Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 550/2023
15 de junio de 2023
La Corporación desestima el recurso de Casación interpuesto. En primer lugar observa que el escrito de Casación es prácticamente una copia exacta del recurso de apelación. Sostiene que el recurso de autos incumple todas las exigencias formales (arts. 270 y 273 del CGP).
- Ficha (IUE)
- 2-32803/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA – JUICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL – CASACIÓN PENAL – IUE: 2-32803/2020.
RESULTANDO:
I) En el marco del proceso penal seguido contra AA, recayeron los siguientes fallos definitivos:
I.1) Por sentencia Nº 31, de fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado Letrado en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 8º Turno, falló:
“ Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de abuso sexual, en reiteración real entre sí; a la pena de diez (10) años y diez (10) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión.
Impónese como pena accesoria la suspensión de la patria potestad, inhabilitación para el ejercicio de función pública o privada que impliquen trato directo con menores, niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad por el plazo de 10 años.
Impónese asimismo, como pena accesoria al pago de 12 salarios mínimos nacionales del condenado a BB; sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 Ley Nº 19.580).
Dispónese la inscripción del condenado en el registro de violadores y abusadores vigente ” (fs. 206-214).
I.2) Por sentencia Nº 79, de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia definitiva, salvo en cuanto no impuso la condena accesoria prevista en el art. 80 de la Ley Nº 19.580 para el niño CC, en cuya parte se revoca y se dispone en esta instancia ” (fs. 291-304 vta.).
II) Contra este último fallo, la Defensa Técnica del condenado interpuso recurso de casación (fs. 311-324), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Luego de vincular la teoría del absurdo evidente con la causal de casación alegada, fundada en el error en la valoración de la prueba, adujo que, en la presente causa, no se tuvo en cuenta la declaración de la testigo DD, ni las pericias realizadas a la damnificada y a su defendido AA.
Manifestó que del testimonio de la testigo DD, se rescatan las características principales de AA: buena persona, buena pareja, respetuoso, estabilidad emocional y laboral. Los demás testigos no pudieron declarar, porque la Sede no lo permitió, a pesar de que se encontraban en la antesala del Juzgado. Esta situación fue apelada.
Dijo que la testigo declaró que el encausado no quedaba solo con los menores. Nunca estuvo al cuidado de ellos. Quedó probado que su horario laboral no permitía tener contacto con los menores.
Añadió que la pericia realizada por perito del ITF, a cargo de la Dra. A. Barrachina, arroja una conclusión contundente: AA no posee los rasgos de abusador.
Apuntó que tampoco se detectaron rasgos claros de una personalidad psicopática. La pericia arrojó que AA presenta planes de futuro realista, aunque de corte depresivo, con una secuencia apegada a la realidad, gran monto de angustia y ansiedad, gatilladas por situaciones del diario vivir.
Anotó que AA es un sujeto apegado a la realidad compartida, con un desarrollo intelectual que le permite diferenciar lo bueno de lo malo, en tanto no presenta una personalidad con elementos patológicos observables.
Sostuvo que debieron utilizarse los siguientes métodos de pericia: a) Minimental 27/30 y b) Minessota Multifasic Personal Inventory (MMPI-2 Escalas de validez). Esta herramienta de diagnóstico tiene un código de evaluación de la validez de las respuestas emitidas, el cual es inmejorable para el evaluado.
Expresó que el informe de la Lic. A. Santos fue excluido por la Sede al intentar la licenciada incluir en forma incorrecta parte de la pericia realizada por el Lic. G. Álvarez. Su testimonio se basó en un informe excluido, donde se le llamó la atención más de una vez por parte de la Sede. Parte de un error grave e importante. Califica al presunto delito como abuso sexual, cuando la calificación realizada por fiscalía es atentado violento al pudor. Intentó engañar a la Sede, lo que torna nulo su aporte. Además, describe el hecho como sucedido en julio de 2016, no siendo esa la fecha indicada en la denuncia por la madre.
Indicó que en AA no se observaron factores de riesgo asociados a eventuales emisiones de conductas impulsivas y/o abusivas en el área sexual y sostuvo que existe conciencia y voluntad en las conductas que ejecuta.
Arguyó que la Lic. A. Valetti basa sus conclusiones en inferencias y en dichos. No hay fundamento psicológico para la conclusión de su informe.
Manifestó que la declaración de la menor en “Cámara Gesell” fue realizada defectuosamente. El operador jurídico no estaba capacitado para tal función. Terminó persuadiendo a la menor por su forma de preguntar.
Agregó que se desprende que la menor presentó signos de sobreadaptación. Llamativamente acusa a la tía paterna de lo mismo. Respecto a EE, denuncia los hechos en invierno de 2016, lo que no coincide, ni con el relato de la madre, ni con el relato de la fiscalía.
III) Conferido el traslado de ley (fs. 325-327), compareció la Fiscalía Departamental de Las Piedras, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 329-334 vta.).
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 335 y 337), fueron recibidos el día 20 de diciembre de 2022 (fs. 338).
V) Por auto Nº 159, de fecha 28 de febrero de 2023, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 340), la que fue evacuada el día 10 de abril de 2022, en el sentido de que correspondería rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 342-343 vta.).
VI) Por decreto Nº 385, dictado el día 13 de abril de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 345).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- En efecto, el recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del encausado, es de pleno rechazo, por los siguientes fundamentos.
La Corte observa que la causal de casación invocada se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones.
En realidad, la demanda de casación de autos es prácticamente una copia del escrito de apelación oportunamente presentado por la misma Defensa técnica (fs. 223-235).
Es un “corte y pegue”, “vestido” de recurso de casación.
Incluso, en algún pasaje del malogrado escrito de casación, directamente la Defensa alude a “esta apelación” (fs. 318).
Justamente, sobre el punto, este Colegiado tiene admitido que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI - La Casación Civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457) ” (sentencia SCJ Nº 313/1997).
Claramente, el recurso de autos incumple todas y cada una de las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del C.G.P.).
Lo anterior es con total independencia de la postura que se defienda acerca de las exigencias formales para admitir la casación fundada en el error en la valoración de la prueba, puesto que el incumplimiento relevado es previo a dicho análisis.
Precisamente, incumple la Defensa técnica con la exigencia elemental de presentar un recurso elaborado en base a una redacción clara, cuidadosa y verbalizada con sentido lógico de la idea que se quiere formular.
No se pide un recurso elaborado magistralmente, sino una impugnación que, por lo menos, individualice, en términos claros (aún sencillos), el agravio que se busca plantear.
No se aprecia, en el recurso de autos, la significación anterior.
Por el contrario, se percibe un “collage” de ideas disociadas, destempladas, mal formuladas y gramaticalmente deficientes, que en ningún sentido posible configuran una crítica expuesta de manera clara y concisa contra el fallo de segunda instancia.
Con esa mirada, el recurso en cuestión carece de objeto, derivado de su falta de contenido y fundamento útil (arts. 5, 63 y 273 nral. 2 del C.G.P.).
En verdad, en el caso, la Suprema Corte de Justicia está impedida de emitir una opinión sobre el mérito del recurso, habida cuenta de que, en vista al contenido del recurso, no hay objeto sobre qué despachar resolución.
En este ámbito, la Corte tiene admitido que “(…) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997) ” (sent. Nº 453/2021).
En suma, esa falta de mínimo rigor expositivo, ese vacío de análisis significativo, conduce a rechazar de plano el presente recurso de casación, sin otra consideración adicional.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del enjuiciado; sin especial condena especial .
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.