Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - RAPIÑA CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD, COPAMIENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES INTENCIONALES AGRAVADAS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-63791/2019 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado A.A. [a cargo de la Dra. Mirella Fonseca] contra la sentencia definitiva número 81, de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, debidamente integrado [Sres. Ministros Dres. Merialdo(r), Cal y Salazar] falló: “Confirmando la sentencia de primera instancia apelada (...)” (fs. 372-382 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Nicole Sturla González] por sentencia Nº 39, de fecha 25 de abril de 2022, había fallado: “Condenando a A.A. como coautor penalmente responsable de un delito de rapiña con privación de libertad -copamiento- un delito de violación de domicilio agravado y un delito de lesiones graves intencionales agravadas en concurrencia fuera de la reiteración, a sufrir la pena de 13 (trece) años y 6 (seis) meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y siendo de su cargo los gastos procesales y los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y condena de conformidad al art. 105 literal D) y E) del Código Penal (...)” (fs. 263-275).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 386-395) son, básicamente, los siguientes.
a) El Ministerio Público no pudo probar su teoría del caso, sólo con presunciones -las cuales distan mucho de los hechos fácticos (reales)- como el nexo causal entre el delito acaecido y la participación de su defendido.
Para condenar debe existir plena prueba y no semiplena prueba para imponer una medida cautelar. La Sala presume la culpabilidad del Sr. A.A. así como su participación en los hechos.
b) No se dieron las garantías procesales para su defendido, ya que no se preservó la escena del hecho y lo único que vincula al Sr. A.A. con la ciudad de Treinta y Tres son las salpicas de sangre encontradas a una cuadra y media del lugar del hecho, que está fuera de la escena preservada. Asimismo, no hay sangre ni ADN del imputado en el lugar de los hechos. Además, se alteró la escena del crimen. En este sentido, el funcionario policial que elaboró la carpeta de policía científica, reconoció que se había limpiado la escena, no estaba el cuchillo que utilizaron las personas que ingresaron a la vivienda con el que cortaron el precinto. De ese elemento se habría podido obtener ADN o huellas dactilares del verdadero autor del delito.
La Sala le imputó al Sr. A.A. un delito de lesiones graves intencionales agravadas, lo cual no encuadra en la teoría del caso de Fiscalía.
c) Precisó que surge de la declaración anticipada de la víctima S.S., que el día del hecho él salió a la vereda, vio una camioneta estacionada a unos 6 metros de su casa y disparó. Acto seguido, los ocupantes de la camioneta descendieron del vehículo y repelieron el ataque realizando varios disparos sin intención de darle muerte o lesionarlo gravemente. Por otra parte, el testigo presencial, Sr. V.V., y la víctima describieron a los atacantes y señalaron que ambas personas iban vestidas con campera o ropa que decía policía y, además, uno de ellos llevaba una canana como portan sus armas los policías.
Reiteró, que de la prueba diligenciada no surge que el imputado haya estado en la escena del crimen (rapiña a entender de la Defensa) y, mucho menos, que exista prueba de los dos delitos conexos: violación de domicilio y lesiones graves.
Lo único que se acreditó fue que A.A. había visitado la ciudad de Treinta y Tres en esa fecha y que existen manchas de sangre de aquél en la calle Spikerman casi Pablo Zufriategui y otras salpicas por la calle Spikerman casi Santiago Gadea (entre los hallazgos hay una cuadra de distancia).
Explicó que si A.A. hubiera tenido una herida de bala, el sangrado habría sido mayor, además, no surge de la pericia forense que aquél hubiera tenido una herida de bala. La prueba pericial da efectiva cuenta de que el imputado no tiene cicatriz alguna por herida de arma de fuego y que no surge de la historia clínica que haya ingresado a algún centro de salud para ser asistido.
Asimismo, destacó que la declaración testimonial de P.P. presenta muchas inconsistencias e incoherencias. Desde el lugar en el que se encontraba el testigo es imposible que haya visto todo lo que manifestó.
En cuanto a la declaración del Sr. Z.Z., debió ponderarse el tiempo transcurrido (casi a tres años del hecho).
d) Se agravió por la pena impuesta a su defendido, en el entendido de que –bajo la plataforma fáctica validada-, a lo sumo, corresponde la responsabilidad penal como cómplice de un delito de rapiña. Desde este punto de vista, la pena a imponer sería de un año y cuatro meses, la cual ya estaría cumplida por la prisión preventiva sufrida.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y, en su mérito, se absuelva al imputado de los cargos que se le imputan.
III.- Por providencia Nº 658, de fecha 20 de octubre de 2022 (fs. 397), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 400-439).
IV.- Por interlocutoria Nº 711, de fecha 10 de noviembre de 2022, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 16 de noviembre de 2022 (nota de cargo de fs. 442).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000023 de 17 de febrero de 2023, que obra a fs. 446/451).
VII.- Por decreto Nº 163, de fecha 28 de febrero de 2023 (fs. 453), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa de C.C., siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica.
a) De las circunstancias de tiempo y lugar, de lo acontecido en el domicilio de la víctima S.S.
El día 31 de octubre de 2019, pasadas las 19:00 horas, dos personas con sus rostros cubiertos con pasamontañas, de sexo masculino, con chalecos de policía, mediante violencias y amenazas con armas de fuego, interceptaron en la puerta de su domicilio al Sr. S.S. y mediante empujones y diciéndole “adentro, adentro”, lo hicieron ingresar a su domicilio donde estaba su cónyuge, la Sra. G.G.
Una vez dentro, mediante violencias y amenazas de muerte con armas de fuego, los maniataron a ambos con precintos y cintas pato, exigiéndoles la entrega del dinero.
La víctima, S.S., les entregó la suma de $28.000 que tenía en su billetera, pero los autores del hecho, le solicitaban más, manifestándole que sabían que él tenía más dinero.
A los efectos de hacer entrega del restante dinero, a solicitud de la víctima, le desataron las manos para que abriera una caja fuerte existente en una de las habitaciones de la finca, lo llevaron hasta la misma y tras abrirla la víctima, sustrajeron la suma de U$S20.000, además de un arma de fuego tipo pistola 60, modelo 75, número D9535, calibre 9 mm, dándose a la fuga hacia el auto marca “SUZUKI”, color gris, en el que el imputado A.A. y, al menos, una persona más, los estaban esperando afuera.
La víctima G.G., en tanto, continuaba maniatada.
b) De lo acontecido en la puerta de ingreso al garaje de la finca.
En forma inmediata sale en persecución de los mismos la víctima S.S. portando un arma de fuego, y en momentos en que los delincuentes pretendían retirarse de la vivienda, en la puerta de ingreso al garaje de la finca, en plena vía pública, se produce una balacera entre quienes ya estaban fuera de la misma (los dos autores materiales y quien los esperaba afuera A.A.) y la víctima.
De esta forma, uno de los cinco disparos efectuados por el Sr. S.S., rozó al imputado A.A., provocándole una lesión con sangrado (cuyas manchas hemáticas legalmente levantadas, fueron objeto de prueba de ADN con resultado positivo (peritos de Policía Científica Alza, Cortazzo, Soñora y Rocha), mientras que S.S. recibió una herida de arma de fuego de los dos o tres tiros que uno de ellos tres le disparó y que le provocaron lesiones de entidad, con un tiempo de inhabilitación mayor a 20 días y peligro de vida.
c) De la huida.
El imputado, que se encontraba afuera de la vivienda y del vehículo, no logró huir en el automóvil en el que se dieron a la fuga los restantes; fue el único de los partícipes del hecho que emprendió la huida corriendo por calle Basilio Araujo en dirección a calle Juan Spikerman, doblando en esta última hacia la izquierda, ello fue registrado por las cámaras de video vigilancia de la farmacia “San Fer 2” ubicada en la intersección de dichas calles.
En ese trayecto también se relevaron salpicas de sangre que dieron positivo al ADN del imputado (peritos de Policía Científica Alza, Cortazzo, Soñora y Rocha).
Los vecinos testigos del hecho (Q.Q., W.W., Z.Z., .R.R y P.P., Y.Y.) fueron contestes en manifestar que sólo uno de los partícipes huyó a pie “agarrándose” o inclinado hacia su lado derecho, lo que se ve corroborado con el registro fílmico.
Del lado derecho del imputado, a su vez, se constató por los médicos forenses actuantes (Pimienta y Medeiros) dos lesiones (cicatrices) compatibles con roce de munición de arma de fuego, el imputado no se hizo asistir en Centro Asistencial alguno.
Unas cuadras más adelante, en circunstancias en que el imputado (herido) buscaba un taxi que lo sacara rápidamente de las inmediaciones donde había ocurrido el hecho, fue avistado por el funcionario policial Mancebo, quien advertido por haber escuchado las detonaciones, al verlo pasar herido, comenzó una persecución del mismo, hasta que el imputado fue perdido de vista al ingresar a un cañaveral existente en la zona.
La testigo H.H., a su vez, ve al funcionario policial Mancebo perseguir y correr a la persona que tenía una remera blanca y con su mano se agarraba el lado derecho, vio una mancha roja, el policía le gritó “alto” y el imputado no se detuvo.
En el recorrido indicado, realizado a pie por el imputado A.A. en su huida, se localizaron rastros de sangre, la cual fue relevada por personal de Policía Científica y remitida al Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Científica para su análisis, dio positivo al perfil genético masculino único, el cual, una vez cargado a la base de datos CODIS, registró una coincidencia cuyo código correspondió al imputado A.A..
Posteriormente, ante la sede fiscal, a través de personal de policía científica, se tomó muestra de ADN mediante hisopado bucal con muestras de saliva a A.A., debidamente asistido, a efectos de reafirmar su identidad con los rastros de sangre con perfil genético ubicados, informando el departamento de Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Científica de forma positiva.
El vehículo SUZUKI gris, por su parte, se dio a la fuga con los restantes individuos no habidos ni identificados, el mismo día, unos minutos más tarde, fue hallado incendiado totalmente en Ruta Nacional Nº 8, Paso a la Calera, cercano a la vía de acceso principal al departamento de Treinta y Tres (fs. 373 vto./375).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer agravio que guarda relación con la presunción de inocencia y el estándar de prueba para condenar.
A juicio de este Colegiado, el planteo no puede prosperar dado que es de una palmaria superficialidad. En efecto, la Defensa no realizó el adecuado distingo entre valoración de la prueba (para denunciar una hipótesis que fuere corregible en casación) y el estándar probatorio requerido para tener por acreditada las proposiciones fácticas.
Como señala Ferrer Beltrán, la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá sólo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (FERRER BELTRÁN, J.: “Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
En consecuencia, la referencia al estándar de prueba como agravio autónomo incumple con el artículo 273 del CGP en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 369 del CPP.
La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial, tampoco le asiste razón a la parte recurrente. En efecto, analizada la información reunida en el proceso penal para advertir si la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual, se constata que existen múltiples indicios (hechos indicadores) que convergen hacia el hecho a probar.
Veamos.
La Sala listó prolijamente diversos hechos indicadores que se direccionan hacia el mismo resultado.
Es en función de la concordancia o reunión de estos hechos circunstanciales que la Sala, mediante la inferencia realizada, lógicamente los concatena y tiene por acreditada la única hipótesis racional y plausible.
En definitiva, tanto por cuestiones formales como sustanciales, corresponde desestimar el agravio.
IV.- En un segundo sector de agravios, la recurrente identificó un error de la Sala con relación a la valoración de la prueba.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, y bajo tales bases, la mayoría pasará a dar respuesta a la solución del presente caso.
A su juicio, en esta causa ni siquiera se alegó por la recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. En otras palabras, no se cumplió con la primera condición antes mencionada.
En efecto, la Defensa de A.A., al recurrir, realiza un análisis aislado de distintos medios de prueba pretendiendo, sin ruborizarse, un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
En puridad, la Defensa lo que articuló es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas, por las razones apuntadas, ello no resulta suficiente en casación.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M.: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., O.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, la mayoría antes mencionada concluye que el recurso interpuesto se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identifica en forma precisa y concisa de las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, la impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
Antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso asistimos a una apreciación o valoración por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Lo expuesto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, determina que no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras sentencias Nos. 800/2014, 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’” >> .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, el redactor pasará a analizar el caso concreto.
A juicio del redactor el agravio no puede prosperar dado que el razonamiento de la Sala se encuentra ampliamente justificado y no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad. En otras palabras, el cúmulo probatorio recolectado permite arribar con creces a la plena prueba requerida como estándar para condenar al acusado A.A..
Como cuestión liminar, observa el redactor que la recurrente pretende construir su agravio sobre errónea valoración a partir de una premisa equivocada. Esto es, seleccionó determinados fragmentos de algunas declaraciones y parcializó la prueba obrante a los efectos de buscar un escenario que le resulte más favorable a sus intereses. En dicho afán, perdió de vista que el artículo 143 del CPP exige que además del análisis de cada medio probatorio en particular se analicen los mismos y valoren en el cúmulo obrante. Sin embargo, dicha tarea no aconteció en la presente vía recursiva. En otras palabras, a A.A. no lo une únicamente una salpica de sangre con los hechos historiados. El cúmulo obrante es de una precisión mayúscula que permite arribar a la plena prueba como estándar requerido para llegar a una sentencia condenatoria.
En palabras de Parra Quijano, “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. ”Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). A mayor análisis véase a guisa de ejemplo, argumentos del redactor en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 57/2021, 62/2021, 64/2021, 83/2021, 110/2021, 137/2021, 140/2021, 408/2021, 508/2021, 558/2021, 194/2022, 304/2022, entre muchísimas otras.
Como expresa Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
Además, la parte recurrente vuelve en su escrito de casación sobre tópicos que ya fueron desarrollados y debidamente analizados en la instancia. Sin más, reitera cuestiones que escaso aporte generan si pretende sembrar la tan mentada duda razonable requerida para absolver.
Así que el que la víctima no haya identificado a A.A. en la diligencia de reconocimiento, no repercute en lo más mínimo dado que, como se señaló, el imputado no ingresó al domicilio y su participación fue en calidad de co-autor. Una vez más, no puede perderse de vista, tal como se señaló, que la prueba debe valorarse en el cúmulo y que el mero hecho de que la víctima no haya reconocido a A.A. no determina en lo más mínimo su inocencia.
En igual senda, el hecho de que no haya recibido atención médica de ASSE no determina que el día de los hechos no haya sufrido lesión a consecuencia del roce de una bala.
La declaración de los médicos forenses Pimienta y Medeiros tampoco puede ser analizada en forma aislada. En efecto, la postura de la Defensa, de que la cicatriz pudo haber sido ocasionada por una asadera caliente, de un horno de su trabajo, no tiene el sustento que pretende señalar la recurrente dado que: a) se constató la existencia de heridas corto punzantes en el abdomen, del lado derecho; b) dichas heridas pueden ser compatibles con un roce de bala; c) si bien no se puede determinar su antigüedad, podría haber ocurrido hace 11 o 12 meses (coincide con la fecha de los hechos).
En cuanto a la alteración de la escena del hecho, lo manifestado es carente de todo sustento. En efecto, las salpicas no fueron encontradas dentro de la casa por la sencilla razón de que A.A. no ingresó al domicilio de la víctima S.S. (por eso es co-autor).
Tal como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte, “ y, en el presente caso, hay que tener presente que la modificación efectuada fue en el interior de la vivienda, realizada por las mismas personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos. Por otra parte, y dada la secuencia de los mismos, no puede llamarnos la atención que las salpicas de sangre que vinculan a A.A. con el ilícito, se encontraran fuera de la zona delimitada, puesto que las mismas se generaron cuando el imputado emprendió la huida encontrándose herido, y resulta lógico que no fueron percibidas por los primeros agentes en llegar al lugar, y si lo fueron luego por personal de Policía Científica que arribó al lugar poco después. En definitiva, la escena fue correctamente preservada por los agentes policiales que arribaron primero al lugar, y su delimitación, no implica que carezca de valor o que resulte viciado el hallazgo de la evidencia efectuado luego por personal especializado, fuera de ese perímetro ” (fs. 449).
Por su parte, las apreciaciones y críticas que se formulan con relación a lo que el testigo P.P. vio o dejó de ver, son meras alegaciones que no tienen sustento probatorio alguno.
Recordemos, que en el momento de la huida, salió la víctima S.S. de su domicilio munido de un revólver de caño corto y se produjo un intercambio de disparos. Allí, conforme las declaraciones y registros fílmicos, surge que uno de los intervinientes (A.A.) salió corriendo, herido, rumbo al Kiosco de P.P.. Es allí donde se encuentran las salpicas de sangre pertenecientes al imputado (véase filmación y diversos testigos que dan cuenta de que el imputado iba agarrándose el abdomen).
Además y sin perjuicio de que la Defensa ni siquiera controvirtió que la sangre analizada sea del imputado, el informe de la perito Cortazo es esencial, dado que, del doble cotejo se desprende que las muestras pertenecían a A.A. (búsqueda en sistema CODIS y posterior extracción de muestra con orden judicial).
Asimismo, lo consignado por el Perito Alza -ni siquiera cuestionado por la recurrente- es de una claridad esencial. Tal como resume la “ A Quo ”, “ el perito Alza en el minuto 11:27 de su declaración manifestó que la sangre recolectada en la escena era reciente y no estaba totalmente seca. En el minuto 46:28 describe las salpicas que se aprecian en la fotografía Nº 112 que ya se analizó ut supra, las ubicadas y recolectadas por calle Juan Spikerman que de todo el análisis referido pertenecen al imputado. Pero lo interesante del análisis es como explica el perito respecto a las formas de las salpicas comparando con la sangre hallada en la casa de la víctima perteneciente a S.S.. Las que fueron colectadas de la misma forma y en las mismas condiciones, expresa en el minuto 46:55 que las salpicas de Juan Spikerman que pertenecen al Sr. A.A. no tienen forma circular ni se aprecia una cresta alrededor, son de forma ovalada lo que indica que la persona trae una trayectoria que pudiera venir corriendo y la dirección que llevaba era hacia el kiosco por cómo estaban las gotitas de sangre. Que no se corresponde con un sangrado arterial porque tendría que haber más sangre como si lo hubo con la sangre de S.S. en la finca.
Respecto a las salpicas ubicadas más adelante, también por calle Juan Spikerman en el minuto 51:06 el perito Alza expresa respecto a la foto Nº 120, salpicas ubicadas a unos 5 metros del kiosco, especifico que esa sangre no trae la velocidad que traía la sangre anterior, siendo esta más redondita y en este punto coincide con lo manifestado por el testigo P.P. que dijo que el sujeto venia corriendo y al llegar al kiosco se detuvo ” (fs. 270-270 vto.).
En definitiva, la sentencia condenatoria a la que se arribó en el grado dista enormemente de presumir la culpabilidad de A.A.. Antes bien, existe un cúmulo de diversos medios probatorios que señalan que indefectiblemente quien se encontraba adentro del auto mientras los autores entraron al domicilio de S.S. fue el acusado A.A.. Las filmaciones existentes, los diversos testigos que depusieron en las diversas sesiones de juicio oral y la sangre encontrada, permiten concluir con creces que ese día el imputado participó en los hechos de la forma que Fiscalía señaló en su acusación. Tal como se concluyó en el grado: “ En definitiva, como resultado de un análisis global de lo antedicho, cabe concluir que se ha acreditado fehacientemente y resulta probado que el imputado A.A. esperaba en el vehículo marca Suzuki Vitara frente a la casa de la víctima S.S., mientras los atacantes, dos sujetos con chalecos de policía y pasamontaña en el interior de la finca privaron de libertad al Sr. S.S. y a su esposa Sra. G.G., atándolos con precintos en manos y pies y cinta pato a la Sra. G.G.. Es en esas circunstancias que le hurtan dinero en efectivo y dólares de la caja fuerte retirándose de la finca en donde los esperaba el vehículo mencionado.
El imputado A.A. [A.A.] al momento del intercambio de disparos baja del vehículo por la puerta trasera del lado del conductor y huye a pie por calle Basilio Araujo doblando a mano izquierda por calle Juan Spikerman, siguiéndolo el vehículo mencionado con el cual se sienten gritos que testigos califican como ‘te levantamos a la vuelta’, pasa corriendo por la puerta de la farmacia SANFER 2 y llega al Kiosco del testigo P.P. que es donde se detiene y se encuentran las segundas salpicas de sangre pertenecientes al imputado. Luego regresa sobre sus pasos y sacándose la ropa que llevaba, es así que se lo ve sin el gorro y guardando el mismo en el bolsillo. Todo lo cual se aprecia de las cámaras de seguridad de la Farmacia y es relatado por los testigos que lo ven pasar herido agarrándose el abdomen.
Finalmente queda de remera blanca sacándose el camperón el cual descarta en el trayecto de las cuadras y fue visto en las inmediaciones del local de Akodike en donde el testigo M.M. le ofrece ayuda y el mismo continua su marcha sin responder y es visto por el policía Mancebo que en sus días francos comienza una persecución a pie que es apreciada también por la testigo H.H. ambos describiéndolo con una remera blanca con sangre ” (fs. 270 vto.-271).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, a juicio del redactor, corresponde desestimar el agravio.
V.- En otro orden, en cuanto a los reproches relativos a la calificación jurídica, la Corte constata que el agravio de la Defensa incumple ostensiblemente el artículo 273 del CGP, ya que se limita a reiterar en forma textual lo esgrimido al interponer el recurso de apelación (fs. 279 vto./280).
En ningún pasaje del escrito de casación, la impugnante se esfuerza y realiza una crítica razonada específica y concreta contra los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el agravio con relación a la co-autoría del delito de lesiones graves agravadas.
En efecto, basta correlacionar la argumentación de fs. 279 vto./280 para advertir que se trata de una burda copia revalidada en casación.
La Defensa debió –y no lo hizo- atender a las razones de Derecho explicitadas por el Tribunal, que dedicó una foja para descartar punto por punto el cuestionamiento al grado de participación atribuido al imputado (especialmente véase fs. 380/380 vto.).
En su lugar, optó por el camino fácil: expeler lo que dijo en otra oportunidad procesal, sin un análisis sólido de la motivación de la sentencia impugnada en este aspecto litigioso y sin enderezar una crítica a la argumentación del Tribunal.
El recurso de casación no es una vía para formular agravios genéricos, sin un desarrollo particular de las resultancias del proceso, en particular, del objeto impugnable. De lo contrario, se estaría validando un juego dialéctico absolutamente desconectado del acto impugnable.
Tal como ha dicho en reiteradas ocasiones este Colegiado: “De acuerdo en con el art. 273 del CGP, pesa sobre el recurrente en casación la carga de la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa. Tales requisitos no fueron satisfechos en el caso. Como ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corte, al analizar el cumplimiento de la carga establecida en el art. 273 del CGP, en el recurso de casación, el agravio debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan la interposición del medio recursivo, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 667/2017 y 646/2021, entre otras). Tal como explica Vescovi, ‘el requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar’ (Vescovi, E., El recurso de casación, IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107)” (Cfme. sentencia Nº 343/2023 por señalar una de las tantas).
En suma, corresponde desestimar el agravio articulado.
VI.- Por último, pero por diversos fundamentos, se desestimará el agravio que guarda relación con el guarismo punitivo.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, es del caso señalar que la doctrina procesal tradicional, entiende que la valoración de las alteratorias de responsabilidad supone un juicio de hecho que debe ser formulado por los jueces de mérito, encontrándose vedado su control en casación.
Así, De la Rúa declaró que los jueces de los hechos son soberanos en la apreciación que efectúan de las circunstancias atenuantes o agravantes a los efectos de la individualización de la pena por ser una “cuestión de hecho”, pues los jueces de las instancias ordinarias gozan de facultades privativas para apreciarlas y sus conclusiones por eso son irrevisables en casación (Cfme. DE LA RÚA, F.: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 312/313).
En tal sentido, la Corporación tiene dicho que: “ su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)’ (Cf. Sentencia No. 636/2016 entre otras)” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 142/2021, 83/2021, 224/2020).
En el supuesto en examen, continúa la mayoría, tampoco nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 591/2022), lo que habilitaría su corrección en casación. Antes bien, la impuesta se encuentra en perfecta adecuación con las circunstancias de hecho relevadas en la causa.
Por su parte, a juicio del redactor el agravio es de total y franco rechazo. En primer lugar, nuevamente incumple con el artículo 273 del CGP. Ahora bien, sin perjuicio de ello, se limitó a señalar cuál hubiera sido la pena para el caso de que se haya efectuado otra calificación jurídica. Como ello no aconteció, el agravio cae por su propio peso.
Ahora bien, como si lo anterior no fuere suficiente -continúa el redactor- la recurrente selecciona dos sentencias de la base de jurisprudencia y, a partir de tal extremo, pretende señalar que existió un yerro del Tribunal.
Tal enfoque es palmariamente improponible. En tal sentido, olvida: a) que la jurisprudencia no es fuente del derecho y; b) que el agravio debe ser la norma infringida y no los criterios jurisprudenciales (más allá que se limitó a transcribir dos sentencias).
En suma, a juicio del redactor, la única hipótesis de que el agravio pueda ser admisible, y por ende analizar el mérito, es si se hubiera denunciado una vulneración al artículo 86 del Código Penal. Como ello no aconteció, concluye el redactor que corresponde desestimar el mismo.
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.