Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 75/2026
11 de marzo de 2026
Se desestima la demanda absolviéndose al condenado
- Ficha (IUE)
- 589-283/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
Texto de la sentencia
Sentencia No. 75/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA y BB C/ CC Infracción aduanera de contrabando” IUE: 589-283/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia No. 1/2025 de 3 de junio de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 3º Turno, Dra. Stefanía Vittori
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 272-279), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, condena al demandado como autor responsable de la infracción aduanera de contrabando y le impone como sanción el comiso de la mercadería incautada (lancha a motor deportiva identificada con nombre “DD”, matrícula argentina 000000 XXX) y acumulativamente al pago de los tributos que hubieren correspondido a la importación definitiva de la mercadería que le fuera incautada, al pago del doble del monto de los tributos respectivos que hubieren correspondido, al pago de una multa equivalente al 20% del valor en aduana de los bienes decomisados, más las costas y costos del proceso.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 280-285; en síntesis, manifiesta que existe una definición de turista en el art. 3 num. 2º Decreto No. 92/018 que no fue considerada en la resistida; que su parte reside en Argentina y todas las veces que ingresó a Uruguay nunca excedió el plazo de permanencia legal; que al caso aplica el art. 4º Ley No. 19.253 en relación al concepto y régimen del turista; que no intentó ingresar de forma permanente la embarcación que le fuere incautada, ya que la usaba para trasladarse a Uruguay con el propósito de realizar su trabajo como asesor, para realizar negocios, con fines sanitarios e incluso de recreación, sin fines comerciales vinculados sino como herramienta de traslado personal; que no transportó en ella ninguna mercadería, ni personal, ni material, ni carga, ni realizó actividad alguna de apoyo a la draga; que el hecho de que la lancha se encontrara amadrinada a la draga se asimila a estacionar su auto en la puerta de una oficina; que el hecho de no transportar mercadería descarta el supuesto de comercio de cabotaje; que no son aplicables la presunción del art. 210 literal e del CAROU ni su art. 213 num. 1º, por lo que no hay contrabando configurado y por último, que su conducta no es dolosa.
Solicita revocatoria de la resistida y fallo desestimatoria de la infracción aduanera de contrabando.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 289-297) y se franqueó la alzada (No. 32/2025 de fecha 4/VIII/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso, desestimar la demanda – acusación y absolver al condenado conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos, se presenta una denuncia por funcionarios de la Regional de Vigilancia Móvil Sur de la Dirección Nacional de Aduanas, por presunta infracción aduanera de contrabando (art. 209 de la Ley Nº 19.276), al amparo del Decreto Nº 92/2018 y del art. 28 de la Ley Nº 12.091, contra el Sr. Juan Francisco AA, el 8 de diciembre de 2023 Los denunciantes señalaron que el 9 de noviembre de 2023, a solicitud de la Sub-Prefectura del Puerto de Carmelo de la Prefectura Nacional Naval, un equipo inspectivo se constituyó en dicha Sub Prefectura debido a un procedimiento que involucraba una embarcación de bandera argentina en presunta infracción al uso de espacios acuáticos, costeros y portuarios.
Según la denuncia, la embarcación deportiva “DD”, matrícula XXX 000000, tripulada por el Sr. AA, habría ejercido comercio de cabotaje y actividad comercial consistente en el apoyo al dragado del canal de acceso a Carmelo denominado “Canal Sur Isla Sola”, actividad reservada únicamente a embarcaciones con matrícula de cabotaje y tripulantes con libreta de embarque correspondiente.
Como corolario de lo anterior, se levantaron actas indagatorias voluntarias por los funcionarios de Prefectura Nacional Naval, de donde emergen elementos acreditantes de que la embarcación referida estuvo apoyando y participando en maniobras de movimientos de la draga, como así en el traslado de cañerías desde el Puerto de Carmelo hasta la zona del dragado del Canal Sur Isla Sola, en aguas de jurisdicción exclusiva nacional y a menos de 2 millas de la costa.
Refieren los denunciantes a la existencia de un “…flagrante ejercicio del comercio de cabotaje de buques extranjeros, los que serán tratados con arreglo a las disposiciones de contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que conduzcan” conforme art. 28 de la Ley 12.091.
Agregan que al amparo del Decreto No. 92/018, son vehículos comunitarios del Mercosur las embarcaciones de recreo y deportivas, de uso particular y similares, que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Parte. Permanecen excluidos de la aplicación de esta Norma los vehículos que sean utilizados para la prestación del servicio de traslado de personas, gratuitas o no, o en actividades de carácter comercial, inclusive con fines turísticos, excepto los vehículos de alquiler contemplados, al amparo del Art. 7, Literal C de del Decreto No. 92/018. Agregan que surgen elementos de convicción suficiente de los “…incumplimientos a las condiciones previstas en la Resolución No. 35/02 del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCOSUR, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por el Decreto No 92/018 de 16/04/2018, como así del Art. 28 de la Ley No. 12.091 de 05/01/1954…” (fs. 38), Conforme Acta de Incautación Ni.15929 se nombró depositario de la embarcación Presentada la denuncia, se hizo lugar a la tramitación del proceso aduanero, se recibió la prueba, se realizó la audiencia indagatoria y llegada la instancia de la acusación, el Ministerio Público, la circunscribió a la imputación a los siguientes hechos:
“…atento a las resultancias de autos y probanzas obrantes en el expediente surge que Juan Francisco AA tripulando la embarcación ‘DD’ matrícula XXX 000000, propiedad de la Sra. BB, realizó actividades de navegación y comercio de cabotaje (definida por la normativa como ‘aquella que se realiza entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, las operaciones del salvataje, alijo y las que efectúen los remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores (...)’) en aguas de jurisdicción uruguaya, quedando dicha actividad expresamente reservada a los buques de bandera nacional (art 1º de la ley 12091) y estableciendo el artículo 28 de la referida norma que ‘Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del comercio de cabotaje será tratado con arreglo a las disposiciones de contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que conduzca’…” (fs. 250 vto., el destaque surge del original).
Estando a los términos de la Sentencia No.1/2025, corresponde tener presente que la condena impuesta al Sr. AA se sustenta en lo siguiente:
(a) En que el referido “…no ingresó ni circuló en aguas nacionales en la embarcación incautada en calidad de turista.” (fs. 276) de lo que se deriva resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Nº 92/2018, conforme al cual: “En los casos de incumplimiento de las condiciones previstas en la presente Norma, el vehículo será considerado en situación irregular, debiéndose aplicar las sanciones previstas en la legislación del Estado Parte en que se configure o detecte la infracción” (fs. 276).
(b) Que el “…el Sr. AA realizó con la embarcación incautada actividad que puede ser calificable como “comercio de cabotaje” conforme a las previsiones de la Ley 12.091.” (fs. 276).
III. Resulta del caso destacar que en el proceso aduanero rigen también los principios dispositivos de congruencia y correspondencia entre la pretensión y la decisión, esenciales al sistema procesal uruguayo y plenamente aplicables al proceso aduanero (RUDP 1/91, c. 464; 2-3/94 c. 588; LJU 119,2,19). De acuerdo con la demanda – acusación (fs. 248-250 v.), el tema queda confinado a determinar si se comete o no la infracción de contrabando por comercio de cabotaje (art. 28 Ley No. 12.091) y si el proceso no se circunscribiese a ello, se conculcan tales principios.
De lo que viene de decirse, corresponde señalar que la primera de las imputaciones en las que se sustentó la condena de primera instancia –la falta de calidad de turista– no fue establecida como uno de los hechos considerados en la acusación fiscal, lo cual implica una vulneración del principio de congruencia que rige el proceso.
Sin perjuicio de lo cual y a los efectos de otorgar las mayores garantías, la Sala igualmente ingresará al análisis de dicho agravio.
No cabe duda de que el Sr. AA reside en la República Argentina, que viaja a Uruguay frecuentemente por razones de trabajo vinculadas a las dragas situadas frente a la zona de Carmelo, haciéndolo en múltiples oportunidades en la embarcación “DD” (fs. 173 y 180/183), debidamente registrada en Argentina, en viajes que en su mayoría son de pocas horas o incluso escasos minutos.
La Ley No. 19.253 de 28 de agosto de 2014, regulatoria de la actividad turística, dispone en su art. 4º: “Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el conjunto de actividades lícitas de esparcimiento, ocio, recreación, negocios u otros motivos, desarrolladas por personas o grupos de personas fuera del lugar de su residencia habitual, con las notas de temporalidad y voluntariedad, siendo turista la persona que desarrolla dichas actividades.” De la norma transcripta surge con meridiana claridad que la calidad de turista no se circunscribe exclusivamente a quien ingresa al país con fines recreativos o de esparcimiento, sino que comprende también a quien lo hace por motivos de negocios u otros, siempre que se trate de una persona que actúa fuera de su lugar de residencia habitual y con las notas de temporalidad y voluntariedad. El Sr. AA cumple cabalmente con estos requisitos: reside en Argentina, no ha fijado residencia en Uruguay, ingresa en forma temporal y voluntaria, y no tiene propósito alguno de inmigración.
Entiendo que con las naturales adecuaciones resulta trasladable al presente caso lo expresado por la Sala en Sentencia Nº 170/2019:
“En efecto como se afirmara por jurisprudencia especializada en caso parificable (LJU 13986) ‘En el caso concreto, debe precisarse específicamente, la situación de quien concurre o ingresa al país con fines de negocios, pero sin propósito de migración. Lo importante, no es tanto el tiempo, como la intencionalidad del viaje. El fin o propósito que se tiene al viajar, si se lo hace con ánimo de pasear, de hacer turismo o por el contrario, si hay un designio de migración. Esto último es lo que no se quiere y sí aquello, que se busca proteger al otorgarle facilidades al turista. 'Las normas jurídicas deben interpretarse, con la lógica razonable, con la lógica de lo Humano..., los artículos de la ley o del reglamento, pretenden constituir pautas para la acción, pautas, desde luego inspiradas en valores ideales. Por lo tanto, el alcance y la validez de un artículo, de una ley o un reglamento, puede medirse, única y exclusivamente en función de los efectos que produce en la vida real (Luis Recansens: Filosofía del Derecho) LJU caso 11607. De ahí, que si el coche no estaba destinado a quedar en el país, ni a nacionalizarse de hecho, porque se pretendía o se buscaba ese objetivo, no podía causarse perjuicio a la renta fiscal. Por ello debe recordarse como enseña Ariosto González en su Tratado T. II pág. 169, que la operación irregular debe tener, según el texto del proemio, una de estas dos características, lesionar la renta fiscal o violar los requisitos esenciales que para la importación o exportación de determinados artículos establecen leyes o reglamentos especiales, aun no aduaneros. Se tiene en cuenta más la lesión del derecho del Estado a percibir el impuesto, que el patrimonio lesionado.
El decreto es muy claro en el sentido de su aplicación no sólo a quien viene a pasear, sino también a quien permanece en el país por motivos circunstanciales, transitorios, que excluyen todo ánimo de inmigración estable. Si el beneficiario no tiene residencia habitual en el país de ingreso, y no lo guía el propósito de radicarse, aunque el motivo sea la actividad empresarial o laboral, está facultado a ampararse al Decreto No. 119/977, y el modificativo Decreto No. 477/994, (LJU c. 11107)…” (….) Cabe remarcar que en la franquicia de turista está contemplada la actividad de los negocios, no habiendo invocación ni prueba de violación del plazo de 24 meses establecido en el Decreto No. 26/003.
Finalmente, la Sala se permite recordar que “Las leyes aduaneras deben ser manejadas con óptica especial y aplicadas teniendo en cuenta su particularismo y autonomía, de manera concorde con sus fines específicos, sin perder de vista sus objetivos y axiología (Cfm Fernández Lalanne, Derecho Aduanero II, pág. 829)…..” (LJU 13986).” (publicada en CADE).
Por todo lo expuesto, se amparará el agravio relativo a la condición de turista del indagado, lo que a la postre no fue desconocida por el acusador.
IV.- La sentencia impugnada sostuvo, en segundo término, que el Sr. AA realizó con la embarcación incautada actividad calificable como “comercio de cabotaje” conforme a las previsiones de la Ley No. 12.091 (fs. 276), punto por el cual fue acusado por la fiscalía actuante.
Para que exista violación de la Ley de Cabotaje que se sancione como contrabando (art. 28 de la Ley No. 12.091), el buque extranjero debe ser encontrado en flagrante ejercicio de comercio de cabotaje. Como ha enseñado la doctrina más autorizada, está implícito en la ley que se trate de mercancías, y no todo acto de comercio constituye quebrantamiento de esta. La navegación de cabotaje en cuanto no importe comercio de cabotaje no tiene sanción (GONZÁLEZ, Ariosto, LJU, t. 24, secc. doct., p. 100). En igual sentido ha dicho el destacado tratadista que “...la navegación de cabotaje, por ej., en cuanto no importe comercio de cabotaje, no está comprendida en la situación prevista en este artículo” (Tratado de Derecho Aduanero, t. II, num. 264, p. 423).
Como expresa FARACCHIO (citado por el Jdo. Ldo. Maldonado 4º Tno. a cargo de la Dra. Fanny Canessa, sent. No. 214/1996), “si el buque extranjero es encontrado realizando operaciones conexas al cabotaje, de las reservadas a los buques de bandera nacional, como por ejemplo alijando o remolcando a otra embarcación, en las aguas interiores uruguayas, no existe para esta infracción una sanción específica porque son operaciones de cabotaje, pero no de comercio de cabotaje, que consisten en transportar mercaderías de removido entre puertos nacionales…”. En idénticos términos el citado doctrino puntualiza que “...del propio texto legal surge que debe tratarse de transporte de mercaderías porque la sanción aplicable es el comiso del buque y su cargamento” (Tratado de Derecho Aduanero y Portuario, t. I, p. 350). No se realiza comercio ilícito de cabotaje si la embarcación de bandera extranjera efectúa actos de comercio que no consistan precisamente en el transporte de mercaderías que es lo que se reserva a la bandera nacional y se reprimen en caso de quebrantamiento.
V.- En el caso, no existe cargamento (mercaderías), por lo que, en consecuencia, tampoco puede haber comercio de cabotaje. Sólo fue incautada la embarcación sin cargamento o mercadería alguna (fs. 2 y ss.), extremo que hace imposible la aplicación de la ley antedicha y conduce sin esfuerzo a la convicción de que no se configura de ninguna manera una actividad comercial de cabotaje, que pueda tenerse por ilícita al tenor del art. 28 Ley No. 12.091. Tal como está tipificada la sanción -por la referencia al comiso de la embarcación conjuntamente con el cargamento-, si no hay en el caso concreto “cargamento” alguno, mal puede configurarse el “comercio de cabotaje”, ni por ende la infracción de contrabando. El hecho verificado en obrados es el que se conoce como falso cabotaje, no sancionable.
Asimismo, es irrelevante a los efectos legales la labor de dragado denunciada y encorsetada como el “acto de comercio” al que alude la norma citada, siendo este uno de los tantos actos que la ley no reprime.
VI.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la sentencia recurrida y en su lugar se desestima la demanda acusación, absolviéndose al condenado.
Sin sanción especial en esta instancia.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.