Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – ‘UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PLURIPARTICIPACIÓN Y POR HABERSE EFECTUADO POR DESPOJO DE LOS EFECTOS QUE LA VÍCTIMA LLEVARA CONSIGO, Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN, AMBOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL’ - DEFENSA APELA SENTENCIA DEFINITIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 288-771/2017.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 13/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 10° Turno, a cargo del Dr. Ruben Etcheverry se falló: “ Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado, en reiteración real con un delito de receptación, a sufrir la pena de 15 (quince) meses de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el literal d) del artículo 105 del Código Penal.
Suspéndesele condicionalmente la ejecución de la pena, beneficio al que podrá optar y el que se tendrá por aceptado en caso de que no manifieste su voluntad de declinarlo en el término de diez días (...)” (fs. 280/284).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 45/2022 de fecha 9 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Señores Ministros Dres. Julio Olivera Negrín (red.), Pedro Salazar y José María Gómez Ferreyra), se falló: “ No se admite como prueba en esta segunda instancia el documento de fs. 296, el que deberá ser desglosado y devuelto a la Defensa.
Confírmase la Sentencia definitiva Nº 13, dictada el 17 de marzo de 2021 (...)” (fs. 325/329 vto.).
III) En tiempo y forma, a fs. 332/341 vto., la Defensa particular del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio por no haberse hecho lugar a la agregación de prueba en segunda instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 257 del CPP .
Expresó que la prueba ofrecida en segunda instancia no la pudo obtener con anterioridad y que el Tribunal tiene la obligación y el deber de buscar la verdad y de aplicar el principio in dubio pro reo.
b) Errores en la valoración de la prueba .
Sostuvo que existe una filmación que demuestra que el imputado estuvo, el día y hora del hecho delictivo, en un lugar distante a la escena del hecho.
Añadió que la tarjeta “MI DINERO” que tenía el encausado al momento de la detención era la suya y no la de la víctima.
Arguyó que funda la casación en la omisión clara de la aplicación de las normas del debido proceso, al analizar los medios probatorios en términos no adecuados, o no en su totalidad.
Sostuvo que las resoltancias de autos no han sido vistas como exige la normativa, por lo cual resulta de aplicación la teoría del “absurdo evidente”.
Manifestó que se ha dejado de lado la aplicación del principio de inocencia.
c) Agravios relativos a aspectos procesales .
Señaló que el Tribunal admite que hubo morosidad en el trámite procesal, que no se confeccionó acta de conocimiento, ni se cumplió íntegramente con la acordada Nº 252/65. También, a renglón seguido, la Sala expresa que las Defensas anunciaron los recursos de apelación, pero sin más trámite la Jueza a quo mandó a expresar agravios, omitiendo dar traslado al Ministerio Público y expedirse sobre su admisibilidad. Es decir, la Sala señaló otra irregularidad, pero obró omitiendo la aplicación de las normas del debido proceso (arts. 253, 267 y 268 del CPP).
Indicó que todo lo antes señalado condiciona un análisis de los medios probatorios, a la luz de la sana crítica y de conformidad a lo que las leyes requieren y, por ende, no puede conducir al mismo resultado de condena.
Argumentó que, ante las observaciones mencionadas y puntualizadas por el Tribunal en el Considerando II), pudo y debió aplicar los arts. 258 y 259 y, ante las emergencias de estos obrados, lo dispuesto en los arts. 267 y 270 inc. final del CPP, pero no lo hizo.
Señaló, finalmente, que la Sala incurre en omisión en la aplicación de las normas más benignas, como se ha consagrado en la Carta Magna, en los arts. 7, 8, 12, 15, 18, 22, 23, 24, 72 y 332, las cuales se han vuelto a imponer en el nuevo CPP (arts. 3, 4, 8, 15, 16 y 368).
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución del imputado.
IV) Conferido traslado por el término legal a la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de 1º Turno, no fue evacuado.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó elevar las presentes actuaciones (fs. 344) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 15 de setiembre de 2022 (fs. 345).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien mediante dictamen Nº 248 de fecha 29 de noviembre de 2022 concluyó que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 353/358).
VII) Por decreto Nº 1828 de fecha 1 de diciembre de 2022 (fs. 360), se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada por la Sala La Sede de primer grado entendió probados los hechos que a continuación pasan a reseñarse: “ El día 13 de julio de 2017 alrededor de las 15.00 horas, la denunciante BB circulaba en su moto por Avenida Shakespeare y Paso de la Cadena, cuando en determinado momento se le atravesó en dirección contraria una moto conducida por el encausado junto a una mujer, la cual no logró identificarse, quienes le arrebataron la mochila que aquella llevaba consigo y le dijeron ‘ándate sino te saco la moto’.
Los objetos hurtados fueron: lentes de receta multifocales, un celular, documentos, ovillos de lana, cremas y remera más una tarjeta ‘MI DINERO’.
Una vez interrogado el indagado negó su participación en los hechos ensayando una versión exculpatoria que según entiende la Fiscalía, cede ante el cúmulo de indicios suficientes que permiten señalarlo como autor del mismo.
Asimismo, se logró determinar que la moto en la que circulaba el encausado, había sido denunciada como hurtada por su propietario CC, quien manifestó que le faltó dicho vehículo del interior de su galpón” (fs. 281).
Dicha plataforma fáctica fue mantenida íntegramente en la sentencia de segunda instancia, aquí impugnada.
III) Defectos formales de la recurrencia En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto no cumple con las exigencias formales que rigen en la materia, puesto que se trata de una propuesta impugnativa genérica, llena de afirmaciones que no pasan de una mera petición de principios, sin rigor técnico alguno y carente de sustancia que permita abordar los pretendidos agravios planteados.
A propósito de ello, el Fiscal de Corte advirtió tal carencia, señalando que “ un análisis formal del agravio nos lleva a cuestionar su viabilidad, en tanto el recurrente no explicita los fundamentos por los cuales considera que la Sala ha vulnerado el elenco de normas que señala ” (fs. 353 vto.).
En efecto, los diversos planteos formulados incumplen con las exigencias de alegación en la materia, lo que determina la propia inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 272 del CPP 1980.
Más aún, tal como se indicará más adelante, existe una serie de agravios que ni siquiera guardan relación con el caso de autos, lo que demuestra un descuidado actuar por parte de la letrada patrocinante del imputado.
No obstante las severas deficiencias formales del recurso presentado, se señalarán a continuación argumentos adicionales que apuntan, en igual sentido, al rechazo de la impugnación intentada.
IV) Agravio por no haberse hecho lugar a la agregación de prueba en segunda instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 257 del CPP .
Expresa agravio la Defensa por el rechazo a la prueba que intentó incorporar en segunda instancia.
Manifiesta que la prueba ofrecida no la pudo obtener con anterioridad y que el Tribunal debió agregarla pues tiene la obligación y el deber de buscar la verdad y de aplicar el principio in dubio pro reo.
A juicio la Corte, el agravio, defectuosamente fundado, resulta de pleno rechazo.
La Defensa recurrente soslaya por completo que no se puede invocar –sin más- la búsqueda de la verdad y la aplicación del principio in dubio pro reo , con el afán de obviar yerros procesales. En otras palabras, la ley (CPP 1980) establece un proceso en el marco del cual las partes deben actuar y ejercer sus derechos.
El razonamiento de la Sala para desestimar la agregación de prueba documental en segunda instancia se basó en una variada fundamentación que la recurrente ni siquiera se ocupó de cuestionar.
En efecto, el Tribunal entendió que la recurrente no cumplió con el artículo 257 del CPP sobre la base de los siguientes fundamentos: “Como viene de exponerse la propia norma exige que quien presenta el documento solicitando su excepcional agregación fuera de las oportunidades procesales originalmente previstas para ello deben justificar sumariamente los extremos que respaldan tal planteo.
La sola expresión de que ‘durante meses se les solicitó y no podíamos obtener que nos remitieran ese estado de cuentas’ o que ‘a manos de mi defendido no llegó hasta bien poco entregándolo a esta defensa’ (fs. 302 vto.), no logran conformar –a juicio del Colegiado– una explicación sólida como la requerida legalmente para habilitar tal admisión.
Debe tenerse asimismo presente que la información que ahora se pretende incorporar es pública para el imputado, titular de dicha tarjeta, por lo que bien pudo acceder en tiempo y forma a la misma, haciéndola valer en juicio en las etapas oportunas. No es un detalle menor que, si bien al impugnar el auto de procesamiento la Defensa solicitó que se oficiara a Red Pagos para que informara ‘los movimientos de dinero de la tarjeta ‘MI DINERO’ No. 1617 el día 13 de julio de 2017’ (fs. 58vto.), puestos los autos de manifiesto el 26 de noviembre de 2019 (fs. 172) aquella no ofreció como prueba la información que solicita ahora agregar (fs. 174 – 175) ni siquiera que se librara oficio para obtenerla, así como tampoco lo hizo cuando la causa se abrió a prueba ante su expreso pedido el 2 de febrero de 2021 (fs. 270 vto., 275 – 276 vto.).
Reiteradamente se ha destacado que tal ‘desconocimiento’ de la prueba que se presenta como ‘superviniente’ no puede deberse a la falta de un accionar de parte del litigante que ahora la alega, acorde a la diligencia media debida para conocerla.
En el caso de autos no se ha acreditado sumariamente por la Defensa que aun actuando con esa diligencia, por razones de fuerza mayor o causa extraña, no fue racionalmente posible obtener dicho documento”.
Respecto a tales argumentos brindados por la Sala, no existió embate de la recurrente en casación, lo cual sella la suerte del propio planteo.
Las imprecisas y genéricas apreciaciones formuladas a fs. 332 vto.-333 del recurso lejos están de ser consideradas un agravio en debida forma.
La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, sin perjuicio de compartir lo expresado respecto a la deficiencia formal del planteo, añade que, a su juicio, fue acertado lo resuelto sobre el punto en la sentencia de segunda instancia.
A este respecto, señala la referida Sra. Ministra que el documento ofrecido no se trata de una prueba superviniente y, como tal, no ingresa dentro de las excepciones de admisión previstas en la norma incidente, puesto que el documento fue expedido más de tres meses antes de su presentación, hace referencia a operaciones realizadas cuatro años antes y era de acceso público para el propio encausado (titular de dicha tarjeta), por lo que bien pudo acceder en tiempo y forma a dicha información, haciéndola valer en juicio en las etapas procesales oportunas a tales efectos.
En suma, por las diversas razones indicadas, se impone el rechazo de este primer agravio.
V) Agravio por los presuntos errores en la valoración de la prueba En un pasaje de su libelo recursivo, la Defensa expresa una serie de planteos que refieren a la valoración probatoria practicada en las instancias anteriores.
En tal sentido, sostiene que existe una filmación que demuestra que el imputado estuvo, el día y hora del hecho delictivo, en un lugar distante a la escena del hecho. Añade, asimismo, que la tarjeta “MI DINERO” que tenía el encausado al momento de la detención era la suya y no la de la víctima.
Afirma entonces que las resultancias de autos no han sido vistas como exige la normativa, por lo cual resulta de aplicación la teoría del “absurdo evidente”.
En tanto el agravio en examen incluye cuestionamientos respecto a la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por probada y a la valoración de la prueba practicada por la Sala, resulta necesario desarrollar cuáles son las posturas que sustentan los Ministros de la Corporación en relación a la posibilidad de revisar tales aspectos en etapa de casación, en los procesos regidos por el CPP 1980.
VI) A este respecto, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, así como del redactor, la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación del proceso penal regido por el CPP 1980 (Decreto-Ley N° 15.032).
En tal sentido, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 443/2021, sostuvieron en conjunto la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor, en conceptos que en el caso también hace suyos la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras).
La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia N° 135/2015 de este Colegiado).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley N° 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cfme. Vescovi, Enrique, La casación civil , Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (Cfme. Veiras, Jorge, “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347). La excepción que menciona el autor no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
Y bien. En función del posicionamiento señalado, estiman los referidos Sres. Ministros que corresponde desestimar de plano los agravios formulados por la recurrente relacionados con supuestos errores en la valoración de la prueba, en tanto es claro que la parte pretende modificar la plataforma de hechos que se tuvo por acreditada, lo que se encuentra vedado en esta etapa del proceso.
Lo expuesto es suficiente, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y del redactor, para desestimar los planteos de la recurrente dirigidos a controvertir los aspectos fácticos del caso.
VII) En segundo lugar, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle se encuentra en una postura intermedia, en cuanto considera que excepcionalmente resulta posible, en la etapa de casación del proceso penal regido por el CPP 1980, revisar las decisiones sobre valoración probatoria, exclusivamente cuando éstas resulten arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Al respecto, la mencionada Sra. Ministra reitera lo expresado por la Corte en sentencia N° 134/2018, en la que se señaló:
“ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora [Sra. Ministra Dra. MINVIELLE] corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el CP. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP, que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 CGP (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586) ” (en igual sentido: sentencias Nos. 1.492/2018 y 136/2021, entre muchas otras).
Entonces, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, resulta viable la revisión de las decisiones sobre valoración probatoria tomadas por el órgano de mérito, cuando el recurrente en casación alega, funda adecuadamente y logra demostrar que aquéllas resultan manifiestamente arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Ahora bien. En la especie, considera la referida Sra. Ministra que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se denuncia una manifiesta arbitrariedad en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
A su juicio, el contenido o sustancia del agravio no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
Lo expuesto conduce a la mencionada Magistrada a desestimar los planteos de la recurrente relativos a la valoración de la prueba y a mantener intangible la plataforma fáctica que se tuvo por probada en las instancias anteriores.
VIII) Finalmente, en postura más amplia respecto al punto en discusión, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
La posición del referido Magistrado en relación a las posibilidades de valoración la prueba en etapa de casación, en aquellos procesos regidos por el Decreto Ley N° 15.032, ha sido recogida, entre otras, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 136/2021, en la que se señalara:
“ El Sr. Ministro [Dr. Sosa Aguirre] entiende que, en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el Juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’(cf.: Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, 2da Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’, cuya discusión en casación obturaría ‘ab initio’ el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia.
Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, pág. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña:
‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso.
Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión -por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: ‘...puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (cf.: Bermúdez Mastrangelo, V., ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032’, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, año 1981, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse ‘en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Gillén (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la Suprema Corte de Justicia. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la Suprema Corte de Justicia puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la Suprema Corte de Justicia debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (cf.:Bidart, G.; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corte al amparo del artículo 270 del CPP ‘existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de este Colegiado: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley Nº 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentran detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad ”.
Ahora bien, más allá de la postura sustentada, que viene de reseñarse, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que en el presente caso el agravio no cumple con los estándares mínimos de alegación en la materia, lo que determina el total y franco rechazo del planteo.
En efecto, de la mera compulsa del cúmulo probatorio se desprende que la condena del Tribunal se cimentó en diversos medios de prueba y que los aspectos que son atacados en la recurrencia no bastan para derribar las conclusiones de la Sala.
Destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el Tribunal dio respuesta a los dos aspectos concretos mencionados por la recurrente. Con relación a la coartada de que el imputado podría estar en otro lugar, la Sala expresó que tal defensa no puede prosperar dado que no se cuenta con la hora exacta de la ocurrencia del ilícito. Por su parte, respecto a la tarjeta “MI DINERO”, el propio a quo relativizó dichas conclusiones (véase fs. 283).
Por lo demás, se observa que la recurrente ni siquiera atacó el cúmulo obrante que sustentó la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada.
En tal sentido, no puede perderse de vista que se tuvo por acreditado que el día 13 de julio de 2017 la denunciante BB circulaba en su moto cuando, en determinado momento, se le atravesó en dirección contraria una moto conducida por el imputado junto a una mujer (la cual no logró identificarse). A la señora BB le arrebataron su mochila y le dijeron “ándate sino te saco la moto”. Los objetos hurtados fueron: lentes de receta multifocales, un celular, documentos, ovillos de lana, cremas y remera más una tarjeta “Mi dinero”. Asimismo, se logró determinar que la moto en la que circulaba el encausado había sido denunciada como hurtada por su propietario, CC, quien manifestó que le faltó dicho vehículo del interior de su galpón.
De la lectura de la sentencia se desprende que ésta se basó en diversos medios probatorios, los cuales -analizados en forma singular y en su conjunto- permitieron concluir que, efectivamente, el imputado AA debe responder por los delitos por los cuales fue responsabilizado en el grado.
Y bien, sobre dichos medios de prueba, no existió reproche alguno de la Defensa.
El Sr. Ministro historió en su voto los medios de prueba relevados por la Sala, que la Defensa ni siquiera controvirtió en debida forma:
a) La víctima BB relató haber sido víctima de un arrebato – “ el hombre me arrancó la mochila que yo llevaba ”- y expresó que se dieron a la fuga a pie dado que el vehículo en el cual se trasladaban quedó en el lugar al no poder prenderlo. Dicha moto, que fue incautada, había sido hurtada.
b) BB, si bien no dio una respuesta contundente, reconoció a AA como el que -junto a una mujer- participó del hurto de los objetos de su propiedad.
c) CC, próximo a la hora en que se cometiera el delito, vio a un hombre y una mujer en actitud sospechosa escondiéndose debajo de un arbusto y haciendo movimientos como que estaban revisando una mochila o bolso. Observó que esa pareja se cambió de ropa. Luego ambos se retiraron del lugar caminando abrazados, señalando que el hombre llevaba un casco en el brazo. Al acercarse a dicho sitio, CC constató que allí se encontraban diversos efectos entre los que se destacan vestimenta y documentos (fs. 23–24), que después fueron reconocidos éstos últimos por BB como de su propiedad.
d) Sin perjuicio de lo declarado por BB y CC, el propio imputado declaró que creía que andaba con un casco, aunque reconoció que no tiene moto, que ese día no anduvo en un birrodado y confusamente agregó “...pero no estaba en condiciones la moto”.
e) Además de todo lo anterior, el policía DD -junto a otros agentes- logró aprehender al imputado a dos cuadras de la moto, quien “se intentaba cambiar la campera en el momento que lo detuve” (fs. 29).
f) La detención, a dos cuadras de donde se ubicó la moto, se produjo luego de que un móvil policial observara a dos personas que intentaban encender dicho vehículo, los que, al constatar su presencia, se dieron a la fuga.
g) AA llevaba un gorro de visera color rojo. Declaró DD: “Llevaba la mochila, se había sacado el gorro, y se intentaba cambiar la campera en el momento que lo detuve” (fs. 29). Asimismo, la propia Defensa es la que a fs. 58 señala que AA, el día de los hechos, llevaba un gorro con visera de color rojo y justamente una de las prendas que se encuentra debajo del arbusto donde vio CC a la pareja maniobrar con una mochila, fue un gorro visera color rojo.
En definitiva, a partir de lo que viene de señalarse, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que los argumentos brindados por la recurrente se encuentran muy lejos de cumplir a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 272 del CPP 1980 sobre alegación, dado que no existe análisis de las probanzas en su totalidad y simplemente se buscó atacar lo sucedido con la tarjeta “MI DINERO”, obviando por completo que la prueba de cargo es de una amplitud mayúscula y permite concluir que existe plena prueba para condenar a AA.
En mérito a lo señalado, el mencionado Sr. Ministro se pronuncia también por desestimar los agravios en examen.
IX) Agravios relativos a aspectos procesales Por último, en un tercer sector de agravios, es posible agrupar diversos reproches que fueron introducidos por la Defensa, los que tendrían relación con irregularidades en el curso del proceso.
Ahora bien. Si se analizan con detenimiento tales planteos y se los coteja con el expediente en estudio, se advierte que buena parte de los reproches no corresponde a la presente causa y que, seguramente, fueron el resabio de un escrito anterior de casación.
En efecto, los siguientes errores que se mencionan en el presente libelo no refieren a la presente causa:
a) La Defensa alega que el Tribunal expresó que el trámite discurrió morosamente. Sin embargo, la Sala no realizó tal manifestación en su sentencia.
b) La recurrente expresó, cuando no surge de la causa, que “ si no hubo manifestación sobre la admisibilidad de los agravios planteados, mal podía franquearse la apelación correspondiente (...) tampoco se hizo mención alguna, ni por el tribunal de primera instancia ni por la Alzada, respecto al trámite de nulidad que se planteó ”.
c) La Defensa habló de “golpes” (“ el citado golpe surge acreditado con el informe del médico forense ”), pero la plataforma fáctica no refirió a ello.
d) La recurrente hizo referencia a “ las pretensiones absolutorias de las Defensas respectivas en autos” , cuando, en realidad, hay una sola Defensa y el Tribunal no dijo nada al respecto.
e) La impugnante afirmó que el Tribunal expresó que no se cumplió íntegramente con la acordada Nº 252/65, cuando tal afirmación no surge de la sentencia recurrida.
f) La recurrente señaló que la Sala “ expresa que las defensas anunciaron los recursos de apelación pero sin más trámite, la juez ‘a quo’ mandó expresar agravios, omitiendo dar traslado al Ministerio Público y expedirse sobre su admisibilidad” . Pero, en realidad, no existen “defensas” en plural (sino una sola), el a quo fue un Juez y no una Jueza y el trámite del recurso de apelación fue correcto.
g) La Defensa se agravió por cuanto el Tribunal no aplicó los artículos 15 y 16 del nuevo Código del Proceso Penal a la causa de autos, los cuales imponen el principio de la aplicación de la norma más benigna, soslayando que el presente proceso no se rigió por dicho Código sino por el CPP 1980.
En definitiva, todos estos agravios no pueden ser atendidos, pues claramente no corresponden a la presente causa, motivo más que suficiente para desecharlos de plano.
X) Los diversos defectos formales señalados respecto al libelo recursivo de la Defensa colocan a la actuación de la parte al borde de la culpable ligereza. No obstante ello, en atención a la naturaleza de los derechos en juego, la Corporación concluirá que, de todos modos, no corresponde aplicar especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.