Texto de la sentencia
Sentencia No. 72/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO MEDICAMENTOS”, IUE 2 - 78736/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Estado – Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 99/2025, del 5 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado se dispuso:
“Haciendo lugar al accionamiento de autos, y en su mérito condenando in solidum al Fondo Nacional de Recursos y al MSP, a proporcionar a la actora el medicamento Ruxolitinib; según lo requiera el equipo médico tratante (y por el tiempo que éste determine). bajo régimen de co-pago ($ 25.000 mensuales, reajustables). Todo en un plazo no mayor a 24 horas a partir del antedicho requerimiento. Y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Sin especial condenación en el grado.” (fs. 113 vto.).
2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Estado –Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interponiendo recurso de apelación.
En apretada síntesis, sostuvo:
- En el caso de autos el MSP no actuó con ilegitimidad manifiesta y por tanto la acción de amparo debió ser desestimada en todos sus términos, no correspondiendo condena alguna.
- El Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto en el art. 44 de la Constitución, en la medida que:
a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M., pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales N° 277 del 19/03/2019, 413 de 12/04/2019, 577 de 22/05/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/07/2019, 1003 de 15/08/2019, 1257 de 03/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 28/02/2020, 173 de 28/02/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/09/2022, 1960 de 28/12/2022, 1961 de 28/12/2022 y los Decretos N° 196/2021 y 360/2021 del 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza;
c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad (como lo hace la sentencia), y mucho menos que la misma sea "manifiesta".
- “...la prestación reclamada no se encuentra incorporada en el F.T.M. para la patología del reclamante. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado” (fs. 126 vto.).
- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del art. 7 de la Ley N° 18.335, el MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
- “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 128 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos.
3) El Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Resumidamente, sostuvo:
- Que le agravia la desestimatoria dispuesta en el grado anterior en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera al contestar la acción.
- El medicamento reclamado por la actora no se encuentra incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM).
- Contrariamente a lo afirmado en la recurrida el FNR no integra el Estado.
- Por lo anterior, en primera instancia debió acogerse la falta de legitimación pasiva del FNR, pues no se encuentra entre sus facultades reglamentarias y legales la financiación del fármaco reclamado por la actora.
- Además, en la actuación del FNR no se verifica una actuación u omisión manifiestamente ilegítima.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida respecto del FNR.
4) Conferido traslado de los recursos, los mismos fueron evacuados por la representante de la parte actora en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 135/145 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada en todos sus términos. Además, en la misma oportunidad, promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por los arts. 7 inciso segundo de la Ley N° 18.335 y 45 inciso final de la Ley N° 18.211.
Por providencia Nº 2986/2025, del 18 de setiembre de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 147), quien –en definitiva- se pronunció mediante Sentencia N° 1264, del 13 de noviembre de 2025 por la cual resolvió: “Decláranse inconstitucionales los arts. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.- Desestímase el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley N° 18.211 y 10 de la Ley N° 18.335. (...)” (fs. 156 vto.).
Devueltos los autos para ante la Sede a quo el 18 de febrero de 2025, ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin efecto suspensivo (cfme. Decreto N° 51/2025, del 4/III/2025, fs. 168).
Los autos fueron recibidos por ésta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 6 de marzo de 2025 (cfme. 170).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de amparar el recurso de apelación promovido por el FNR y, en su mérito, revocará la sentencia de primera instancia sólo en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por dicho demandado, desestimando la acción promovida a su respecto, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II) El caso de autos.
En el subexámine se presentó la Sra. AA, de 86 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Estado – Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR).
Manifestó ser portadora de cáncer de Policitemia Vera, enfermedad que le fue diagnosticada en el mes de mayo de 2020, siendo atendida en Hospital Británico.
En estudios de valoración surgió un aumento significativo de glóbulos rojos, plaquetas y glóbulos blancos, JAK-2 positivo, marcador molecular que permite distinguir si la poliglobulia es por una alteración a nivel de médula ósea y en ecografía abdominal se confirma bazo de 148 mm de diámetro, siendo el mismo aumentado ya que el máximo valor normal es de 120 mm. La biopsia de médula ósea informó: Policitemia Vera.
Inicialmente, recibió flebotomías periódicas e hidroxiurea y aspirina.
En el año 2024 comenzó con síntomas constitucionales dados por sudoración, sensación de plenitud precoz y aumento progresivo del bazo que en 2025 llega a la cresta ilíaca constituyendo una esplenomegalia grado 4. En la ecografía abdominal se confirma bazo de 18 cm de diámetro mayor con presencia de 2 bazos accesorios. Además, actualmente se confirma alteración de hemograma en forma significativa En este contexto su médica tratante le indicó la necesidad de iniciar tratamiento en base al fármaco Ruxolitinib.
Todo lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 1/3, resultancias de la historia clínica de la actora (agregada en formato digital, fs. 4) e informe pericial que luce en fs. 88/89, elaborado por la Dra. Lilian Diaz, de donde surge: “Comparto con la Hematóloga tratante la indicación del medicamento Ruxolitinib a la dosis de 10 mg cada 12 horas en la paciente que tiene una Policitemia Vera que se comporta como resistente al tratamiento hasta este momento recibido con aumento del tamaño del bazo como hemos referido. (...) Lo que se espera con el tratamiento con el medicamento Ruxolitinib es que se asista a una disminución del tamaño del bazo y por lo tanto mejore la sintomatología que se deriva del agrandamiento de este órgano. Además, el Ruxotitinib es capaz de reducir la secreción de determinadas sustancias, citoquinas que dan astenia, sudoración, síntomas llamados constitucionales y que interfieren con la calidad de vida de la paciente. (...) Para las guías NCCN 2025 Ruxolitinib es categoría 1 (basado en evidencia de alto nivel) para pacientes con Policitemia Vera de alto riesgo resistentes (como es el caso de la paciente AA) o intolerantes a la Hidroxiurea. - Con la evidencia científica disponible considero que la paciente AA tiene indicación de iniciar tratamiento con el medicamento Ruxolitinib” (fs. 88 vto./89).
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que aqueja a la actora ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia del tratamiento médico propuesto a la paciente, el costo del medicamento reclamado, los ingresos económicos de la accionante. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
IV) Como fuera señalado supra, el co-demandado FNR interpuso recurso de apelación, agraviándose –en lo sustancial- por la solución desestimatoria que en la atacada se arribó en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera al contestar la acción.
Con la finalidad de otorgar certeza a los derechos de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, por Decreto N° 265/006 fue aprobado el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) como “lista positiva de medicamentos de alto valor terapéutico, destinados a resolver el tratamiento farmacológico de los problemas sanitarios relevantes de acuerdo al perfil socio-epidemiológico nacional” (Considerando III), como “el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de instituciones y servicios de salud comprendidos en el ámbito de aplicación definitivo por el artículo 3” (art. 7 de la Ley 18.211). El mismo se integra por cuatro anexos. En el Anexo III figuran, precisamente, los medicamentos que deben ser prestados por el FNR y por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, según protocolos, guías y reglamentaciones que indique el mismo FNR (artículo 4 Decreto N° 265/2006). A su vez, su incorporación habrá de estar sujeta a las previsiones del artículo 462 de la Ley 19.355 (D.O. del 30/XII/2015).
En el caso, no surge controversia en relación a que el fármaco Ruxolitinib ha sido registrado ante la autoridad sanitaria de nuestro país (además ello emerge acreditado con la documental que luce en fs. 66/67) y que el mismo no sido incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para el tratamiento de ninguna patología.
Existe jurisprudencia concordante –en atención a dicha regulación– conforme a la cual no estando incluido el medicamento o tratamiento en el FTM o en el PIAS a cargo del FNR, no corresponde su cobertura financiera por el mismo. Esto, en el entendido de que al no estar el medicamento y/o tratamiento incluido en el FTM/PIAS, el FNR no lo puede suministrar porque violaría el marco normativo que preceptúa determinados procedimientos científicos necesarios y económicos para la incorporación del medicamento, aun cuando en éstos tenga participación el propio FNR. Partiendo de la premisa de que éste se trata de una persona jurídica no asistencial sino financiadora, concluye que esa cobertura financiera sólo está habilitada a suministrarla a propósito de medicamentos y/o tratamientos incorporados conforme aquellas reglas al FTM o PIAS previstos normativamente bajo su égida (cfme. TAC 6º Turno, Sentencia nro. SEF 0006-000173/2013, Sentencia nro. SEF 0006-000152/2013; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 58/2012; TAC 3º Turno, Sentencia nro. 0007-000149/2013; TAC 4º Turno, Sentencia nro. SEF 0009-000197/2014; entre otras). Este Tribunal ha sostenido tal postura (explicitada en varias sentencias).
En definitiva, no encontrándose dentro de la cobertura a la que el Fondo Nacional de Recursos está obligado legalmente el suministro del fármaco reclamado en autos, cabe concluir que dicho accionado carece de legitimación pasiva en este proceso, por lo que se amparará el recurso en estudio, revocando la decisión de primera instancia en este orden, desestimándose la demanda a su respecto.
V) El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia.
V.a.- Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley No. 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
V.b.- Aplicados tales conceptos al caso en estudio emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA contra el MSP cumple con los requisitos exigidos por la norma legal en que se sustenta la acción.
La parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 3/IX/2025 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos que atribuye al MSP consistente en la negativa a prestarle asistencia financiera para la adquisición o suministro del medicamento de alto costo Ruxolitinib, que le fuera prescripto por el equipo médico que le asiste en el Hospital Británico como tratamiento de la grave enfermedad que padece, esto es, cáncer de mama.
El MSP no controvirtió la patología que padece la promotora, así como tampoco cuestionó la eficacia del tratamiento propuesto a la misma por su médica tratante y la evidencia científica que respalda el consejo médico, esto es, la administración del medicamento Ruxolitinib para el tratamiento de la gravísima enfermedad que padece. Al respecto, corresponde tener presente que se produjo en autos informe pericial que concuerda con el tratamiento propuesto a la actora por su médica tratante.
Ante esta situación, cobra vigencia la obligación impuesta por la Constitución al Estado de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso 2º) y los correlativos derechos fundamentales al goce de la vida, a la salud y demás derechos inherentes a la personalidad humana, la que tiene un alcance mucho más amplio al que el MSP ensayó otorgarle en oportunidad de interponer su recurso de apelación.
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas de fuente internacional como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “…entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un ‘bien público’ y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión…” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125; Díaz Fernández, Hugo en “El Amparo Sanitario en el Derecho Uruguayo. Aportes Básicos para su Sistematización” en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC37-JC72; Ley No. 13.751; Ley No. 16.519).
En este marco, “Se ha dicho que ‘en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”. Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “…objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes’, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146). “…con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 216/018-2; cfme. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000003/2015-2, entre otras).
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionada por el MSP la eficacia del medicamento de alto costo Ruxolitinib a fin de combatir la enfermedad que padece la Sra. AA; permiten concluir que el codemandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos o contables, que él mismo regula, limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes (entre otros derechos fundamentales). Esto conduce a concluir que la negativa del MSP a su suministro a la parte actora comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad. Medicamento que, en la especie, aparece como indispensable -junto a otras acciones terapéuticas- para procurar la sanación de la actora.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “…puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida…”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley No. 18.331; cfme. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000088/2016-2, Sentencia T.A. Civil No. 92/018-2, Sentencia T.A. Civil No. 14/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 94/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 156/019-2).
V.c.- Sostiene el recurrente que “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 128 vto.).
El agravio no es de recibo. Al respecto corresponde tener presente lo expresado por la Sala en Sentencia N° 274/2022, cuyos términos –con las naturales adecuaciones- resultan trasladables al subexámine: “Con la decisión judicial no se violenta la separación de poderes, ya que no se le ordena al Estado-MSP que incluya los fármacos en el FTM, lo único que se le pide es que el actor no se vea privado de recibir el tratamiento médico indicado el cual sería beneficioso asegurándole una mejor calidad de vida, no pudiendo lamentablemente acceder al medicamento por carecer de los recursos económicos necesarios; por lo cual es obligación del Estado velar por ello, por estar consagrado constitucionalmente” (publicada en BJN).
V.d.- Finalmente, el agravio expresado por el MSP fundado en que la condena de marras supone la imposición de actuar en violación de lo previsto por el artículo 7 inciso 2º de la Ley No. 18.355 y artículo 45 de la Ley N° 18.211, se desvaneció en tanto por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Sentencia N° 1264 del 13/XI/2025 recaída en autos (fs. 156/158), dichas normas fueron declaradas inconstitucionales y consecuentemente inaplicables al presente caso.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 99/2025, DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2025, SÓLO EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS. EN SU LUGAR, AMPÁRASE DICHA DEFENSA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA RESPECTO DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
CONFIRMASE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO DEMÁS.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.