Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 545/2023
15 de junio de 2023
La Corporación desestima la excepción de inconstitucionalidad promovida, de artículo 69 de la Ley 18.308 con la modificación dada por el artículo 235 de la Ley 19.996. Considera que no se viola el derecho al debido proceso, la etapa procedimental para plantear defensas está prevista frente al planteo de la Administración Departamental.
- Ficha (IUE)
- 341-117/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de igualdad
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ MARTÍNEZ, SANTIAGO - DEMANDA DE DEMOLICIÓN LEY 18.308 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 69 DE LA LEY Nº 18.308 CON LA MODIFICACIÓN DADA POR EL ART. 235 DE LA LEY Nº 19.996 ” , IUE: 341-117/2022.
RESULTANDO:
I) Con fecha 7 de marzo de 2022, la Intendencia de Rocha compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3° Turno y solicitó que se decrete la suspensión inmediata y la demolición de las obras en infracción a la normativa urbanística, realizadas por el Sr. Santiago Martínez (fs. 18-21 vto.).
Por providencia Nº 1.187/2022, del 11 de marzo de 2022, se hizo lugar a la demanda y se ordenó la suspensión y demolición de las construcciones en los padrones identificados, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de demoler la obra irregular por parte de la Intendencia de Rocha (fs. 23).
Habiendo sido legalmente empla-zado, el Sr. Martínez compareció y contestó argumentando la improcedencia de la acción iniciada por la Intendencia (fs. 104-113), lo que fue resuelto por Resolución Nº 5.267/2022, del 20 de setiembre, a través de la cual se dispuso mantener firme el decreto liminar y pasar las actuaciones a la Sra. Alguacil (fs. 130-135).
II) Encontrándose en plazo para recurrir, el día 4 de octubre, compareció nuevamente el Sr. Martínez e interpuso excepción de inconstitucio-nalidad.
En síntesis, alegó que el artículo 69 de la Ley Nº 18.308, en la redacción dada por el artículo 235 de la Ley Nº 19.996, establece un proceso para efectivizar la demolición de edificaciones en un inmueble de propiedad privada, cuya estructura se asemeja a la de los procesos monitorios.
Expresó que esta circunstancia vulnera los principios de igualdad y debido proceso que recoge la Constitución en sus artículos 8, 12 y 66, así como lo dispuesto en los artículos 18, 45, 72, 309, 319 y 332.
Manifestó que se encuentra en juego la propiedad sobre dichas construcciones y el derecho a la vivienda, a pesar de que no se agotó previamente la vía administrativa.
Señaló que el agotamiento de la vía administrativa es una garantía fundamental para proteger los derechos humanos y no puede ser desatendida.
Por último, apuntó que se vulnera el derecho a la efectiva tutela judicial, recogido en el artículo 72 de la Constitución y el debido proceso legal, establecido en el artículo 12 de la Carta.
III) Por decreto Nº 5.603/2022, de fecha 5 de octubre de 2022, se suspendieron las actuaciones y se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 141).
Los autos fueron recibidos en la Corte el día 24 de octubre de 2022 (fs. 145), y por decreto Nº 1.602, de fecha 27 de octubre de 2022, se confirió traslado a la contraparte de la excepción de inconstitucionalidad (fs. 146).
La demandada Intendencia de Rocha evacuó el traslado concedido mediante escrito obrante a fs. 150-153, donde defendió el rechazo de la inconstitucionalidad promovida.
La Intendencia de Rocha alegó de bien probado a fs. 166-167, mientras que la excepcionante hizo lo suyo a fs. 169-175. Mediante providencia Nº 72, de fecha 7 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio del expediente y autos para sentencia, citadas las partes.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En primer lugar, es de orden ponderar la legitimación activa del excepcionante para promover el control de constitucionalidad por vía indirecta.
Sobre la legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de la ley, VESCOVI enseñaba que: “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión `interés directo personal y legítimo´. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, Enrique. El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. pág. 148).
Para CASSINELLI MUÑOZ “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrtaivo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III.).
Cabe recordar, a este respecto, las lúcidas enseñanzas de CAJARVILLE, cuando sostiene que: “(…) el interés será directo si quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor” –Jurisprudencia Comentada- en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
Tratándose la norma impugnada de un acto regla que regula la acción judicial para la demolición y define la estructura procesal, para la Corporación el Sr. Martínez tiene un interés con las notas aludidas previamente, en la medida que tiene el estatuto jurídico de demandado en ese proceso y la norma legal es la que brinda sustento jurídico al Gobierno Departamental para plantear la acción judicial.
III) En cuanto al mérito de la excepción opuesta, la Corte no tiene el honor de compartir el criterio del excepcionante.
En lo inicial, cabe consignar que existe un malentendido conceptual en el promotor, ya que confunde, por un lado, el acto administrativo dictado por la Intendencia Departamental de Rocha que ordena llevar el asunto a la vía judicial; y, por otro, la acción judicial de demolición que no hace más que cumplir con el objeto del acto administrativo en cuestión.
El primero es un acto administrativo pasible de recursos administrativos y, eventualmente, de promover la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Mientras que la demanda judicial promovida (ejercicio del derecho de acción) es un acto procesal y, a su vez, la ejecución material de lo ordenado por la Administración a sus servicios jurídicos.
El excepcionante dedica su esfuerzo argumental señalando que se le privó de la oportunidad de defensa, al no exigirse por las normas impugnadas el carácter definitivo de la resolución Nº 000167/2022 de fecha 31 de enero de 2022 dictada por el Intendente Departamental de Rocha, mediante la cual encomendó a la División Jurídica la promoción de acciones necesarias para la remoción de la construcción efectuada en forma ilegal en los inmuebles de autos (fs. 16 vta.-17).
Sin embargo, pierde de vista que el previo agotamiento de la vía administrativa no es un requisito de admisibilidad para todo accionamiento jurisdiccional. El art. 69.2 de la Ley Nº 18.308 en la redacción vigente, no colide con los artículos 309 y 319 de la Carta.
La acción judicial prevista en la norma impugnada refiere a la suspensión de obras no autorizadas, desapoderamiento o demolición de cons-trucciones irregulares. No está en juego el planteo de una acción de nulidad contra un acto administrativo definitivo cuya competencia originaria y excluyente es del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La confusión del planteo del excepcionante, proviene de no distinguir el acto que encomienda llevar un asunto a la vía judicial y el acto procesal que da cumplimiento ese acto.
El excepcionante argumenta que “siempre se recomienda” que este tipo de acciones debe estar acompañada del agotamiento de la vía administrativa previa y garantista (SIC, fs. 138 vta.).
Para la Corporación, no le asiste razón en su planteo.
La exigencia de una resolución firme se ha previsto, por ejemplo, en el marco de juicios ejecutivos, en los cuales se ejecuta un título ejecutivo tributario (ver, por todos, el art. 91 del Código Tributario), pero esa posibilidad previa de impugnación de un acto para poder iniciar un proceso judicial es fruto de la discrecionalidad legislativa.
El legislador al ponderar los intereses en juego, puede adoptar estructuras procesales sumarias en atención al interés público comprometido y no por ello se afecta la defensa a una de las partes.
De hecho, en la norma impugnada se prevé la posibilidad de oponer un elenco de excepciones, que son las admisibles para este proceso. El día ante el Tribunal está garantizado, no existe una única modalidad de configuración del debido proceso adjetivo. La etapa procedimental para plantear defensas está prevista, es un medio eficaz para exponer su punto fáctico-jurídico frente al planteo de la Administración Departamental.
Lo que disgusta al excepcio-nante, es que el legislador estableció cortapisas al planteo del justiciable. No es posible, en esta estructura sumaria, oponer cualquier tipo de defensa.
No obstante, vale aclarar que el derecho de defensa no es un derecho absoluto, admite modulaciones y restricciones, en este caso, fundado en el interés público y el ejercicio de las prerrogativas legales de policía de edificación que tienen los Gobiernos Departamentales.
Por estas razones, para la Suprema Corte de Justicia no se demostró la incompatibilidad de las normas impugnadas con la Carta y en consecuencia, desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida.
Las costas del proceso son de cargo del promotor (artículo 523 del C.G.P.), y la conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.