Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 115/2026
11 de marzo de 2026
Se dispone la traba de embargo contra el demandado
- Ficha (IUE)
- 609-73/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Procedencia embargo
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: INCIDENTE (INTIMACIÓN DE PAGO DE REPARACIÓN PATRIMONIAL) (TESTIMONIO IUE 303-25/2019). IUE 609-73/2025; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, en virtud del recurso interpuesto por la Dra. Cecilia Manassi – defensa del penado AA – contra la resolución N.º 6535/2025 del 23 de octubre de 2025 y del recurso interpuesto por Manuela Lucía Olivera contra la resolución 7397/2025 del 21 de noviembre de 2025, dictadas por el Dr. Fabio Enrique Assir, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 1º turno.
RESULTANDO :
I) Por resolución N.º 6535/2025 del 23 de octubre de 2025, se dispuso: I ntímese a AA el pago a BB de la suma de 12 salarios mínimos nacionales, e interés legal que se devengare hasta el efectivo pago por concepto de reparación patrimonial establecida por sentencia condenatoria ejecutoriada N.º 181/2020 (…) dentro del plazo legal de 3 días hábiles y perentorios, cometiéndose …
II) La Dra. Cecilia Manassi por AA – a la sazón, el sujeto pasivo de la intimación de pago – interpone recurso de apelación a fs. 59 y expresa como único agravio que el tribunal A quo haya asumido competencia en el asunto, entendiendo que no le corresponde en un procedimiento de vía de apremio iniciado para el cobro de la reparación patrimonial a favor de la víctima conforme el art. 80 ley 19.580.
Cita jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de 3º y 2º turno, y la discordia a la sentencia 243/2023 de la Suprema Corte de Justicia, extendida por el Dr. Jhon Pérez Brignani.
III) La fiscalía evacua el traslado a fs. 67 y aboga por la confirmatoria, señalando que es competencia de los Juzgados de Ejecución y Vigilancia todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir de que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, y cita los artículos 26 y 287 CPP, así como la posición mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia.
IV) La ejecutante – Manuela Lucía Olivera – evacua la apelación a fs. 72 y expresa que la apelación es extemporánea.
En relación al fondo del asunto, solicita la confirmación de la impugnada en base a la posición de la Suprema Corte de Justicia, citando extensamente la interlocutoria N.º 291/2025 y la N.º 243/2023.
V) Por interlocutoria 7397/2025 del 21 de noviembre de 2025, en lo que a la impugnación refiere, dispuso: Habiéndose optado en el petitorio 3 del escrito presentado por la específica medida cautelar de embargo de cuentas y depósitos del ejecutado en el sistema de intermediación financiera, conforme al orden de prelación previsto en el artículo 380.2 del CGP, que estatuye que el embargo genérico exclusivamente ante la falta o insuficiencia de bienes, al pretendido en el petitorio 1 del escrito presentado no ha lugar. Al petitorio 3: Decrétase el embargo de cuentas y depósitos que el ejecutado AA (…) posea en entidades del sistema de intermediación financiera (art. 380.8 CGP), hasta cubrir la suma de 12 (doce) salarios mínimos nacionales, y 20% para ilíquidos, comunicándose al BCU quien lo deberá comunicar por medio fehaciente, en un plazo de 3 días hábiles contados al siguientes a todas las entidades precedentemente aludidas .
VI) La ejecutante interpone recursos de reposición y apelación (fs. 90) y expresa que en la demanda de ejecución solicitó la traba de embargo genérico, puesto que desconoce la existencia de bienes o créditos de propiedad del condenado. El embargo de cuentas lo pidió a modo de mejora, lo que puede hacerse en cualquier momento del proceso.
Al negarse el embargo genérico, se dejó sin protección el crédito de la ejecutante, y agrega que se desconoce si el ejecutado posee activos, debido a lo cual pidió también la información al sistema de intermediación financiera.
Culmina su impugnación solicitando la revocación parcial de la impugnada, y en su mérito, se disponga en su lugar el embargo genérico sobre el ejecutado.
Esta impugnación se tramitó en forma unilateral.
VII) Por providencias 7396/2025 y 7661/2025, se proveyeron los escritos, se desestimó el recurso de reposición presentado por la ejecutante, y en la última se franqueó el recurso con efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad habrá de declarar mal franqueado el recurso contra la interlocutoria N.º 6535/2025 y revocar parcialmente la interlocutoria 7397/2025 , por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia definitiva N.º 181/2020, se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados, a la pena de tres años de penitenciaría.
En el mismo fallo, se lo condenó a la reparación patrimonial a la víctima por un monto equivalente a doce de sus ingresos mensuales, conforme art. 80, ley 19.580.
III) Agravios contra la interlocutoria 6535/2025. Decisión de Tribunal : La ejecutante – Manuela Lucía Olivera – inicia este procedimiento con la solicitud de una medida o diligencia preparatoria para conocer los ingresos mensuales de su contraparte, el penado AA.
El Sr. Magistrado A quo, con criterio práctico e invocando el principio de que las diligencias preparatorias no generan prevención (art. 68, ley 13.355), hizo lugar a lo solicitado, con citación contraria (202 CGP).
Ante la oposición del penado, se sustancia el trámite conforme las reglas de las estructuras monitorias, y finalmente, por interlocutoria 4703/2025 del 11 de agosto de 2025, el A quo desestima la oposición. Esta decisión no fue impugnada, seguramente teniendo presente lo dispuesto en el art. 208 CGP.
La siguiente impugnación se deduce contra la providencia 6535/2025, dictada dos meses después, y es uno de los objetos de la presente.
El Tribunal podría afirmar – sencillamente – que la parte ejecutada consintió la decisión, y en consecuencia, no puede deducir más agravios sobre el punto, pero tal decisión no sería motivación suficiente.
En efecto, la circunstancias de hallarnos en etapa preliminar, impide invocar esas razones, porque las diligencias preparatorias, como bien se infiere de lo sostenido por el A quo, no implican asunción de competencia; tanto es así, que el art. 314.1 inciso segundo CGP admite que las medidas cautelares (especie dentro del género), pueden ser tomadas por tribunal incompetente e igualmente ser válidas.
En buen romance, las diligencias preparatorias no implican asumir competencia, y por consiguiente no pueden generar agravio sobre el punto.
Ahora bien. Se podría afirmar que, si se debate la competencia para la ejecución entre la justicia penal de ejecución y la justicia civil, ello atañe a la competencia por razón de materia (penal o no penal) y en consecuencia, se podría estar ante una nulidad absoluta (arts. 38.1 y 379 lit. b CPP; y art. 133.2 CGP).
No obstante, las citas que las propias partes realizaron sobre las distintas posturas jurisprudenciales, no permiten concluir tajantemente que la competencia corresponda, a uno u otro fuero; así los Tribunales de Apelaciones de 2º y 3º turno sostienen que es materia no penal, pero la Suprema Corte de Justicia – nada menos – sostiene lo contrario.
Esta polémica ha conducido a que la doctrina se termine inclinando por la posibilidad de elección entre una competencia u otra. SOBA defiende que es materia no penal, pero ante la evidente discrepancia en la doctrina, señala: … creo que sería más razonable, fruto de una interpretación contextual, entender que la disposición del art. 372.1 del CGP no permite asignar competencia en la ejecución-vía de apremio a los jueces de la materia penal o bien que la interpretación que resulta de esa disposición ofrece la posibilidad al ejecutante de optar por la competencia del juez penal o la competencia al juez de la materia civil que hubiere entendido en el asunto si el mismo se hubiese planteado por fuera del proceso penal (materia civil que opera de modo residual, según lo dispuesto por el art. 68 de la LOT). En estos casos, según la última interpretación (si se considera que más de un juez podría tener competencia), debería entender la sede que hubiese prevenido (LOT, art. 7) (Cfme. Soba Bracesco, Ignacio M. Análisis del art. 80 de la ley N.º 19.580 de la R.O.U. con mención a las discusiones acerca de la liquidación de sentencia y la etapa o proceso de ejecución de la condena pecuniaria. Revista de Derecho Privado. Año 2023. N.º 10. Pág. 22) .
El Tribunal reitera – para que no se entienda que se está tergiversando la posición del Profesor Ignacio Soba – que se trata de una posibilidad de conciliar las posiciones jurisprudenciales, que a su juicio, es muy polémica.
Pero ante la situación de autos, el Tribunal plantea en primer término que es compartible la posición del A quo en cuanto a que su decisión de lógica consecuencialista es la que permite una mejor tutela judicial de los intereses en juego.
Esta decisión además es la más compatible con los criterios de interpretación incluidos en la ley 19.580 y en los instrumentos internacionales. En efecto, lo que se está tramitando en esta causa es la reparación patrimonial de una víctima de un delito sexual, y en consecuencia, … e n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia" basada en género (art. 3, ley 19.580) .
En idéntico sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención de Belem do Parà, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y en especial, el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y por último – a tener presente en este caso – establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (arts. 4 lit. g, 7, literales f y g).
Un pobre favor se les hace a estas obligaciones y al deber de debida diligencia del Estado, si el efectivo cobro de la reparación ya concedida se difiere extensamente por discusiones procesales sobre jurisdicción y competencia.
En conclusión, no es esta la etapa procesal para discutir la competencia – téngase presente que se está en etapa de medidas preparatorias – y conforme lo que viene de exponerse, esto es, el debate sobre el fuero judicial y la consecuente legitimidad de optar por uno de ellos, la obligatoriedad de interpretar la normas en la forma más favorable a los derechos en juego, y por último, las obligaciones del Estado a proteger y hacer efectivos los derechos de las mujeres con la debida diligencia, conducen a concluir que el tribunal A quo no estaba en condiciones de decidir definitivamente sobre su competencia, ni tampoco la falta de ella es evidente, por lo cual su actuación conforme la etapa en que se verificó, ha sido correcta.
Siguiendo con el análisis y habiendo concluido que la actuación del A quo ha sido legítima, la Sala entiende que la interlocutoria impugnada tiene por objeto ordenar la intimación de pago prevista en el art. 372.2 CGP, y en consecuencia, se agota en sí misma, no puede generar agravio ni justificar el recurso de apelación.
La finalidad de la intimación no es otra que evitar las ejecuciones sorpresivas: Como señala ABAL OLIÚ al referirse a la intimación dispuesta por el art. 372.3 del C.G.P. en forma previa al proceso de ejecución: “…la finalidad perseguida por la intimación exigida por esta última norma sea evitar que una ejecución forzada intempestiva provoque al demandado gastos (recuérdese que los gastos de la etapa de ejecución, comprendiendo tanto honorarios como el pago de tributos y demás erogaciones comprendidas en el concepto de costas y costos, son de cargo del ejecutado), otros perjuicios (los que pueden derivar para su crédito comercial o para una operación de compraventa, etc., de un embargo) y hasta molestias no cuantificables económicamente. Dándose aviso al demandado de que si en tres días no cancela la obligación a cuyo pago lo condenó la sentencia se iniciará contra él la ejecución forzada, se evita que en muchas oportunidades dicho demandado sufra —innecesariamente—, pues como se ve en la práctica, apenas intimado, cumple— tales erogaciones, perjuicios y molestias” (Citado en Sent. 21/2022. TAC 1º. RUDP 2021 – 2022. Caso 699) .
En tal sentido, la impugnada ningún perjuicio acarrea, ni tampoco tiene contenido decisorio, como sí lo tendrá – eventualmente – la sentencia que inicia la vía de apremio.
La jurisprudencia ha sostenido que se trata de una providencia irrecurrible: La providencia a cuyo respecto se denegó la apelación fue dictada luego de culminado el proceso de conocimiento en el marco del inicio de la vía de apremio correspondiente (artículo 377 y concordantes CGP). La denegación de la apelación se refiere a la intimación y no estrictamente a la resolución 3622/2016 que mantuvo esta y dispuso el inicio de la vía de apremio con la consiguiente traba de embargo así como notificación conforme al artículo 379.2 CGP. Por consiguiente, en la medida que se transita la vía de apremio, la intimación ordenada resulta inapelable dado que no integra el elenco taxativo de pronunciamientos apelables previsto en el art. 393.2 y 393.4 del C.G.P. Es así que salvo las expresamente previstas como apelables, las demás providencias dictadas en vía de apremio admiten solamente el recurso de reposición (art. 393.1 del C.G.P.), solución que es la del art. 373.3 del C.G.P., que, en su nueva redacción, reafirma el principio de apelación restringida previsto para los procesos de ejecución, sistema normativo especial que prima frente al general y que privilegia el principio de celeridad… (Interlocutoria 17/2017. TAC 2º. BJN) .
En similares conceptos se ha expedido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno en interlocutoria 536/2007 y el homólogo de 7º turno en interlocutoria N.º 16/2006 (todas en BJN).
En consecuencia, corresponde tener por mal franqueado el recurso en estudio, lo que vuelve innecesario expedirse sobre la extemporaneidad de él.
IV) Agravio por rechazo del embargo genérico. Decisión del Tribunal : La apelante se agravia de que no se hizo lugar al embargo genérico solicitado; tratándose de una sentencia interlocutoria que no hizo lugar a una medida cautelar, admite apelación (393.2, numeral 2º CGP).
El embargo genérico procede cuando se desconocen bienes concretos del ejecutado – o de conocerse, ellos son insuficientes – lo que se deduce de la disposición legal que establece que la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos (art. 380.2 CGP).
El Tribunal no comparte la interpretación del Sr. Magistrado A quo ya que la demanda de ejecución es clara en cuanto establece en su parágrafo 10, que no se conocen bienes o créditos de propiedad del condenado (fs. 78), mientras que la cautela sobre cuentas y depósitos se solicita en forma adicional y genérica (fs. 78 vto.); por consiguiente, se infiere de la pretensión de ejecución que la ejecutante desconoce la existencia de dichos créditos, y por ello es que solicita la intimación del artículo 379.6 CGP.
No parece contrario a las reglas de la experiencia y de lo que normalmente acaece, que el ejecutado, o bien no tenga cuentas y depósitos, o bien no las tenga en cantidad suficiente, lo que explica la solicitud de la ejecutante.
Incluso si no se participara de la anterior interpretación, nada impide que el ejecutante acumule varias cautelas cuando uno o varios de los bienes afectados no alcanzan para cubrir el monto total de la deuda; hasta tal punto esto es así que incluso la jurisprudencia admite la acumulación de ejecución de garantías reales con otras medidas cautelares: … Asiste razón al apelante y la Sala revocará la recurrida y ello porque como se sostuviera en anterior integración ‘la ejecución de un crédito con garantía hipotecaria no inhabilita al acreedor para pedir y obtener el embargo de otros bienes del deudor o un embargo genérico en su caso, si se estimara que el producido del remate del inmueble hipotecado en garantía resulta insuficiente. En otras palabras, la particularidad del crédito con garantía hipotecaria radica en que existe un bien determinado afectado a la satisfacción del crédito pero no limita el derecho del acreedor a obtener el embargo de otros bienes colocándose en este caso en situación de un acreedor quirografario (Cfme. Sent. 21/2019. TAC 1º. RUDP 1/2023. Caso 252) .
La anterior posición puede que no sea pacífica – en especial cuando en la ejecución hipotecaria se renunció a los trámites del juicio ejecutivo – pero ello no afecta el caso de autos, en que se está ante una ejecución en vía de apremio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En última instancia, e l ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo (380.3 CGP), y sobre el punto TARIGO agrega que … se refiere a la responsabilidad del ejecutante en caso de exceso en el embargo, naturalmente no se limita al caso en que se haya solicitado mejora de él, sino en general a todo embargo que haya sido excesivo y haya causado un perjuicio innecesario ( Tarigo, Enrique E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Tomo III. 4ª Edición. 2007. FCU. Pág. 99).
En conclusión, corresponde disponer el embargo genérico solicitado, sin perjuicio de las eventuales sustituciones que correspondan si la cautela sobre los activos financieros es suficiente para cubrir lo adeudado.
V) En esta misma pieza se acumularon pretensiones de trámite bilateral – la apelación de la intimación de pago – y unilateral, la referida a la medida cautelar de ejecución.
En consecuencia, la presente sentencia deberá ser notificada exclusivamente a la ejecutante BB, y una vez hecha efectiva la cautela – o vencido diez días hábiles desde el libramiento del oficio (311.2 inciso segundo CGP) – se notificará al resto de las partes.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Declárase mal franqueada la apelación contra la interlocutoria N.º 6535/2025 del 23 de octubre de 2025.
2.- Revócase parcialmente la interlocutoria 7397/2025, y en su mérito, trábase embargo genérico en los bienes de AA, en la forma solicitada en el petitorio N.º 1 de la demanda de ejecución, cometiéndose al A quo las comunicaciones correspondientes (oficio).
3.- Notifíquese personalmente a BB, reservándose para el resto de las partes y devuélvase.
4.- Cumplida la cautela – o vencido el plazo señalado en el considerando V – levántese la reserva y notifíquese personalmente a las partes restantes , cometiéndose al A quo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.