la A quo es contraria a la clara letra del documento y no admite dos interpretaciones. Los saldos exigibles en cada liquidación están compuestos por el capital más los intereses generados y que se adeudan.
Por otra parte, le agravió lo expuesto por la A quo en tanto desconoce el contenido y los efectos del desistimiento en el proceso. La resolución judicial pone fin a la controversia planteada por un acreedor respecto a la liquidación del crédito. El desistimiento no solo produce el efecto de poner fin al incidente de oposición a la liquidación, sino que retrotrae el estado procesal al momento de promoverse el incidente. Al haberse extinguido el proceso, los actos procesales, incluida la prueba ofrecida, tampoco ha existido. En consecuencia, la intervención del ITF solicitada como prueba por el actor incidental, además de no obligar al juez, quedó extinguida y no debe ser considerada.
3) El Síndico (Dr. Richard Imer) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 336-337 manifestando que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el acreedor y, por tanto, asiste razón al impugnante. El desistimiento realizado por el acreedor a su oposición torna la oposición como inexistente.
4) Esta Sala se expidió admitiendo la queja por denegación de apelación oportunamente planteada conforme Sentencia interlocutoria Nº 343/2025 del 6 de setiembre de 2025 cuyo testimonio obra en autos a fs. 354-356.
Franqueada la alzada por Decreto Nº 2371/2025 del 6 de octubre de 2025 (fs. 358), se asignó esta Sala (fs. 360) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de octubre de 2025 (fs. 361 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia interlocutoria apelada, y en su lugar deberá estarse a la liquidación presentada de fs. 193 a 194, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En primer término, releva la Sala que de fs. 302 a 306 la Oficina Actuaria realiza un raconto el expediente, en lo que interesa al debate.
A raíz de ese informe se dicta la sentencia interlocutoria Nro. 1262/2025 hoy apelada ( fs. 307 y ss.) y por la que se considera que, aunque no hay oposición a la liquidación del actor, igualmente existe un peritaje técnico de ITF el que tiene en cuenta por considerarlo correcto.
Corresponde a continuación analizar los agravios esgrimidos por la parte apelante.
III). Se agravia la parte actora porque la sentencia dice que el interés no se pactó como capitalizable.
El vale objeto de ejecución no se encuentra en este testimonio, pero tanto el perito de ITF (ver fs. 218), como el apelante coinciden que dice que el interés “se calculará sobre saldos exigibles”.
El concepto de “saldo exigible” es lo cuestionado, esto es, si este término supone capital e intereses o capital únicamente.
A criterio de la Sala, rige en el caso el Código de Comercio en su art. 718 , que prevé la convención de capitalización en forma expresa, pero agrega que, en caso de no existir esta convención de capitalización, igualmente podrían capitalizarse los intereses “devengados”, esto es los vencidos, por cada año corrido.
Por tanto, aún en la interpretación de que “saldos exigibles” solo refiere al capital, igualmente el art. 718 CCom. prevé la capitalización de intereses vencidos por cada año corrido.
Se agravia, asimismo, porque no se valoró el allanamiento de del Sr. Trelles a la liquidación del Sr. Martínez Vilches.
Efectivamente, observa el Tribunal que a fs. 293 el Sr. Gustavo Trelles comparece en su calidad de titular del crédito que se ejecuta en autos (por cesiones de créditos señaladas respecto de Elizondo y Capurro) y, en tal calidad, desiste de los recursos interpuestos por estos y se allana a la liquidación del Sr. Martínez Vilche.
La Sala coincide con el apelante en cuanto a que, si desiste de la oposición, y se allana expresamente a la liquidación de Martínez cabe y corresponde estar a la misma.
Entonces, no puede acudirse a una pericia de ITF cuando el propio interesado se allana expresamente a otra liquidación, y menos , discutiendo sobre la interpretación del texto del vale cuando las partes no lo controvierten.
Finalmente, releva el Tribunal que incluso el síndico admite esta liquidación .
Conforme a lo señalado se impone la solución revocatoria.
IV). La conducta de las partes y la solución revocatoria determinan que no corresponda efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, Y, EN SU LUGAR SE DISPONE: ESTESE A LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA DE FS. 193 A 194, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 25.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.