Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 560/2023
15 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-137/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada › Cosa juzgada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida articulo 56 inc. 1 ley 19.307
- Derecho procesal › Partes › Legitimacion falta de legitimación del poder legislativo
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “PAFINOL SOCIEDAD ANÓNIMA C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 56 INC. 1º DE LA LEY Nº 19.307” – IUE: 1-137/2022.
CONSIDERANDO:
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.
A juicio de la Corporación, corresponde rechazar el accionamiento impetrado, en base a los siguientes fundamentos.
2.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Poder Legislativo, por Sentencia Nº 643/2018, la Corte relevó la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
Si bien el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani participa de dicha solución entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; “Sistema de Derecho procesal Civil”; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible hacer el reclamo que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y en su caso realizar una interpretación de la Constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno. Supuesto que en obrados no se verifica pues ha sido demandado como principal.
3.- En cuanto a la legitimación de URSEC para participar en este pleito.
El punto es que la actora no dirigió su accionamiento contra la URSEC, de tal forma que no es sujeto procesal en este expediente.
Tal circunstancia resulta suficiente para declarar su falta de legitimación para comparecer y actuar como parte demandada en el presente litigio.
4.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Estado - Poder Ejecutivo, por sentencia Nº 281/2023, la Suprema Corte de Justicia acogió la excepción de la cosa juzgada y desestimó la acción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 56 de la Ley Nº 19.307 en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
1) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL PODER LEGISLATIVO.
2) DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA URSEC.
3) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR EL PODER EJECUTIVO Y, EN SU MÉRITO, RECHAZAR EL ACCIONAMIENTO IMPETRADO, ORDENANDO LA CLAUSURA DEL PROCESO; CON COSTAS DE PRECEPTO A LA PARTE PERDIDOSA.
4) NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍ-VESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.