Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DGI C/ FRAGA IGLESIAS, MARISA Y OTRO - JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO - CASACIÓN”, IUE: 2-30376/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 66/2020, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado Civil de 10º Turno, se falló: “ Acogiendo el excepcionamiento opuesto y en su mérito declarándose la prescripción de todos los créditos por tributos, reajustes y sanciones correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 reclamados, mante-niéndose en lo demás el auto liminar 1406/2019... ” (fs. 548/550 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 154/2022, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se falló “ Revocase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, con costas y costos a cargo de la vencida y en su lugar desestímase la excepción de prescripción opuesta... ”. (fs. 627/635 vto.).
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 638/647 vto.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala incurrió en un error in iudicando por vicio de fondo sobre la interpretación del nacimiento de la obligación tributaria. El Tribunal afirmó que el nacimiento de la obligación tributaria se produjo por la no presentación de las declaraciones juradas.
En este sentido, recordó que la obligación tributaria nace con el acaecimiento fáctico de la descripción abstracta del hecho generador tributario, tal como establece el art.14 inciso 1º y 24 del Código Tributario, normas que, en definitiva, fueron erróneamente aplicadas por el Tribunal.
Señaló que, el adeudo tributario no se genera por incumplir con el deber de iniciativa mediante la presentación de las declaraciones juradas. La obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho previsto por la Ley (art. 61 Código Tributario). La determinación es un acto declarativo de una realidad preexistente. La omisión de la presentación de las declaraciones, únicamente incumple un deber formal, que es sancionado por la infracción contravención. Esta omisión no mantiene una vinculación conceptual con el surgimiento de la obligación tributaria stricto sensu .
Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la distinción entre el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad.
b) Precisó la impugnante, que el órgano de alzada incurrió en un vicio in iudicando por error en la interpretación del tipo ampliatorio del inciso 2º del art. 38 del Código Tributario.
Repasó la sentencia de primera instancia que, mediante una interpretación teleológica de la norma -erróneamente aplicada por la Sala-, desentrañó la finalidad de la extensión del plazo prescripcional por las causales previstas por el numeral I inciso 2º del art. 38 del Código Tributario.
Dicha interpretación, a su juicio, armoniza con la cláusula de exclusión o condición excluyente del impedimento por conocimiento de la Administración de las obligaciones tributarias.
En este sentido, sostuvo que en la sentencia impugnada, el Tribunal cometió un error de interpretación jurídica, al entender que la condición excluyente del conocimiento de la Administración refiere únicamente a la última hipótesis y no a todas las previstas en el inciso 2º del art. 38.
Expresó que, la consecuencia de esta interpretación, supone que se comprenda en un solo plazo ampliado de diez años a todas las determinaciones de oficio realizadas por la Administración borrando, de esta manera, el plazo de cinco años de principio establecido en el numeral I inciso 1 del artículo 38, a contrario de la voluntad del legislador.
De igual forma, siempre que la Dirección General Impositiva determine el tributo de oficio, se ampliaría el plazo de prescripción a diez años. Con lo cual, la ampliación del plazo de prescripción no puede basarse en la voluntad del sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
Destacó que, la Sala partió de una inexistente contradicción en la norma sobre la ampliación a diez años en caso de no presentación de las declaraciones juradas. A su criterio, debe preferirse la interpretación global e íntegra del tipo ampliatorio de la prescripción, distin-guiendo conceptualmente las causales de ampliación y el desconocimiento del hecho gravado por el sujeto activo.
La referencia al organismo recaudador –agregó- no constituye una hipótesis de ampliación del plazo de prescripción a diez años, esta referencia solo puede entenderse aplicable cuando esta no tuvo conocimiento del hecho gravado. La interpretación señalada sería, a su juicio, la única compatible con el numeral 1 del art. 38 del Código Tributario.
Indicó que, la ampliación del plazo de prescripción es una excepción al plazo de principio de cinco años. Debe interpretarse estricta-mente, como toda norma excepcional. La ampliación de la prescripción está condicionada al desconocimiento del sujeto activo de la existencia de la obligación tributaria.
En definitiva, solicitó que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia por los dos errores en la aplicación del Derecho denunciados y desestime la demanda ejecutiva, en todos sus términos.
IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la parte actora, que lo evacuó a fs. 651/658 y bregó por su rechazo.
V) Por providencia Nº 228/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022 (fs. 659), la Sala franqueó el recurso de casación y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 14 de octubre de 2022 (fs. 663).
VII) Por providencia Nº 1692, de fecha 15 de noviembre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 665).
VIII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Breve descripción del caso para el correcto entendimiento de la controversia El aspecto central a resolver, consiste en la delimitación de las causales de ampliación del plazo de prescripción previstas en el art. 38 del Código Tributario.
La parte actora, Dirección General Impositiva (DGI) promovió juicio ejecutivo tributario (fs. 8) contra “Sinalir SA disuelta Ley Nº 19.288” o “Sinalir Sociedad Anónima disuelta Ley Nº 19.288” y Marisa FRAGA IGLESIAS, acompañando título ejecutivo, resolución Nº 3/376/2018 recaída en expediente administrativo Nº 2017.05.005.00.03.19484, por la suma de $ 13.374.558.
El Juez actuante en primera instancia, mediante sentencia definitiva inicial Nº 1406/2019 de fecha 14 de junio de 2019, condenó al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, dispuso la traba de embargo genérico y citó de excepciones a la parte demandada.
La demandada opuso la excepción de prescripción (fs. 16) correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en virtud de los arts. 7 de la Ley Nº 18.788 y 38 del Código Tributario.
Alegó que el cómputo de la prescripción debe tener en cuenta si la Administración ha tomado o no conocimiento de la existencia de las obligaciones tributarias. En este caso, el conocimiento se verificó el día 6 de junio de 2014, con el acta de inicio de actuación del expediente administrativo.
Recordó que la solución uniforme del art. 38, tanto para el plazo de 5 como de 10 años, computa el inicio del plazo de prescripción a partir del vencimiento del año civil en que aconteció el acto o hecho gravado.
A su criterio, el plazo de prescripción de principio es de 5 años, y la ampliación del plazo a 10 años, se encuentra sujeta a que el sujeto activo tributario no haya tomado conocimiento de las obligaciones tributarias y sanciones. Si tuvo conocimiento, debe descartarse la ampliación del plazo.
La DGI, por su parte, además de cuestionar el comienzo del cómputo de prescripción y las interrupciones, entendió que a consecuencia de la omisión de la presentación de las declaraciones juradas el plazo de prescripción aplicable es de 10 años.
En primera instancia, se hizo lugar a la prescripción respecto de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, por la siguiente argumentación jurídica.
Partiendo de una interpretación teleológica, la frase in fine del segundo inciso del numeral I del artículo 38 “... y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho...” establece un presupuesto fáctico: la ampliación del plazo de prescripción opera únicamente si y solo si existe desconocimiento del hecho generador del tributo por parte del sujeto activo.
A su criterio, esta interpretación resulta coherente con el principio cardinal del Derecho Tributario que las ampliaciones del plazo de prescripción operan en los casos objetivos que establece el artículo, siempre que no esté la DGI en desconocimiento de la situación contributiva del sujeto pasivo.
Una vez que la Administración está en conocimiento, no corresponde trasladar la carga de su inacción al contribuyente; de otra forma, se vulneraría la seguridad jurídica.
El Tribunal, por su parte, hizo lugar al agravio de DGI y desestimó la prescripción.
Para la Sala, en el caso a estudio el plazo de prescripción es de 10 años.
El Tribunal destacó que: “ La ausencia de presentación de declaraciones juradas determina por expresa disposición legal que el término de prescripción se amplía hasta los 10 años. El plazo de prescripción de 10 años comenzó a correr desde la fecha de la terminación del año civil en que se produjo el hecho generador, y se interrumpió con la notificación del Acta Final de fecha 16 de noviembre de 2016 y con la notificación de la resolución 3/376/2018 notificada el 22 de octubre de 2018, tal como lo consigna el art. 39 del C.T.U.”.
La Sala no compartió la interpretación de la disposición legal propuesta en el grado anterior. A partir del art. 4 del Código Tributario y en base a una interpretación lógico sistemática de la formulación normativa, consideró que la última de las hipótesis sobre el desconocimiento de la Administración no es aplicable en el caso.
Afirmó que en el expediente a estudio, el adeudo se generó por la omisión de la contribuyente en presentar las declaraciones juradas (SIC).
A criterio de la Sala, hubo omisión de realizar las declaraciones y no declaración tardía por parte del contribuyente, hipótesis esta última en la que se podría considerar las diferentes tesis propuestas en doctrina sobre la ampliación del plazo de prescripción y el conocimiento de la Administración.
En este caso, el contribuyente nunca presentó las declaraciones juradas y ello es fundamento suficiente para que sea aplicable la ampliación del plazo de prescripción a 10 años.
La hipótesis de ampliación del plazo cuando el tributo se determina por el organismo recaudador y éste no tuvo conocimiento del hecho, no puede referirse a la situación de omisión de presentar las declaraciones, ya que generaría una contradicción en la norma.
Para la Sala, el artículo es claro en cuanto a que la ampliación opera en caso de no presentación de las declaraciones y no regula supuesto de excepción.
La hipótesis de desconocimiento del organismo recaudador, alcanza a otros supuestos y no a la situación del contribuyente que omitió presentar las declaraciones juradas.
En definitiva, el Tribunal consideró que la hipótesis prevista sobre el desconocimiento del hecho generador es aplicable únicamente cuando el tributo se determina por el organismo recaudador y no alcanza a las restantes causales del art. 38 del Código Tributario.
De esta manera, el objeto central a resolver en casación es la delimitación del alcance de las causales de ampliación del plazo de prescripción previstas en el art.38 del Código Tributario, en particular, si el desconocimiento de la Administración es condición aplicable a todas las causales ampliatorias (como defiende la recurrente y entendió el juez de primera instancia) o únicamente aplica para el caso de determinación de oficio del tributo (como sostuvieron la demandada y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno).
III) Sobre el error de Derecho derivado del nacimiento de la obligación tributaria La recurrente denuncia error en la aplicación del Derecho, al afirmar la Sala que el nacimiento de la obligación tributaria se genera por la no presentación de las declaraciones juradas.
A juicio de la Corte, asiste razón a la recurrente en su planteo en cuanto a que fue un desacierto del Tribunal la afirmación de que: “ En el caso en particular el adeudo se genera por la omisión de la contribuyente en presentación de declaraciones juradas ”.
En rigor, el nacimiento de la obligación tributaria se verifica con el acaecimiento del hecho generador previsto en forma abstracta en la Ley.
En palabras de GARCÍA VIZCAINO: “ el hecho imponible, esto es, el presupuesto legal hipotético y condicionante, cuya configuración fáctica en el mundo fenoménico, en determinado lugar y tiempo y con respecto a cierta persona, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, siempre y cuando no hayan acaecido hipótesis legales neutralizantes totales, como lo son las exenciones tributarias ” (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 301).
La autora distingue la obligación tributaria de carácter sustancial de las relaciones jurídicas que tienen por objeto el cumpli-miento de deberes formales, como en el caso, la presentación de declaraciones juradas.
En cuanto a su alcance, VILLEGAS arriba a las siguientes conclusiones:
“ 1) El ‘hecho imponible’ como hipótesis legal condicionante tributaria, puede describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos), o consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).
2) El ‘acaecimiento’ de la hipótesis legal condicionante en el mundo fenoménico en forma empíricamente verificable (‘hic et nunc’), trae como principal consecuencia, la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco (...). Denominamos ‘acaecimiento’ a la producción en la realidad de la imagen abstracta que formuló la norma legal (conf. Jarach, Curso..., t. 1, p. 178).
3) La hipótesis legal condicionante tributaria que estamos llamando ‘hecho imponible’, debe estar descrita por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales. Esa descripción completa es ‘tipificadora’ del tributo (conf. M.C.T.A.L., art. 37), es decir, permite diferenciar a los tributos in genere (vinculados, de no vinculados, o usando la terminología clásica: impuestos, de tasas y de contribuciones especiales) y también ‘in specie’ (diversos impuestos entre sí, o tasas entre sí o contribuciones especiales entre sí) (supra, cap. VI, punto 6, letra B).
4) La creación normativa de un tributo implica que su hipótesis condicionante (hecho imponible) debe contener en forma indispensable diversos elementos: a) la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material); b) los datos necesarios para individualizar a la persona que debe ‘realizar’ el hecho o ‘encuadrarse’ en la situación en que objetivamente fueron descritos (aspecto personal); c) el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la ‘realización’ del hecho imponible (aspecto temporal); d) el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la ‘realización’ del hecho imponible (aspecto espacial) ” (VILLEGAS, Héctor B.: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario” 7ª Edición ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, 2001, págs. 272/273).
El art. 14 del Código Tributario define la obligación tributaria como “... el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley” .
A partir del marco teórico descripto, es claro que el Tribunal se equivocó al afirmar que “ el adeudo se genera por la omisión de la contribuyente en presentación de declaraciones juradas ”; tal incumplimiento de deberes formales no tiene relación con el presupuesto de hecho y el hecho generador de los tributos. El incumplimiento de deberes formales, eventualmente, puede aparejar la aplicación de una multa por contravención (ámbito regido por el Derecho Sancio-natorio Tributario).
Si bien el agravio, como se dijo, resulta de recibo, ello no resulta suficiente para amparar el recurso de casación, ya que se trata de un error no determinante del fallo (art. 270 del CGP).
Como afirma DE LA RÚA no cualquier inteligencia o interpretación de la norma abre la vía del recurso, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el dispositivo de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Lo contrario sería abrir paso a declaraciones abstractas, impropias del carácter jurisdiccional del Tribunal. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación”, Víctor P. DE ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 112; véase, en similar sentido, VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación”, Ediciones IDEA, 2ª Edición, Montevideo, 1996, págs. 63 y 64).
En efecto, la razón por la que el Tribunal desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada claramente fue otra. En concreto, la decisión se basó en haber considerado aplicable, en la especie, el plazo de prescripción de diez años, a diferencia del Juez a quo , que había entendido aplicable al caso el plazo prescripcional de cinco años.
Tal como consignó expresamente la Sala al iniciar el Considerando VIII) de su sentencia: “ El plazo de prescripción es de 10 años y no de 5 como lo entendió el decisor de primer grado, y ello amerita la revocatoria de la impugnada en la medida articulada en el agravio de la actora ”.
En nada influyó, para el rechazo de la excepción de prescripción y la consecuente revocación de la sentencia de primer grado, el mencionado error respecto al nacimiento de las obligaciones tributarias.
En suma, el error jurídico denunciado por la recurrente en su primer agravio, no es un error determinante del fallo del Tribunal, lo que conduce a no tenerlo en cuenta, por carencia de repercusión jurídica material sobre la solución concretada plasmada por la Sala, conforme mandata el art. 270 inc. 2 del CGP.
IV) Sobre el error de Derecho por la interpretación del art. 38 inciso 2º del Código Tributario La Corporación no comparte la interpretación formulada por la impugnante, sin dejar de reconocer el fundado planteo del letrado patro-cinante.
A juicio de la Corte, la interpretación propuesta por el Tribunal resulta acertada y acorde al texto legal, por las siguientes razones.
La formulación normativa establece:
“ (Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho ”.
Para comenzar, corresponde precisar que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones tributarias (art. 40 del Código Tributario), que se encuentra vinculado a la inacción del sujeto activo tributario por un determinado período de tiempo (Cf. VILLEGAS, Héctor B., ob. cit. pág. 298). Su fundamento, está vinculado con los principios de certeza y seguridad jurídica, pilares del ordenamiento jurídico (Cf. GARCÍA VIZCAINO, Catalina, ob. cit. pág. 377).
También, es acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que el plazo de prescripción de principio es el de 5 años y que las causales de ampliación son de excepción y de interpre-tación estricta.
En materia interpretativa, Riccardo GUASTINI llama “significado objetivo” al conte-nido de sentido de un texto normativo considerado en sí mismo, haciendo abstracción de cualquier otra posible consideración, es decir, el significado lingüístico, textual o incluso literal. Mientras que por “significado subjetivo”, refiere al que se corresponde con la intención subjetiva de la autoridad normativa, esto es, el significado intencional (Cf. GUASTINI, Riccardo: “Interpretar y argumentar” , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, pág. 106).
Más adelante, el referido autor explica que estos dos enfoques permiten arribar a significados potencialmente, pero no necesariamente , divergentes del enunciado normativo.
Apelando al segundo enfoque, la recurrente propone que la referencia prevista al final del artículo 38 del Código Tributario, esto es, el desconocimiento del organismo recaudador del hecho, es aplicable a todas las causales de ampliación del plazo de prescripción (en el caso, omisión de presentar declaraciones juradas) y no exclusivamente para los casos en los que el tributo se determina por el organismo recaudador, como entendió el Tribunal.
Desde el punto de vista del significado objetivo, el artículo prevé las siguientes causales de ampliación del plazo de prescripción:
a) cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación.
b) Incumplir con la obligación de inscribirse, denunciar el acaecimiento del hecho generador, o de presentar las declaraciones.
c) Y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando este no tuvo conocimiento del hecho.
La segunda causal de ampliación apunta al incumplimiento de deberes formales, como en el caso, la omisión de presentar las declara-ciones juradas.
La Corporación considera que la redacción del artículo es clara en cuanto a que la conjunción “y” de la última causal, alude a que la referencia al desconocimiento del hecho está vinculada a la hipótesis de determinación del tributo por el organismo recaudador.
VALDÉS COSTA, comentando la solución del Código Tributario respecto a la prescripción, apunta que “presenta soluciones algo diferentes [al Modelo de Código Tributario para América Latina]. En tal sentido se señala la regulación independiente de las deudas por tributos y por sanciones. En cuanto a los plazos redujo algunos fijando un plazo único de cinco años y previó una sola hipótesis de extensión a diez coincidente con las dos del modelo, salvo en el caso de determinación de oficio que, en vez de requerir la imposibilidad de la administración de conocer el hecho, toma como suficiente el mero desconocimiento del hecho . La diferencia es importante y fue señalada en la exposición de motivos del modelo al decir que esta ‘solución puede equivaler en muchos casos a la imprescriptibilidad de la deuda, principio rechazado por el proyecto’, pero en lo que respecta al derecho uruguayo no tiene esos resultados por cuanto solo influye en la extensión del plazo, sin negar el principio de la prescriptivilidad” (VALDÉS COSTA, Ramón: “Curso de Derecho Tributario”, TEMIS, 3ª Edición, Bogotá, 2001, pág. 387, el resaltado no está en el original) En este sentido, se estima acertada la argumentación que realizó el Tribunal sobre las causales de ampliación de la prescripción al afirmar que: “ El art. 38 en su inciso segundo es claro en cuanto a que el plazo de prescripción se amplía a 10 años en caso que el contribuyente no presente sus declaraciones juradas, y no hay excepción alguna ya que nada agrega la norma en esta hipótesis en lo que refiere al conocimiento del hecho por parte de la Administración, por lo que debe interpretarse que la última de las hipótesis prevista en el artículo citado, es de aplicación en otros supuestos y no para el caso específico donde el contribuyente tenga obligación de abonar sus tributos previa presentación de declaraciones juradas(...) Por tanto la Sala interpreta que la frase contenida en la última hipótesis del art. 38 inciso segundo: ‘éste no tuvo conocimiento del hecho’ está referido únicamente a la última hipótesis y no a todas las previstas en el art. 38 inciso segundo. Está referido únicamente a la hipótesis en la cual el tributo se determina por el organismo recaudador, y no a otras hipótesis donde es obligación y de cargo del contribuyente presentar documentación ante la DGI para liquidar sus obligaciones tributarias (como el caso de incumplimiento del deber de inscribirse, omisión de denunciar el acaecimiento del hecho generador u omisión en presentación de declaraciones juradas) ”.
Asimismo, resulta acertado que la Sala deslindara la situación del caso a estudio, esto es, la no presentación de las declaraciones juradas, con hipótesis de presentación tardía, en donde existen diferentes posturas ensayadas sobre su consecuencia en el plazo de prescripción (ver ampliamente, FEO, Daniel y LÓPEZ GONZÁLEZ, Héctor: “Aproximaciones al instituto de la prescripción tributaria” . En Revista de Legislación Uruguaya, Año VII, Nº 3, Montevideo, 2016, pág. 629).
Como señaló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 494/2019:
“ En la especie, al no haber cumplido el actor con la obligación de denunciar el acaecimiento del hecho generador y al haber omitido presentar declaraciones juradas, va de suyo que el plazo de prescripción resulta ampliado a 10 años” .
La Sra. Ministra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Dra. Selva KLETT, en discordia extendida en sentencia Nº 190/2020, expresó, en términos trasladables que “ el art.38 del Código Tributario menciona un elenco de supuestos cuya configuración determina la extensión del plazo de prescripción a diez años, lo cual, se traduce en incumplimientos de obligaciones formales descriptas en forma objetiva, no requiriendo la norma un factor subjetivo de atribución de responsabilidad en su incumplimiento, ya que no refiere a la actuación con dolo o culpa del contribuyente” .
Entiende la Corte, que la cita que la recurrente invoca (fs. 646) al Código Tributario comentado por VALDÉS COSTA, VALDÉS DE BLENGIO y SAYAGUÉS ARECO actualizado por Nelly VALDÉS DE BLENGIO, cuando los autores afirmaron que “ Cabe destacar que la ampliación por no haber tenido la Administración conocimiento del hecho no tiene la trascendencia atribuida en dicho Informe [refiere al Informe Modelo del Código Tributario para América Latina] por cuanto el Código no hace depender de dicha ignorancia la iniciación del cómputo; simplemente prolonga el término. De cualquier manera es preferible la solución de las fuentes, pues si la Administración pudo conocer el hecho no se justifica la ampliación del término ” (VALDÉS COSTA, Ramón, VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario Comentado y Concordado”. Actualizado por Nelly VALDÉS DE BLENGIO, FCU, 5ª Edición, Montevideo, 2002, pág. 337, destacado me pertenece), se trata de un comentario de lege ferenda , en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de la solución adoptada por el Código que, efectivamente, fue diferente a la de las fuentes.
En definitiva, sin dejar de reconocer el fundado planteo de la recurrente (con apoyo en la obra de su letrado patrocinante, Prof. César PÉREZ NOVARO) se considera acertada la interpretación del art. 38 del Código Tributario realizada por el Tribunal.
En el caso, la demandada fue omisa en el cumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones juradas a las que estaba obligada, lo que conlleva a que sea aplicable la causal de ampliación del plazo de prescripción a 10 años.
No puede compartirse el razonamiento de que, con esta interpretación se subvierte el plazo de principio que es de 5 años en todas las determinaciones de oficio. La impugnante pierde de vista que el acto ampliatorio de la prescripción tiene su fundamento en la conducta omisa del sujeto pasivo en la presentación de las declaraciones juradas. Con la interpretación que se postula no toda determinación de oficio supone mecánicamente la extensión del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias, sino el adecuado deslinde.
De hecho, si el sujeto pasivo hubiese presentado las declaraciones juradas, entonces, aun cuando hubiera existido una determinación de oficio de obligaciones, no se habría verificado el acto ampliatorio del plazo de prescripción.
Ello, naturalmente, abona la incorrección del argumento esgrimido por la impugnante.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.