Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-49182/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 41/2020 de fecha 1º de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, se falló: “ Desestimando la demanda. Con costas a cargo de la perdidosa. (...)” (fs. 2986/3002).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 90/2022 de fecha 8 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Sres. Ministros: Dres. López Montemurro (red.), França, Besio), se falló: “(...) Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación procesal en la instancia, revocándose únicamente la condena en COSTAS que se deja sin efecto, y la desestimatoria del daño emergente por honorarios generados en la vía administrativa y en la vía anulatoria iniciada ante el TCA, y en su lugar se condena a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 10.135.124 (pesos diez millones ciento treinta y cinco mil ciento veinticuatro) más IVA, más reajuste e intereses desde el dictado de sentencia anulatoria por parte del TCA de fecha 30 de setiembre de 2014 (momento que se genera el hecho ilícito) y hasta la fecha de efectivo pago . (...)” (fs. 3213/3235).
III) En tiempo y forma, a fs. 3238/3250, la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Violación de lo dispuesto en el art. 219 del CGP (cosa juzgada ).
Sostuvo que la condena dispuesta violenta lo previsto en el art. 219 del CGP.
Señaló que el art. 688 del Código Civil dispone que será el juez del caso quien imponga la condena en costas y/o costos. Tal como se desprende de la sentencia Nº 391/2014 del TCA, dicho órgano, que es el único con potestad de imponer condenas causídicas, falló con autoridad de cosa juzgada del siguiente modo: “sin sanción procesal específica”. Por su parte, la sentencia impugnada, en el Considerando XIII, expresó que “no resulta incompatible la procedencia de la condena por los honorarios generados en la vía anulatoria ante el TCA, a pesar de no existir condena expresa en costas y costos en la acción de nulidad” .
Afirmó que el criterio de la Sala desconoce lo establecido en los arts. 56 del CGP y 688 del Código Civil, conforme a los cuales cada parte sufragará sus gastos de honorarios profesionales, salvo las excepciones legales previstas.
Concluyó que, al imponerse la condena en este proceso a abonar a AA los gastos en que supuestamente habría tenido que incurrir por concepto de honorarios profesionales relacionados al proceso contencioso anulatorio, la Sala de segunda instancia violentó, de modo oblicuo pero manifiesto, la cosa juzgada operada a través de la sentencia anulatoria referida.
b) Absurdo evidente en la valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del CGP ).
Adujo que la sentencia atacada vulneró lo dispuesto por los arts. 139 y 140 del CGP, incurriendo en un absurdo evidente al momento de realizar la valoración de la prueba.
Apuntó que la total inexistencia de prueba de los gastos alegados por el actor en su demanda para con sus abogados, fue suplida por el Tribunal por una incorrecta aplicación del principio de reparación integral del daño. Ello constituye una grosera violación de las reglas sobre valoración de la prueba. En efecto, para que se pueda condenar a la parte demandada a resarcir a la actora los gastos en los que ha incurrido, aun en el marco del referido principio de reparación integral del daño, necesariamente debe ésta última haber probado que incurrió en el gasto, lo cual fue omitido.
Señaló que el actor, en su demanda, ni siquiera afirmó que haya abonado un determinado monto, sino que únicamente efectuó una especie de regulación de honorarios, lo cual no corresponde. La promotora faltó a su carga de la prueba de forma por demás evidente. No hubo una factura, no hubo un reporte de transferencia bancaria, no hubo un solo documento, ni tampoco una declaración testimonial que diera cuenta de que el daño cuya indemnización se pretendía, efectivamente había sido producido.
Expresó que, en este caso, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, en tanto fue ella quien alegó el daño. Con la postura asumida por el Tribunal, se estaría produciendo de hecho una especie de inversión de la carga de la prueba.
Aseveró que, ante la evidente ausencia de material probatorio que respaldara el gasto cuya indemnización se pretende, el Tribunal incurrió en un error grosero, al pretender sanear la grave omisión en que incurrió la actora recurriendo a las máximas de la experiencia. Si bien es cierto que para impugnar un acto administrativo o para iniciar una acción de nulidad es necesaria la participación de un letrado, ello de ningún modo demuestra que la reclamante haya efectivamente abonado honorarios a ese letrado.
c) Prescripción de los honorarios pretendidos .
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, los honorarios pretendidos se habrían devengado al momento en que se dictó la sentencia del TCA Nº 391/2014 de fecha 30 de setiembre de 2014. Por ende, ya se habría configurado la hipótesis de prescripción regulada en el art. 1223 del Código Civil.
d) Error en la valoración de la transacción celebrada en el expediente IUE: 34-2/2016 .
Manifestó que, en el considerando XIII de la sentencia recurrida, se hace referencia a la transacción a la que se arribó entre los curiales de AA y la Administración en el proceso de regulación de honorarios incoado por aquellos, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, en la IUE: 34-2/2016. El referido proceso fue iniciado a raíz de la condena en costas y costos recaída sobre la demandada en el marco de un juicio ejecutivo tributario iniciado contra AA, el que a su vez culminó a raíz de la nulidad declarada por el TCA en la sentencia Nº 391/2014 respecto a la resolución Nº 517/2011.
Relató que, en el marco del proceso de regulación de honorarios, los actores y la demandada arribaron a un acuerdo, el cual fue homologado ante la Sede Civil de 8vo. Turno. Cuando se acuerda que “nada más tendrán que reclamar por ningún concepto, directa o indirectamente vinculado al objeto del juicio al que se pone fin” , no hay duda que ello alcanza a cualquier reclamo, lo que incluye a los honorarios generados en la vía administrativa, que fue donde se gestó el acto de determinación que sirvió de título para iniciar el proceso ejecutivo tributario contra AA y, menos dudas aún, a los generados en el proceso contencioso anulatorio, donde se cuestionó la legalidad de ese título consiguiéndose la nulidad y, a causa de ello, la clausura del juicio ejecutivo en cuestión.
Sostuvo que la Sala incurrió en un grosero error, en tanto omitió flagrantemente en su valoración la cláusula que dispone que no habrá más que reclamar por ningún concepto, directa o indirectamente vinculado al juicio ejecutivo.
e) Violación del art. 1348 del Código Civil, en tanto los intereses legales corresponden que se fijen desde la fecha de la demanda .
En subsidio, la recurrente esgrimió que, para el caso que la Corte entienda que corresponde mantener la condena dispuesta por la sentencia de segunda instancia, deberá establecer que los honorarios se deben desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha en que se dictó la sentencia del TCA.
Afirmó que lo decidido por la Sala respecto a la fecha de cómputo de los intereses violenta lo dispuesto por el art. 1348 del Código Civil.
f) Violación del art. 688 del Código Civil, en tanto corresponde imponer condena en costas a la parte actora .
Arguyó que la sentencia de segunda instancia revoca la condena impuesta en el primer grado sobre la base de que la revocación respecto al rubro daño emergente, con el consecuente acogimiento de parte de la pretensión, lleva a que se revoque la condena a abonar las costas del proceso a la parte actora.
Señaló que, sin perjuicio de acogerse parcialmente el rubro daño emergente, la propia sentencia hostilizada hace referencia a la conducta reñida con el principio de buena fe y lealtad procesal que caracterizó el accionar de la actora en este proceso, lo que lleva a ratificar el no acogimiento de la mayor parte de su pretensión, correspondiendo la condena procesal para la parte actora. De autos se desprende la existencia de conductas procesales reprochables por parte de la accionante, tales como el evidente e intencional ocultamiento de la información que la actora realizó a las Sedes de primera y segunda instancia y la continua tergiversación de los hechos relacionados.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos en su libelo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs. 3523/3279 vto., ocasión en la que dedujo adhesión al recurso de casación, en función de los siguientes argumentos:
a) Incorrecta apreciación del nexo causal .
Afirmó que el nexo causal del daño sufrido por AA fue la actuación de la DGI, que estuvo dirigida a mantener en forma ilegítima las medidas cautelares trabadas a la actora, las que impidieron que la misma pudiera seguir operando y generaron su “muerte civil”.
Expresó que en ningún momento las medidas trabadas por la Administración tuvieron como finalidad asegurar el cobro de un crédito. Pese a las múltiples gestiones realizadas por AA para que la DGI obtuviera el cobro de los créditos que ésta tenía contra la Intendencia de Montevideo, dicho cobro no fue efectuado por DGI, porque su objetivo nunca fue cobrar suma alguna, sino mantener a la empresa cautelada y sin la posibilidad de operar.
Aseveró que lo que causó el cierre de AA fue la imposibilidad de continuar operando como consecuencia de las medidas cautelares, que supusieron la imposibilidad de emitir facturas. Ello surge, a fs. 2862, de las declaraciones del testigo BB, titular de la empresa CC, a la cual AA le prestaba servicio técnico de reparación y mantenimiento de slots hasta principios del año 2008.
Agregó que DGI llevó adelante un procedimiento que determinó la inhibición en la emisión de facturas el 6 de febrero de 2008, lo que generaba una imposibilidad absoluta de continuar operando y, pese a las múltiples gestiones que realizó AA para que DGI cobrara directamente de la Intendencia de Montevideo y siguiera operando, la DGI no se lo permitió. De la prueba diligenciada surge que no fueron los clientes de AA quienes decidieron no seguir operando con la misma, sino que fue la imposibilidad de continuar operando por las medidas cautelares llevadas adelante por DGI.
Por otra parte, anotó, la sentencia atacada entendió que no surge probada la existencia de nexo causal entre la nulidad del acto resuelto por el TCA y los daños reclamados. El primer fundamento que utilizó la Sala fue que el acto se anuló por razones de forma y no de mérito. Sin embargo, el órgano de alzada no tuvo en cuenta que, al haber sido declarado nulo el acto de determinación, el fundamento de la cautela dejó de existir. En el caso, apuntó, DGI nunca tuvo título ejecutivo tributario, ya que no existió acto de determinación válido, conforme lo dispuesto por la sentencia del TCA. En consecuencia, las medidas cautelares carecen de causa de justificación.
Por otra parte, añadió, la sentencia recurrida consideró que el cierre de la empresa obedeció únicamente a la deuda de AA. Sobre el punto, la recurrente afirmó que surge plenamente probado en autos que el cierre de AA fue la imposibilidad de seguir operando como consecuencia de las medidas cautelares, que supuso la imposibilidad de emitir facturas a partir del 6 de febrero de 2008. Si bien la existencia del adeudo tributario fue reconocida por AA, surge plenamente probado que la intención de la empresa era regularizar su situación de pagos para seguir operando, prestando servicios para los privados que al momento tenía como clientes, los que en los últimos dos años representaban bastante más del 50 % de la facturación. La accionante era una empresa única en el mercado, ya que era la única empresa privada con autorización en Uruguay para realizar servicio técnico de las máquinas “slot” de las marcas más importantes a nivel mundial.
b) Inexistencia del hecho de la víctima .
Afirmó que la sentencia justifica las medidas cautelares (llevadas adelante en los meses de marzo y abril del 2008 y extendidas ilícitamente en marzo de 2011) en la situación personal del director de AA, quien fue condenado penalmente en primera instancia en el año 2012. Se trata de un hecho ocurrido en forma posterior a la adopción de las medidas cautelares.
Adujo que, haciendo un análisis global de la prueba, se llega a la conclusión que los clientes privados de AA. querían seguir contratando los servicios de ésta, pero la empresa tuvo que concluir sus actividades debido a que no podía continuar operando a causa de las medidas cautelares trabadas.
c) Sobre la afectación y pérdida de créditos embargados contra la Intendencia de Montevideo: vulneración de los arts. 219 y 46 del CGP .
Por último, expresó agravio por cuanto la sentencia recurrida desestimó la indemnización por la afectación y pérdida de créditos contra la Intendencia de Montevideo por el accionar de la demandada.
Alegó que surge de autos que AA. no pudo cobrar estos créditos por el embargo trabado por la demandada desde el 1º de abril de 2008 hasta el 2 de febrero de 2016.
Señaló que no le asiste razón a la sentencia en cuanto a que en el caso hay cosa juzgada. La sentencia viola lo establecido en el art. 219 del CGP. En la especie, surge plenamente probado que no existe la triple identidad, puesto que no se verifica la identidad de partes ni la identidad de causa. Por lo cual, la demandada debe reparar la pérdida de valor del crédito (actualización e intereses) correspondiente a los ocho años contados desde que se trabó embargo sobre los créditos y hasta que los mismos fueron liberados.
Por último, sostuvo que tampoco le asiste razón al Tribunal en cuanto señaló que, al haber cedido parte del crédito a sus abogados, “se trataría de un litisconsorcio necesario activo entre la empresa y sus abogados” . En todo caso, AA tendría legitimación por un 65 % del crédito, pero no puede entenderse que la misma no tenga legitimación para reclamar los daños y perjuicios generados por el accionar ilícito de la demandada. El proceso promovido contra la IMM supone la contratación de letrados patrocinantes, los que de regla realizan una actividad remunerada. Se trata de gastos en los que no habría incurrido AA si no se hubieran trabado legítimamente las medidas cautelares. Pero, además, la impugnada refiere a la existencia de un litisconsorcio necesario, calificación en la que existe una errónea aplicación de los arts. 45 y 46 del CGP.
Por lo expuesto, solicitó que se case parcialmente la sentencia atacada y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
V) Conferido el traslado correspondiente de la adhesión a la casación, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 3284/3301 vto., en el que abogó por su rechazo.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno ordenó el franqueo del recurso de casación interpuesto y de la adhesión a la casación (fs. 3302) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el 3 de octubre de 2022 (fs. 3312).
VII) Por decreto Nº 1829/2022 de fecha 1º de diciembre de 2022 (fs. 3350), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en decisión adoptada por mayoría de sus integrantes naturales, conformada por la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por vía principal por la parte demandada y, en su mérito, anulará la sentencia atacada en cuanto condenó a la accionada a abonar a la parte actora el daño emergente por honorarios generados en la vía administrativa y en la vía anulatoria iniciada ante el TCA.
A su vez, con el voto unánime de sus integrantes, desestimará el recurso de casación introducido por vía adhesiva por la parte actora.
Todo ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) La parte actora, AA, promovió demanda de indemnización de los daños y perjuicios generados como consecuencia de la resolución de la DGI Nº 517/2011, que fuera anulada por el TCA mediante sentencia definitiva Nº 391/2014.
En lo medular, señaló que AA es una empresa que desde el año 1994 se dedica al área electrónica, especializándose en equipos electrónicos y máquinas de juegos de azar. La empresa obtuvo contratos de servicio oficial para instalación, reparación y capacitación en Uruguay de las más importantes fabricantes de máquinas electrónicas y de slots. Brindó servicios a Casinos Municipales de la Intendencia de Montevideo, donde accedió a través de Licitaciones.
Narró que, desde fines de 2006, la Intendencia de Montevideo llevó adelante una investigación sobre las pérdidas que habían tenido los Casinos Municipales en el periodo 2003 a 2005, habiéndose generado una comisión para investigar el origen de dichas pérdidas. En el transcurso de dicha investigación, la Intendencia retardó los pagos por los servicios a diversos proveedores de Casinos, dentro de los que estaba AA, lo que ocasionó un adeudo de $21.031.109,89. Dicho atraso en el pago determinó atrasos de la empresa en el pago de sus cuentas, por lo que concretó una reunión con el Director General de Rentas para arribar a un acuerdo mediante la suscripción de una cesión del crédito a favor de la DGI. Sin embargo, la DGI nunca suscribió la cesión de crédito, sino que, por el contrario, decidió proseguir el juicio ejecutivo contra AA y, posteriormente, presentó denuncia penal que finalmente fue archivada.
Expresó que la Administración siguió un derrotero administrativo plagado de irregularidades, que culminó con el dictado de la resolución de la DGI Nº 517/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, posteriormente anulada por el TCA.
Señaló que pretende la reparación integral del daño sufrido, derivado de la actuación ilícita de la Administración. Reclamó el daño emergente, consistente en el pago de honorarios que AA debe afrontar por la tarea realizada en el ámbito administrativo y ante el TCA, así como la pérdida de créditos contra la Intendencia de Montevideo. Reclamó también lucro cesante, en virtud de la pérdida del negocio por imposibilidad de continuar con la actividad, causada por la medida cautelar de inhabilitación para obtener el certificado único dispuesto por la DGI.
II.II) En primera instancia, se desestimó la demanda, con costas a cargo de la perdidosa.
II.III) En segunda instancia, ante la apelación deducida por la parte actora, se confirmó parcialmente la sentencia definitiva de primer grado, revocándosela únicamente en dos aspectos: i) la condena en costas a la parte actora; y ii) la desestimatoria del daño emergente por honorarios generados en la vía administrativa y en la vía anulatoria iniciada ante el TCA, rubro que fue amparado por el Tribunal, condenándose a la demandada a pagar a la parte actora la suma de $10.135.124 más IVA, reajuste e intereses desde el dictado de la sentencia anulatoria por parte del TCA y hasta su efectivo pago.
III) Recurso de casación interpuesto por vía principal por la parte demandada .
Se examinarán los planteos de la demandada en el mismo orden en que fueron expuestos en su libelo recursivo.
III.I) Agravios relativos a la condena a pagar los honorarios profesionales generados por la tramitación de la vía administrativa y la acción de nulidad ante el TCA .
a) Surge de la demanda que la promotora reclamó los honorarios que debe afrontar -y aún no ha podido hacerlo- por la labor llevada a cabo por los Dres. Washington Daniel Torres y Antonio Turturiello, tanto en el ámbito administrativo como en la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 121).
La pretensión fue desestimada por el decisor de primer grado, quien sostuvo al respecto: “Sin perjuicio de haberse sostenido invariablemente por este sentenciante que la satisfacción del daño emergente referente a los honorarios profesionales, en cuanto a que la procedencia de lo reclamado, resulta de la ejecución de la sentencia anulatoria, en forma total y completa, como forma de recomponer el orden jurídico vulnerado por la Administración; y es consecuencia de la reparación integral del daño, no es menos cierto que en autos no se ha acreditado haber abonado por la actora los mismos, antes bien se reconoce, atento al planteo de la demanda, su no pago, intentando en la presente una suerte de regulación de honorarios para estimar lo pretendido, extremo este que importa por sí mismo desestimatoria del rubro en estudio” (fs. 2996).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones revocó en el punto la sentencia de primera instancia, en tanto entendió lo siguiente: “La Sala considera que en aplicación del Principio de Reparación Integral del Daño, corresponde que la demandada abone a la actora, los gastos en que ha incurrido para lograr la nulidad de una resolución ilícita dictada por la Administración. En efecto, tanto en la fase de vía recursiva administrativa como en la vía anulatoria, se exige defensa letrada y el dictado de una posterior sentencia anulatoria revela que la incursión en ese costo fue necesaria e imprescindible para la impugnación de un acto que se declara ilegítimo con eficacia retroactiva, y que por tanto no debió haber existido. El Principio aludido ut supra, avala entonces que se indemnice por la generación de un desembolso patrimonial en el que no hubiera incurrido el actor, de no haber acaecido el acto ilícito aun cuando sea por razones estrictamente formales como ocurrió en la especie.
En el caso, el A Quo desestimó el rubro por considerar que no surge acreditado que el accionante haya abonado honorario alguno a su letrado patrocinante, lo que es cierto. Ahora bien, considera el Tribunal que dicho extremo no es óbice para el amparo del rubro, ya que es un hecho notorio que AA debió contratar profesional pertinente para agotar la vía administrativa y para iniciar la vía anulatoria ante el TCA, y las reglas de la experiencia indican que dicha labor profesional en general es remunerada y que quien soporta el gasto es el cliente. Los honorarios de los profesionales generados por el agotamiento de la vía administrativa que fueron imprescindibles para obtener la nulidad del acto administrativo, son de cargo de la demandada ya que se trata de una erogación que no debió ni debe realizarse si la Administración hubiera actuado de acuerdo a Derecho. Si bien en obrados no surge que AA hasta la fecha haya abonado honorarios a sus letrados patrocinantes por el desempeño en la vía administrativa y anulatoria, dicha omisión resulta irrelevante en virtud que resulta notorio que los mismos son debidos por el cliente al profesional, lo que significó o significa una disminución en el patrimonio del primero. A quien corresponde asumir el costo y a quien corresponde responder civilmente ante el daño patrimonial ocasionado, es precisamente al sujeto que con su culpa lo causó, (...) Considera la Sala en su actual integración que no resulta incompatible la procedencia de la condena por los honorarios generados en la vía anulatoria ante el TCA, a pesar de no existir condena expresa en costas y costos en la acción de Nulidad. Se considera que tal condena en ‘costas y costos’ tendría un determinado alcance en el caso concreto y debería ser reclamada ante dicho Tribunal para el caso en el cual con la sola anulación del acto la parte ve tutelado su derecho, sin necesidad de tener que accionar en la vía reparatoria como sí sucede en este caso. (...) Ahora bien en cuanto al monto objeto de condena por el rubro en análisis, se considera que la suma dineraria solicitada por la actora en la demanda, resulta notoriamente excesiva, por lo que se habrá de abatir la misma. Se coincide con la demandada en cuanto a que debe tomarse como monto del asunto la suma de $ 101.351.239 (fs. 3053 vto numeral 125) ya que esa es la suma dineraria que le reclamaba la DGI a la actora, cuando comenzó la recurrencia en la vía administrativa y posterior acción anulatoria. Considera la Sala que teniendo en cuenta el precio de costumbre (Art. 1834 del C.C.) que debe guiar el rubro, se estima razonable que el honorario generado ascienda a un 10 % de la importancia económica del asunto, esto es $ 10.135.124 más IVA ya que la sala tiene posición firme en cuanto a que corresponde el pago del mencionado tributo (...)” (fs. 3232 vto./3234 vto.).
b) Respecto al rubro en examen, la recurrente planteó como primer agravio que la Sala violó el instituto de la cosa juzgada, puesto que no corresponde trasladarle los gastos de honorarios profesionales generados por la acción de nulidad ante el TCA, en tanto no recayó condena causídica especial en dicho proceso.
b.1) Sobre este punto, estima la Corte, en mayoría, con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que no le asiste razón a la parte recurrente.
A juicio de los mencionados Sres. Ministros, la circunstancia de que el TCA no haya encontrado mérito para sancionar a uno de los litigantes por su conducta procesal en el desarrollo del proceso contencioso administrativo de anulación, no impide que luego, en la instancia reparatoria patrimonial, se reclamen los daños derivados de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.
En el proceso reparatorio patrimonial, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado. La causa petendi claramente es diversa a la planteada en la acción de nulidad ante el TCA, por lo que no puede hablarse de violación de la cosa juzgada.
Cabe revalidar los conceptos sostenidos por este Colegiado, en mayoría, en sentencia Nº 1.031/2019, en la que expresó: “El principio de reparación integral del daño determina que el damnificado por el obrar del ofensor, deba quedar en idéntica situación que si el hecho ilícito -en este caso el ilegítimo obrar del Estado- no se hubiese producido. Por lo tanto, de no haberse producido la actuación de la D.G.I, los reclamantes no hubiesen tenido que contratar los servicios de los curiales que los patrocinaron en el contencioso de anulación y, ante, en la impugnación administrativa de los actos lesivos ilegítimos.
Resulta por completo irrelevante que el T.C.A., en sus sentencias, no haya impuesto los costos a cargo de la perdidosa. Y ello porque lo que se juzga para imponer las condenas causídicas en dicho proceso, es el comportamiento endoprocesal de las partes. Ahora bien, a la luz de la responsabilidad del Estado, es indudable que se trata de un daño emergente para el damnificado y que el mismo resulta resarcible.
Como afirman Pezzutti y Villamil en el caso de la anulación de los actos administrativos, el art. 688 del Código Civil tiene algo de norma de competencia. En los casos en que exista alguna de las conductas típicas previstas en la norma, el juez actuante podrá condenar, y ello incluye al TCA. Fuera de esos casos, la interpretación correcta es que la norma se limita a no asignar la competencia al juez de la causa. Pero de modo alguno excluye el derecho a ser resarcido o, dicho de otro modo, el deber de reparar conforme al art. 24 de la Constitución (Pezzutti, M. y Villamil, L., ‘¿Debe el Estado indemnizar los honorarios del accionante en los procedimientos administrativo y anulatorio?’ -Jurisprudencia comentada- en Revista Jurídica ‘La Justicia Uruguaya’, Tomo 147, Montevideo, 2013, pág. 9 y Cal Laggiard, M., ‘Contencioso administrativo de reparación patrimonial’, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, No 37, págs. 96/98).
De no haber existido el ilegítimo proceder de la Administración, el administrado no hubiera tenido que incurrir en costos por servicios profesionales y en otro tipo de gastos para enfrentar el juicio (eventualmente contratación de consultas, peritajes, etc.). La vuelta al punto cero solamente es posible si la reparación integral tiene lugar y, para ello, la reparación del daño debe ser admitida (cf. Patritti Isasi, M. y Gómez Leiza, J., ‘Enfoque procedimental y procesal de la controversia tributaria en la República Oriental del Uruguay’ en AA.VV.: ‘Memorias de las XXIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario’, Tomo IV, Instituto Boliviano de Estudios Tributarios, Santa Cruz de la Sierra, 2016, pág. 131; ver también del mismo trabajo publicado en la Revista Tributaria, Tomo XLIV, Número 259, julio-agosto 2017, págs. 624/625).
En jurisprudencia, la Corte comparte el parecer del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno, que ha dicho en sentencia No. 76/2012:
‘Comenzando por el análisis del agravio introducido por la parte demandada, fundado en que el principio de reparación integral del daño no resulta idóneo para fundar la decisión de condenar al reembolso del costo de la defensa en el proceso jurisdiccional anulatorio, no es de recibo a juicio de la Sala. El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia No 265/11). Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad’.
En la misma orientación, en la Sentencia No. 169/2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno dijo: ‘...es de advertir, por la relevancia que ello adquiere en la decisión a adoptar, que, el actor demanda el desembolso de lo abonado por el juicio anulatorio como parte del daño material emergente, fincado en que dicha tramitación era indispensable para poder defender sus derechos. Entonces, siendo que lo lesivo radica en la necesidad de promover la instancia anulatoria para modificar la decisión administrativa, se justifica el amparo de la pretensión movilizada y el consiguiente recibo del agravio articulado en el tema puntual, cuando infolios resulta palmariamente acreditada la actitud desviada de la Administración, que no solo desestimó la instancia revisiva en sede administrativa sino que obliga al funcionario a ocurrir ante el TCA para obtener la satisfacción de un legítimo interés, anulando la Corporación el acto administrativo impugnado, sobre la base de un demostrado mejor derecho del accionante al ascenso, del cual había sido relegado en su oportunidad’ ” (véase en el mismo sentido sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 125/2021, 533/2022 y 1.219/2022).
En consecuencia, conforme con lo expuesto, estima la referida mayoría de la Corte que el Tribunal de Apelaciones no vulneró el instituto de la cosa juzgada por el hecho de haber condenado a la demandada a abonar a la parte actora los honorarios generados por la actuación de sus abogados ante el TCA.
Ello, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto a la falta de prueba del daño reclamado por la accionante, aspecto que determinará, en definitiva, el rechazo del presente rubro, según el criterio adoptado al respecto por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, lo que será abordado oportunamente.
b.2) Por su parte, en diferente orientación, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que el agravio en examen, relativo a la vulneración de la cosa juzgada de la sentencia del TCA, resulta de recibo.
A juicio del referido Sr. Ministro, para que sea posible trasladar el daño en estudio a otro sujeto, debe mediar condena causídica dispuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De no existir tal condena, cada litigante debe correr con sus gastos.
El Sr. Ministro se remite a la opinión ya expresada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 533/2022, así como a lo sostenido en sentencia TAC 2º Nº 139/2016.
Cabe aclarar que, pese a la discrepancia del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en el punto respecto a lo sostenido por la mayoría, ello no conduce a realizar discordia, dado que la solución final a la que arribará el Magistrado en relación al rubro en examen es la misma a la que llegará la mayoría de la Corte, esto es, el rechazo del rubro.
c) El segundo agravio de la demandada consiste en denunciar la existencia de absurdo evidente de la Sala al momento de realizar la valoración de la prueba respecto al rubro en análisis.
Al respecto, apuntó la recurrente que la total inexistencia de prueba de los gastos alegados por el actor en su demanda para con sus abogados fue suplida por el Tribunal mediante una incorrecta aplicación del principio de reparación integral del daño, lo que constituye una grosera violación de las reglas sobre valoración de la prueba.
En efecto, expresó, para que se pueda condenar a la parte demandada a resarcir a la actora los gastos en los que ha incurrido, aun en el marco del referido principio de reparación integral del daño, necesariamente debe ésta última haber probado que incurrió en el gasto, lo cual fue omitido.
Señaló que la actora, en su demanda, ni siquiera afirmó que haya abonado un determinado monto, sino que únicamente efectuó una especie de regulación de honorarios, lo cual no corresponde. La promotora faltó a su carga de la prueba de forma por demás evidente. No hubo una factura, no hubo un reporte de transferencia bancaria, no hubo un solo documento, ni tampoco una declaración testimonial que diera cuenta de que el daño cuya indemnización se pretendía, efectivamente había sido producido.
En el punto, la Corte, con la voluntad concurrente de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, estima que le asiste razón a la demandada en su planteo.
En este sentido, consideran que la Sala ha incurrido en una valoración probatoria evidentemente absurda, al haber acogido el rubro en examen pese a la total ausencia de prueba sobre el daño alegado.
Cabe recordar, por un lado, que los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y el redactor, participan del criterio que impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Por otro lado, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada (véase, entre muchas otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 431/2023).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a pesar del criterio más laxo que sustenta con relación a la valoración de la prueba como causal de casación (véase por ejemplo sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 324/2023), considera que, dado que en el presente caso la recurrente denunció únicamente una valoración absurda de la prueba, a ello debe ceñirse el análisis.
Sobre esta base, tal como se adelantó, los cuatro Sres. Ministros referidos consideran que la Sala, al amparar el rubro daño emergente, consistente en los honorarios profesionales por la actuación de los abogados en vía administrativa y anulatoria, ha vulnerado en forma manifiesta las reglas sobre valoración de la prueba, lo que lleva a amparar el agravio en estudio.
El órgano de segunda instancia fundó la condena del rubro de la siguiente manera: “ La Sala considera que en aplicación del Principio de Reparación Integral del Daño, corresponde que la demandada abone a la actora, los gastos en que ha incurrido para logar la nulidad de una resolución ilícita dictada por la Administración. En efecto, tanto en la fase de vía recursiva administrativa como en la vía anulatoria, se exige defensa letrada y el dictado de una posterior sentencia anulatoria revela que la incursión en ese costo fue necesaria e imprescindible para la impugnación de un acto que se declara ilegítimo con eficacia retroactiva, y que por tanto no debió haber existido. (...) En el caso, el A Quo desestimó el rubro por considerar que no surge acreditado que el accionante haya abonado honorario alguno a su letrado patrocinante, lo que es cierto. Ahora bien, considera el Tribunal que dicho extremo no es óbice para el amparo del rubro, ya que es un hecho notorio que AA debió contratar profesional pertinente para agotar la vía administrativa y para iniciar la vía anulatoria ante el TCA, y las reglas de la experiencia indican que dicha labor profesional en general es remunerada y que quien soporta el gasto es el cliente. Los honorarios de los profesionales generados por el agotamiento de la vía administrativa que fueron imprescindibles para obtener la nulidad del acto administrativo, son de cargo de la demandada ya que se trata de una erogación que no debió ni debe realizarse si la Administración hubiera actuado de acuerdo a Derecho. Si bien en obrados no surge que AA hasta la fecha haya abonado honorarios a sus letrados patrocinantes por el desempeño en la vía administrativa y anulatoria, dicha omisión resulta irrelevante en virtud que resulta notorio que los mismos son debidos por el cliente al profesional, lo que significó o significa una disminución en el patrimonio del primero ” (fs. 3232 vto./3233).
A juicio de la Corte, resulta correcto sostener que no se exige, como condición sine qua non para la reclamación del rubro honorarios profesionales en la vía administrativa y anulatoria, el hecho de ya haber abonado los mismos (véase en tal sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021). Pero ello no lleva a sostener que no se necesite acreditar, para que el reclamo pueda prosperar, la existencia de la deuda generada por tal concepto.
Y bien. En la especie, no existe prueba en autos del an debeatur ni del quantum debeatur , lo que imponía desestimar el reclamo formulado por la actora, resultando absurda la conclusión contraria del Tribunal.
Se comparte con la impugnante que, efectivamente, no existen elementos de prueba que acrediten el daño invocado. La ausencia de esa prueba representa el incumplimiento del actor de desembarazarse adecuadamente de la carga que lo gravaba, lo que impone el rechazo de la pretensión.
El argumento invocado por la Sala para fundar la condena no resulta suficiente. Según se expresa en la sentencia, se trata de un hecho notorio que AA “ debió contratar profesional pertinente para agotar la vía administrativa y para iniciarla vía anulatoria ante el TCA, y las reglas de la experiencia indican que dicha labor profesional en general es remunerada y que quien soporta el gasto es el cliente ”.
Aunque lo primero es exacto, lo segundo no lo es. No siempre que se requieren los servicios profesionales de un abogado, éste los presta a cambio de honorarios.
Si bien puede señalarse que, en términos generales, la labor de los curiales suele ser remunerada, existen diversas hipótesis en las cuales ello no ocurre. En efecto, muchas veces, por vínculos de amistad o parentesco, la labor del abogado puede devenir gratuita. Fuera de esos supuestos, sucede con frecuencia que un abogado realiza un asesoramiento global de un cliente y le cobra por ello un determinado canon mensual, en cuya hipótesis, la realización de un proceso concreto se encuentra incluida dentro de la lista de sus prestaciones, sin generar tal actividad honorario extra alguno. También son habituales los casos en que el abogado es un subordinado de la empresa litigante, de modo que la prestación de sus servicios se remunera con un salario mensual y no con el pago de honorarios caso a caso.
Con ello, lo que se busca significar es que la existencia del daño reclamado debe ser probada por el actor, sobre quien pesa la carga procesal correspondiente (art. 139 CGP), sin que resulte adecuado acudir a las máximas de experiencia para fundamentar la existencia del rubro pretendido.
La omisión de la parte en cumplir con la carga probatoria que le gravaba no puede ser suplida por las máximas de la experiencia.
Con relación a la norma contenida en el art. 141 del CGP, Landoni y colaboradores expresan: “(...) corresponde a Stein haber determinado, hace más de cien años, el concepto de ‘máximas de experiencia’ (‘Efrahrungssätze’). Dicho autor definió las máximas de experiencia como ‘definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos’. Couture, recordando la concepción de Stein, señalaba en Estudios, t. II, ps. 192-193, que estas reglas son ‘normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución del caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial’. (...) las reglas de la experiencia (...) son un instrumento esencial en el proceso de valoración de la prueba y forman parte de las reglas de la sana crítica” (Cfme. Landoni, Ángel. (dir), Código General del Proceso Comentado, anotado, con jurisprudencia , B de F, Buenos Aires, 2003, Vol. 2º, págs. 413 a 415).
Por su parte, Michele Taruffo señala: “En el ámbito de la narración de los hechos construida por el juez, las máximas de la experiencia desempeñan una función epistémica, en cuanto representan instrumentos de los cuales se sirve el juez para derivar de hechos conocidos, mediante inferencias fundadas en las máximas, el conocimiento indirecto de hechos sobre los cuales debe establecer la verdad. Se trata, en esencia, de la determinación de los hechos que se produce mediante un razonamiento presuntivo o indiciario. El juez se encuentra en la situación de tener que verificar las hipótesis que se han formulado sobre los hechos de la causa, resolviendo las incertidumbres que la han caracterizado a lo largo de todo el proceso, y las máximas de la experiencia le suministran criterios cognoscitivos en función de los cuales formula una o varias inferencias relativas a la verdad o a la falsedad del enunciado relativo al ‘hecho desconocido’ cuya existencia debe determinar” (Cfme. Taruffo, M, Páginas sobre justicia civil , Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 449).
En consecuencia, las máximas de la experiencia constituyen una regla a la luz de la cual el magistrado debe valorar la prueba rendida, pero en ningún caso sustituyen la debida producción de la prueba (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 410/2023).
En obrados, pesaba sobre la actora la carga de acreditar el daño emergente reclamado (por los honorarios profesionales). No produjo la prueba necesaria para ello, a pesar de que se encontraba en condiciones de hacerlo. El incumplimiento de dicha carga no puede suplirse invocando las máximas de la experiencia; éstas no sustituyen la prueba, sino que determinan cómo debe analizarse.
La actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés; quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Conf. Palacio, L., Manual de Derecho Procesal Civil , pág. 442).
En el presente caso, AA omitió incorporar a la causa medios de prueba que sirvieran de base para acreditar el daño pretendido. A saber, pudo ofrecer la declaración testimonial de los abogados que lo defendieron en sede administrativa y contencioso-anulatoria, pudo haber agregado -en caso de existir- un convenio de honorarios suscrito con aquéllos, entre otras posibilidades con las que contaba. Sin embargo nada de ello hizo.
Este incumplimiento de su onus probandi sella la suerte de su pretensión, ya que, al no haberse acreditado la existencia del daño, éste debe ser desestimado.
d) De acuerdo con los fundamentos que vienen de señalarse, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, concluyen que corresponde amparar en el punto el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en su mérito, desestimar el rubro en análisis.
Ello torna innecesario pronunciarse respecto de los restantes agravios ensayados por la recurrente sobre el tópico en examen, relativos a la prescripción del reclamo, a la alegada transacción y a la fecha de inicio del corrimiento del interés legal.
III.II) Agravio relativo a la revocación de la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia de primera instancia .
Señaló la recurrente que la sentencia de segunda instancia revocó la condena impuesta en el primer grado sobre la base de la revocación respecto al rubro daño emergente, con el consecuente acogimiento de parte de la pretensión.
Sostuvo la demandada que, sin perjuicio de acogerse parcialmente el rubro daño emergente, la propia sentencia hostilizada hace referencia a la conducta reñida con el principio de buena fe y lealtad procesal que caracterizó el accionar de la actora en este proceso, lo que lleva a ratificar el no acogimiento de la mayor parte de su pretensión, correspondiendo la condena procesal para la parte actora.
Afirmó que de autos se desprende la existencia de conductas procesales reprochables por parte de la accionante, tales como el evidente e intencional ocultamiento de la información que la actora realizó a las Sedes de primera y segunda instancia y la continua tergiversación de los hechos relacionados.
A criterio de la Corporación, por unanimidad, el agravio no resulta de recibo.
La Corte ha sostenido en forma reiterada que la calificación de la conducta procesal de las partes y la imposición de condenas causídicas por parte de los tribunales de mérito constituye una facultad discrecional de éstos, por lo cual, un pronunciamiento de esta naturaleza solo puede ser revisado en sede de casación si se reputa arbitrario (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 257/1997, 165/1998, 155/2001, 288/2001, 271/2002, 120/2005, 48/2007, 460/2010, 620/2013, 496/2014, 681/2017, 7/2018 y 142/2019, entre muchas otras), extremo que en el caso no se verifica.
Cabe observar que cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes.
Sobre el punto, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2.277/2013, se señala la opinión de destacados autores: “ Afirma GELSI BIDART, en su obra ‘Condena en costas en el régimen del Uruguay’, LJU, T. LVIII, pág. 17 y siguientes: ‘la malicia temeraria se configura cuando el accionante tiene conciencia de su propia sinrazón, de que actúa contra o sin derecho, haciendo uso sin fundamento del medio procesal, es actuar con el grado extremo de la culpa; mientras que la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes’.
Por su parte COUTURE en Procedimiento, T. III, pág. 759 sobre el mismo tema sostiene; ‘Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas’” (sentencia Nº 2.277/2013).
En el presente caso, mal puede achacarse a la parte actora que, con su proceder, haya incurrido en culpable ligereza, porque su acto de proposición está debidamente fundado con identificación de los puntos litigiosos y estructuró debidamente su reclamo.
La condena en costas no puede operar como un elemento aleccionador o correctivo frente a actos de proposición estructurados en debida forma, litigando la parte convencida de su razón, con exposición circunstanciada de la plataforma fáctica y con un pedido en concreto. De lo contrario, la imposición desviada de condenas procesales, supondría un verdadero freno “inhibitorio” de planteos razonables de los justiciables y conspiraría con el acceso a la justicia.
En suma, no se advierte en obrados que la parte actora haya empleado las herramientas del proceso de forma abusiva o desviada, ni que haya actuado con convicción de su sinrazón. Tampoco se observa que la recurrente haya actuado con culpable ligereza, que ameritara su condena en costas. De este modo, se estima que la solución revocatoria de la Sala en ningún sentido vulnera la norma contenida en el art. 688 del Código Civil.
En otros términos, no existe arbitrariedad por parte del Tribunal al revocar la condena en costas a la parte actora dispuesta por el decisor de primer grado, lo que lleva a desestimar el agravio.
IV) Recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por la parte actora .
Respecto a la adhesión a la casación, interpuesta por la parte actora, también se seguirá el orden de exposición de agravios planteado por la recurrente.
Los dos primeros agravios de la accionante serán examinados conjuntamente, pues refieren básicamente a lo mismo: la existencia de nexo causal entre la actuación de la DGI y el lucro cesante reclamado.
IV.I) Agravios por la incorrec ta apreciación del nexo causal y la inexistencia del hecho de la víctima .
a) Afirmó la impugnante que existe nexo causal entre el daño sufrido por AA y la actuación de la DGI dirigida a mantener en forma ilegítima las medidas cautelares trabadas a la actora, las que impidieron que ésta pudiera seguir operando y generaron su “muerte civil”.
Aseveró que lo que causó el cierre de AA fue la imposibilidad de continuar operando como consecuencia de las medidas cautelares, que supusieron la imposibilidad de emitir facturas, lo que surge de las declaraciones del testigo BB, titular de la empresa CC.
Afirmó que de la prueba diligenciada surge que no fueron los clientes de AA quienes decidieron no seguir operando con la misma, sino que fue la imposibilidad de continuar operando por las medidas cautelares llevadas adelante por DGI.
Cuestionó la sentencia atacada en cuanto ésta entendió que no surge probada la existencia de nexo causal entre la nulidad del acto resuelto por el TCA y los daños reclamados.
Respecto al primer fundamento que utilizó la Sala, que fue que el acto se anuló por razones de forma y no de mérito, alegó la recurrente que el órgano de alzada no tuvo en cuenta que, al haber sido declarado nulo el acto de determinación, el fundamento de la cautela dejó de existir, o sea, DGI nunca tuvo título ejecutivo tributario, ya que no existió acto de determinación válido, por lo que las medidas cautelares carecen de causa de justificación.
Por su parte, respecto al segundo argumento de la Sala, que fue que el cierre de la empresa obedeció únicamente a la deuda de AA, la recurrente afirmó que surge plenamente probado en autos que el cierre de la empresa obedeció a la imposibilidad de seguir operando como consecuencia de las medidas cautelares, agregando que, si bien la existencia del adeudo tributario fue reconocida por AA, surge plenamente probado que la intención de la empresa era regularizar su situación de pagos para seguir operando.
A su vez, manifestó que no se verifica el hecho de la víctima invocado por la Sala. Sobre el punto, anotó, la sentencia justifica las medidas cautelares en la situación personal del director de AA, quien fue condenado penalmente en primera instancia en el año 2012. Expresó la recurrente que se trata de un hecho ocurrido en forma posterior a la adopción de las medidas cautelares.
Concluyó que, haciendo un análisis global de la prueba, se llega a la conclusión que los clientes privados de AA querían seguir contratando los servicios de ésta, pero la empresa tuvo que concluir sus actividades debido a que no podía continuar operando a causa de las medidas cautelares trabadas.
b) A juicio de la Corte, si bien le asiste razón a la recurrente en parte de su planteo, el agravio no resulta de recibo, dado que resulta correcto haber desestimado el lucro cesante por la ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la demandada.
En lo inicial, la Corporación coincide con la insurgente en cuanto a que es incorrecto el primer argumento de la Sala, cuando sostiene que, como el acto administrativo se anuló exclusivamente por razones de forma y no de mérito, la deuda tributaria existe (fs. 3231).
Precisamente, al ampararse la demanda de nulidad por un vicio adjetivo, ello determina la repristinación de lo actuado a la etapa correspondiente, para que la Administración, salvando las deficiencias del procedimiento administrativo tributario detectadas, pueda dictar una nueva volición administrativa. El TCA en ningún momento realizó consideraciones sustanciales, sobre las cuestiones de fondo, por lo que mal puede afirmarse –como hace la Sala- que la deuda tributaria existe.
El hecho de que el TCA ordenara la retroacción tributaria no determina un implícito reconocimiento de la existencia de la deuda. Justamente, el Tribunal, en el Considerando VIII de la sentencia Nº 391/2014, señaló que no correspondía ingresar en el análisis sustancial de la controversia y ordenó recomponer el procedimiento administrativo.
c) Despejado lo anterior, la Corporación entiende que, de todas maneras, el agravio de la recurrente no puede prosperar, pues la Sala también fundó la ausencia de nexo causal entre la actuación de la DGI y el lucro cesante reclamado en otros argumentos, los que, a juicio de la Corte, corresponde mantener enhiestos, tal como se desarrollará a continuación.
El Tribunal sostuvo en su sentencia: “ Las medidas cautelares adoptadas oportunamente por la DGI fueron en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 87 del C. Tributario a los efectos de asegurar la percepción de créditos en vías de determinación, no se advierte un accionar ilícito ni desviado en ese sentido. Los diferentes hechos generadores de los diversos adeudos, se habían configurado ante el no pago del contribuyente AA. de sus obligaciones tributarias, y por tanto el inicio de proceso con medidas cautelares adoptadas por la demandada, y la suspensión del Certificado de estar al día con la DGI se encuentra plenamente justificados. No existe nexo causal entre la nulidad del acto administrativo No. 517/2011 y los daños y perjuicios reclamados por AA. como consecuencia del cese en la actividad de la empresa. La Administración dio cumplimiento al fallo del TCA y recompuso el acto administrativo de donde surge un adeudo entre el periodo 1/2004 a 3/2008 superior a $ 40.558.835 por parte de la actora. El cierre de la empresa no obedeció a un accionar ilícito de la demandada, sino que obedeció a su propia culpa como se habrá de analizar a continuación. (...) Se coincide plenamente con el decisor de primer grado en cuanto a que se configuró en la especie el denominado ‘hecho de la víctima’ (...). En efecto, del proceso penal tramitado ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 6to turno que fuera relevado ut supra en la presente providencia, surge en forma clara, evidente y notoria la participación en los ilícitos individualizados del Sr. DD(Director de AA.) lo que determinó a la Intendencia de Montevideo a suspender los pagos a la empresa en forma por demás justificada. Si AA como consecuencia de esta decisión de la Intendencia de Montevideo de suspensión de los pagos, no pudo afrontar sus obligaciones tributarias ante la DGI, debe concluirse que esta cesación de pagos ante la Administración Tributaria obedece a su propio accionar delictivo y no a otra cosa. Fue la conducta delictiva de la actora la que generó la suspensión de pagos de créditos que la Intendencia de Montevideo debía abonar a AA., y ello derivó a su vez en el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la empresa contribuyente, lo que originó a su vez el inicio de medidas cautelares correspondientes por parte de la DGI a los efectos de salvaguardar el crédito.
Considera la Sala que es notorio y evidente que a partir del procesamiento de DD decretado en el año 2007, durante el desarrollo de dicho proceso penal, y específicamente luego de la condena ejecutoriada impuesta en sede Penal al Sr. DD, las posibilidades de la empresa AA. de ganar licitaciones en el Estado (específicamente en la Intendencia de Montevideo) y desempeñar tareas en el ámbito privado, eran realmente mínimas por no decir nulas ”.
La Corporación comparte, en lo medular, el precedente razonamiento del Tribunal, en cuyo mérito se desestimó el reclamo por lucro cesante y/o pérdida de chance.
Si bien la valoración del nexo causal y del hecho de la víctima constituye quaestio iuris , revisable en casación, tal calificación tiene por base una plataforma fáctica que, de principio, resulta inmutable.
A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte: “(...) si bien la tarea de determinar la existencia del nexo causal es ‘quaestio iuris’ en cuanto construcción jurídica que enlaza o vincula acontecimientos, lo cual habilita a que la Corte en casación pueda revisar la calificación realizada en segunda instancia, ello siempre procederá con base en los hechos tenidos por probados por la Sala. (...) Tal concepto es expresado con claridad meridiana en la sentencia No. 137/1997 de la Corte, oportunidad en la que, analizando un caso laboral, pero perfectamente trasladable a esta causa, afirmó: (...) calificar a una determinada vinculación como de naturaleza laboral o, por el contrario, como de naturaleza diversa a ese carácter, no es una ‘quaestio facti’ sino una ‘quaestio iuris’. Esto es, en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito examina una determinada ‘materialidad’ –características y circunstancias con que se exterioriza esa vinculación– y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo –la tipificación o subsunción– por su carácter de ‘quaestio iuris’ es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir ‘quaestio facti’, es, en principio y salvo hipótesis de excepción, intangible en sede casatoria (cf. sentencias nros. 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.). No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse.
Por otra parte, estos conceptos son absolutamente coherentes con la posición que la (...) Corte tiene con respecto al alcance de la errónea valoración de la prueba como causal de casación. En efecto, si por la vía de calificar cierto tópico jurídico como ‘quaestio iuris’ la Corte prescindiera de los hechos tenidos por probados en segunda instancia o los valorara en sentido diverso, incurriría en una contradicción con la posición tantas veces sostenida (...) respecto al alcance del art. 270 del C.G.P. En definitiva, la Corte en casación no puede, por la vía de invocar que cierto tópico es ‘quaestio iuris’, realizar una revalorización de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida (‘quaestio facti’), hechos que, de regla, son inmodificables en casación (cf. sentencia nros. 518 y 632/2016, entre otras) ” (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2.026/2017).
En consecuencia, las cuestiones de derecho planteadas por el recurrente en casación (en la especie: verificación del nexo causal e inexistencia del hecho de la víctima), han de ser analizadas bajo los mismos supuestos de hecho que lo hizo el Tribunal, salvo que el insurgente alegue y logre demostrar que existió una valoración absurda o arbitraria de la prueba, que lleve a modificar la plataforma fáctica tenida en consideración por los órganos de mérito.
En el caso, la recurrente hizo mención en ciertos pasajes de su libelo a la existencia de una “valoración absurda” de la prueba, pero lo cierto es que, del repaso de sus argumentos, se desprende que éstos apuntan a brindar una lectura distinta, esto es, una valoración alternativa del material probatorio, pero no a demostrar la existencia de un error grosero por parte de la Sala, que amerite su modificación en casación.
En cuanto al alcance de los agravios sobre valoración de la prueba en etapa de casación, cabe reiterar que, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, es carga del recurrente denunciar y luego acreditar la existencia de un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por su parte, si bien sostiene un criterio más amplio respecto a la valoración de la prueba como causal de casación, entiende que, en el presente caso, en tanto la actora recurrente denunció una valoración absurda de la prueba, el análisis probatorio debe limitarse a verificar si se constató o no tal extremo.
Pues bien. En el presente recurso de casación, la accionante realiza una vez más, como lo hizo en su apelación, su propia valoración de la prueba, enumerando declaraciones de testigos, el contenido de documentos, correos electrónicos, expedientes acordonados, entre otros, para asignarles determinado valor probatorio. Sin embargo, a poco que se lee su exposición, se observa que su planteo resulta propio de una instancia de mérito, en la que se señalan diversos medios de prueba que, a su juicio, podrían haber sido analizados de otra forma, o que permitirían arribar a conclusiones distintas a las que llegó el Tribunal. Sin embargo, no logra demostrar, en manera alguna, la existencia de un razonamiento absurdo o arbitrario de la Sala.
Los cuestionamientos y valoraciones alternativas, por sí solos, no demuestran la existencia de un error de derecho respecto a la valoración que sea corregible en este grado. Para que el agravio pudiera progresar, debió haberse fundado y ahondado en la existencia de razonamientos irracionales, absurdo o acríticos por parte del Tribunal, lo que no se hizo.
En síntesis, la crítica propuesta en el presente recurso de casación solo evidencia una discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal. A pesar de utilizar, en algún pasaje, la expresión “absurdo evidente”, su contenido determina que no resulte admisible ni suficiente, en esta etapa del proceso, para revisar las conclusiones fácticas alcanzadas en instancias anteriores.
Despejada esta cuestión y concluido que corresponde que los hechos se mantengan inalterados, los agravios de la recurrente sobre el nexo causal y el hecho de la víctima devienen fútiles, ya que presuponen en su base, necesariamente, considerar una plataforma fáctica diversa, lo que viene de ser desestimado.
En efecto, dada la participación del Sr. DD, Director de AA, en los ilícitos individualizados (hecho intangible), la posterior cesación de pagos de la empresa ante la Administración Tributaria –que luego condujo a la adopción de las medidas cautelares que a su criterio le impidieron seguir operando- obedece a su propio accionar delictivo.
Como correctamente entendió el Tribunal: “Fue la conducta delictiva de la actora la que generó la suspensión de pagos de créditos que la Intendencia de Montevideo debía abonar a AA., y ello derivó a su vez en el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la empresa contribuyente, lo que originó a su vez el inicio de medidas cautelares correspondientes por parte de la DGI a los efectos de salvaguardar el crédito”. Y, como también señaló la Sala: “ Las medidas cautelares adoptadas oportunamente por la DGI fueron en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 87 del C. Tributario a los efectos de asegurar la percepción de créditos en vías de determinación, no se advierte un accionar ilícito ni desviado en ese sentido ”.
Como se adelantó, la Corte coincide con el razonamiento del órgano de alzada.
En tal sentido, las medidas cautelares otrora trabadas respecto de la empresa actora se justificaron en la verosimilitud del derecho invocado por la DGI. En efecto, para imponerse tales medidas, no requería acreditarse la certeza del derecho invocado. El hecho de que las medidas cautelares previstas en el art. 87 del Código Tributario se adopten con anterioridad al dictado del acto de determinación no determina, “mecánicamente”, que anulado el acto de determinación ello conlleve la responsabilidad del Estado por las medidas cautelares oportunamente trabadas.
No es acertado el argumento de la recurrente relativo a que las medidas cautelares se despacharon cuando no existía contralor jurisdiccional respecto de la correspondencia del presunto derecho de la Administración Tributaria. En el acierto o en el error, el Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales intervinientes, examinó la existencia de los presupuestos y de una resolución fundada de la Administración. Fue sobre la base de ese contralor que se dispusieron las medidas cautelares y, como se dijo, la mera circunstancia de que luego se haya anulado el acto de determinación tributaria (por razones formales), no implica necesariamente la ilicitud en la adopción de aquellas medidas.
Lo expuesto determina, entonces, el rechazo del agravio expresado por la parte actora.
IV.II) Agravios s obre la afectación y pérdida de créditos embargados contra la Intendencia de Montevideo .
a) Por último, la actora recurrente expresó agravio por cuanto la sentencia recurrida desestimó la indemnización por la afectación y pérdida de créditos contra la Intendencia de Montevideo por el accionar de la demandada.
Alegó, en primer lugar, que surge de autos que AA no pudo cobrar estos créditos por el embargo trabado por la demandada desde el 1º de abril de 2008 hasta el 2 de febrero de 2016. Señaló que no le asiste razón a la sentencia en cuanto a que en el caso hay cosa juzgada. La sentencia viola lo establecido en el art. 219 del CGP. En la especie, surge plenamente probado que no existe la triple identidad, puesto que no se verifica la identidad de partes ni la identidad de causa. Por lo cual, la demandada debe reparar la pérdida de valor del crédito (actualización e intereses) correspondiente a los ocho años contados desde que se trabó embargo sobre los créditos y hasta que los mismos fueron liberados.
Por otro lado, sostuvo que tampoco le asiste razón al Tribunal en cuanto señaló que, al haber cedido parte del crédito a sus abogados, “se trataría de un litisconsorcio necesario activo entre la empresa y sus abogados” . En todo caso, AA tendría legitimación por un 65 % del crédito, pero no puede entenderse que la misma no tenga legitimación para reclamar los daños y perjuicios generados por el accionar ilícito de la demandada. El proceso promovido contra la IMM supone la contratación de letrados patrocinantes, los que de regla realizan una actividad remunerada. Se trata de gastos en los que no habría incurrido AA si no se hubieran trabado legítimamente las medidas cautelares. Pero, además, la impugnada refiere a la existencia de un litisconsorcio necesario, calificación en la que existe una errónea aplicación de los arts. 45 y 46 del CGP.
b) A criterio de este Colegiado, los presentes agravios no pueden ser amparados.
Como se señaló en el Considerando anterior, no se ha probado la ilicitud de los embargos trabados oportunamente contra la empresa actora, por ende, el daño aquí invocado por la accionante no ha sido generado por una actuación ilícita de la Administración.
Cabe reiterar que, de la anulación por el TCA (por razones formales) del acto de determinación tributaria, no se desprende automáticamente la existencia de ilegitimidad de las medidas cautelares previamente trabadas por el Poder Judicial, a solicitud de la DGI. Era carga de la actora alegar y probar la ilicitud del embargo, así como el nexo causal entre dicha medida cautelar y el daño aquí reclamado, lo que en la especie no se ha verificado.
c) Por su parte, respecto al segundo planteo de la recurrente, que tiene relación con la afirmación de la Sala respecto a la falta de legitimación de la actora por el hecho de haber cedido parte del crédito a sus abogados, estima la Corporación que su análisis resultaría a esta altura estéril.
En efecto, se ha concluido previamente que es improcedente el reclamo por no existir (o no haberse probado) nexo causal entre la actuación de la DGI y el perjuicio concreto aquí pretendido (indemnización por la afectación y pérdida de créditos contra la Intendencia de Montevideo).
Como fuera expuesto, la anulación por el TCA de la resolución de la DGI Nº 517/2011 no determina per se la ilegitimidad del embargo previamente trabado. No se probó hecho ilícito ni nexo causal en relación al daño invocado, lo que determina el rechazo del rubro. Y ello torna innecesario examinar si era o no preceptiva la comparecencia conjunta de AA y los abogados cesionarios de parte de los créditos.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VÍA PRINCIPAL POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO CONDENÓ A LA ACCIONADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA EL DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS GENERADOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y EN LA VÍA ANULATORIA INICIADA ANTE EL TCA, DESESTIMÁNDOSE EL RUBRO.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VÍA ADHESIVA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 40 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
MINISTRA DRA. BERNARDETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIALMENTE : por cuanto desestimo el agravio de la parte demandada respecto de la condena al pago de honorarios profesionales dispuesta por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno por concepto de daño emergente.
La recurrente argumenta que la tesis de la Sala se da de bruces con las resultancias del proceso, ya que no existe prueba alguna de los gastos alegados por el actor en su demanda, esto es, de AA para con sus curiales.
Entiende que la actora debe probar efectivamente que incurrió en un gasto y, en concreto, eso es lo que la parte omitió flagrantemente demostrar.
No le asiste razón en su planteo.
En el caso, resulta indiscutible que la actora se vio obligada a contar con patrocinio letrado para recurrir el acto dañoso en vía administrativa y para impugnarlo jurisdiccionalmente luego, ante el TCA.
Es criterio de esta Corporación que tanto los honorarios devengados en vía administrativa como en vía jurisdiccional ante el TCA constituyen un perjuicio indemnizable (Cf. sentencia Nº 1.031/2019). También es el criterio que han seguido otros órganos jurisdiccionales, como el TAC 6º (por ejemplo, en la sentencia Nº 76/2012) o el TAC 7º (sentencia Nº 133/2018).
Nuestra jurisprudencia ha señalado que la regla es que el patrocinio letrado es oneroso por lo que no incumbe a quien alega el hecho normal probar en contra. Como enseña VIERA:
“ Los hechos que están de acuerdo con el decurso natural de los casos no necesitan probarse por estar comprendidas en la máxima regla de experiencia: la normalidad. Solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dada ciertas condiciones ” (VIERA, L.: “ La Prueba ” en AA. VV.: “Curso de Derecho Procesal”, T. II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 85).
No tengo el honor de compartir la conclusión a la que arribara la mayoría en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021, desde mi punto de vista es suficiente con la prueba de la labor desplegada por el abogado durante años (tramitación del procedimiento administrativo recursivo y proceso ante el TCA). Esa prueba surge en forma inequívoca de los antecedentes administrativos y jurisdiccionales incorporados como prueba.
No hay prueba de un crédito o un desembolso de esa magnitud, por ende, si bien el an debeatur está totalmente acreditado, no así el quantum debeatur .
Ante esta situación, corresponde diferir su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 CGP. En tal sentido, considero plenamente trasladable a lo expuesto hasta aquí lo sostenido por el TAC 6º en la sentencia Nº 76/2012, en la que dicha Sala manifestó:
“El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia Nº 265/11).
Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad.
Se coincide también en que la existencia de un servicio gratuito de asistencia letrada a cargo del Estado no puede significar la privación del derecho a elegir libremente un letrado de la confianza del administrado.
Por otro lado, entiende la Sala que el gasto resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, en relación adecuada de causalidad.
La actividad de los abogados, de regla, es una prestación de servicios que se realiza en carácter oneroso, tal como lo prevé el art. 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (Biurrun Bernerón, R., ‘Guía básica para la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay’, Addenda al Vademecum 2011 de la Tribuna del Abogado, p. 33)”.
La Administración reivindica que la parte actora no abonó honorario alguno a sus abogados y que, por lo tanto, no sufrió erogación por tal concepto y, en ese camino, solamente existe una conclusión y es que AA no sufrió daño emergente alguno.
El argumento no da en el blanco.
Veamos.
En la lógica de la recurrente, la actora debió acreditar con la factura o reporte de transferencia bancaria el correspondiente el pago de honorarios.
No es así.
Incluso el hecho de que los honorarios no se hubieren abonado no impide que se condene a la Administración a su pago, porque justamente lo que se procura es trasladar las consecuencias materiales al ofensor.
En tal sentido, la Corte tiene afirmado que:
“ El hecho de no haber abonado aún los honorarios del abogado no priva al accionante de la posibilidad de reclamarlos como daño emergente. Resulta suficiente con alegar y acreditar la existencia de una deuda por tal concepto, pues aunque los honorarios estuvieran pendientes de pago, el daño se habría producido por el mero nacimiento de ese pasivo en el patrimonio de la actora ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021).
La deuda por honorarios existe y constituye un perjuicio para la empresa (puesto que engrosa su pasivo). En consecuencia, su reparación procede aun cuando no se haya pagado (o no conste que se lo haya hecho).
En lo que refiere al supuesto error flagrante del razonamiento probatorio de la Sala al analizar el contenido del acuerdo transaccional, el agravio resulta de franco rechazo.
El objeto del acuerdo estaba perfectamente definido y enmarcado en el juicio ejecutivo tributario. La cláusula de “finiquito” se vinculó al objeto de dicho proceso que lo que persigue es el cobro coactivo de las obligaciones tributarias.
En mérito a ello, no es posible incluir en las recíprocas concesiones, los gastos derivados de otro proceso de conocimiento en el que se analizó la legalidad del acto de determinación (que operó como título ejecutivo del proceso ejecutivo tributario).
Sin un texto concluyente no es posible atribuir a la transacción como modo extraordinario de conclusión del proceso (del de regulación de honorarios de un juicio ejecutivo fiscal) un alcance expansivo mayor para impedir la reparación por consecuencias materiales derivadas de la actuación ilícita de la Administración que deriva de otro proceso jurisdiccional.
Despejado este punto, corresponde desestimar los agravios subsidiarios articulados por la demandada sobre la prescripción de los honorarios profesionales devengados y el dies a quo de los intereses legales.
El primero, tal como ha sido estructurado, no satisface la carga de la alegación, incumpliéndose el art. 273 del CGP.
La norma procesal reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
Lo expuesto, determina per se el rechazo del agravio articulado.
En cuanto a lo segundo, cabe considerar que los honorarios aún no fueron abonados La parte demandada en su recurso de casación no alegó que no correspondiera el pago de intereses, únicamente hizo mención que éstos debían computarse desde la presentación de la demanda.
En mi opinión, al no haberse abonado los honorarios, mal pudo haberse generado el interés legal, pero la Corte debe pronunciarse con el alcance y límite del agravio articulado por la recurrente.
En este marco, la suscrita reiteradamente ha afirmado que, en supuestos como el de autos, los intereses se deben desde la fecha del hecho ilícito.
En tal sentido, corresponde revalidar el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación en la sentencia Nº 177/2010, en la que se afirmó:
“ ... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicios causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito ” (Cf. sentencia Nº 1.216/2018 y discordia de la suscrita a la sentencia Nº 1.213/2019, entre otras).
En definitiva, desestimo los agravios articulados en relación a la condena por daño emergente por los honorarios profesionales devengados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.