Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 575-43/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 65/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 62/2022 (fs. 135/160), de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7mo. Turno, a cargo de la Dra. Natalia Pereyra Capó, se falló: “Condénase a A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violación, reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual agravados, todos en reiteración real, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría, con suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (art. 81 y 82 del Código Penal) y accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal E) del Código Penal.
Condénaselo, además, a reparar patrimonialmente a la víctima, G.G. con la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales.
Condénaselo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos público o privados en la educación o la salud, por el plazo de diez (10) años. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 65/2022 (fs. 205/213 vto.), de fecha 22 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Alberto Reyes (Red.), Sergio Torres y Graciela Eustachio), se falló: “Confírmase la recurrida. Notifíquese y oportunamente devuélvase” .
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 219/235 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
En lo inicial, sostuvo que la sentencia atacada viola el principio de inocencia reconocido en el art. 20 de la Constitución de la República, en el Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 64 del CGP y en el art. 4 del CPP.
Señaló que la sentencia del Tribunal reitera, puntualmente, las expresiones de la sentencia de primera instancia, agregando simplemente las consideraciones que surgen del capítulo “Agravios y Refutación”, sin analizar ni profundizar en ninguno de los aspectos que se establecen y sostienen en el recurso de apelación formulado por la Defensa, salvo las agraviantes consideraciones realizadas (“ La Sala no guarda memoria de un intento tan pueril y temerario de desacreditar a una víctima infantil como se pretendiera en las líneas precedentes ”) que nada agregan al análisis ni de la sentencia ni del recurso.
El recurrente apuntó al respecto que la sentencia impugnada no analiza las consideraciones vertidas en el recurso de apelación, ni los elementos probatorios que surgen de todo el expediente. Concluyó que, no se ha logrado conmover ninguno de los aspectos considerados al realizar la apelación, con lo cual la argumentación de dicha vía recursiva se mantiene intacta y en concreto es el fundamento de la casación que se promueve.
A continuación, expresó que la sentencia de primera instancia realiza un extenso análisis de los hechos invocados por el Ministerio Público, desplegando una posición en cuanto a la valoración de la prueba respecto de los hechos imputados, así como al derecho aplicable al caso concreto, que resulta equivocada.
Postuló la inocencia de su defendido, en tanto no existen pruebas concretas que avalen la acusación. Afirmó que, los hechos aportados por el Ministerio Público resultan absolutamente lamentables y demuestran la situación de un menor de edad claramente vulnerado en sus derechos, víctima de una situación familiar totalmente conflictiva, no solo por las vivencias de su madre y padre, sino incluso por toda su familia materna, en tanto es claro y notorio el abandono que sufrió durante años, hasta que se sucedieron los hechos que dan origen a estos autos. Resulta de las declaraciones vertidas en autos que el niño, desde muy temprana edad, concurría con sus padres a lugares totalmente impropios, presenciando situaciones que no correspondían a su edad y todo ello bajo el pleno y total conocimiento de su familia materna (abuela y tías), sin que nadie hiciera nada al respecto.
Adujo que la única prueba existente en autos de los presuntos hechos acaecidos y que dan mérito a estas actuaciones es, precisamente, las declaraciones del menor. Declaraciones que, por otra parte, han sido inconsistentes, modificadas, alteradas en el tiempo y de acuerdo con quien sea el interlocutor; declaraciones que demuestran una vivencia lamentable por parte del niño pero que no avalan por sí solas la culpabilidad de A.A.
Expresó que todo el resto del material probatorio es relacionado a cambiantes declaraciones del niño, tales como informes psicológicos, psiquiátricos o médicos, pero todas tienen como eje las multicitadas declaraciones. Y esos informes, que no pueden entenderse como pericias en debida forma, se encuentran influenciados en el mejor de los casos por cuestiones subjetivas que parten del mismo profesional o incluso de la familia materna del niño, familia que, hoy acusa a A.A. de situaciones que pudo haber vivido con cualquier otra persona.
Sostuvo que es tanta la orfandad probatoria que ni siquiera se acredita o prueba la existencia de alteraciones físicas producto de las supuestas “violaciones” o “penetración anal” y solamente se parte de hipótesis teóricas, meramente hipótesis de la inexistencia de secuelas fruto de esa “violación”, que no pueden alimentar una condena. Agregó que no resulta sostenible tampoco que, ante toda esa situación de vulnerabilidad del niño (penetración anal, manoseos, sexo oral, etc.), que según la sentencia se mantuvo en el tiempo durante muchos meses, no haya sido oportunamente detectada por la familia o insinuada por el niño a alguno de sus familiares (abuela, tías, etc.); familiares que además deberían percatarse de los hechos que supuestamente sucedían. Resulta absolutamente extraño que toda la situación salga a la luz en un momento determinado en el que el niño no desea concurrir a la escuela y ahí, recién en ese momento, la familia materna se entera.
Concluyó que, sin perjuicio de dejar de lado cuestiones realmente importantes como la equívoca “declaración anticipada” del menor y las circunstancias en que se desarrolló, toda la teoría del caso formulada por el Ministerio Público reposa en meras hipótesis, basadas todas ellas en las imprecisas declaraciones del menor, cuando no sugeridas por terceros, cuando en ocasión de ser preguntado contesta con la palabra “pene”, de uso totalmente impropio para un niño de 9 años.
Por otro lado, expresó que se le imputó a su defendido un delito inexistente al momento de los eventuales hechos examinados en autos, aplicándose por la Sede el principio iura novit curia para modificar parcialmente la imputación delictual, aplicando la ley vigente al momento de la supuesta comisión delictual. Esta situación, afirmó la Defensa, tampoco es examinada por el Tribunal, que simplemente ignoró la misma.
Manifestó que la aplicación de aquel principio podría ser correcta si efectivamente se tendiera a la aplicación de una norma distinta a la que sirvió de fundamento para la acusación por otra que, a juicio del sentenciante, se considera correcta. En el caso de autos, esto no es así, en tanto la acusación se fundó en una normativa inexistente al momento de la eventual comisión del delito. Ello determina una falta de fundamento jurídico para la imputación realizada que no puede dejarse de lado y sustituir esa omisión por la aplicación de una norma distinta, con una distinta calificación o tipificación jurídica, lo que coloca a la Defensa en una clara indefensión por el carácter sorpresivo de la nueva imputación realizada.
Sostuvo que, si bien el principio iura novit curia permite la sustitución de la norma aplicable por otra que, a juicio del Tribunal, efectivamente corresponde, ello no implica la modificación de la imputación delictual original en tanto ello puede determinar indefensión del imputado y su Defensa. Y esto es lo que ha ocurrido en autos: el Ministerio Público realiza su acusación imputando un delito inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos, pero no puede el tribunal, ante ese grave error, sustituir al acusador corrigiendo el mismo.
Finalmente, adujo que todo lo expuesto, fundamentalmente por la falta de certeza de los hechos relatados por el Ministerio Público y la omisión del Tribunal en considerarlos, dada la ausencia de pruebas firmes, contundentes, claras y precisas que determinen la culpabilidad de A.A., conduce a la declaración de su inocencia y la consecuente absolución.
En suma, solicitó que se deje sin efecto la sentencia impugnada, resolviendo en definitiva la absolución plena de su defendido.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Pando de 2do. Turno en los términos que surgen del escrito a fs. 240/252, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 253) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo, el 25 de noviembre de 2022 (fs. 266).
VI) Por decreto No. 1825/2022 (fs. 268), de fecha 1º de diciembre de 2022, se confirió vista al Fiscal de Corte, quien expidió el dictamen obrante a fs. 270/274 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto No. 81/2023 (fs. 276), de fecha 9 de febrero de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde señalar que la sentencia de primera instancia tuvo por plenamente probada la siguiente plataforma fáctica, que luego no fue alterada en la sentencia de alzada: “(...) de la prueba producida en autos surge probado que el encausado A.A. -por lo menos- desde abril de 2017 y hasta abril de 2018, realizó actos de naturaleza sexual sobre el niño G.G., cuando este tenía tan solo 8-9 años de edad. Concretamente, lo obligaba y sometía a sufrir tocamientos sexuales, practicarle sexo oral y a sufrir la penetración anal. A.A. era la pareja de N.N., madre del menor. Dichas conductas las perpetraba en el interior de la finca en la que vivían la madre del niño con sus dos hijos (G.G. y J.J.), finca en la que el agresor pernoctaba de viernes a domingos. Los restantes días de la semana permanecía allí la señora E.E. (madre de N.N.) quien la ayudaba con la crianza del bebé J.J. Los viernes, la abuela de los menores se retiraba para dejarle el espacio al padre de J.J., A.A.. El motivo de su presencia en dicha finca, como se dijo, era que A.A. y N.N. mantenían una relación de pareja con un hijo en común (J.J.). G.G. había perdido a su padre tres años antes por suicidio. La madre de G.G. -al menos al tiempo de los hechos- era adicta a la pasta base. Cuando sucedían los aberrantes hechos, N.N. se encontraba a veces en la propia finca (estaba drogada) y otras veces no estaba allí (porque salía a hacer mandados). La vivienda donde se sucedían los hechos era precaria, constaba de una única pieza que tenía un palo o madera en el centro para sostener el techo. Allí había una cama y una cocina. En algunas oportunidades el niño estaba parado y en otras acostado sobre la cama de su madre. En algunas ocasiones luego de cometer estos actos contra el niño, mantenía relaciones sexuales con N.N., en presencia del menor. Estos aberrantes hechos se suscitaron en reiteradas oportunidades, no constituyendo un acto aislado u ocasional, sino por el contrario repetitivo, suscitándose en el transcurso de un año. Los hechos fueron develados ante la tía del menor, V.V., que era la figura protectora y confidente del niño, en una ocasión en la que decidió no ingresar a la escuela y se mostró angustiado, verbalizando entonces lo sucedido. Al momento del develamiento, G.G. se encontraba desde hacía una semana pernoctando en la casa de su abuela, dado que manifestó no querer volver a su casa, por miedo a que su madre lo rezongara al hacer los deberes. G.G. manifestó y surge probado que el encausado lo obligaba a practicarle sexo oral, que le ‘ponía baba en la cola y le metía el pito’ y que le tocaba sus partes íntimas. Fue llevado por sus tías y abuela a los centros de salud de rigor y se presentó la denuncia policial contra A.A.. El encausado le decía a G.G. que no contara lo sucedido. Éste le tenía mucho miedo y, además de angustia y llanto, manifestó encopresis secundaria, pesadillas, dificultades para conciliar el sueño, mucho temor por su hermano pequeño y culpa por ‘dejarlo sin papá’. Su madre, N.N., fue formalizada y condenada por omisión a los deberes inherentes a la patria potestad. Él y su hermano pequeño se encuentran bajo el cuidado de su abuela y sus tías maternas, siendo la abuela la que tiene la tenencia de los niños. De acuerdo con la convención probatoria arribada en el control de acusación, el encausado no registra antecedentes judiciales ” (fs. 145/146).
3.- Agravio relativo a la violación del principio de inocencia, en virtud de errónea valoración de la prueba.
3.1.- La Defensa sostiene, en lo medular de su embate recursivo, que la sentencia atacada viola el principio de inocencia reconocido en normas nacionales e internacionales.
Apunta al respecto que la impugnada no analiza las consideraciones vertidas en el recurso de apelación, ni los elementos probatorios que surgen de todo el expediente. En concreto, no analiza en lo más mínimo las resultancias del expediente, sino que simplemente realiza consideraciones agraviantes respecto de la posición asumida por la Defensa en el patrocinio de su defendido. Señala que la sentencia del Tribunal simplemente reitera las expresiones de la de primera instancia, sin analizar ni profundizar en ninguno de los aspectos que se establecen y sostienen en el recurso de apelación formulado por la Defensa, salvo las agraviantes consideraciones realizadas.
Concluye que, la Sala no ha logrado conmover ninguno de los aspectos considerados por la Defensa al realizar la apelación, con lo cual la argumentación de dicha vía recursiva se mantiene intacta y en concreto es el fundamento de la casación que se promueve. Y, a continuación, expresa una serie de agravios contra la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, la que considera equivocada, por las razones que desarrolla en su libelo.
3.2.- Liminarmente, cabe puntualizar que es criterio de la Corte que el recurrente en casación “ (...) no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones ” (Cfme. sentencia No. 591/2022).
En tal sentido, ha señalado este Colegiado en sentencia No. 1.082/2021 que “ En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior. Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)”.
3.3.- A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, el recurso de casación tal como fue introducido no puede prosperar dado que se limita a reiterar en forma textual los agravios del recurso de apelación y estos, si bien en forma escueta, fueron analizados por el Tribunal. Ergo, su agravio debió ser lo resuelto por la alzada y no lo dicho por el A Quo , dado que de conformidad con el artículo 368 del CPP, el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
En el recurso de apelación, esgrimió dos agravios. Por un lado, señaló que existió errónea valoración de la prueba dado que a su juicio la única prueba existente en autos de los presuntos hechos acaecidos es la declaración del menor. Asimismo, remarcó que “ no resulta sostenible tampoco que ante toda esa situación de vulnerabilidad del niño (penetración anal, manoseos, sexo oral, etc.) que según la sentencia se mantuvo en el tiempo durante muchos meses no haya sido oportunamente detectado por la familia o insinuado por el niño a alguno de sus familiares (abuelas, tías, etc.); familiares que además deberían percatarse de los hechos que supuestamente sucedían. Resulta absolutamente extraño que toda la situación salga a la luz en un momento determinado en que el niño no desea concurrir a la escuela y ahí, recién en ese momento, la familia materna se entera”.
Por último, en un segundo sector de agravios y planteado en forma errónea, señaló que –a su juicio- el hecho que se le imputa es inexistente al momento de los eventuales acontecimientos; “ de ahí que la Sede, aplicando el principio iuria novit curia modifica parcialmente la imputación delictual ”. Ahora bien, ya leído el escrito de apelación, no logra ni siquiera explicar en dónde está el error del A Quo al aplicar el principio de iuria novit curia” .
Frente a ambos reproches, la Sala –si bien en forma escueta- dio respuesta a ambos agravios. Extremo que determina que se haya analizados los mismos y debió tenerse presente dado que si pretendía que el recurso de casación fuere acogido debió esgrimir agravios contra tales argumentos.
Así en cuanto al primer tópico, la recurrida concluyó: “La Sala no guarda memoria de un intento tan pueril y temerario de desacreditar a una víctima infantil como se pretendiera en las líneas precedentes, donde subyace la discriminación e insensibilidad del abusador que se aprovecha y excusa su abuso en la vulnerabilidad del niño previamente abusado por terceros, a quien por tal deplorable biografía se invita a no reparar en nada de lo que pueda señalar o decir con sentido incriminatorio. La expresión solo se tiene la versión de la víctima, en tal contexto, adquiere una connotación de terrible banalización de la tragedia de tantos niños y niñas víctimas de abuso sexual por parte de adultos que no repararan en arruinar a infantes con tal de satisfacer su pedofilia y para colmo, pretenden que no se les crea nada, sometiéndoles a una revictimización secundaria porque la palabra de la víctima, porque el abusador cuenta con que la palabra de su víctima no cuente para nada, no significa riesgo alguno, porque la credibilidad del abusado está argüínada con cada palabra que elija, con cada gesto o término al que se le pueda adosar un manto de duda o sospecha, a tal punto que si las pericias de validación confirman el abuso, se tenga todavía el expediente de que la fuente primaria de información sigue siendo la ‘sospechosa’ versión de la víctima infantil promiscua, capaz de engañar a psicólogos y psiquiatras” .
Y, en cuanto al manto de duda que pretendió señalar con relación al develamiento y su vínculo con abuela y tías, afirmó la Sala: “No bien se repara en esa manida estrategia, se cae en la cuenta de que no hay mucho que analizar para descartarla de plano, desde que remite a una hipótesis de complot ad hoc, carente de referente empírico que permita ponderar su racionalidad, donde la mentira es puesta arbitrariamente al rango de la razón y al de la espada del escéptico que desconfía de todo y de todos: ‘para cualquier conjunto de datos es posible construir a posteriori una hipótesis que los abarque. El caso más claro en el proceso penal sería la defensa a través de la hipótesis del complot contra el acusado... a cada nuevo elemento de juicio que aparezca contra él, la defensa alegará que se trata de una prueba deliberadamente construida para implicar al acusado... estamos ante una estrategia de formulación de hipótesis ad hoc, en el sentido de que ella misma no es empíricamente contrastable...’ (Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, 2007, p. 149). En términos de racionalidad, ese discurso de la Defensa debe desecharse; ‘La corrección de la argumentación inductiva del juez debe evaluarse a partir de algunos criterios como los siguientes: a) la inferencia debe tener un referente empírico identificable; b) la hipótesis acusatoria (la conclusión del razonamiento) debe ser ratificada por más de un hecho; c) cuantas menos inferencias tenga que hacerse hasta llegar a la conclusión, tanto más fiable será ésta; d) la hipótesis debe resistir las contrapruebas de la defensa; e) deben quedar desvirtuadas todas las hipótesis alternativas, y f) si hay varias hipótesis, hay que optar por la más simple’ (P. Ibáñez, citado por Atienza en ‘Cuestiones Judiciales’, p. 28) (Sent. Nº 363/2010). ‘Como afirma Taruffo, ‘la justificación que sigue rigurosos cánones de racionalidad es más completa, pero también más simple y lineal’ (Gascón, La Argumentación en el Derecho, Palestra, 2005, p. 421)’ (de la Sala, Sent. No 315/2011, etc.) ”.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que en el acierto o en el error, la Sala brindó mínimamente justificación a los efectos de desechar el agravio que guardaba relación sobre la errónea valoración de la prueba. En tal sentido, explicitó el valor probatorio que tiene el relato de la víctima y como este no se encuentra menguado y acto seguido explicó que el supuesto complot que pretende señalar la Defensa no quedó ni siquiera acreditado.
Ello determina la desestimatoria del presente punto de agravio.
3.4.- Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, en el presente caso, si bien la expresión de agravios desarrollada por la Defensa a fs. 223/228 del recurso de casación es básicamente una reproducción de la ensayada en su recurso de apelación a fs. 167/172, ello no puede reprochársele a la recurrente, pues la reiteración de argumentos ha sido adecuadamente justificada por la parte.
En efecto, la Defensa manifestó en su recurso de casación que e l Tribunal, en la sentencia atacada, simplemente reiteró las expresiones de la sentencia de primera instancia, sin analizar ni profundizar en ninguno de los aspectos sostenidos por la Defensa en su apelación; por ello, entiende que la argumentación de dicha vía recursiva se mantiene intacta, motivo por el cual la reitera al fundar la presente casación.
Y bien. De la lectura de la sentencia recurrida emerge que, tal como denuncia la Defensa, el órgano de segunda instancia no procedió a realizar un análisis puntual y concreto de los agravios expresados en el recurso de apelación.
En consecuencia, al no haberse expedido expresamente el Tribunal respecto a la procedencia de los agravios ensayados por la recurrente en su apelación, dirigidos a postular la inocencia de su defendido mediante un embate contra la valoración probatoria realizada por la sentenciante de primera instancia, es procesalmente admisible que ahora, en el recurso de casación, la Defensa reitere los agravios dirigidos contra la decisión de primer grado que no fueron considerados por la Sala.
Véase que la recurrente no soslaya la carga de criticar la sentencia dictada en segunda instancia. Por el contrario, cumple con ese imperativo, al denunciar que el Tribunal no analizó ninguno de los agravios ensayados en la apelación. Y solo luego de efectuar tal crítica -la que resulta acertada- procede entonces a reiterar sus cuestionamientos contra la sentencia de primera instancia, en lo que refiere a la valoración de la prueba que cimentó la condena de A.A..
Bajo este marco, el proceder de la insurgente resulta coherente y lógico, puesto que, en tanto la Sala no realizó un análisis de la prueba, ni de los agravios ensayados al respecto por la Defensa, la única forma que tiene el recurrente de atacar las conclusiones fácticas del caso, es criticando el razonamiento probatorio de la sentenciante de primera instancia. Ello no le exime, desde luego, de cumplir con las exigencias requeridas en casación para la correcta alegación de un vicio relativo a la valoración de la prueba, aspecto que será analizado a continuación. Pero lo que no puede perderse de vista es que, ante la falta de valoración probatoria por el Tribunal, resulta adecuada, por ser la única vía posible, la impugnación del razonamiento probatorio practicado en la sentencia de primer grado.
Despejado lo anterior, corresponde revisar cuáles son los agravios concretos que la Defensa dirige contra la valoración de la prueba practicada en la sentencia de primera instancia.
La recurrente postula la inocencia de su defendido, en cuanto considera que no existen pruebas concretas que avalen la acusación.
Hace referencia a la vulneración de derechos sufrida por G.G. durante toda su vida por parte de su familia, contexto que, a su juicio, no aclara por sí solo los hechos investigados en autos, pero resulta necesario para determinar la veracidad y credibilidad de las declaraciones de la víctima. Afirma que la única prueba existente en autos de los presuntos hechos acaecidos son las declaraciones del menor, a las que tilda de inconsistentes, modificadas, alteradas en el tiempo y de acuerdo con quien sea el interlocutor. Apunta que todo el resto del material probatorio es relacionado a cambiantes declaraciones del niño, tales como informes psicológicos, psiquiátricos o médicos, pero todos tienen como eje las multicitadas declaraciones. Además, agrega, esos informes se encuentran influenciados por cuestiones subjetivas que parten del mismo profesional o incluso de la familia materna del niño. Asevera que las situaciones vividas por el niño en todo ese tiempo no son de la incumbencia de A.A., sino que son fruto de la vida totalmente desarreglada de su madre (e incluso de su padre mientras vivía), agregando que la acusación respecto a su defendido es una proyección de esas situaciones vivenciadas con anterioridad.
Sostiene que es tanta la orfandad probatoria que ni siquiera se acredita la existencia de alteraciones físicas producto de las supuestas “violaciones” o “penetración anal” y solamente se parte de hipótesis teóricas, que no pueden alimentar una condena. Añade que no resulta sostenible tampoco que, ante toda esa situación de vulnerabilidad del niño (penetración anal, manoseos, sexo oral, etc.), que según la sentencia se mantuvo en el tiempo durante muchos meses, no haya sido oportunamente detectada por la familia o insinuada por el niño a alguno de sus familiares (abuela, tías, etc.).
Tal como se observa, los precedentes agravios apuntan, en todo momento, contra la valoración probatoria desplegada en la sentencia de primera instancia.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Elena Martínez, Bernadette Minvielle y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“ Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada. Señaló que la única prueba son las declaraciones del menor, a las que tildó de inconsistentes e influenciadas por terceros. Cuestionó en forma por demás genérica los informes periciales producidos en autos. Apuntó a la posibilidad de que fuera otro sujeto el autor de los hechos investigados, pero no indicó ningún elemento probatorio que pudiera echar luz al respecto. Destacó la inexistencia de alteraciones físicas producto de las denunciadas violaciones, soslayando lo explicado al respecto por los peritos. Finalmente, afirmó que es llamativo que la situación padecida por el niño no haya sido oportunamente detectada por la familia o insinuada por aquel a alguno de sus familiares.
Con este panorama, es claro que el planteo no puede prosperar, en tanto la recurrente no cumplió con la carga de denunciar, ni mucho menos de fundar adecuadamente, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
Lo expuesto resulta suficiente, para desestimar la recurrencia, en lo que a valoración probatoria respecta.
3.5.- Ahora bien, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora entienden que resulta pertinente destacar que, sin perjuicio de lo anterior, aún si con criterio sumamente flexible se entendiera que la recurrente satisfizo las exigencias formales requeridas en el grado para denunciar la existencia de un error en la valoración probatoria, de todos modos, su agravio no resultaría de recibo, pues el razonamiento practicado por la sentenciante de primera instancia (implícitamente ratificado en alzada) lejos está de configurar un supuesto de arbitrariedad o absurdo evidente en la valoración de la prueba.
Lejos de ello y conforme se verá, la decisora de primer grado realizó una meditada apreciación de los elementos de prueba disponibles en la causa, los que fueron analizados individualmente y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, a través de un razonamiento coherente, lógico y armónico.
En tal sentido, al analizar la prueba diligenciada en autos, sostuvo la Jueza A Quo en su extensa y bien fundada sentencia: “ III.1) En cuanto al develamiento y al relato de la víctima: Declararon los familiares más cercanos del menor, ante quienes éste realizó el develamiento del abuso. En primer lugar, declaró su tía materna, V.V., quien fue la primera persona en recibir la declaración del menor con respecto a los hechos, ante quien se produjo el develamiento. Invocó, a partir del minuto 45:20 del audio correspondiente a la audiencia del 6 de abril, que G.G. tenía entre 8 y 9 años, vivía con su madre y con su hermano y ‘nadie más vivía en la casa’ (minuto 49:24) en del kilómetro 1 del Camino del Andaluz, en una casa en la que vivían desde que la madre del niño (N.N.) cursaba el octavo o noveno mes de embarazo de su segundo hijo, J.J. J.J. nació el primero de mayo de 2017, fruto de la relación de pareja que mantenía con N.N. (relación que duró aproximadamente dos años, minuto 55:40). Aclaró que su hermana, N.N. no vivía con el encausado, sino que él iba los fines de semana y algún día entre semana (minuto 56:00). También dijo que su madre, F.F., vivía en el mismo terreno que su hermana H.H., en una finca independiente (minuto 01:01:25). Sostuvo que su hermana presenta un consumo problemático de pasta base desde sus catorce años (minuto 56:15). Manifestó que ésta estuvo ‘varias veces’ internada (minuto 56:40) y cuando estaba internada se recuperaba, salía y volvía a lo mismo. (...) Relató que: “Una semana antes, antes de la denuncia, yo lo saqué de la escuela, lo subí en el ómnibus, él se bajó en la parada siguiente y se fue a la casa de mi madre, F.F.. Ahí dijo que no quería ir para la casa porque la madre lo rezongaba para hacer los deberes. Hablamos con él, hablamos con la madre, todo lo más bien, él se quedó. (...) Ese día –refiriéndose al día de la denuncia– lo llevó mi madre porque yo no podía, no llegaba en el horario (...) lo llevó mi madre, a la escuela y yo llegué a la escuela y ya había estado para entrar y me quede y él no quería entrar a la escuela. Yo le pregunté que por qué no quería y el que no, que no quería y que no quería, estaba nervioso, lloraba. Nunca antes había tenido una conducta así, a él le gusta ir a estudiar, no quiere faltar (minuto 01:02:15). Y fuimos adentro para hablar con la Directora porque ya había tocado el timbre y ella me dijo que espera un minuto, el minuto ese que nos quedamos afuera esperando a la Directora, ‘él me preguntó que si la mamá iba presa él con quién se quedaba. Y yo le dije con nosotras como con la abuela, por qué, qué pasó? Y ahí es donde me contó que A.A. le hacía cosas. Se la apoyaba en la cola, se la ponía en la boca y que lo hacía tocar. Y yo le dije qué cosa y él me dijo, ‘eso, me lo pone a la cola’. Luego expresa que ella sale de la escuela y le comenta a su madre los dichos del menor, su madre (F.F.) se descompensó y entonces llamó a su hermana Z.Z. para que la ayudara con la situación. Llevaron al menor a CUDAM de Toledo, donde explicaron la situación y allí les indicaron que tenía que ir a la Comisaría a hacer la denuncia a donde se trasladó con G.G. y su hermana Z.Z.. Radicaron la denuncia y luego les indicaron que tenían que ir al Pereira Rossell para que el menor fuera asistido por un equipo multidisciplinario. (...) En cuanto a la estructura de la casa en la que vivían N.N. y sus hijos, la testigo V.V., expresó que ella colaboró con su construcción, que se trató de una casa de chapa y chapón de madera, no tenía ventanas, lo único que tenía era una puerta por la que se entraba y después era un cuadrado ciego. No tenía pisos y estaba la cocina, el baño era un balde y el cuarto (minuto 57:10). Estaba todo junto en la misma pieza, los ambientes no estaban separados, lo que había entre el cuarto y la mesada era un palo que estaba en el medio del techo (minuto 57:55). (...) Con respecto a su relación con el encausado manifestó que se llevaba bien, que incluso ella los ayudó a construir la casa en la que vivió N.N. con sus dos hijos y que frecuentaba el encausado los fines de semana principalmente. Por su parte, la testigo Z.Z., tía materna de la víctima refrendó los dichos de su hermana V.V., tanto en cuanto a las circunstancias en las que el niño develó el abuso como en cuanto a cómo se dieron los hechos a partir de ese momento, presentación ante CUDAM, presentación de la denuncia y derivación al Hospital Pereira Rossell. También ratificó que N.N. estaba ‘a término’ cuando se mudó al kilómetro 1 de Camino del Andaluz a ‘una casita muy precaria’ (minuto 01:11:05) en la que vivía con G.G. y J.J.. El encausado iba y ‘a veces estaba y a veces no’ (minuto 01:11:30). Asimismo, refrendó los dichos de su hermana V.V. en cuanto a que su sobrino, una semana antes del develamiento, se bajó del ómnibus en el que se dirigía a su casa luego de salir de la escuela y se presentó en la casa de su abuela buscando refugio, porque no quería estar con su madre, permaneciendo junto a F.F. durante una semana, hasta que logró develar los abusos a los que era sometido por el encausado (minuto 01:13:30). Aclaró también que esta situación nunca se había verificado antes (minuto 01:23:00). En cuanto al relato del menor, le dijo que ‘le hacía cosas malas’, que “A.A. se la hacía chupar y que se la ponía en la cola’ (minuto 01:17: 20). La testigo se mostró muy angustiada al relatar el abuso sufrido por su sobrino. Le preguntó a G.G. si su mamá sabía lo que estaba pasando (minuto 01:19:05) y le contestó que ella sabía y que a veces ella estaba y a veces no, porque ella iba a hacer los mandados. En el momento del develamiento, el menor estaba angustiado, lloraba. También ratificó que su hermana era consumidora de pasta base (minuto 01:22:05). En cuanto a su sobrino expresó que ‘él es re bueno, hasta ahora (...) no miente, no fabula, la verdad que pobrecito, todo lo que ha pasado y está en segundo de liceo, ayuda a mi madre con J.J., le encanta el fútbol, es re bueno G.G., no creo que haya mentido, no’ (minuto 01:23:20). (...) También declaró H.H. ratificó que A.A. ‘era el novio de mi hermana’ (minuto 01:32:04) y que su relación duró de setiembre de 2015 hasta hace dos años. Ratificó los dichos de sus otras dos hermanas con respecto a cómo se verificó el develamiento. También en cuanto al relato y al hecho de que fue el encausado el que perpetró los abusos ‘el A.A.’ (minuto 01:34:15 y minuto 01:35:10). También refrendó las declaraciones de sus hermanas en cuanto al episodio en el que su sobrino, una semana antes del develamiento se negó a regresar a su casa materna, permaneciendo en lo de su abuela hasta que pudo develar el abuso. En cuanto al relato del menor manifestó –con mucha angustia– que su sobrino estaba horrible y que hasta el día de hoy lo encuentra de noche llorando solo (minuto 01:36:45). Concretamente expresó que cuando su sobrino ‘vivía ahí, el lloraba mucho’ y ella no entendía por qué, yo pensé que era la falta del padre y por estar viendo a la madre con otra persona (...) y trataba de contenerlo pero el niño hasta el día de hoy llora. El niño lloraba solo afuera, cuando estaba en la casa de la madre. Expresó que le cree a su sobrino ‘ciegamente’ que no era un niño de mentir, no mentía. Es un niño ‘re cariñoso’, juega, comparte, pero cuando llega la noche, por ejemplo me ha tocado verlo llorar cuando se acuesta solito (minuto 01:40:24). Un extremo importante aportado por esta testigo es que cuando a G.G. le pasa algo, a la primera persona que se lo cuenta es a V.V. (...) la ve como la protectora, la referente (minuto 01:40:45). Aclaró que su madre vivió un tiempo con N.N., hasta los cuatro o cinco meses de J.J., pero luego retornó a la casa que se encontraba en el mismo padrón en el que ella vivía. La madre de N.N., F.F., abuela de la víctima, también refrendó los dichos de las tías de G.G.. Sobre el develamiento, aquel día en la escuela, la testigo también manifestó que su nieto decidió contarle a su tía V.V. lo ocurrido así como los hechos que se precipitaron a partir de ese momento (...) Su declaración también arrojó luz sobre el hecho de que su hija, N.N., vivía con sus hijos en una vivienda en el km 1 del Camino Andaluz y que el encausado concurría a visitarlos todos los fines de semana (minuto 01:55:10). Aclaró que ella vivía allí durante la semana pero que todos los fines de semana se retiraba a la casa de su hija H.H., para que el encausado pudiera permanecer en la finca con N.N. y los menores y que en dichas oportunidades éste siempre se quedaba a dormir (minuto 01:57:50). Señaló que cuando ella se iba a retirar, ‘G.G. lloraba cada vez que yo me iba (...) no quería que yo me fuera’ (minuto 01:55:30), ‘me decía que no me fuera’ y que ‘no quería estar acá con mamá’ (minuto 01:54:00). En cuanto a si era estable la relación entre el encausado y N.N., la testigo F.F. contestó que sí. Reafirmó que su hija consumía pasta base y que el encausado tomaba mucho alcohol. Asimismo, explicó que unos días antes del develamiento su nieto apareció en su casa manifestando que no quería estar con su madre, porque ella se drogaba y le pegaba. Permaneció allí una semana y luego se produjo el develamiento ante su tía en el centro escolar. En cuanto al estado de ánimo de G.G. durante los últimos días en los que vivió con su madre, la testigo expresó que el menor estaba triste, pensativo (minuto 02:02:51). En la escuela, un día que ella lo fue a buscar, la maestra le dijo que ‘está bien, pero que van varias veces que lo veo recostado a la pared llorando’ (minuto 02:03:20). En cuanto a la casa en la que vivía N.N., manifestó que se trataba de una casa precaria, de chapa, con una madera en el medio (minuto 02:06:40). Constaba de una habitación sola que no tenía divisorias. (...) También declaró Cecilia Izuibejeres, médico pediatra de Salud Pública, integrante del equipo del Pereira Rossell (hace más de seis años) como supervisora de la asistencia y como docente de pregrados y en salud privada en el Sanatorio Americano, en Summun y en Blue Cross. Ella supervisó el informe pediátrico del 18 de abril de 2018, del cual surge que el menor ingresó el 5 de abril de 2018 a internación con un relato muy espontáneo, extremo destacado por la profesional, relato del cual surge: felación, penetración anal y violencia física, involu-crando en dichos hechos a su padrastro y a su madre (minuto 02:15:50). Aclaró que cuando un niño relata en forma espontánea una situación, los que siguen trabajando con ese relato son los psiquiatras infantiles y los demás integrantes del equipo multidisciplinario no interrogan nuevamente a los niños para evitar la revictimización. Gianina Lamas, médica psiquiatra infantil, en el año 2018 era Residente con tareas académicas y asistenciales. Se le exhibió el informe psiquiátrico de 18 de abril de 2018 y expresó que ella fue quien lo extendió junto con dos profesionales más y fue quien recibió el relato de la víctima. Mencionó como punto importante el hecho de que G.G. es un niño con un potencial cognitivo acorde a la etapa de desarrollo y que hay ciertas características relevantes tales como que estaba muy angustiado por la situación de su hermano pequeño, de once meses, por lo que lloraba y se angustiaba (minuto 02:43:05). En la entrevista, cuando se le pregunta el motivo de consulta, el paciente verbaliza textualmente que: ‘a veces mamá se iba a comprar drogas, ella fumaba, sino tenía quería comprar más y más, se ponía loca, me pedía plata y si no tenía me pegaba, a veces con la mano abierta o cerrada tipo piñazos en el pecho o en la cara. A.A. toma alcohol todo el día. Venía los fines de semana. Me llevaba más o menos con A.A.. A veces se levantaba temprano y la empujaba. Mi padrastro me violaba, me lo metía al pito en la cola. Todos los días escuchaba música, todas las noches me decía que se la chupe. Mamá estaba ahí y a veces se lo hacía a ella’ (minuto 02:43:20). El relato coincidía con la sintomatología, no era un relato ‘desafectivizado’. En cuanto al protocolo de la entrevista, manifestó que el relato es en base a preguntas abiertas (nunca cerradas), como por ejemplo ‘por qué estás acá, qué te pasó’ y que no se re interroga para no revictimizar (...). Cecilia Olariaga, perito psicóloga forense, cuya amplia preparación no fue cuestionada por la Defensa y que fue encargada de periciar a la víctima, manifestó que practicó la pericia mediante entrevistas clínico forenses, lectura del expediente, con la aplicación de técnicas proyectivas gráficas específicas para casos de abuso sexual infantil, entrevistas a la madre del niño, la abuela y una tía materna del menor. Todas las técnicas aplicadas se encuentran baremadas para la sociedad uruguaya. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de mayo de 2018 cuando G.G. tenía 9 años y 6 meses de edad. El develamiento se da cuando G.G. ya no tenía contacto con el acusado que es una de las variables que posibilitan que ello ocurra. Al momento en que puede expresar lo que le sucedió, el niño presentaba encopresis secundaria que había tenido un inicio que coincidía con el inicio de las situaciones abusivas (es cuando el niño pierde el control de esfínteres una vez adquirido). Tenía pesadillas, temores, trastornos en el sueño. El relato es coherente, narrando situaciones que exceden al conocimiento sexual acorde a la edad, con una riqueza ‘impresionante’ de detalles tanto centrales como periféricos. Ubica a la persona agresora como su padrastro (el padre de su hermano) y a esta persona la trae como una figura a la que le tiene mucho temor, una persona amenazante, en un contexto de violencia tanto para sí como para su madre (minuto 21:30 de la pista correspondiente al día 7 de abril). Confirma que sus tías maternas y su abuela son sus vínculos ‘protectores’ (minuto 22:30 pista 7/4), extremo que habilita el develamiento ante esas personas. (...) El relato del niño persistió en el tiempo tanto en cuanto a los hechos acaecidos como en cuanto a su autor. Se trató de un relato muy detallado y que puede ser corroborado en su contexto por la totalidad de las probanzas diligenciadas en la causa, lo que lo torna verosímil (existencia de sendas corroboraciones periféricas). No se comparten las afirmaciones que realiza la Defensa en su alegato final en cuanto a que el niño cambia de versión y modifica los hechos permanentemente. Tampoco el hecho de que la declaración anticipada se trate de una ‘burda maniobra’ de parte de la abuela del niño. En cuanto al relato del niño, la Licenciada Olariaga (minuto 23:30 pista 7/4), sostuvo que el niño mencionó que los hechos se daban ‘todos los días que él iba. Todos los fines de semana y algunos viernes. Pasaba en la casa, en la cama de mi madre. Él me ponía baba en la cola y después me lo metía. Se ponía como agachado, creo. A veces yo estaba parado y él como agachado. Mi madre a veces cuando pasaba estaba en el almacén. Pero a veces pasaba de noche o de mañana y ella se quedaba y miraba cómo él lo hacía. Se quedaba recostada en un palo que estaba sosteniendo el techo. A veces estaba en la cama de mi madre boca abajo, mi madre estaba ahí también y él me lo metía ahí y después se lo metía a ella’. El nivel de detalle es destacado por la perito, pero, además, resulta por demás relevante el detalle en cuanto al palo que estaba sosteniendo el techo, extremo al cual el menor también hace referencia en su declaración anticipada y que confiere aún más verosimilitud a su relato. Existen varios testigos que conocían la finca y refieren al mismo palo o madera. Cuando el niño da la descripción en cuanto a que la madre estaba presente, lo que parecía era que la madre no estaba en un estado de lucidez total, sino que el niño deja entrever como que su madre estuviera drogada, extremo que releva la perito y que también es confirmado por todos los declarantes. N.N. era consumidora de pasta base. El menor, al declarar en forma anticipada, indica que su madre estaba presente, pero estaba drogada y que estaba apoyada en la ‘pared de madera’ que se encontraba en mitad de la finca. Extremo que condice con lo que viene de relevarse. ‘El abuso sexual es crónico y habría iniciado cuando la madre estaba embarazada y culmina cuando se va a vivir con la abuela. El lenguaje sexual excede su etapa evolutiva, las cosas que narra el niño están por fuera de lo que puede ser su conocimiento sexual propio de su edad y ello es un indicador también por el nivel de detalle que da. Es un aspecto que da cuenta de algo vivencial’ (minuto 26:50 7/4). Al develar los hechos G.G. tenía mucho temor (porque le tenía mucho temor a esta persona) y culpa porque sentía que su hermanito se iba a quedar sin padre (minuto 27:35 7/4). La Defensa expresó que fue la abuela del menor la que influyó en éste y que ello derivó en la ‘burda maniobra’ en la que se constituyó su declaración anticipada. No surge ninguna prueba que diera cuenta de ello. No surge que F.F. hubiera tenido ningún tipo de interés especial en la presente denuncia ni surge que hubiera tenido problema alguno con el encausado que pudiera haber dado lugar a una conducta como la denunciada por la Defensa. Es de destacar, que la perito psicóloga forense, Lic. Cecilia Olariaga, preguntada por la Fiscalía en cuanto a si el relato del menor puede estar influenciado por otra persona, por otro adulto (minuto 30:45 pista 7/4) contestó que no, primero porque son muy infrecuentes las denuncias por abuso sexual infantil falsas y en segundo lugar porque el relato que brinda el niño no da cuenta de ningún tipo de influencias porque es claro que es una vivencia personal, los detalles que brinda es muy difícil que un niño los aprenda de memoria o los invente. No hay ningún indicio de que sea un relato influenciado. La misma profesional, más adelante en su declaración (minuto 37:33 7/4) ante el preciso interrogatorio de la Fiscalía manifestó que no existía respecto de las familiares del niño ninguna animosidad respecto del encausado ‘de hecho, se mantuvieron en ese sentido muy imparciales en relación a la situación’. En la declaración anticipada, el menor está acompañado de una funcionaria de la Unidad de Víctimas de la Fiscalía y no por su abuela. En dicha oportunidad se le preguntó si sabía por qué razón estaba en el juzgado y contestó que no, que simplemente le dijeron que fuera porque le iban a hacer algunas preguntas. Por todas estas razones no se comprende cuál sería la burda maniobra de la abuela de G.G. y cuál sería el motivo de animosidad contra el encausado, dado que no se acreditó ninguno. Al niño le costó mucho verbalizar lo ocurrido pero pudo exponerlo por escrito en los documentos que lucen glosados a fs. 11 a 13. En estas páginas, luce de su puño y letra que: ‘Lo que me pasaba era que A.A. iba a la casa de mi madre y me hacía cosas que no me gustaban’. ‘Me tocó mis partes íntimas que me da vergüenza decir. Me tocó las partes de adelante y de atrás’ y luego culmina a fs. 13 refiriéndose a ‘pene y cola’. El menor indicó que el agresor le dijo que no contara lo que sucedía y que lo hizo en varias oportunidades en la casa en la que la víctima vivía con su madre. Confirmó que le contó a su Tía V.V. y a su abuela y no a su madre. Manifestó que le daba vergüenza estar declarando en Sede Judicial. Finalmente confirmó que en algunas oportunidades su mamá veía lo que estaba sucediendo y que en dichas ocasiones sostuvo que ella estaba drogada (como también expuso ante los peritos). Entonces, de la profusa prueba de cargo, surge sin dudas, para esta dicente, que el niño ha relatado en forma veraz, detallada y sin fisuras en su contenido, los hechos tan deleznables a los que era sometido por parte del imputado. El relato fue espontáneo, colmado de detalles que pudieron ser corroborados (la finca, la presencia ocasional de su madre drogada, la ausencia de ésta por ir a buscar drogas, los hechos se daban los fines de semana cuando el encausado se quedaba a pernoctar allí), siendo que no se visualizó móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza entre la víctima o su abuela y el encausado. Se trató de un relato que excedía el conocimiento que un niño de 8-9 años podía tener sobre la sexualidad, con manifestaciones muy precisas en cuanto a que el encausado ‘le ponía baba en la cola y se lo metía’ (refiriéndose al pene del agresor) y que a veces estaba parado y a veces lo acostaba en la cama de su madre y él quedaba ‘como agachado’ mientras perpetraba el hecho. Son muchos detalles que surgen en forma espontánea del relato ante sus tías y abuela (figuras protectoras del menor) y ante los técnicos que lo periciaron. La felación que le practicó en varias oportunidades surge también del relato del menor que fuera recibido por sus tías, su abuela y los técnicos peritos que lo evaluaron, tanto del ITF como del Hospital Pereira Rossell (como se relacionara anteriormente, declaraciones de Milagros Flores, Cecilia Izurberes, Manuela Segura y Gimena Lamas). Además, el menor invocó tocamientos en sus partes íntimas (pene y cola), lo que también quedó de manifiesto al develar los hechos y en las restantes oportunidades en las que debió abordar los hechos (ejemplo, fs. 12). No debe soslayarse que el relato realizado en forma anticipada por el menor ante la Sede de Garantías se verificó cuando éste contaba con doce (12) años de edad, dos años después de acaecidos los hechos, siendo que su relato espontáneo se verificó un mes después de los abusos ante los peritos. Además, de acuerdo con sus propias palabras y con la edad que tenía en ese momento (declaración anticipada) el niño tenía mucha vergüenza de expresar lo acaecido, resultando moderado en sus expresiones, no pudiendo verbalizarlas. III.2) En cuanto a la identidad del agresor sexual. En cuanto a la identidad del agresor sexual, no existe siquiera un atisbo de dudas en cuanto a que el agresor sexual era el encausado, A.A., a quien la víctima identificó sin hesitaciones a lo largo de todas las declaraciones (tanto la declaración anticipada, como en las declaraciones ante sus familiares como ante los técnicos) como ‘A.A.’ o el ‘padre de su hermano’ y fue a A.A. a quien señaló como autor en el contexto habitacional y temporal en el que se sucedieron los hechos. No es posible afirmar, que el niño se hubiera confundido por ver proyectada en el imputado la figura de su padre. Ello, por varias razones. En primer lugar, el niño sitúa las aberrantes prácticas sexuales en la finca construida por el encausado junto a N.N. (que no existía al momento en el que su padre vivía). El niño claramente especifica que los reiterados abusos se suscitaron en el marco de las visitas de fines de semana que el encausado realizaba a su hijo J.J., en las que, de acuerdo con lo que viene de relacionarse, quedó acreditado que allí pernoctaba. En segundo lugar, las manifestaciones de la Licenciada Olariaga, así como de los restantes técnicos del Hospital Pereira Rossell que declararon en el caso dan cuenta de que el niño G.G. tenía los siguientes sentimientos: culpa (por dejar a su hermanito sin papá) y temor (de que a su hermanito le ocurriera algo similar si permanecía al cuidado de su madre y del encausado). En tercer lugar, la Licenciada Olariaga fue muy clara al respecto al mencionar que: ‘es muy infrecuente que suceda (que un niño confunda la identidad del agresor sexual) y no es este el caso’. Dentro de los aspectos traumáticos vivenciados por G.G., la perito psicóloga forense destaca que tenía pesadillas con el encausado, soñaba que lo iba a buscar o que se llevaba a su hermanito, le tenía temor, no quería cruzarse con él, no quería salir, tenía dificultades para dormir (minuto 36:10 7/4). La historia previa del niño tiene una incidencia en su personalidad en desarrollo, pero lo más importantes es que (minuto 43:20 7/4) lo coloca en una posición de mayor vulnerabilidad para la ocurrencia de situaciones como la denunciada. Preguntada específicamente por la Defensa en cuanto a identidad del agresor y la posibilidad de proyectar a en él la figura paterna, señaló que: ‘el niño no lo identifica como su padre en ningún momento (al encausado), ni como una persona cercana en un sentido emocional, es más, el niño se refería a él como el padre del hermano o el A.A., no hay proyección de ningún tipo (minuto 49:37 7/4). Además, la madre del menor, N.N., declaró que el padre del menor falleció tres años antes de que se suscitaran los hechos traídos a este juicio oral, lo que aleja aún más la posibilidad de que la teoría del caso de la Defensa se admita. En cuanto al encausado, se practicó pericia por parte del psicólogo forense, Lic. Alexis Valentone, cuya idoneidad y técnicas aplicadas en la pericia no fueron cuestionadas por la Defensa, quien manifestó que el acusado negó los hechos que le fueron imputados. A su vez, relevó en A.A. características tales como ‘tendencia a pasar inadvertido, particularmente al ocultamiento y falta de sinceridad en las relaciones interpersonales’ agregando que si bien no es posible consignar un patrón de responsabilidad que esté estrictamente asociado a personas abusadoras, el perito afirmó en audiencia que (minuto 01:09:35 7/4) es posible apreciar en el encausado algunas características en su personalidad que pueden ser compatibles con los hechos que se le imputan. III.3) En cuanto a las adicciones y circunstancias de vida de la madre del niño G.G.. En cuanto a la adicción a las drogas por parte de la madre del menor, N.N., ello no fue debatido en autos y surge probado por todos los medios probatorios diligenciados en la causa. Con relación a la afirmación de que N.N. (madre del menor) tanía una vida sexual muy activa y que cambiaba de parejas en forma muy rápida, ello no surge probado, dado que no solo la propia N.N. declaró que durante el tiempo que estuvo en pareja con A.A. no tuvo otras parejas (minuto 01:53:15), sino que esto fue relatado por todos los demás testigos que declararon en la causa. Por ejemplo, V.V., preguntada sobre si su hermana tenía otras parejas además del imputado expresó que no, que ‘el imputado sabe clarito que ella no tenía, porque él la tenía controlada bajo el celular, bajo amenazas y N.N. varias veces estaba en casa y se tenía que ir porque él la llamaba (minuto 59:10). Z.Z. fue preguntada por la Defensa acerca de si N.N., al tiempo de los hechos, cuando era pareja del encausado tenía otra pareja o ‘saliente’ respondió que no (minuto 01:26:51). F.F., también a instancias de la Defensa aclaró que N.N. tenía una única pareja que era el encausado y que no frecuentaba otras personas en esa época (minuto 02:08:10). III.4) En cuanto a la permanencia del niño en la finca durante los fines de semana. Queda claro que los fines de semana G.G. permanecía en la casa de su madre con su hermanito y con A.A., N.N. (testigo ofrecida por la Defensa) lo declaró así en el minuto 01:53:50. Este extremo lo confirman los restantes testigos, como ya fuera relacionado La única testigo que declaró que el encausado no iba a pernoctar allí y que se ‘encontraban a mitad de camino’ con N.N. fue la propia madre del encausado, M.M. (minuto 02:35:50 7/4), testimonio que pierde fuerza por solitario y contradictorio con toda la restante prueba diligenciada y por la razón de parentesco directo entre la testigo y el acusado, extremo que termina por restar credibilidad al medio probatorio. III.5) En cuanto al examen físico del niño G.G. y su incidencia en este fallo. En cuanto a la ‘falta de evidencias físicas del abuso’, resulta harto probado que el hecho de que el niño presentara un examen normal, sin alteraciones, no excluye, de por sí, el abuso sexual, concretamente, la penetración anal de la que fuera objeto. Así, pues, la Licenciada Olariaga mencionó que (minuto 38:12 7/4) estadísticamente es lo que suele suceder, no hay evidencias físicas. En este caso el menor relata situaciones de penetración pero a veces también es no quiere decir que no es resistido porque el cuerpo infantil se regenera mucho más rápido que el de un adulto lo que hace que no se encuentren las huellas físicas’. Declaró, además, el Médico Forense, Dr. Roberto Lima (cuya idoneidad no fue cuestionada por la Defensa), quien, en cuanto al punto aclaró que: examinó a G.G. y concluyó que el menor no presentaba lesiones generales, por fuera de la margen anal ligera erosión inespecífica. Mínima. Reciente, no presenta lesiones anales, los pliegues están conservados’. Se le preguntó si la pericia servía para decartar la ocurrencia de un abuso sexual, de una penetración anal. Contestó (minuto 1:22:03 7/4): ‘en un niño de 9 años no descarto un abuso sexual y la penetración tampoco. Habría que ver cuánto tiempo supuestamente hubiera ocurrido antes de la pericia, que en este momento no lo recuerdo’. (...) También la médico pediatra Izuibejeres señaló al respecto en su declaración que el examen físico ‘normal’, desde el punto de vista pediátrico no tiene ninguna implicancia (minuto 02:26:20). ‘Un examen físico normal no excluye ni aleja la situación que se está planteando en este informe’ y existen diversas circunstancias que pueden influir en que no queden huellas físicas en un niño luego de una situación de abuso (tales como: la cantidad de veces que ocurrió, el tiempo por el que se perpetró el abuso, entre otras). Finalmente, María de los Milagros Flores, de profesión médica, desempeña funciones en el Hospital Pereira Rossell, la policlínica de la Paloma que deriva del hospital Pereira Rossell y en la Sociedad Médica Universal y el Hospital Británico. Es docene y fue quien realizó el informe pediátrico del Pereira Rossell referente a la víctima. Aclaró de acuerdo con su experticia, que el hecho de que el examen físico fuera normal, ‘sin alteraciones’ no descarta el relato del menor con respecto al abuso por cuanto ‘no se sabe exactamente desde el punto de vista longitudinal cuándo fue este episodio y por cuanto tiempo más se realizó’ (minuto 02:27:40). Así, de conformidad con la opinión contundente de tantos peritos de elevada idoneidad, no queda más que considerar que el hecho de que el niño no hubiera presentado alteraciones físicas en su examen médico no obsta a que la penetración se hubiera verificado tal y como surge de la declaración del niño en todas las oportunidades en la que debió abordar los hechos y siendo que lo hizo en forma por demás detallada excediendo en su conocimiento y siendo que –como ya se analizó– no hay ni una sola circunstancia que permita dudar de su relato ” (fs. 146/155).
3.6.- Concluyen los antes mencionados Sres. Ministros que, la precedente transcripción, extensa pero necesaria, sirve para reflejar la existencia de una pormenorizada y fundada valoración de la prueba disponible en la causa por parte de la sentenciante A Quo .
El razonamiento seguido por la decisora resulta ordenado, lógico, coherente y consistente. En efecto, la apreciación probatoria realizada aparece como racional, fundada y acorde con las reglas de la sana crítica, conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia.
La Defensa podrá no compartir la valoración de la prueba desplegada por la A Quo , pero lo que es claro es que no puede sostenerse, de ninguna manera, que se verifica en el caso un supuesto de absurdo evidente en la valoración, única hipótesis en que se encuentra habilitada la revisión de la plataforma fáctica en etapa de casación.
En definitiva, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redactora, consideran que el razonamiento probatorio practicado en las instancias anteriores no puede ser calificado como absurdo, irracional o arbitrario, menos aún en grado evidente o manifiesto, lo que impide modificar la plataforma de hechos probados en el caso.
Y ello determina, por vía de consecuencia, que quede sin sustento el planteo de la Defensa relativo a la vulneración del principio de inocencia, puesto que los hechos penalmente reprochables que fueron acreditados, intangibles en casación, quiebran definitivamente el estado de inocencia con que ingresó el imputado al presente proceso penal.
4.- Agravio relativo a la modificación de la imputación delictual impetrada por el Ministerio Público.
4.1.- Por último, la Defensa recurrente expresa que se le imputó a su defendido un delito inexistente al momento de los eventuales hechos examinados en autos, aplicándose por la Sede el principio iura novit curia para modificar parcialmente la imputación delictual, aplicando la ley vigente al momento de la supuesta comisión delictual. Esta situación, agrega, tampoco fue examinada por el Tribunal, que simplemente ignoró la misma.
Alega que en el caso de autos se aplicó erróneamente el principio iura novit curia, en tanto la acusación se fundó en una normativa inexistente al momento de la eventual comisión del delito, lo que determina una falta de fundamento jurídico para la imputación realizada, que no puede dejarse de lado y sustituir esa omisión por la aplicación de una norma distinta, con una distinta calificación o tipificación jurídica, lo que coloca a la Defensa en una clara indefensión por el carácter sorpresivo de la nueva imputación realizada. Sostiene que, si bien el principio iura novit curia permite la sustitución de la norma aplicable por otra que, a juicio del Tribunal, efectivamente corresponde, ello no implica la modificación de la imputación delictual original en tanto puede determinar indefensión del imputado y su Defensa. Y concluye que esto es lo que ha ocurrido en autos: el Ministerio Público realiza su acusación imputando un delito inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos, pero no puede el tribunal, ante ese grave error, sustituir al acusador corrigiendo el mismo.
4.2.- A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, el Tribunal desechó el presente punto de agravio por los siguientes fundamentos: “en cuanto al agravio sobre imputación de un delito inexistente, en buen romance, lo que viene a decir el apelante, es que el defecto fue subsanado mediante ‘iuria novit curia’, sin extraer de su eventual exceso, ninguna consecuencia procesal; con lo que la Sala no se ve ni ha sido llamada a ir más lejos” .
En otras palabras, a juicio de la Sala el recurrente en su escrito de apelación no acreditó cual fue el exceso por parte del A Quo en aplicar tal principio ni mucho menos cual fue su consecuencia procesal.
Y bien, como se señaló, en forma totalmente equivocada, la Defensa reitera en forma textual lo ya dicho en su recurso de apelación, extremo que se encuentra totalmente vedado.
Véase que no se puede sin más, expresar en su recurso de casación que: “ no se ha logrado conmover ninguno de los aspectos considerados al realizar la apelación, con lo cual la argumentación de dicha vía recursiva se mantiene intacta y en concreto es el fundamento de la casación que se promueve” (fs. 222). Dado que, por el contrario, si entendió que efectivamente la Sala no dio respuesta a todos los planteos formulados, lo que debió hacer es casar la sentencia por falta de motivación, o como tiene dicho este Alto cuerpo, alegar como agravio un supuesto de motivación insuficiente (que padece el vicio de una incongruencia omisiva o fallo corto), esto es, tal como se ha dicho en sentencia No. 1172/2022 –a guisa de ejemplo- cuando se omite dar una respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (MALEM SEÑA, Jorge. F.: “El error judicial y la formación de los jueces”, Editorial Gedisa, 1ª Edición, Barcelona, 2008, pág. 179).
Sin embargo, no existió agravio por falta de motivación ni por incongruencia omisiva. Extremo que en definitiva selló su planteo y determina que no pueda ser atendible en casación la reiteración textual de agravios.
La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con transcribir escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...). Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfm. sentencia No. 71/2021).
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera transcripción de comentarios ya realizados. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En definitiva, conforme con lo antes expuesto, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que corresponde desestimar el último punto de agravio.
4.3.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora entienden que, si bien el presente agravio también supone una reproducción del ensayado en la apelación (fs. 172/177), el planteo resulta admisible, por las razones que fueran señaladas ut supra, dado que el Tribunal tampoco examinó el agravio formulado por la Defensa sobre el punto en su recurso de apelación, limitándose a descartarlo sin mayor fundamentación.
Aclarado lo anterior, el agravio no resulta de recibo por los siguientes fundamentos.
Resulta jurídicamente acertada la aplicación en el caso, por parte de la Sede A Quo , del principio iura novit curia , sin que se advierta supuesto de indefensión alguna para el imputado a raíz de la recalificación efectuada por la decisora, puesto que no se alteró en absoluto la plataforma fáctica alegada por Fiscalía en su acusación.
En tal sentido, emerge de autos que el Ministerio Público, al deducir su acusación, detalló en forma pormenorizada los actos de naturaleza sexual practicados por el imputado A.A. sobre la víctima G.G., verificados entre abril de 2017 y abril de 2018, los que incluyeron tocamientos sexuales, felación y penetración anal (véase resumen de la acusación en el auto de apertura a juicio oral, a fs. 2/5).
Al realizar la calificación jurídica de los hechos (fs. 5), la Fiscalía acusó a A.A. como autor de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados por la penetración y reiterados delitos de abuso sexual, todos en régimen de reiteración real (arts. 272 bis inc. 1 y 272 Ter del Código Penal).
En la sentencia de primera instancia, luego de valorar la prueba rendida en la causa sobre los hechos alegados por Fiscalía, los que se consideraron plena y legalmente acreditados, la Jueza A Quo procedió a analizar la tipicidad de los hechos relacionados, instancia en la que indicó que, tomando en cuenta que algunos de los hechos delictivos tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.580 (9 de enero de 2018), norma por la que se crearon los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado, no podían aplicarse estas figuras penales a tales hechos anteriores a su entrada en vigor.
Acto seguido, la decisora invocó el principio iura novit curia y encuadró dichos hechos (los anteriores al 9 de enero de 2018) en los tipos de violación (art. 272 CP) y atentado violento al pudor (art. 273 CP), éstos sí vigentes al momento en que se cometieron aquellas conductas; mientras que, respecto a los hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley No. 19.580, compartió la calificación efectuada por Fiscalía y, por ende, tipificó los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravados (arts. 272 bis y 272 Ter CP, en redacción dada por la Ley No. 19.580).
Al abordar el punto, sostuvo la sentenciante de primer grado: “ En el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputó un delito contenido en una norma que no existía al tiempo de algunos de los hechos por los que acusó (año 2017). Ahora bien, sí existían otras normas que contenían los mismos supuestos fácticos y lo tipificaban como delitos de violación en el art. 272 del Código Penal y de atentado violento al pudor en el art. 273 ‘ejusdem’. Es decir, la conducta desarrollada por A.A. en el año 2017 constituía delito, simplemente, ello no emerge de la normativa invocada por la Fiscalía. La conducta invocada por la Fiscalía y que se tuvo por probada tal y como fuera planteada por el órgano acusador sin que opere al respecto modificación alguna, encarta fluidamente en el delito de violación (obligar al niño a sufrir penetración anal) y atentado violento al pudor (obligar al menor a practicarle sexo oral y tocamientos sobre sus partes íntimas). El hecho de que la víctima sea menor de edad agrava las conductas, de la misma forma que lo agrava en la norma por la que se acusó. Es decir, estamos ante normas análogas, que difieren –en lo que hace al caso concreto– en cuanto a su vigencia temporal. Esto es, las conductas desarrolladas por el agresor están contenidas en ambas normas, con consecuencias jurídicas similares y con agravantes similares. Sabido es que el abuso sexual abarca más conductas, pero lo importante aquí es ceñirnos a las conductas concretas objeto de este juicio (penetración anal forzada, forzar al menor a practicarle sexo oral al agresor y tocamientos en sus partes íntimas). Entonces, cabe preguntarse si el imputado tuvo la oportunidad de defenderse de la acusación de la Fiscalía por estos hechos y la respuesta es sí. Al punto pudo defenderse, que la Defensa en su alegato de clausura consideró que la penetración anal no había sido acreditada. Los hechos son los mismos. Las normas son análogas (en lo que hace a la conducta que se imputa en este caso concreto). Las penas son las mismas (con excepción del abuso sexual agravado que tiene una máxima mayor). El bien jurídico protegido es el mismo. Así, pues, se considera que en nada afecta el derecho de Defensa el cambio en la calificación jurídica que aquí se postula. (...) Precisamente, en el caso, estamos ante figuras homogéneas y no existe indefensión de ningún tipo para el imputado en la modificación postulada, por cuanto, como viene de analizarse, la Defensa pudo controvertir los elementos esenciales del tipo penal atribuido, que son los mismos que contienen los tipos penales por los que será condenado (en lo diverso a lo acusado y en lo que refiere a la conducta por la que se acusa). (...) Así las cosas, en el caso, se considera que el error en la tipificación puede ser corregido sin incurrir en la vulneración de ninguno de los principios cardinales que hacen al derecho de Defensa y que se traducirían en una vulneración del principio de congruencia. Por el contrario, este principio no se ve afectado y la aplicación del ‘iura novit curiae’ procede sin lesionar el contradictorio, extremo de vital importancia para admitir la modificación por la que se opta. Así las cosas, se imputarán reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de violación, en reiteración real (por el período temporal desde el año 2017 hasta enero de 2018) así como reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, en reiteración real (por el período que va desde enero de 2018 hasta el cese de los hechos) ” (fs. 157/158).
Como se adelantó, no se advierte ilegitimidad alguna en el proceder de la sentenciante, en tanto se hizo una correcta aplicación del principio iura novit curia , sin alterarse la plataforma fáctica, sin vulnerarse el principio de congruencia y sin afectarse las posibilidades de defensa del imputado. En efecto, el oficio se limitó a mutar la calificación jurídica planteada por Fiscalía, sin modificar en absoluto los hechos que fueron objeto de alegación y prueba durante el juicio oral. Por ende, no se verifica exceso alguno respecto a lo debatido en el proceso.
Cabe recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 206/2016, en términos que resultan trasladables al caso de marras: “(...) el Tribunal se encontraba facultado para calificar los hechos en relación al derecho aplicable y la calificación jurídica que la Fiscalía les atribuye no resulta vinculante. Como señalara nuestra jurisprudencia: ‘ el Tribunal conoce el derecho (iura novit curia), pero ese principio debe relacionarse con el de legalidad, lo que significa que el oficio puede calificar jurídicamente en forma distinta a como lo ha hecho el Juez de primera instancia, del mismo modo respecto al concurso de circunstancias. Pero le está vedado, en cambio, modificar los hechos imputados y la pena reclamada que sólo puede ser enmendada si existió un error manifiesto. Estos son los límites máximos e infranqueables a los poderes del Juez y ocurre en todo sistema acusatorio, como lo es el nuestro en el proceso penal ’ (vide LJU, Tomo CV, c. 12.114), límite que en la alzada no se franqueó ”.
También en sentencia No. 22/2004 expresó la Corporación que: “ El principio iura novit curia es una potestad irrenunciable del magistrado que opera como transacción entre el principio de legalidad y el sistema acusatorio. El juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, pero sí el derecho (v. Sentencia Nº 122/95, T.A.P. 2o. Turno) (Tommasino, ‘Principios’, págs. 28 y 35) (R.U.D.P., pág. 119)” .
Más recientemente, en sentencia No. 876/2022, expresó la Corte: “ Y, en específico, sobre el principio iura novit curia, resulta revalidable lo señalado por Calvinho: ‘ el juez puede válidamente aplicar el derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que le dieran a los hechos. Empero, el límite a aquel precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defensa e incongruencia procesal en su sentencia’ (CALVINHO, Gustavo. «Iura novit curia: antiguo aforismo, nueva perspectiva». Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2007, Número 1, págs. 85-102) ”.
Del repaso de premisas que viene de relevarse, no puede más que concluirse que, en el caso en análisis, la Jueza A Quo no transgredió el derecho de defensa, habida cuenta de que, en un correcto ejercicio del principio iura novit curia , realizó la subsunción de los hechos que tuvo en consideración el Ministerio Público para formular su acusación, los que luego fueron objeto de prueba durante el juicio oral, en la forma de imputación que consideró adecuada. En otras palabras, partiendo de los mismos hechos descriptos por la parte acusadora, sobre los cuales se desarrolló el debate, varió su subsunción en las normas que entendió aplicables.
Asimismo, tampoco puede entenderse que el fallo vulnere el principio de congruencia, recogido en los artículos 119 y 120 del CPP, en virtud de que el magistrado tiene el poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, sin variar la causa petendi , es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión.
A este respecto, señaló la Corte en sentencia No. 1.403/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “Como enseñaba Torello desde una sentencia de esta Corporación: ‘El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi. Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión (Sentencia Nº 87 bis/1991). (...) El oficio no estaba impedido de referir a los hechos narrados que resultaron probados, la regla que por Derecho correspondía, en base al principio iura novit curia ”.
En el presente caso, no se invocaron hechos distintos para decidir, sino que simplemente se aplicó, a los hechos alegados y posteriormente probados, la norma jurídica pertinente, esto es, la que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los respectivos hechos. No se observa, pues, ningún elemento que determine la incongruencia del fallo.
En suma, existió correcta aplicación del principio iura novit curia , lo que conduce a desestimar el último agravio de la Defensa.
En definitiva, lo antes expuesto determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
5.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE A.A., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, FECHO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.