Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 114/2026
11 de marzo de 2026
Se dispone el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 676-100/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESP. AGR. (TESTIMONIO DE IUE 2-105509/2025). IUE 676-100/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, en virtud del recurso interpuesto por las defensas del imputado doctoras Natalia Hierro y Gabriela Alonso contra la resolución N.º 25/2026 del 19 de febrero de 2026, dictada el por el Dr. Bruno Di Siervi, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de 1º Turno, representada por las doctoras Mariana Acuña y Gabriela Carrancio.
RESULTANDO :
I) Por resolución N.º 25/2026 del 19 de febrero de 2026 se dispuso la prisión preventiva de AA por el plazo de ciento ochenta días a partir de su detención y con vencimiento el 17 de agosto de 2026.
II) La defensa interpone apelación (29.55) y expresa que no existe riesgo procesal concreto ya que no se fundamentan en forma objetiva ni el peligro de fuga ni el riesgo de amedrentamiento de la víctima o testigos.
El imputado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo y ha cumplido las medidas previamente. De hecho, desde el 25 de agosto de 2024 hasta la fecha no se ha acercado a la víctima, lo que ella misma confirmó en audiencia de prueba anticipada, ni ha intentado sustraerse al proceso.
Su familia, con hijos, está a su cargo, pasa una pensión alimenticia, colabora en el traslado de su hijo del hogar materno al colegio, etc. Trabaja por su cuenta con una máquina vial que adquirió financiada y cuyo saldo debe amortizar, además de tener personal que depende de él.
Culmina su apelación proponiendo como medida alternativa, el arresto domiciliario.
III) La fiscalía evacua el traslado (32.50) y aboga por el mantenimiento de la recurrida.
La fiscalía sostiene que existe peligro de fuga por la gravedad del delito y la expectativa de pena a recaer, que opera como un incentivo para que se evada, máxime que ahora se encuentra ya formalizado.
Hay riesgo de que atente contra los testigos o la víctima, pese a que ya declaró en prueba anticipada. Además, la víctima ha tenido consecuencias por estos hechos – p.ej. miedo a salir de su casa – y está en tratamiento psicológico y psiquiátrico. Cita jurisprudencia.
Culmina su argumentación invocando la presunción de riesgo en estos delitos y agrega que el hecho de que el imputado sea el sustento para su familia no está previsto en el código como excepción a la prisión, mientras que la diabetes que alega no fue acreditada, ni surge diagnóstico o medicación para ella.
VI) Por providencia 27/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por interlocutoria N.º 23/2026 del 19 de febrero de 2026, se formalizó la investigación contra AA por la comisión en calidad de autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado.
Los hechos que fundan el inicio de proceso consisten en que e l 24 de agosto de 2024, en ocasión de la Noche de la Nostalgia, la víctima BB concurrió a un baile a beneficio del Club Nacional de Fútbol, institución a la que también asistía el hijo del imputado. Una vez en el lugar, se encontraron con CC y DD, pareja amiga de su madre, quienes además se encontraban junto al imputado AA Moreno y su hermano Manuel Méndez.
Durante la velada, la víctima estuvo bailando con el imputado José Méndez; intercambiaron números telefónicos, se besaron y consumieron alcohol. Aproximadamente a las 05.00 se retiraron del lugar CC, DD, EE y AA, concurriendo a otro local bailable denominado Chacra Lebon , ubicado sobre Ruta 39. Una vez allí, DD recibió una comunicación de su niñera informándole que su bebé estaba llorando, por lo que los cuatro decidieron retirarse en el mismo vehículo, marca Hyundai.
Al llegar al domicilio de la niñera, CC y DD descendieron del vehículo, quedando la víctima y el imputado en el asiento trasero. Cabe precisar que el domicilio de la niñera se encuentra ubicado frente a la casa del padre del imputado.
Mientras permanecían en el vehículo, la víctima y el imputado se besaron; sin embargo, en determinado momento el imputado comenzó a tocar a la víctima, quien le manifestó que no lo hiciera; pese a su negativa continuó tocándola sin su consentimiento.
Ante esa situación, Lorena intentó salir del vehículo abriendo la puerta, sin éxito, ya que el imputado la tomó del cabello y cerró la puerta, golpeándola reiteradamente en la cabeza, haciendo caso omiso a los gritos de la víctima, quien le pedía que la dejara. Como consecuencia de uno de los golpes referidos, la víctima perdió el conocimiento. Al recobrarlo, se encontraba boca abajo, sin su short ni su ropa interior, momento en que el imputado procedió a penetrarla vaginalmente. Posteriormente, la tomó nuevamente del cabello y colocó la cara de la víctima sobre sus genitales, exigiéndole que le practicara sexo oral y amenazándola con que, de no hacerlo, la forzaría a mantener relaciones sexuales anales.
Una vez que el imputado logró su propósito, permitió que la víctima descendiera del vehículo y le indicó que caminara derecho, señalándole que encontraría a su madre. En el asiento trasero del vehículo quedaron el short y la bombacha de la víctima, según surge de la carpeta científica.
La víctima se dirigió hacia su madre en estado de shock, siendo asistida por la vecina FF, quien la ingresó a su domicilio y dio aviso a la autoridad policial.
Se realizó pericia psicológica en el Instituto Técnico Forense por parte de psicóloga forense. En dicha instancia, la víctima relató los hechos, consignando la perita que su discurso resultó sólido, consecuente y minucioso, sin contradicciones ni ambivalencias de carácter verbal, paraverbal o gestual. Asimismo, señaló que la víctima presenta elementos de autenticidad en sus afirmaciones, junto con múltiples signos que, desde el punto de vista psicológico, indican un severo trauma por agresión sexual.
Por otra parte, la víctima también fue examinada por la médica forense del ITF, Dra. Gabriela Volonté, quien constató, entre otros indicios, un hematoma en la cara interna del muslo izquierdo, de aproximadamente tres centímetros de diámetro en su tercio superior y a nivel del cuero cabelludo, en la región parietal, un hematoma de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro.
La profesional concluyó que se trata de una paciente que relata un abuso sexual con penetración peneana, presentando lesiones en el cuero cabelludo y en el muslo, las cuales resultan compatibles con el relato.
III) Una vez admitida la formalización, fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por ciento ochenta días (16.35), señalando que hay semiplena prueba de los hechos.
En cuanto a los riesgos procesales, se invoca el peligro de fuga, por la gravedad de los hechos y la expectativa de pena a recaer, lo que además se incrementa por el hecho de la formalización.
También existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, porque hay testigos que deben ser llevados a juicio, y a través de la carpeta fiscal, el imputado puede conocer sus datos y domicilios, pudiendo atentar contra ellos o alentarlos a no declarar o hacerlo falsamente.
La fiscalía agrega el peligro de la víctima, puesto que aunque existe declaración anticipada, la prisión preventiva es una medida autosatisfactiva. Cita jurisprudencia en la que se establece que la protección a la víctima debe ser integral, ya que no puede ser considerada solamente un objeto de prueba, y desprotegerla luego de la prueba anticipada.
Por último, cita la presunción del artículo 224.2 CPP y alega que se cumple con el principio de proporcionalidad y provisoriedad, ya que la medida se pide por ciento ochenta días.
Cedida la palabra a la defensa (21.20) se opone a las medidas. El imputado tiene familia, domicilio, trabajo, carece de antecedentes penales y nunca tuvo intención de huir pese al tiempo que transcurrió desde los hechos, que es de casi dos años.
Agrega que padece diabetes tipo 1 no controlada ni medicada.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado A quo (24.55) toma la palabra, reitera los dichos de ambas partes, y funda la medida en la presunción legal, en la condición de mujer de la víctima y el estatuto de protección que surge de las normas nacionales e internacionales al respecto, que busca evitar cualquier tipo de lesión o amenaza de tal. Es jurisprudencia absolutamente mayoritaria que deba imponerse la prisión en caso de que la víctima sea mujer.
IV) Anuncio de apelación de la formalización : La defensa anunció la apelación de la formalización (16.20) pero no expresó agravios en la etapa procesal correspondiente (art. 365 inciso cuarto CPP). Al no existir agravio, esto es, al no exponerse los fundamentos de la apelación, corresponde tener por desistido al recurrente (arts. 359.3 CPP y 253.1 CGP).
V) Decisión del Tribunal : Para la imposición de la medida cautelar de mayor entidad – la prisión preventiva – el código exige semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (art. 224.1 CPP).
Sobre el primero de los elementos – la semiplena prueba – la defensa no se agravió y de hecho, como se adelantó, no fundó siquiera la apelación contra la formalización que había anunciado oportunamente; independientemente de ello, fiscalía logró acreditar mediante la oralidad argumentativa, que posee evidencias que alcanzan el estándar de probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado (Cfme. Gomes Santoro, Fernando. Derecho Procesal Penal. 2ª Edición actualizada. La Ley. Uruguay. Pág. 421).
No obstante, respecto a los riesgos procesales, este Tribunal no comparte la decisión del Sr. Juez A quo; en efecto, la fiscalía alegó y el tribunal recogió, la existencia del peligro de fuga por las circunstancias, naturaleza del hecho y la gravedad del delito, entorpecimiento de la investigación y riesgo para la víctima, la que fue fundada en el estatuto protector hacia las víctimas mujeres, que emana de la normativa nacional e internacional.
En primer lugar, la Sala traerá a colación las características que tienen que reunir las medidas cautelares según la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y en especial, la prisión preventiva. Ha dicho la Corte: Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. Parágrafo 105) .
Este párrafo señala dos características conocidas pero a veces olvidadas de las medidas cautelares: la idoneidad y la proporcionalidad; entonces, si lo que se quiere conjurar es el peligro de fuga de una persona que tiene familia, trabajo, sin facilidades para evadirse del país, etc. una medida de arresto domiciliario es más que suficiente, máxime que la argumentación de la fiscalía sobre el porqué se debe imponer la medida de prisión y no otra – y solo menciona el plazo razonable de ciento ochenta días – es difícilmente compartible.
Por otra parte, la gravedad del delito y la expectativa de pena no justifican por sí solas la imposición de la prisión, ni la mera existencia de formalización, aumenta dicho riesgo.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, la argumentación fiscal es genérica, abstracta, y además está contradicha por las evidencias del proceso; efectivamente, no solo no pudo indicar ninguna circunstancia para fundar la sospecha grave y fundada que exige el art. 225 CPP, sino que además, está demostrado que desde el 24 de agosto de 2024 a la fecha, ningún contacto ha tenido el imputado con la víctima – en general, testigo principal en estos casos – ni con los testigos, extremo que además es admitido por la Sra. Fiscal, que nunca niega que no se acercó a la víctima (36.50).
En cuanto al riesgo para la víctima, el Colegiado no puede compartir en modo alguno que en estos delitos, la prisión tenga la naturaleza de medida autosatisfactiva, ya que ello implica desconocer el estado de inocencia por el solo motivo del delito que se imputa; igualmente, tampoco el hecho de que la víctima ya haya declarado – y por lo tanto su aporte como prueba estaría cumplido – si no se impone la prisión, equivale a considerarla un objeto de prueba, y no una persona o un sujeto de derecho digno de protección.
Una interpretación de tal naturaleza significa crear por vía pretoriana una categoría de delitos de prisión oficiosa o preceptiva, y eventualmente no excarcelables, lo que es contrario a los principios del CPP y de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 9 numeral 3º PIDCP, arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que no están derogados por las normas ni de la CEDAW, ni de la Convención de Belem do Parà.
Como ha señalado esta Sede anteriormente: El principio de inocencia no tiene por qué ceder ante la eventualidad de que algo remoto suceda, ni la protección debida a la víctima de agresión sexual se resuelve siempre y necesariamente con la prisión preventiva del agresor. Sin desmedro de las peculiaridades que tienen estos delitos y sus víctimas, máxime cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la preventiva sigue siendo una medida cautelar excepcional, que requiere acreditar riesgos concretos, para preservar la investigación y seguridad de la víctima. (…) …como tampoco el daño o riesgo emocional de la víctima, genéricamente invocado: “Tampoco se podría argumentar que, por la naturaleza del delito imputado, una persona puede ver restringida su posibilidad de acceder a derechos previstos en el ordenamiento positivo, prohibición que podría ser igualmente aplicable a la prescripción de la acción. Una prohibición de estas características es similar al establecimiento de limitaciones generales a los regímenes excarcelatorios, restricción que fue vedada en el sistema interamericano de derechos humanos. En consecuencia, la denegación de estas medidas alternativas a la prisión también puede resultar discriminatoria si esa decisión no persigue un objetivo legítimo, resulta innecesaria o desproporcionada para las circunstancias del caso” (DI CORLETO, Julieta: Medidas alternativas a la prisión y violencia de género…) (Interlocutoria 780/2021. TAP 1º. BJN) . (Interlocutoria 490/2025. TAP 1º. BJN).
En consecuencia, el Tribunal entiende que la fiscalía no ha logrado justificar los riesgos que invocó, y por el contrario, hizo referencia a ellos en forma genérica y sin evidencia concreta.
En tal sentido, corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta y en su lugar disponer el arresto domiciliario total, con portación de dispositivo electrónico de arresto, y la prohibición de comunicación con la víctima y los testigos, lo que – a juicio de la Sala – evita razonablemente los riesgos expresados.
VI) Con relación al plazo de la medida – ciento ochenta días – no fue objeto de agravio.
Por otra parte, conforme el arresto domiciliario total no implica la libertad del imputado, es debatible si se requiere la notificación previa del art. 81 bis CPP y del art. 81 ley 19.580, ya que en ambos casos se refiere a la concesión de la libertad, lo que no ocurre en este caso.
No obstante, conforme el principio de precaución y la interpretación pro víctima que inspira lo dispuesto por dichas normas, el Tribunal ordenará que previo a hacerse efectiva la sustitución de la medida, se de conocimiento a la víctima por el plazo legal.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Revócase la interlocutoria N.º 25/2026, y en su lugar se dispone el arresto domiciliario total del imputado con control mediante dispositivo electrónico de arresto domiciliario (E4 o similar), así como la prohibición de comunicación o contacto por cualquier medio con la víctima y los testigos, por el plazo fijado, y sin perjuicio.
2.- Previo a hacer efectiva la sustitución de la cautela, notifíquese a la víctima conforme art. 81 bis CPP y 81 ley 19.580 .
3.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.