Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 81/2026
Montevideo, 11 de marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -MEDIDA PROVISIONAL” – IUE: 22-39/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 75-77 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 2898/2025 del 02/10/2025 de fs. 70-74, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – no se hizo lugar a la medida anticipada peticionada, sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 75-77 vto. manifestó que de acuerdo al derecho vigente, logró esa parte probar la verificación de los requisitos de “humo de buen derecho” y “peligro en la lesión o frustración” conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso; y las razones de urgencia para que proceda un pronunciamiento inmediato y provisorio, mientras transcurre el proceso de conocimiento (artículo 317 del Código General del Proceso). La Sra. AA solicita la financiación, suministro y colocación de una prótesis reversa de hombro, a efectos de recuperar movilidad y mejorar su calidad debida, pudiendo entonces dejar de ingerir medicamentos en forma constante. No fueron controvertidas por la parte demandada, ni la indicación médica, ni el resultado o beneficio a obtener con el implante que se solicita. También corroboró su médico tratante en audiencia celebrada con fecha 04/08/2025, la necesidad de colocar la prótesis que ahora se reclama.
Prosigue señalando que le agravia que la Sede no realizó una adecuada valoración de la prueba, en cuanto al “daño grave e irreparable”, ni de los derechos que están siendo vulnerados en el caso por los co demandados, los que tienen la obligación de brindar a la actora la prótesis que necesita. Explica que los derechos a la vida y a la integridad persona se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público, asimismo, el derecho a ser protegido en goce de la salud incluye la integridad física y psicológica. El sufrimiento constante que padece la Sra. AA implica la violación de su derecho a la salud. Para los estándares nacionales e internacionales, evitar el dolor y evitar los efectos secundarios de los medicamentos para calmarlo, son prueba suficiente para acceder a esta solicitud. Sus padecimientos fueron ratificados por su médico tratante, incluyendo las nocivas consecuencias de la ingesta constante de medicamentos analgésicos. Agrega que atento a la jurisprudencia nacional, el requisito de especial gravedad de no satisfacción de la pretensión durante el proceso, se encuadra configurado desde la propia naturaleza del objeto de la medida, en tanto su otorgamiento depende directamente de la calidad de vida y eventualmente, la vida misma. Ello constituye un daño real, actual y concreto, derivado exclusivamente de la dilación que supone la tramitación del proceso ordinario, y no un mero riesgo potencial como en las medidas cautelares típicas. La actora no puede realizar tareas simples de la vida como higienizarse, peinarse vestirse, que hacen al derecho de una vida digna. Se puede incluso concluir una posible violación del derecho a la integridad personal por el propio Estado. Debe recorrer varias instancias, varios procesos, por el hecho de ser una mujer pobre sin dinero para que se le realice la operación en forma particular, lo que la pone en una especial situación de vulneración, sumándole a su padecimiento físico el que le causa la falta de respuesta Estatal.
Finaliza concluyendo que los jueces no deben realizar únicamente un control de constitucionalidad, deben realizar también un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
3 ) La parte demandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 83-85 manifestando que no son de recibo los agravios articulados por la parte actora, en cuanto, el procedimiento médico solicitado no se encuentra incluido en el Pan Integral de Atención en Salud -PIAS- y no se encuentra bajo cobertura del Fondo de Recursos, no configurándose todos los requisitos previstos por la ley para hacer lugar a la medida anticipada.
Sostiene además que no se acreditó el “humo del buen derecho” y que planteó la pretensión en los mismos términos en que ya solicitó el tratamiento médico por vía de amparo en la IUE 2-111619/2024 tramitados ante la Sede Civil de Primera Instancia de 4° Turno, en el que recayó sentencia desestimatoria. La parte actora no acreditó la manifiesta ilegitimidad en el accionar del FNR y que no existe peligro de frustrar el derecho y por ende tampoco de cautelarlo, porque no es el responsable de contemplarlo. El FNR no forma parte del Estado, por lo que, el derecho alegado -a la salud- no tiene una obligación correlativa en las obligaciones o cometidos del Fondo. En este proceso debería acreditarse además de la inminencia del perjuicio, que el FNR incumple con el régimen normativo de financiamiento gratuito de la prótesis. El FNR tampoco tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de la actora ni tampoco procedimientos médicos o dispositivos no incluidos en el PIAS y que no fueron puestos a su cargo. La parte actora no acredita lo contrario.
Además, señala que la contraria funda su pretensión en el artículo 44 de la Constitución, el que no es aplicable al FNR, ya que solo tiene a su cargo el deber de financiar aquello que se pone a su cargo. Señala que es clara la falta de legitimación pasiva del FNR, ya que sus facultades están expresamente dispuestas en la ley y como persona pública paraestatal, se encuentra estrictamente ceñida a lo que el orden jurídico lo autoriza a realizar.
Finaliza concluyendo que, para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura del FNR, se asiste a lo establecido por la Ley 16.343 del 24 de diciembre de 1992 y su decreto reglamentario N.º 358/993 del 5 de agosto de 1993. Dicho pronunciamiento puede o bien incluir el pronunciamiento de una Comisión Técnico Asesora que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública -MSP-. Cumplida esa etapa, se determina el Protocolo a seguir. Además, el procedimiento referido y previo al mismo, se requiere que el MSP haya incluido la técnica en el listado de prestaciones a que refieren los Decretos N.º 465/008 y N.º 289/009 y Ordenanza N.º 298/2018. A la fecha el MSP no incluyó el tratamiento ahora solicitado por la Sra. AA y es por ello, que no se encuentra bajo cobertura financiera del FNR.
4) Franqueada la alzada por Decreto N.º 3297/2025 del 27 de octubre de 2025 (fs. 88), se asignó esta Sala (fs. 92) y recibidos los autos en el Tribunal el 08 de diciembre de 2025 (fs. 92 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Se trata de una paciente de 67 años de edad, portadora de osteonecrosis de la epifisis proximal del húmero, que padece desde 2022 a raíz de una caída. La fractura se consolidó y devino en la necrosis referida. Señala que su padecimiento le genera dolor intenso, el que se ha ido incrementando con el tiempo.
Debido a la escasa respuesta a los tratamientos que realizó y el sufrimiento en aumento que padece, el médico tratante arribó a la conclusión que la mejor solución es la colocación de una prótesis reversa de hombro.
Con anterioridad, en autos IUE 2-111619/2024, la actora promovió una acción de amparo, solicitando el mismo procedimiento, obteniendo resultado desfavorable en primera y segunda instancia. Actualmente la actora inicia juicio ordinario, en el cual solicita como medida provisional la colocación de una prótesis reversa de hombro derecho, solicitando la financiación del procedimiento de prótesis reversa de hombro.
Si se parte de la base que la medida autosatisfactiva es aquel requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable (cf. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: La medida autosatisfactiva”, en El Derecho, T. 169, p. 1345), la solicitud de la parte actora, más que una medida provisional tendiente a evitar la causación de un daño durante el desarrollo del proceso, justamente pretende una medida autosatisfactiva que tornaría innecesario el juicio ordinario.
En efecto, se comparte lo sostenido por la Sra. Juez a quo al afirmar que: “ (…) a criterio de esta decisora, no se encuentra acreditada la configuración de un daño grave e irreparable a la salud de la actora, para el caso de no hacer lugar a la medida que se solicita mientras transcurre la tramitación del proceso ordinario movilizado. Con la particularidad de que al acceder a lo solicitado supondría el adelantamiento definitivo del objeto movilizado en forma irreversible, no condiderando la suscrita que se ha demostrado la posibilidad de generarse una lesión grave o de difícil reparación antes de dictarse la sentencia.” (página 5 del fallo impugnado) IV ) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.