Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 543-29/2021, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el acusado AA [asistido por el Dr. Ulises Carballo Martínez] contra la sentencia definitiva Nº 28, de fecha 7 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno [Sres. Ministros Dres. Merialdo Cobelli (r), Charles Vinciguerra y Cal Shabán] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada, respecto de los recurrentes AA y BB, salvo en cuanto no concedió el beneficio previsto en el art. 126 del C.P., al último nombrado, en cuyo aspecto se revoca, disponiéndose en el grado. Suspéndese condicionalmente la ejecución de la pena a BB, beneficio por el que podrá optar en un plazo de quince días a contar de la notificación de esta sentencia, vencido el cual de no manifestar su voluntad contraria se lo tendrá por aceptado, y en tal caso deberá quedar sometido a vigilancia policial, a cuyos efectos se le hará conocer las obligaciones impuestas por los arts. 102 y 126 del Código Penal. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 1459/1464).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23er. Turno [a cargo de la Dra. Isaura Tortora Bof] por sentencia Nº 7, de fecha 11 de febrero de 2020, había fallado: “Condénase a BB como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida(...) Condénase a AA y a CC como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa a la pena de diecinueve (19) meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida (...) Condénase a DD como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de dieciocho (18) meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida (...) suspéndese condicionalmente la ejecución de la pena respecto del encausado DD, beneficio por el que podrá optar en un plazo de quince días a contar de la notificación de esta sentencia, vencido el cual de no manifestar su voluntad contraria se lo tendrá por aceptado, y en tal caso deberá quedar sometido a vigilancia policial, a cuyos efectos se le hará conocer las obligaciones impuestas por los arts. 102 y 126 del Código Penal (...)” (fs. 1362/1364).
II.- En tiempo, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 1470-1473) son, básicamente, los siguientes.
Señaló que EE ejecutó igual actividad a la del imputado AA y, sin embargo, la denuncia respecto de aquél fue archivada. Asimismo, expresó que no tuvo intención de cometer ilícito.
Remarcó que su conducta fue atípica por ausencia de dolo.
En subsidio, en el peor de los casos, su conducta podría atribuirse bajo la participación como cómplice. En efecto, fue un partícipe extraño al hecho y cooperó materialmente con el autor BB, con hechos anteriores o simultáneos a la ejecución del delito.
Bajo el rótulo de error en la aplicación del Derecho en cuanto a la prueba, en dos párrafos sumamente escuetos, expresó que los conformes librados a favor del denunciante demuestran la atipicidad de su conducta y que jamás pretendió engañar a FF. En cuanto a las facturas emitidas por servicios inexistentes, expresó que fueron sin intención de causar daño.
En definitiva, peticionó para que se case la recurrida.
III.- Por mandato verbal Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2022, se elevó la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 1º de junio de 2022 (fs. 1479).
Por providencia Nº 1030, de fecha 2 de agosto de 2022, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1488/1489 vto., en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen Nº 000208 de 27 de septiembre de 2022, obrante a fs. 1493/1494 vto.).
V.- Por decreto Nº 1463, de fecha 4 de octubre de 2022 (fs. 1497), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. Los hechos tenidos por probados en ambas instancias fueron los siguientes: “En el año 2013 el denunciante FF y el recurrente BB (a estas alturas condenado) celebraron un acuerdo vinculado a la empresa GG según el cual el imputado aportaba clientes y el denunciante el capital. En esas circunstancias, se vinculaban con empresas contratistas del Estado las que recibían un adelanto de dinero a cambio de ceder a la sociedad anónima mencionada sus créditos -instrumentados en facturas– obteniendo como beneficio una quita que se les hacía de las ganancias.
El denunciante FF gestionaba la estructura y los inversores y tenía como socio capitalista al Sr. HH. Es así que cuando el denunciante viajaba le extendía un poder al padre del encausado el Sr. BB.
Al inicio el negocio funcionó bien, pero a partir de mediados de 2014 FF y HH comenzaron a notar atraso en los cobros. Pues bien, el motivo de dichos atrasos consistía en que el recurrente BB [ya condenado en esta causa dado que no recurrió la sentencia dictada por el “Ad Quem”] había acordado con el también recurrente AA, y los ahora penados DD y CC, que les entregaría las facturas de sus empresas las que eran pagadas por GG., pero que no le eran cedidas en los hechos por lo que la empresa nunca percibía tales ingresos y en otras oportunidades confeccionaban facturas inexistentes aprovechándose de las sumas de dinero en su beneficio.
En consecuencia, al no ceder los créditos posteriormente eran cobrados al Estado y no a GG. quien se quedaba sin la garantía del Estado. Es así, que AA le entregó a BB por la firma II más de cinco facturas de servicio que ascendían a $ 400.000 más IVA que no se había prestado al Hospital de Canelones.
Asimismo, el penado DD a solicitud de BB le comunicaba al denunciante que las facturas estaban trancadas. Sin embargo al no hacer las cesiones, ASSE depositaba los montos en su cuenta bancaria conforme surge de la declaración del encausado DD (fs. 296 a 296 vto.).
Por su parte el penado CC cobraba facturas a GG. por JJ. por créditos de diversos entes públicos –Ministerio del Interior, ASSE, Ministerio de Industria- las que no le eran cedidas depositando el dinero en su cuenta y en ocasiones depositaba algo del monto en cuentas que BB le indicaba.
Posteriormente BB reconoció al denunciante que no había efectuado las cesiones y el penado DD reconoció que no había cedido algunas facturas a solicitud de BB.
En definitiva, el monto de la maniobra si bien no fue precisado con exactitud, asciende a varios millones de pesos.
En suma, una estructura económico financiera montada para engañar, obteniendo los imputados beneficios económicos a costo de los denunciantes FF y HH (GG.) que confiaron en los imputados. Es así, que bajo una única resolución criminal –la primera- siendo las restantes ratificaciones de esa primigenia, los imputados no efectuaban las cesiones de crédito de las facturas que emitían, por lo que la empresa GG., no se resarcía de las sumas abonadas por la misma a diferentes entes estatales; también como parte de la maniobra en algunas ocasiones se confeccionaban facturas inexistentes, utilizando el dinero así obtenido, en perjuicio de GG. y en beneficio personal. En efecto, los imputados, al no ceder los créditos de las facturas que emitían, luego eran cobrados al Estado y no a GG. (que ya había abonado por ellas)” (fs. 1460 vto.-1461).
Como se señaló, a excepción del recurrente, tanto BB como CC y DD, se encuentran condenados dado que sobre ellos ha recaído sentencia ejecutoriada.
En lo que refiere a la conducta de AA -accionante del presente recurso- argumentó la Sala: “en el referido contexto fáctico, los agravios de AA no son de recibo. La pretensión de la Defensa relativa a que su conducta es atípica colide con la prueba reunida en autos. En efecto, era parte fundamental de los engaños o estratagemas, al punto que le dio a BB, varias facturas de su empresa II, por servicios inexistentes que supuestamente se habían prestado al Hospital de Canelones, por la suma de $ 400.000 más IVA.
Su argumento defensivo que no recibió beneficios y que lo hizo porque conocía a BB, choca contra la lógica de los hechos. Dice que no averiguó lo que estaba pasando pero también que no es común el proceder.
Sin embargo, su acción fue clave en la estructura instaurada. Con su participación decisiva, permitió que el andamiaje funcionara, por lo que su alegado desconocimiento carece de respaldo fáctico y probatorio (...) Los recurrentes BB y AA mediante la modalidad de emitir facturas (y en otras oportunidades emitiendo facturas por servicios inexistentes) luego no efectuaban la cesión de créditos a GG., obteniendo así un beneficio económico en daño a la misma, y esto constituye una estratagema como el que exigen el art. 347 del Código Penal. Afirmar como lo hacen las Defensas que los encausados no tenían conocimiento de la maniobra podría ser admisible si se tratara de una única y aislada operación, pero no desde el momento que las mismas adquirieron una continuidad que los hizo beneficiarse de importantes sumas dinerarias. Es contrario a la lógica sostener que no tuvieran conocimiento de la irregularidad de sus respectivas conductas. El dolo en el accionar de ambos, emerge de la modalidad que utilizaron los recurrentes, para obtener para sí un beneficio en daño a un tercero, conocían la ilicitud de su accionar pero no cesaron debido a los enormes beneficios económicos que la operativa les reportaba” (fs. 1460 vto.-1462).
III.- Establecido lo anterior, y por diversos fundamentos, el planteo del recurrente no puede prosperar.
a) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, pese a que en su libelo la Defensa introdujo tres agravios distintos: (i) que su conducta no calificaría como delito de estafa; (ii) que, subsidiariamente, su participación debería señalarse como cómplice; y (iii) que existió error en la valoración de la prueba, lo cierto es que todos tienen por denominador común que, para su éxito, presuponen una modificación de la plataforma fáctica considerada por la Sala.
En efecto, si bien los primeros dos agravios ensayados pretenden apuntar a cuestiones de calificación jurídica, de su lectura se desprende que parten de la base de valorar los hechos en forma distinta a la forma en que los consideró la Sala, por lo que, para que puedan progresar, indefectiblemente debería poder modificarse la valoración probatoria efectuada en segunda instancia para así arribar a otro juicio de hecho.
En consecuencia, los mencionados, previo a pronunciarse sobre la calificación practicada por la Sala, analizarán si efectivamente se puede atender el reproche del recurrente basado en cuestionar la calificación jurídica a partir de una plataforma diversa.
Y, desde ya, se adelanta que la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, a juicio de la mayoría antes nombrada, no puede ser alterada en casación.
Veamos.
a.1) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limita-ción, a juicio de los Sres. Ministros, se aplica par-tiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Medite-rránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos. 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
a.2) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La mencionada Sra. Ministra estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella sólo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
Ahora bien, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada el planteo del recurrente no puede prosperar.
a.3) Determinado que la plataforma fáctica a la hora de analizar la calificación efectuada, es la que tuvo por acreditada el Tribunal -dado que este Colegiado no puede variar la misma- los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, efectuarán su análisis a partir de los hechos consignados en el Considerando II.
A juicio de los mencionados, de la recurrida surge como un hecho probado que se montó una estructura económico-financiera con la finalidad de engañar, cuya forma de actuación consistía en no realizar las cesiones de créditos de las facturas que emitían y confeccionar facturas inexistentes, todo ello para obtener un beneficio personal en detrimento de la empresa GG.
A juicio del Tribunal, en aspecto no modificable en esta instancia, quedó acreditado que BB había acordado con AA que confeccionaría facturas falsas para entregarle a las víctimas, de forma de que GG no percibiera los ingresos correspondientes y ellos se quedaran con el dinero para su propio beneficio.
Así fue que AA le entregó a BB más de cinco facturas que ascendían a $400.000 más IVA, por servicios que no se habían prestado al Hospital de Canelones.
Bajo tales hechos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, surge con claridad que el accionar del recurrente fue clave para el funcionamiento de la estructura montada, siendo determinantes las facturas falsas libradas por AA a la hora de que se cumpliera con éxito la estratagema pergeñada.
La actividad relevada, como bien fue calificada por el Tribunal, encarta perfectamente dentro del delito de estafa previsto en el artículo 347 del Código Penal, a la vez que la participación del recurrente resultó determinante durante la etapa de ejecución para consumar el delito, todo lo que lleva a desestimar los agravios esgrimidos y a confirmar la sentencia atacada.
b) A igual decisión desestimatoria, pero por diversos fundamentos, arriba este Sr. Ministro redactor.
En lo medular, la vía recursiva centró sus esfuerzos en cuestionar tres aspectos: calificación jurídica, participación y valoración probatoria.
Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso, se deberá comenzar por el último de los nombrados, dado que, tal extremo puede influir en los restantes agravios.
En otras palabras, para dar respuesta a los agravios esgrimidos debe de seguirse el orden inverso al utilizado por el recurrente, pues para subsumir se requiere -en primer lugar- tener en claro cuál fue la plataforma fáctica.
Y bien, sabido es que, tanto en causas tramitadas bajo el NCPP -que comenzó a regir el primero de noviembre del año 2017- como en las causas como la presente -que se tramita bajo el CPP 1980-, este Sr. Ministro redactor sustenta una postura amplia sobre el alcance del agravio sobre errónea valoración de la prueba en materia casatoria (véase sentencias Nos. 111/2020, 749/2022 y 359/2023, entre muchas otras).
Ahora bien, que este Sr. Ministro redactor sustente una postura amplia sobre el tema no implica que el recurrente, sin esfuerzo argumentativo alguno, pretenda una revalorización de la plataforma fáctica sin señalar mínimamente dónde se encuentra la vulneración del límite de la razonabilidad en la exposición efectuada por la Sala.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del CPP, el recurrente debe indicar con total precisión dónde se encuentra el yerro de la Sala. Y, tal demostración no se cumple con indicar en escasos dos párrafos que las facturas fueron emitidas sin intención.
En otras palabras, del cúmulo obrante se desprende que no fue una operación aislada. Más aún, no existe prueba obrante en la causa de la que se desprenda que la actuación del imputado fue en total desconocimiento de la situación (véase que nos encontramos ante un profesional universitario de ocupa-ción contador).
El recurrente no articuló el agravio en debida forma dado que no identificó los medios de prueba que fueron incorrectamente valorados por parte de la Sala.
Antes bien, y tal como correctamente señala el Sr. Fiscal Pacheco Carve a fs. 1488 vto., el propio recurrente señaló que emitió facturas ficticias que no tenían su correlato en servicios efectivamente prestados.
Así, a fs. 282, en Sede Judicial declaró: “sí, se le dio alguna factura, yo no tengo presente cuales facturas, que la policía me dijo que eran 10, yo le dije que eran unas 5, pero yo el listado no lo tenía. Yo le di esas facturas, porque BB me dijo que tenía un problema en su empresa, eran facturas por un entorno de 400.000 pesos más IVA, de servicios que no se habían prestado, y yo le facturaba al Hospital de Canelones (...) él me decía ‘haceme una factura por tantas horas’ y el monto daba ese valor. PREG. No se le ocurrió preguntar. Resp. No (...) PREG. Cuál es su formación. RESP: Soy contador público. PREG. De acuerdo a su formación, no le pareció ilícito lo que estaba haciendo. RESP: En realidad lo tome como un pedido de una persona con la cual estaba hacía varios años, no lo asumí como algo mal en el momento (...) PREG. Usted como contador y titular de una empresa, es común que se hagan facturas así. RESP. No” (fs. 282 vto.-283).
Bajo tal escenario, la tímida defensa de AA de desconocer lo que BB hacía con las facturas emitidas no puede prosperar. En efecto, el recurrente, de profesión contador, emitió –a sabiendas- diversas facturas por servicios inexistentes y se las entregó a BB.
BB, por su parte, entregaba esas y otras facturas a GG, pero no comunicaba en forma dicha cesión a los organismos públicos. Ergo, bajo la estratagema antes descripta, BB obtenía dinero tanto por la supuesta cesión –totalmente inexistente- como por el cobro de la factura, dado que, tal como se señaló, las diversas cesiones no eran comunicadas a los organismos públicos.
En consecuencia, al emitir facturas por servicios inexistentes, AA (reiteramos, de profesión contador) entendió como probable la producción de un resultado dañoso, pero de todas maneras actuó aceptando ese resultado representado como probable.
Tal como enfatiza el Sr. Fiscal de Corte: “en relación a la ausencia de dolo en la conducta que se dice “atípica” del recurrente no le asiste razón; el co-imputado es de profesión Contador público, razón que, de por sí, e independientemente del análisis contextual de la prueba aportada a la Litis, deviene relevante para descartar, por contrariar todo razonamiento lógico, el argumento de que se emitieron facturas ‘ficticias’ sin preguntar cuál sería su uso o destino, así como resulta inadmisible sostener que en ningún momento –a pesar de la continuidad de la maniobra- preguntó la razón por la que se le pedían tales documentos, ni se recibía a cambio un beneficio económico o de cualesquiera otra naturaleza” (fs. 1493 vto.).
En definitiva, las meras afirmaciones efectuadas por el recurrente se encuentran lejos de cuestionar en debida forma la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, lo que sella la suerte del planteo con relación a la valoración de la prueba.
Ahora bien, idénticos problemas presenta el agravio relativo a la calificación. En efecto, si se lee detenidamente el agravio se señala que, por el mero hecho de que la denuncia se archivó con relación a otro sujeto, lo mismo debería haber ocurrido para con el imputado AA.
Lo anterior, no puede prosperar dado que ni siquiera denuncia cual sería el yerro de la Sala. Peor aún, en forma totalmente errada, señala que la conducta es atípica por ausencia de dolo.
Tal planteo no es de recibo, dado que, una cosa es la adecuación de la conducta al tipo descripto en la ley como delito (tipicidad) y otra muy distinta es el reproche del hecho ya calificado como típico. Y, tal como se señaló en el punto anterior, la culpabilidad -en obrados- se encuentra dado que AA actuó con dolo eventual.
De esta manera, por razones estrictamente formales, el rechazo del cuestionamiento se impone. No debe perderse de vista que el recurrente necesariamente debe poner de manifiesto los errores que atribuye en su embate. En palabras de Hitters: “(a expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J., Técnica de los recursos ordinarios, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similar sentido, enseñaba Guasp: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Cfme. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Se requiere, a la hora de plantear un recurso de casación, de un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, requisitos que sin duda son exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación (Cfme. sentencias Nos. 280/1997 y 263/2020, entre otras).
Por último, el planteo relativo a la participación en grado de cómplice no puede prosperar dado que más allá de que no especificó en debida forma dónde se encuentra el error en el razonamiento de la Sala, partió de una premisa equivocada, esto es, variar la plataforma fáctica sin prueba que lo sustente.
Ergo, el agravio cae por su propio peso dado que sostuvo que participó en calidad de cómplice a partir de brindar una plataforma fáctica diversa a la que tuvo por acreditada la Sala, sin mencionar -tal como se expresó anteriormente- un error en la valoración probatoria que merezca su corrección en la presente instancia.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, concluye el redactor que los agravios son de total rechazo.
IV.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.