Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - FORMALIZACIÓN - NUNC. 2019288214 - CASACIÓN”, IUE: 2-37070/2021, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo de la Dra. Helena Cóppola] contra la sentencia definitiva Nº 150, de fecha 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno [Sres. Ministros Dres. Mirabal Bentos, Diperna Acosta y Díaz Sierra (r)] falló: “Confírmase la sentencia apelada. Oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia” (fs. 86-90).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6° Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Gilda María Martinelli Caetano] por sentencia Nº 1, de fecha 9 de febrero de 2022, había fallado: “Condénase a AA por la comisión en calidad de autor de reiteradas infracciones gravísimas a la ley penal calificadas en el Código Penal como reiterados delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado, a cumplir medida privativa de libertad por el término de tres años, en dependencias de INISA, que asegure contacto con su madre y continuación de formación académica así como tratamiento psicológico, con descuento de cautelar sufrida (...)” (fs. 51/57).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 94-98 vto.) son, básicamente, los siguientes.
a) Se incurrió en incongruencia omisiva. En efecto, la Sala ingresó solamente al análisis de uno de los agravios que expuso en la etapa de apelación y omitió pronunciarse sobre los restantes (duración de la condena [tres años] y naturaleza de la medida dispuesta [privativa de libertad]).
b) Argumentó que la Sala también incurrió en error “in iudicando”, dado que no aplicó los artículos 87, 79 y 85 del CNA. En el caso, corresponde disponer un régimen ambulatorio de “libertad asistida” y no una pena como la ordenada.
c) Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad del “quantum” punitivo, citó un antecedente del mismo Tribunal, de mayor entidad, donde en la instancia de apelación se rebajó un año la pena que había sido impuesta por el “A Quo”. Indicó que el Tribunal debió seguir igual criterio, máxime en un caso de mayor benignidad como el de autos.
III.- Por providencia Nº 1077, de fecha 14 de septiembre de 2022 (fs. 99), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 103-104).
IV.- Por interlocutoria Nº 1265, de fecha 19 de octubre de 2022, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 7 de noviembre de 2022 (nota de cargo de fs. 111).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000018 de 8 de febrero de 2023, que obra a fs. 115-116 vto.).
VII.- Por decreto Nº 115, de fecha 14 de febrero de 2022 (fs. 118), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de pareceres, pero por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del joven AA, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en ambas instancias se condenó a AA por la comisión, en calidad de autor, de reiteradas infracciones gravísimas a la ley penal, las cuales son calificadas en el Código Penal como reiterados delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado.
La “A Quo” individualizó que la medida a recaer debe ser privativa de libertad por el término de tres años.
En el recurso de casación, si bien la recurrente divide sus agravios en tres capítulos, es posible agruparlos en torno a un tronco común, con sus derivaciones.
En efecto, lo que denuncia la Defensa es la existencia de incongruencia omisiva por parte de la Sala al haber analizado solamente uno de los agravios expuestos por la Defensa en su recurso de apelación, no habiéndose analizado los dos restantes, relativos a la naturaleza y duración de la medida impuesta por la Sra. Juez “A Quo”, así como tampoco por qué se considera que los delitos fueron reiterados.
A partir de ello, la recurrente sostiene que el Tribunal, al no haber expresado nada respecto a la naturaleza y duración de la medida que fuera dispuesta en primera instancia, no aplicó -o bien aplicó erróneamente- los artículos 79, 85 y 87 del CNA, disposiciones que regulan, justamente, los requisitos concernientes a la aplicación de medidas socioeducativas a los adolescentes infractores.
A su juicio, la correcta aplicación de los referidos preceptos arroja que la medida adecuada al caso concreto no es la privativa de libertad (impuesta en primer grado y confirmada por la Sala), sino la de libertad asistida. A su vez, entiende que la duración de la medida dispuesta es excesiva, no respetando el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 85 del CNA.
III.- En base a lo anterior, corresponde que este Alto Cuerpo se pronuncie –en primer lugar- sobre la existencia o no de tal incongruencia dado que tal extremo repercute sobre los restantes puntos.
Sobre el tópico puesto a consideración, los miembros naturales de este Colegiado se encuentran con posiciones diversas; sin perjuicio de ello, todos son contestes en que el recurso de casación no puede prosperar.
En efecto, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y el redactor, la Sala incurrió en incongruencia omisiva y dicho error es in iudicando, lo que determina que este Alto Cuerpo deba dictar la sentencia que por derecho corresponda. En tal sentido, dispondrá, como medida, la privativa de libertad por el término de tres años (con descuento de la cautelar cumplida), en dependencias de INISA, que asegure contacto con su madre y continuación de su formación académica así como tratamiento psicológico (en idéntico sentido que la “A Quo”).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima que el Tribunal no incurrió en dicho error y, más aún, la solución del caso fue sumamente ajustada a las resultancias de obrados.
a) Y bien, por una cuestión práctica, pasará a analizarse en primer lugar la conclusión a la que arriba la Sra. Ministra Dra. Martínez dado que, a su juicio, simplemente corresponde desestimar el recurso, pues la Sala no incurrió en ninguno de los yerros a los que hace alusión la Defensa.
El primero, porque –a juicio de la Sra. Ministra- la medida impuesta se halla dentro de los límites legales previstos en la norma (aspecto no cuestionado), no habiéndose invocado una hipótesis de fijación absurda o arbitraria (cfme. sentencia Nº 382/2021 de este Colegiado). Sin perjuicio de ello, como bien refiere el Sr. Fiscal de Corte: “...no puede obviarse que se trata de abusos cometidos contra un niño de tan solo cuatro años de edad, con el cual -de hecho- se convivía, y que la calificación jurídica que efectúa el Tribunal se adecua a lo establecido en el art. 272-Ter (incorporado al Código Penal por la ley 19.580) y art. 273” (fs. 116).
Tampoco el antecedente del propio Tribunal que cita la Defensa puede servir de argumento para reducir el monto de la condena, puesto que -en nuestro régimen jurídico- la jurisprudencia no es fuente de derecho (artículo 12 del CC).
Entonces, concluye la Sra. Ministra que no observa violación del artículo 85 del CNA.
Por otra parte, no es cierto que, en el punto, el Tribunal haya incurrido en incongruencia omisiva ni que haya violado los principios que rigen el debido proceso. Muy por el contrario, luego de un profuso análisis de la prueba producida en el expediente (fs. 88-90), que da cuenta de reiterados actos de abuso sexual por parte del menor enjuiciado contra un niño de escasa edad, la Sala resolvió confirmar “in totum” la correcta sentencia de primer grado, lo cual, implícita pero inequívocamente, incluyó el capítulo correspondiente a la sanción, en el que la Juez “A Quo” argumentó en sentido contrario al que pretende el recurrente (fs. 56).
Por igual, en cuanto a la calificación como “reiteradas infracciones gravísimas a la ley penal”. Efectivamente, la plataforma probatoria tenida por acreditada en dos instancias (no cuestionada en casación), da cuenta del correcto encuadre jurídico de la sentencia impugnada, en particular, la calificación como “reiterados”, la cual es una consecuencia jurídica lógica que necesariamente se desprende de dicho plexo fáctico.
De ese modo, la Sra. Ministra no observa la alegada falta de motivación del fallo impugnado.
Finalmente, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción: medida privativa de libertad en dependencias de INISA, considera que tampoco le asiste razón a la Defensa técnica.
En otras palabras, no es verdad que la Sala haya vulnerado los artículos 79, 87 y 85 del CNA.
Si bien, en el caso del menor de autos, conforme a la edad que tenía a la fecha de la comisión de los hechos (14 años, fs. 52), no era preceptiva la imposición de medida privativa de libertad (artículo 116 bis del CNA), igualmente, conforme a los artículos 86 y 87 “ejusdem”, el Juez podía imponerla, y, en la especie, ella estaba justificada “atento a la naturaleza de las normas infringidas, la ejecución reiterada de las mismas y que fueron desarrolladas en perjuicio de un niño de cuatro años de edad, por lo que se estima que es una sanción ‘proporcionada a las circunstancias’ del infractor y las conductas reprochadas, en un todo de acuerdo a las pautas establecidas por el legislador, tanto en el CNA como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores mayormente conocidas como Reglas de Beijing” (fs. 56).
Sin perjuicio de lo anterior, la Jueza de primera instancia adicionó que “Para contribuir a la rehabilitación de AA se solicitará a INISA que se asegure el contacto de éste con su madre, la continuación de actividad educativa y que se le proporcione tratamiento psicológico, informando periódicamente a la Sede” (fs. 56).
Todo lo anterior se mantuvo firme en segunda instancia.
Como bien recordó la Fiscalía al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 71), la jurisprudencia tiene admitido que, conforme con “los artículos 87 CNA, 37 de la Convención de Derechos del Niño y Regla 19 de Beijing, debe tenerse presente que el arbitrio de los Tribunales está limitado por la procedencia legal de la medida privativa de libertad y la extensión mínima y máxima”. “...el artículo 79 CNA resume adecuadamente la regla básica que justifica la aplicación de la medida socioeducativa. Como expresa la norma ‘Todas las medidas que se adopten conforme lo establecido en este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, como, asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales’. Por tanto, la dosimetría en esta materia, una vez precisados los límites proporcionales máximos de la infracción, se justifica a partir de que, a mayor afectación de los derechos humanos de terceros, corresponderá una medida que sea no solo legal, sino idónea para alcanzar la finalidad que previó el legislador” (Cfme. sentencia Nº 111/2021 del T.A.F. 2º T.).
En la situación de autos, continúa la Sra. Ministra Dra. Martínez, se despachó la medida privativa de libertad con la condición de que el INISA asegure el contacto del adolescente con la madre, la continuación de su formación académica y un tratamiento psicológico.
De ese modo, entiende que se cumple satisfactoriamente con lo que previene la normativa en cuanto a la finalidad de la medida socioeducativa, así como a su proporcionalidad y duración (artículos 79 y 85 del CNA).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez que si bien lo deseable hubiese sido una mayor claridad en la fundamentación del fallo, de cualquier forma, no se advierte los vicios de nulidad denunciados en la demanda de casación, razón por la cual el recurso es de total rechazo.
b) En una posición diversa, tal como se señaló, pero arribando a idéntica solución, esto es, la desestimatoria del recurso, se encuentra la mayoría de este Alto Cuerpo integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y el redactor.
b.i) Al entender de dicha mayoría le asiste razón a la Defensa recurrente en cuanto denunció la existencia de incongruencia omisiva del Tribunal, al no haberse pronunciado, en absoluto, con relación al agravio ensayado en la apelación respecto a la naturaleza y a la duración de la medida que le fuera aplicada al adolescente en primera instancia.
Si se lee el recurso de apelación se verifica que la Defensa expresó agravio en forma, suficientemente fundado, respecto a la medida que le fue impuesta a su defendido en la sentencia de primer grado, la que calificó de exorbitante en cuanto a su duración e inadecuada en cuanto a su naturaleza, denunciando la incorrecta aplicación de los artículos 79, 85 y 87 del CNA, así como de los artículos 40 de la Convención de los Derechos del Niño y la Regla 37 de Beijing (véanse fs. 59 vto.-61).
Dicho agravio, contenido en la apelación de la Defensa, no fue analizado por la Sala. En el Resultando 2 de la sentencia se indica que la Defensa se agravió por la duración y naturaleza de la medida impuesta, resumiéndose adecuadamente el planteo de la apelante, lo que se reiteró en forma sintética en el Considerando II. Sin embargo, luego no existió ningún tipo de análisis al respecto, verificándose una incontrastable omisión en la sentencia de segunda instancia.
En efecto, en el Considerando III de la sentencia atacada se examina el agravio relativo a la valoración probatoria, realizándose un adecuado análisis de la prueba diligenciada en autos, que cimentó la sentencia de condena, tras lo cual, en el Considerando IV, el Tribunal se pronunció sobre la calificación jurídica de los hechos, coincidiendo con el enfoque de la “A Quo”. Nada se dice, en cambio, respecto a la medida socioeducativa seleccionada por la decisora de primer grado, ni en cuanto a su duración, pese a que ambos aspectos habían sido objeto de agravio específico y fundado por parte de la Defensa apelante.
De esta manera, se produce una hipótesis de incongruencia omisiva. La sentencia de segunda instancia resulta incongruente porque omite pronunciarse sobre un punto que estaba incluido en el objeto del proceso y que, además, había sido cuestionado expresamente en el recurso de apelación: la naturaleza y duración de la medida socioeducativa impuesta al adolescente enjuiciado.
Tal como expresa De La Rúa: “en segunda instancia el principio de congruencia tiene manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual resolver: ‘Tantum devolutum quantum appellatum’ (DE LA RÚA, F. “Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia penal y civil”, en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 212).
Sobre el punto, enseña Vescovi: “También se considera que constituye una falta de congruencia –en sentido más amplio- que la sentencia no resuelva todas las cosas pedidas por las partes. Este último punto es más delicado, pero la doctrina y jurisprudencia extranjera son unánime en señalar casos de casación cuando la sentencia (de segunda instancia, en nuestro caso) deja de resolver alguno de los puntos que las partes han sometido a la decisión jurisdiccional. En este sentido, también el criterio restrictivo para la casación conduce a reclamar que la cuestión que se ha omitido sea esencial para las acciones deducidas por las partes; al menos, diríamos, que debe tratarse de una cuestión importante o trascendente y no de carácter meramente accesorio. Por lo demás, veremos luego, que se admiten las decisiones implícitas, por lo cual habrá de tener presente, no sólo si la cuestión que se dice omitida no ha sido resuelta expresamente, sino tampoco en forma tácita o indirecta. Si se dan estas circunstancias, nos parece que debe incluirse en la falta de congruencia (o al menos en el error que provoca la casación) la no resolución de todas las cuestiones que han planteado las partes debidamente. Inclusive, DE LA RUA señala, que en la Provincia (Buenos Aires), la referida omisión viola un principio constitucional y debe entenderse que la misma violación existe cuando se impide a la parte o proponer (debidamente) o probar la referida cuestión” (VESCOVI, E. La Casación Civil. 1ª Ed. Montevideo: Idea, 1979, págs. 85/86).
Aclarado lo anterior, no puede decirse lo mismo respecto al restante agravio expresado en la apelación, relativo a la reiteración de delitos, pues si bien no hubo un desarrollo concreto sobre el punto en la sentencia de la Sala, al mantenerse en pie la plataforma fáctica tras practicarse la valoración de la prueba por el Tribunal, es claro que se ratificó la conclusión respecto a que existieron reiteradas infracciones a la ley penal. En otras palabras, no puede decirse que haya una verdadera omisión del Tribunal respecto a este punto.
b.ii) Resuelto que le asiste razón a la recurrente respecto a la verificación de un supuesto de incongruencia omisiva, corresponde determinar si se trata de un vicio in procedendo o in iudicando.
A juicio de la mayoría antes individualizada, la violación de la regla de congruencia constituye un error de fondo o in iudicando y no un error de procedimiento o in procedendo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 277 del CGP es de precepto dictar la sentencia que en su lugar corresponda (Véase que tal criterio se adoptó en sentencias Nos. 164/2020 y 284/2020 de esta Corporación entre las más recientes).
En otras palabras, la consecuencia del vicio detectado (incongruencia omisiva) no es la nulidad de la sentencia, sino que el error padecido por la Sala puede y debe corregirse al resolver el recurso en examen, por lo que corresponde a la Corporación pronunciarse sobre el punto omitido por el órgano de segunda instancia.
b.iii) La Defensa sostuvo en su recurso de apelación que la medida de privación de libertad por el plazo de tres años, dispuesta en primera instancia, resulta exorbitante en cuanto a su duración e inadecuada en cuanto a su naturaleza. Remarcó que no resulta aplicable en forma preceptiva la medida de privación de libertad y que la Jueza no fundó las razones por las que entiende que no resultaba aplicable, en el caso, una medida no privativa de libertad, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 87 del CNA.
Añadió que la medida impuesta es meramente retributiva, al contemplar únicamente el acto cometido y no las condiciones personales del autor, quien tenía 14 años al momento de los hechos. Apuntó que han pasado más de dos años desde entonces, que aquel vive actualmente con su madre –que es un importante apoyo-, estudia en la UTU, ha tenido una evolución favorable, está inserto en la sociedad y no ha cometido otra infracción desde entonces. De esta manera, consideró que la medida de privación de libertad que se le impuso no cumple con el requisito de idoneidad, impuesto por los artículos 79 y 85 del CNA, así como en los artículos 40 de la Convención de los Derechos del Niño y la Regla 37 de Beijing. En consecuencia, bregó por la aplicación de una medida que no implique el encierro, tal como la libertad asistida.
Pues bien.
A criterio de la mayoría de este Colegiado, conformada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y el redactor, los agravios ensayados por la Defensa en su recurso de apelación respecto de la naturaleza y medida de la pena, reiterados ahora en casación ante la falta de pronunciamiento del Tribunal, no resultan de recibo.
Antes bien, la sentencia de primera instancia realizó una meditada selección y justificación de la medida socioeducativa impuesta, en correcto ejercicio de su facultad discrecional, sin incumplir los aspectos reglados (mínimo y máximo previstos para las infracciones cometidas por el adolescente enjuiciado) y habiendo fundado adecuadamente las razones por las que optaba por la aplicación de la medida privativa de libertad, en dependencias del INISA, por el plazo de tres años, sujeta además al cumplimiento de una serie de requisitos que buscan contemplar la situación del adolescente.
En tal sentido, sostuvo la sentenciante de primer grado: “Se impondrá a AA la medida privativa de libertad solicitada por Fiscalía, de tres años de internación en INISA, atento a la naturaleza de las normas infringidas, la ejecución reiterada de las mismas y que fueran desarrolladas en perjuicio de un niño de cuatro años de edad, por lo que se estima que es una sanción ‘proporcionada a las circunstancias’ del infractor y las conductas reprochadas, en un todo de acuerdo a las pautas establecidas por el legislador, tanto en el CNA como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores mayormente conocidas como Reglas de Beijing siendo por ende a juicio de la suscrita un adecuado tratamiento a las infracciones reprochadas.
Para contribuir a la rehabilitación de AA se solicitará a INISA que asegure el contacto de éste con su madre, la continuación de actividad educativa y que se le proporcione tratamiento psicológico, informando periódicamente a la Sede”.
La medida impuesta y el lapso de duración se encuentran dentro de los márgenes previstos por la normativa, en tanto nos encontramos ante reiteradas infracciones gravísimas a la ley penal, cometidas en calidad de autor. Asimismo, dicha medida resulta proporcionada, pues recoge en debida forma las circunstancias de las infracciones y del adolescente imputado, dando correcto cumplimiento a lo prevenido en la regla 5.1 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores”, conocidas como Reglas de Beijing.
La regla 5.1 de Beijing indica que “El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.
A este respecto, se señala en los comentarios incluidos en la “Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal”, lo siguiente: “La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Éste es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.) El segundo objetivo es el ‘principio de la proporcionalidad’. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones 56 punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil)” (disponible en www.unodc.org›compendium›compendium_2006_es_part_01_02).
La sentencia de primera instancia recaída en la presente causa cumple con la regla antedicha, en los dos objetivos indicados.
Por un lado, pone el foco en el bienestar del adolescente, buscando contribuir a su rehabilitación, para lo cual ordena al INISA asegurar el contacto del menor con su madre, la continuación de la actividad educativa y que se le proporcione tratamiento psicológico. Por otro, aplica el principio de proporcionalidad, al tomar en cuenta, al momento de seleccionar la medida y su duración, las circunstancias del infractor y de la infracción cometida.
Sobre este último punto, no puede perderse de vista la naturaleza de las conductas reprochadas, cometidas en forma reiterada sobre un niño de apenas 4 años de edad, lo que implicó una vulneración extrema de sus derechos fundamentales.
En definitiva, no se advierte violación al principio de proporcionalidad por parte de la sentenciante de primera instancia al seleccionar la medida socioeducativa a imponer al encausado ni tampoco vulneración de las normas previstas al respecto en el CNA, por lo que se impone el rechazo del presente recurso de casación. En consecuencia, a juicio de la mayoría, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva, por lo cual, el recurso resulta formalmente admisible, sin embargo, ingresando en el mérito de la cuestión, la conclusión a la que arriba la “A Quo” es correcta, lo cual determina la desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
IV.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 75 del CNA, 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.