Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ARAUJO, IVO C/ BARBÉ GUTIÉ-RREZ, RAFAEL Y OTRA - REGULACIÓN DE HONORARIOS” e individualizados con el IUE: 1-250/2022 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 18 de noviembre de 2022 compareció el accionante, Dr. Ivo Araújo, a efectos de promover demanda de regulación y cobro de honorarios contra Rafael Barbé Gutiérrez y Carmen Barbé Gutiérrez (fs. 1/7).
Expresó que la Corte, por sentencia Nº 998/2022, rechazó el recurso de revisión interpuesto por los ahora demandados, condenándolos en costas y costos. La sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, sin que hasta el momento los honorarios hayan sido satisfechos, por lo que entiende que corresponde exigir su cumplimiento, mediante el presente proceso.
Señaló que la actuación del compareciente en los autos en que obtuvo la condena procesal favorable consistió en la elaboración y presentación del escrito de contestación del recurso de revisión.
Alegó que, para regular los honorarios, resultan aplicables las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
En cuanto al monto del asunto, afirmó que debe ser extraído de la condena al pago de la multa (U$S 50.000) más los intereses (U$S 8.750), dispuesta por la sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso de revisión. Ello arroja un total de U$S 58.750, equivalentes a $ 2.381.137.
Acto seguido, calculó la “tasa de escala básica”, la que fijó en 275,75 UR, y señaló que el recurso de revisión genera un nuevo proceso, por lo que deben considerarse las pautas del arancel concebidas para la primera instancia de un proceso ordinario (art. 9 lit. a del Arancel), por ende, señaló que corresponde incrementar un 30% los honorarios reclamados, arribando a una suma de 358,47 UR.
Se refirió a la complejidad del asunto ventilado en el recurso de revisión, al profundo estudio de la cuestión por su parte, al beneficio económico que supuso para su cliente y a la eficiencia y duración del trabajo realizado, todo lo cual conduce, a su juicio, a ratificar la suma reclamada.
En suma, solicitó que se regularan los honorarios en la forma solicitada y se condenara solidariamente a los demandados a abonar la suma de $ 535.668 más IVA ($ 117.847), con reajuste e interés legal desde la exigibilidad del crédito y hasta el efectivo pago.
II) Citada la parte demandada, comparecieron los Sres. Carmen y Rafael Barbé Gutiérrez, quienes contestaron la demanda de regulación y alegaron que los honorarios calculados por la parte actora resultan excesivos.
En función de los motivos que desarrollaron (aplicación del precio de costumbre, sencillez de la labor desarrollada, improcedencia del reclamo del IVA a su respecto), consideró que debería fijarse el honorario reclamado en la suma de 20 BPC.
III) De la oposición deducida por la parte demandada, se confirió traslado a la parte actora, quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 31/34.
IV) Por decreto Nº 204/2023, de fecha 2 de marzo de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará parcialmente la demanda entablada y, en su mérito, condenará a la parte demandada a pagar al accionante, en concepto de honorarios profesionales, la suma de $ 100.000 más IVA, con reajuste e interés legal desde la fecha de la demanda regulatoria, hasta su efectivo pago, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, corresponde destacar que, si bien en el exordio del acto de proposición inicial el aquí actor señaló que promueve la liquidación de costas, lo cierto es que la plataforma fáctica y jurídica plasmada en la demanda refirió pura y exclusivamente a la determinación de los honorarios profesionales de los curiales patrocinantes en el proceso de revisión.
A lo largo del escrito inicial no se realizó ninguna referencia explícita a las costas y su cálculo. Tampoco se incluyó petitorio en la demanda al respecto, ni el letrado patrocinante presentó la liquidación de costas, para lo que debía haberse dirigido ante la Secretaría Letrada, al amparo del art. 56.3 del CGP.
Aun cuando se entendiese que el planteo liquidatorio de costas sortea estos obstáculos formales, lo cierto es que el promotor carece de legitimación activa para reclamarlas (en este caso, tributos judiciales y la vicésima), por cuanto el sujeto pasivo de los tributos y paratributos es la parte sustancial. Son los demandados en el proceso de revisión quienes deben actuar por sí para reclamar la liquidación de costas.
Eventualmente, el Dr. Araújo podría actuar en representación procesal de aquéllos, cosa que no hizo. En efecto, no explicitó en el escrito inicial que actuaba en representación de sus clientes. Muy por el contrario, actuó por sí.
De hecho, en un pasaje de su escrito indica que sus clientes “ suscriben el presente escrito los Sres. Santiago BARBÉ GUTIÉRREZ y María del Carmen GUTIÉRREZ GARD, la parte sustancial (nuestros patrocinados en el proceso de revisión), quienes autorizan a iniciar el cobro de las costas y costos así como autorizan expresamente al cobro de los mismos ” (fs. 1 vto.). Pese a lo cual, el escrito fue firmado únicamente por los Dres. Ivo Araújo y Raúl Maccio Abdala (fs. 6 vto.).
En otro orden, cabe consignar que el art. 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que este proceso refiere a los honorarios generados en actividad judicial. Las costas como rubro objeto de reclamación no pueden solicitarse bajo esta estructura procesal (ver, en tal sentido, sentencia Nº 143/2022 del TAC 4º y SEF 0005-100048/2012 del TAC 2º que abordan esta misma cuestión), debiendo la parte acudir a la vía prevista en el art. 56.3 del CGP (ver sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 42/2023).
Por último, es claro que, a estar a los términos de la providencia Nº 1879/2022 (fs. 9), se fijó la estructura del proceso de regulación de honorarios, con citación de los actores del proceso de revisión y de los clientes del Dr. Araújo para, luego, disponer el pasaje a estudio para dictar sentencia de regulación de honorarios. Dicha providencia, que nada dispuso sobre la liquidación de costas, no fue impugnada, por lo que adquirió firmeza.
III) Pues bien, en virtud de lo que viene de decirse, el objeto del presente juicio se encuentra limitado a obtener regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del Dr. Ivo Araújo ante la Suprema Corte de Justicia en el proceso (recurso de revisión) seguido en el IUE: 1-112/2021.
Dicho proceso culminó con el dictado de la sentencia definitiva Nº 998/2022, por la que se resolvió desestimar el recurso de revisión interpuesto por Carmen y Rafael Barbé Gutiérrez, con costas y costos a cargo de los recurrentes (fs. 209/214 vto. de la IUE: 1-250/2022).
Corresponde, entonces, establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por el actor (art. 1834 del Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas, según se desarrollarán a continuación.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, tratándose de honorarios devengados en actividad judicial, a los efectos de su determinación, el legislador en el artículo 144 inciso 2º de la Ley Nº 15.750 enumeró las pautas que podrán ser tenidas en cuenta por el juez al tiempo de su fijación: importancia económica del asunto de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda regulatoria (Cfme. TAC 2º sentencia Nº 152/2020).
IV) En cuanto a la importancia económica del asunto, el actor estimó la cuantía en U$S 58.750 (multa U$S 50.000, más intereses U$S 8.750), equivalentes a noviembre de 2022 a $ 2.381.137 (fecha de presentación de la demanda).
La suma indicada por el actor es aquella que fuera objeto de condena en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso original (IUE: 356-358/2016), providencia que fuera impugnada mediante el recurso de revisión interpuesto por los ahora demandados en el IUE: 1-112/2021.
A juicio de la Corporación, resulta correcta la suma establecida por el accionante para ser considerada como cuantía o importancia económica del asunto, ya que el recurso de revisión, en caso de haber prosperado, hubiera significado la anulación de la sentencia de condena a los demandados a abonar la suma indicada (U$S 58.750).
Dado que se trata de una suma en dólares, corresponde convertir esa cifra a pesos uruguayos a la fecha del dictado de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2019) y luego actualizar la suma por IPC, a efectos de hallar a cuánto asciende a la fecha de presentación de la demanda regulatoria. En efecto, emerge del art. 144 inc. 2º de la Ley Nº 15.750 que la importancia económica del asunto debe medirse de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación.
Entonces, debe realizarse el siguiente cálculo: Cotización del dólar interbancario al 15 de mayo de 2019: $ 35,24. Monto de la condena en pesos uruguayos a esa fecha: $ 2.070.350. IPC (base octubre 2022) mayo 2019: 74,75. IPC noviembre 2022: 99,72. Variación IPC desde mayo 2019 a noviembre 2022: + 24,97%; Actualización a noviembre 2022 de la suma que fuera objeto de condena en mayo de 2019: $ 2.070.350 * 1,2497 = $ 2.587.316.
En consecuencia, la importancia económica del asunto, de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, asciende a $ 2.587.316.
Sin embargo, como esa suma es mayor a la que fuera indicada por el actor en su demanda ($ 2.381.137), hay que estar a la propuesta por el accionante, de modo de no vulnerar la regla de congruencia (art. 198 del CGP).
V) Respecto de la especial complejidad del caso, la Corte estima que el asunto no la tiene.
Véase que el recurso de revisión interpuesto por Carmen y Rafael Barbé Gutiérrez, si bien fue inicialmente admitido por la Corte, luego fue desestimado por considerarse que los recurrentes no alegaron -y menos probaron- el cumplimiento del requisito exigido por el art. 285.3 del CGP, relativo a la presentación del recurso dentro del plazo de seis meses desde que tomaron conocimiento de los motivos que dan pie al recurso.
Lo anterior no significa desconocer que el patrocinante de la parte emplazada en el recurso de revisión (el hoy accionante) desarrolló una correcta actuación profesional, al exponer fundadamente en su libelo (contestación del recurso de revisión) que no se verificaban los requisitos necesarios para la hábil interposición del medio impugnativo (entre ellos el relativo al plazo de seis meses), además de contestar sobre el fondo los argumentos planteados por los allí recurrentes.
VI) En cuanto a la labor realizada por el aquí actor en el referido proceso, surge que, en patrocinio de los emplazados, únicamente intervino en la contestación del recurso de revisión (fs. 148/160 vto. IUE: 1-112/2021), además de haber efectuado el necesario seguimiento y procuración del expediente.
No se celebraron audiencias, salvo la de lectura de sentencia, a la que las partes no comparecieron (fs. 215).
La duración de la tarea del patrocinante letrado en dicho proceso fue de aproximadamente seis meses.
VII) Respecto de la eficacia de la gestión, ello debe ser valorado en función del beneficio, sea patrimonial o extrapatrimonial, que haya obtenido el patrocinado por la intervención profesional del letrado.
En el caso, puede decirse que la gestión profesional fue exitosa, en tanto se mantuvo la firmeza de la sentencia impugnada (favorable a sus patrocinados). Si bien ello fue producto del incumplimiento de requisitos formales, cabe valorar que inicialmente se le había dado ingreso al recurso de revisión y que fue la emplazada, asistida por el aquí accionante, quien señaló que el recurso no podía prosperar por los defectos indicados.
VIII) Teniendo en cuenta las pautas precedentes, se procederá a determinar los honorarios profesionales por la actuación del Dr. Araújo, tomando como guía estimativa, pero ciertamente no preceptiva, el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, la que debe ser adecuada al caso concreto, teniendo en especial consideración del precio de costumbre (art. 1834 CC).
A este respecto, ha señalado el TAC 2º en sentencia Nº 219/2020: “ En cuanto al agravio relacionado con el alcance de las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, el Tribunal ha entendido desde tiempo atrás, que las previsiones arancelarias no son obligatorias y no se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que no es actualmente el arancelario sino sensiblemente inferior (Cf. Sentencias de la Sala Nos. 256/05, 202/07 56/17, 150/17 y 5-201/17, entre muchas otras en BJN) así como también lo ha hecho en general jurisprudencia que trató el tema (Cf. TAC 3º en LJU 14873, TAC 5º en LJU 14561 y TAC 6º en LJU 14605).
Asimismo, conviene recordar las enseñanzas de TORELLO respecto del tema (Simposio sobre la L.O.J., Mesa redonda, 1984, p. 99/100) que decía de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de privar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente.
Igualmente, ‘... el Oficio... puede razonablemente apartarse...’ (RUDP 2/90 c. 95); ‘El juez no puede apartarse arbitrariamente...’ (RUDP 3/89 c. 123); ‘El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo’ (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). (...) En estos casos, el Tribunal considera, como se ha dicho con anterioridad (Sentencia No. 147/17), que debe considerarse razona-blemente, insumos tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas KAUFMAN, Problems in professional responsibility, p. 641 y ss., Boston, U.S.A., 1976) al momento de regular los honorarios que se pretenden” .
De acuerdo con las pautas que surgen del Arancel (en particular el art. 8), el honorario del abogado en el presente caso, calculado exclusivamente en relación al monto del asunto y tomando en cuenta la “escala básica”, ascendería a la suma de 275,75 UR.
En efecto, conforme el art. 8 del Arancel, en los asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, cuando el monto del asunto es de entre 800 y 1600 UR (como ocurre en este caso, en que el monto en Unidades Reajustables asciende a 1.545 UR), el honorario básico es de 164 UR más el 15% sobre el excedente de 800 UR; en la especie, tal excedente es de 745 UR, cuyo 15% asciende a 111,75 UR; por lo tanto, el “honorario básico” calculado de acuerdo al arancel asciende a 164 UR + 111,75 UR = 275,75 UR.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido con anterioridad la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2.061/2011, 895/2014 y 338/2021), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “ casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e del Arancel, el cual dispone que “ La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%... de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación” .
De esta manera, corresponde en el caso un honorario arancelario de 137,88 UR (50% de 275,75 UR).
Esa cifra equivale, a la fecha de este pronunciamiento, a $ 220.162.
Como se expresó anteriormente, siguiendo jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales de Apelaciones, las previsiones arancelarias no son obligatorias, además de que deben tomarse en cuenta las demás pautas previamente señaladas (complejidad del asunto, dificultad de la labor realizada y eficacia de los servicios profesionales prestados).
En el caso, conforme se indicó previamente, si bien la gestión profesional fue exitosa, el asunto no revistió especial complejidad y la tarea desarrollada por el curial fue sencilla.
Ello amerita, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, reducir el monto que surge de la previsión arancelaria y fijar la condena en la suma de $ 100.000.
IX) Respecto a la inclusión del IVA en la condena a imponer, este Cuerpo ratifica el criterio ya sostenido en anteriores oportunidades por sus integrantes.
En efecto, la Suprema Corte en las sentencias Nos. 28/2016 y 42/2023, al igual que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en las sentencias Nos. 241/2012 y 23/2009, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en la sentencia Nº 23/2005 y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 219/2020, han expresado que corresponde incluir el pago del IVA, en tanto se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios.
Así, en términos que aquí se revalidan, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ha señalado: “ El Tribunal entiende que se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por la naturaleza jurídica del I.V.A. con relación a la deuda por honorarios donde del punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo; cuando se debe hay un valor total y no imponer el I.V.A. determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal ya que se debe facturar sobre el total neto; el Arancel del C.A.U. establece la indivisibilidad del I.V.A. con el monto del honorario (integra en definitiva el precio de costumbre); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘acertamiento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro del obligado (ADCU XXXII c. 446 y 447, XXXIV c. 414, XL c. 380, 381 y 382; LJU 134067, del Tribunal Nos. 298/08, 150/11, 5-100029/12, 5-38/15, 56/17 y 149/17, entre muchas otras disponibles en B.J.N.) ” (TAC 2º sentencia Nº 219/2020).
X) Finalmente, deberá adicionarse el reajuste mediante el sistema previsto en el Decreto-Ley Nº 14.500 y el interés legal, en ambos casos desde la fecha de la demanda regulatoria hasta el efectivo pago, tal como lo preceptúa el inciso 8 del art. 144 de la Ley Nº 15.750.
XI) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA ENTABLADA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACCIONANTE, EN CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LA SUMA DE $ 100.000 MÁS IVA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.