Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 180/2026 - IUE: 606-37/2024 Montevideo, 17 de agosto de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “AA. INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO”, I.U.E. 606-37/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el infractor interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 380/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 8° Turno, Dra. Berenís Peinado Escobal.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 380 del 5 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza a quo resolvió:
“Por evacuada la vista conferida.
No habiendo acreditado el pago de la multa en sustitución el condenado, ni tampoco el pago de la deuda, estando en etapa de ejecución y habiendo fiscalía denunciado como único bien conocido del ejecutado el vehículo incautado: Decrétase el remate del vehículo de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CAROU.
Desígnase martillero mediante sorteo de los habilitados, el que se comete a la oficina actuaria y cuya aceptación del cargo se comete al Sr. Alguacil de la Sede, quien deberá cumplir con las previsiones establecidas en el art. 387 del CGP.
Expídase los edictos respectivos (art. 387.2 CGP).
Practíquese apertura de cuenta bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede en el BROU en UI.
Cométase la presente diligencia de remate al Sr. Alguacil de la Sede, quien deberá coordinar día, hora y lugar de realización de la presente diligencia, habilitándose días y horas inhábiles.
Procédase al cambio de depositario y en el mismo acto notifíquese a la Dirección Nacional de Aduanas.
Notifíquese” (fs. 114-115).
II) Contra dicha providencia, el infractor interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La magistrada incurrió en un error jurídico estructural, al disponer el remate del automotor de su propiedad como si la incautación oportunamente dispuesta implicara una afectación ejecutiva automática para el cobro de la multa, sin que el bien se encuentre jurídicamente sometido a comiso ni a afectación válida.
b) La Sra. Jueza a quo reintroduce un efecto material equivalente al comiso secundario (sustituido por multa mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), alterando el contenido económico del fallo, sin habilitación normativa expresa ni motivación suficiente, vulnerando principios elementales del derecho sancionatorio y del proceso de ejecución. Una vez que la sentencia definitiva sustituyó el comiso por una multa, el bien dejó de integrar el contenido sancionatorio material del fallo.
c) La incautación no se transforma, por sí sola, en una garantía automática del pago de la multa ni en una afectación ejecutiva tácita (fs. 122-124 vto.).
III) El Sr. Fiscal Letrado Departamental interviniente Dr. Carlos Rodríguez Carrete evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 126-127 vto.).
IV) Por decreto N° 7 del 4 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera (fs. 128).
V) El expediente se recibió en este Tribunal el 24 de febrero de 2026 (nota de cargo a fs. 134 vto.).
Por mandato verbal del 9 de marzo de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 135).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis
II.1) Antecedentes y desarrollo del proceso El 12 de junio de 2024 la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante: DNA) presentó ante el Juzgado los antecedentes administrativos relativos a una presunta infracción aduanera atribuida al Sr. AA, de nacionalidad argentina.
La actuación tuvo por objeto determinar su responsabilidad por una infracción de contrabando.
Se incorporó el reporte de valoración de la mercadería y del vehículo incautados, realizado por la DNA, que determinó un valor de UI 125.681,33 (fs. 6).
Por decreto N° 124/2024 del 14 de junio de 2024, se intimó al denunciado a constituir domicilio dentro del plazo de 10 días, conforme al art. 243.2 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante: CAROU), (fs. 12).
El 17 de junio de 2024, el Sr. AA solicitó la devolución del vehículo incautado, una camioneta marca Ford, modelo Ranger, año 2024, matrícula argentina BB (fs. 13-13 vto.).
Conferida vista a la Fiscalía, ésta se opuso a dicha devolución, manifestando que dicho vehículo podría ser la única garantía de cobro de tributos, multas y/o gravámenes que puedan llegar a determinarse en caso de condena por infracción aduanera (fs. 20).
Por providencia N° 165/2024 del 1° de agosto de 2024, la Sra. Jueza a quo, compartiendo lo expuesto por la Fiscalía, no hizo lugar a la solicitud de entrega del vehículo por parte del solicitante, señalando, además, que no surgía acreditada la titularidad del vehículo (fs. 23).
La audiencia indagatoria se celebró el 29 de agosto de 2024, compareciendo el denunciante Sr. CC, el denunciado Sr. AA, asistido por el Dr. César Barreda, y el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Salto de 2° Turno, Dr. Carlos Rodríguez.
En dicha audiencia, el representante fiscal solicitó el inicio del sumario.
Por sentencia interlocutoria N° 195/2024 dictada en la mencionada audiencia, la Sra. Jueza a quo dispuso el inicio del sumario, quedando el Sr. CC como denunciante y el Sr. AA como denunciado, a quien se le atribuyó la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando establecida en el art. 209 del CAROU.
Asimismo, se ordenó poner los autos de manifiesto (fs. 41-41 vto.).
Por Decreto N° 227/2024, se confirió vista a la Fiscalía a los efectos previstos en el art. 249.1 del CAROU (fs. 54).
El representante fiscal solicitó que se dictara sentencia declarando configurada la infracción aduanera de contrabando y que se impusieran las sanciones previstas en el art. 211 del CAROU, entendiendo que podía sustituirse el comiso secundario por una multa, de acuerdo con el literal e) de dicha norma (fs. 55-55 vto.).
Evacuando el traslado que se le confirió, la defensa del Sr. AA no controvirtió la imputación de los hechos, a la vez que solicitó la entrega del vehículo incautado, pero sin la aplicación de la sanción prevista en el art. 211 lit. e) del CAROU, es decir, sin que el comiso secundario se sustituyera por la multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería en infracción (fs. 59).
II.2) La infracción aduanera en cuestión La imputación consistió en que el Sr. AA habría cometido una infracción aduanera de contrabando, al ingresar o transportar en territorio aduanero mercadería de procedencia extranjera (30 tortugas y 20 pájaros) sin cumplir los trámites y requisitos exigidos para su importación.
En particular, se acreditó que el 30 de mayo de 2024, al revisar el vehículo matrícula argentina BB, conducido por el Sr. AA, funcionarios ubicados en el puesto de control del Puente Internacional de Salto Grande encontraron 30 tortugas y 20 pájaros provenientes de Argentina.
Según el Ministerio Público, se trataba de animales exóticos cuya introducción se encontraba prohibida por la normativa vigente y que estaban ocultos dentro del vehículo, concretamente en la rueda auxiliar ubicada detrás del asiento, en condiciones destinadas a evadir la fiscalización.
La conducta fue considerada lesiva de la renta fiscal por parte del representante del Ministerio Público, en la medida en que la mercadería había ingresado sin la documentación necesaria y sin cumplir los trámites de importación correspondientes.
II.3) Los fundamentos que utilizó la Sra. Jueza a quo para dictar la sentencia definitiva En la sentencia definitiva N° 5 del 20 de diciembre de 2024, la magistrada de primera instancia entendió que la infracción aduanera de contrabando quedó plenamente acreditada a partir de los antecedentes administrativos, la declaración del denunciante y funcionario aduanero Sr. CC y la declaración del propio denunciado, brindada en presencia de su defensor.
Consideró especialmente relevante que el denunciado no controvirtió los hechos al contestar la acusación, lo que supuso la admisión de los hechos.
La magistrada sostuvo que se verificaron todos los elementos configurativos del contrabando: una conducta dirigida al ingreso de mercadería al territorio aduanero, la ausencia de la documentación correspondiente y la vulneración del bien jurídico protegido por la infracción, debido al incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por las leyes y reglamentaciones especiales, con afectación de la renta fiscal.
Asimismo, tuvo por demostrado que la mercadería (30 tortugas y 20 pájaros) era de procedencia argentina, que se encontraba oculta dentro del vehículo y que, por su naturaleza, estaba sujeta a prohibiciones o restricciones que impedían su ingreso en las condiciones en que fue transportada.
En consecuencia, concluyó que el Sr. AA debía responder como autor responsable de la infracción aduanera de contrabando.
Con respecto del vehículo utilizado para cometer la infracción, la juzgadora de primer grado consideró que se cumplían los presupuestos establecidos en el art. 211 lit. e) del CAROU, por lo que correspondía sustituir el comiso secundario por una multa equivalente al triple del valor de la mercadería en infracción.
Finalmente, ordenó que, una vez ejecutoriada la sentencia, se cumpliera con lo dispuesto por el art. 252 del CAROU, remitiéndose las actuaciones a la Dirección General Impositiva (en adelante: DGI) y, oportunamente, a la DNA a efectos de la liquidación del fallo (fs. 63-67).
III) La resolución de la cuestión sometida a decisión del Tribunal Los agravios expresados por el apelante no son de recibo.
A juicio del Tribunal, se cumplieron las etapas del proceso de ejecución que prevé el art. 252 del CAROU.
Así: la DNA y la DGI efectuaron las respectivas liquidaciones de los tributos y demás adeudos (fs. 79-80 y 82-83); la DNA informó que el infractor no realizó el pago de lo que adeuda (fs. 94); el Sr. Fiscal interviniente solicitó que se intime el cumplimiento de la sentencia (fs. 97); la intimación judicial se realizó efectivamente (actuación a fs. 100-102); el infractor no cumplió con la intimación; y el representante fiscal solicitó la medida de ejecución tendiente a hacer efectivo el pago de los adeudos liquidados, consistente en el remate de la camioneta Ford Ranger matrícula argentina BB como único bien conocido del infractor (fs. 113).
El Tribunal destaca que si bien la referida camioneta no fue embargada porque no lo solicitó el Sr. Fiscal, no puede dudarse que, a pesar de que su condición de comiso secundario cambió cuando la Sra. Jueza a quo, en la sentencia definitiva, la sustituyó por una multa de tres veces el valor de la mercadería en infracción, de todos modos continuó sujeta al presente proceso infraccional.
Tanto es así que nunca se la restituyó al infractor, por lo cual éste, luego de ser intimado al cumplimiento de la condena, solicitó por segunda vez la entrega del vehículo (fs. 109-111), sin siquiera ofrecer alguna fórmula de pago.
La primera vez que solicitó la entrega del vehículo fue el 17 de junio de 2024 (fs. 13-13 vto.), solicitud que, previa oposición del representante del Ministerio Público (fs. 20), fue desestimada por la magistrada de primer grado (sentencia interlocutoria N° 165/2024, fs. 23).
La entrega pura y simple del vehículo que reclamó el infractor no resulta procedente, como tampoco se comparte su afirmación, contenida en el recurso de apelación en examen, de que una vez que la sentencia definitiva sustituyó el comiso por una multa, el bien dejó de integrar el contenido sancionatorio material del fallo.
En tal sentido, corresponde poner de relieve que el art. 240.1 lit. F) del CAROU dispone que la autoridad judicial interviniente podrá disponer la entrega al denunciado del medio de transporte detenido y/o incautado, cuando así lo solicite, bajo depósito de una suma en Unidades Indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos adeudados, de acuerdo con lo determinado por la DNA.
A su vez, conforme al art. 253 num. 1) del CAROU, no solamente pueden sacarse a remate los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, sino también “otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados”.
Ahora bien, sin perjuicio de que el Tribunal entiende que corresponde sacar a remate la mencionada camioneta, corresponde hacer algunas puntualizaciones.
En primer lugar, el referido art. 253 num. 1) del CAROU establece que pueden sacarse a remate otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados. En este punto, el Tribunal destaca que, a pesar de que el infractor afirma que es el propietario del vehículo, de acuerdo con lo informado por la Oficina Actuaria del Juzgado, no surge documentación en el expediente sobre la titularidad de la camioneta incautada (fs. 22), lo cual fue reafirmado por la Sra. Jueza a quo en la sentencia interlocutoria N° 165/2024 (fs. 23). Entonces, la Sede a quo deberá analizar especialmente si el infractor Sr. AA es el propietario de dicha camioneta antes de sacarla, efectivamente, a remate, so riesgo de rematar un bien que no sea de propiedad del infractor.
En segundo lugar, si se comprueba que el vehículo es de propiedad del infractor, una vez efectuado el remate, la liquidación del crédito se efectuará conforme a lo previsto en el art. 388 del C.G.P. (aplicable por la remisión efectuada por el art. 251 del CAROU) y la distribución del producido se hará conforme a lo previsto en el art. 254 del CAROU.
IV) Observación final El Tribunal observa que la Sra. Jueza a quo se equivocó al haber franqueado el recurso de apelación, en los hechos, con efecto suspensivo, porque el art. 256 num. 2 lit. A) del CAROU dispone que la resolución que ordena el remate es apelable sin efecto suspensivo.
V) Las condenas procesales Las costas y los costos se le imponen al infractor, por resultar de precepto (art. 211 lit. B) del CAROU).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que el infractor interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria impugnada.
Analice especialmente la Sede “a quo” si el infractor Sr. AA es el propietario de la camioneta Ford Ranger matrícula argentina BB antes de sacarla efectivamente a remate.
Si se comprueba que dicho vehículo es de propiedad del infractor, una vez efectuado el remate, efectúese la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el art. 388 del C.G.P. (aplicable por la remisión efectuada por el art. 251 del CAROU) y efectúese la distribución del producido conforme a lo previsto en el art. 254 del CAROU.
Con las costas y los costos de cargo del infractor.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.