Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE HURTO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-33649/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 88/2022 de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4to. Turno, a cargo de la Dra. Jimena Rosas, se falló “ Condenando a A.A., en calidad de autor penalmente responsable de la comisión de un delito de hurto, a la pena de tres (3) meses de prisión y accesorias legales de rigor. (...)” (fs. 119/123).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 89/2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno (Sres. Ministros Dres. Gómez Ferreyra (red.), Olivera Negrín y Salazar), se falló: “ Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 165/169 vto.).
III) Con fecha 20 de octubre de 2022, a fs. 173/180 vto., la Defensa Pública del encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Adujo que el Tribunal violentó disposiciones que rigen la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en la normativa procesal penal. Se incumplieron en la impugnada las reglas de la lógica formal, que refieren al principio de razonabilidad que debe aplicarse en las decisiones judiciales, obteniendo una sentencia de conclusiones absurdas.
Expresó que, como consecuencia de esa errónea valoración, se dio por probada la existencia de “apoderamiento de cosa ajena mueble, sustracción a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella”, requisitos normativos del tipo, en virtud del cual se condena a A.A.
Apuntó que, en virtud de la valoración absurda en la que incurrió la Sala de segundo grado, se violentó el debido proceso, el estado de inocencia y la proporcionalidad.
Sostuvo que el referido error en la valoración de la prueba determinó una condena que, de otra forma, no hubiera sido legalmente impuesta, ya que debió absolverse a A.A., por no haberse arribado a la plena prueba, o en su defecto, se debió haber dispuesto que la forma de cumplimiento fuera bajo el régimen de libertad a prueba, dado que se cumplían todos los estándares requeridos por la norma.
Manifestó que el primer error contenido en la hostilizada se verifica cuando ésta dice que la cuestión controvertida en autos se centra en determinar si A.A. se apoderó mediante sustracción de las maderas del aserradero o si las tenía en su poder -extremo no cuestionado- por haberlas hallado, del lado de afuera, tal como sostiene la Defensa.
Al respecto, la recurrente argumentó que es absurda la valoración de la prueba, porque en ambas instancias se desvirtuaron las declaraciones de los testigos a los efectos de corroborar una sustracción que nunca existió; sentencias que denotan sesgos confirmatorios.
Indicó que tanto en primera como en segunda instancia han actuado los mismos Jueces, ya que el Fiscal del caso solicitó la vía del juicio simplificado.
Recordó que el testigo M.M. (audio 9) no vio a A.A. sustraer madera de adentro del aserradero el día 9 de agosto de 2020. El hecho fue de día y el testigo es sereno en la noche. No vio nada. El testigo N.N. (audio 10) hace una declaración totalmente contradictoria con la de M.M., ya que habla de un hecho que fue en marzo o abril, de tardecita/noche, que vio a la persona porque fue a llevar a su esposa que trabaja como encargada en ese horario, que él fue quien llamó a la Policía, porque las personas se iban escapando, que se llevaban dos carros con maderas. También que dice que vio a alguien y lo describe, pero en ningún momento señala a A.A., que lo tenía enfrente en la sala de audiencias.
Anotó que el testigo Ñ.Ñ. (audio 11), funcionario policial, corrobora la versión dada por M.M., en cuanto estaba solo en el aserradero y que era de día (a contrario de lo manifestado por N.N.). El testigo P.P. (audio 12), funcionario policial, declara haber coincidencias en las fotos recibidas y las maderas que habían en investigaciones, pero no sabe distinguir con exactitud la cantidad de maderas que ve en las fotos, ni acreditó correctamente la cadena de custodia de las maderas, ni de las fotografías de las maderas, ya que él no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que no vio directamente las maderas, ni fue quien sacó las fotografías el día de la detención de A.A.. Por su parte, el testigo S.S. (audio 13), funcionario policial, también declara haber ido a corroborar una supuesta versión dada por el condenado, en total indefensión.
Concluyó que no se probó la sustracción, por lo tanto, no es de recibo intentar invertir la carga de la prueba hacia la Defensa (como lo hace el Tribunal), ya que el principio es el estado de inocencia y la carga de la prueba la tiene el acusador, no el imputado.
Expresó que el segundo error contenido en la sentencia impugnada es asegurar que, apreciando la eficacia de las pruebas, racionalmente, de conformidad a las reglas de la sana crítica -que tiene como base los principios lógicos y de experiencia que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de las reglas de la lógica y la experiencia que configuran un sistema de libre apreciación razonada, basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia-, se alcanza la solución condenatoria con ensamble en el delito de hurto.
A ese respecto, la Defensa arguyó que dicha afirmación es otro absurdo, por cuanto no están dados los elementos del tipo penal del hurto. En el caso, pudo haberse configurado una apropiación indebida (art. 351 del CP) o incluso una receptación (art. 350 bis del CP), pero nunca un hurto. Hay atipicidad de la conducta.
Finalmente, individualizó un último error, consistente en la negativa de la Sala a autorizar el cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, lo que el Tribunal fundó en el hecho de que la Defensa no solicitó la aplicación de ese régimen antes del dictado de la sentencia definitiva, tratándose ello de un requisito indispensable para su otorgamiento.
Al respecto, afirmó la Defensa que lo requerido por el Tribunal es absurdo, en tanto solicitar que la pena se cumpla en régimen de libertad a prueba sería contradictorio con la posición que ha sostenido desde el día 10 de agosto de 2020, ya que en todo momento pidió la absolución de A.A..
En definitiva, expresó que, advirtiéndose un análisis absurdo de la evidencia presentada en juicio, se sustenta la duda razonable, frente a la cual corresponde la absolución de A.A..
IV) Conferido traslado, fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 3er. Turno, la que abogó por el rechazo de la recurrencia (fs. 183/188 vto.).
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 189), la que recibió los presentes autos el 23 de noviembre de 2022 (fs. 191).
VI) Por decreto Nº 1932 de fecha 22 de diciembre de 2022, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 193), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 20 de fecha 10 de febrero de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 195/199 vto.).
VII) Por decreto Nº 134/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 202).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) La Defensa del imputado expresó dos agravios contra la sentencia de segunda instancia. Por un lado, cuestionó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, que condujo a mantener firme la condena dispuesta en primera instancia. Por el otro, criticó la decisión de la Sala de denegar el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad a prueba.
En ese orden, serán examinados los agravios ensayados por la Defensa.
III) Agravio relativo a la errónea valoración de la prueba .
III.I) Adujo la recurrente que el Tribunal violentó disposiciones que rigen la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en la normativa procesal penal, en tanto se incumplieron en la impugnada las reglas de la lógica formal, que refieren al principio de razonabilidad que debe aplicarse en las decisiones judiciales, obteniendo una sentencia de conclusiones absurdas.
Expresó que, como consecuencia de esa errónea valoración, se dio por probada la existencia de “apoderamiento de cosa ajena mueble, sustracción a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella”, requisitos normativos del tipo, en virtud del cual se condena a A.A..
Apuntó que, en virtud de la valoración absurda en la que incurrió la Sala de segundo grado, se violentó el debido proceso, el estado de inocencia y la proporcionalidad.
III.II) En virtud de los agravios ensayados por la recurrente, deviene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, en lo que refiere a la posibilidad de cuestionar la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito.
III.III) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de errónea valoración de la prueba, en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, requiere la alegación y demostración por el recurrente de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio del tribunal actuante.
En tal sentido, el art. 142 del Código prescribe: “ (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 del CPP se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso , con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se encuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al CGP, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual: “ Causales de casación. - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. (...)”.
De esta manera, el régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles. Igual opinión se ha postulado desde la doctrina procesal (véase al respecto: Doninalli, L. y Flores, C., “El recurso de casación en el Proceso Penal”, en AA.VV. (Alejandro Abal Oliú –Coordinador-), Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley No. 19.293 , Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Entienden los referidos Sres. Ministros que la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
III.IV) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
(omissis) Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523)’”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
III.V) Sin perjuicio de las diferentes posturas sustentadas, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coinciden en que, en el presente caso, el agravio resulta formalmente admisible.
Así, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, el presente recurso cumple con denunciar una valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones.
En tanto, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, visto que en el caso la recurrente ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica.
III.VI) Despejada la admisibilidad formal del planteo, este Colegiado considera que, en cuanto al mérito, el agravio de la Defensa no resulta de recibo, dado que sus argumentaciones no logran demostrar que el razonamiento probatorio del Tribunal sea manifiestamente absurdo (según el criterio de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (de acuerdo con la postura del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
La cuestión controvertida en autos, como bien la delimitó la Sala, se centra en determinar si A.A. se apoderó mediante sustracción de las maderas del aserradero, o si las tenía en su poder -extremo no cuestionado- por haberlas hallado “del lado de afuera del aserradero”, tal como sostuvo la Defensa (fs. 167 vto.).
Tal delimitación del punto de controversia se ajusta a la teoría del caso de la Fiscalía y a la estrategia defensiva planteada por la defensa de A.A..
Entonces, la cuestión transita por definir si A.A. entró al aserradero y hurtó la madera, o si la halló afuera del aserradero.
Con ese telón de fondo, la Defensa técnica del imputado tenía la carga de demostrar en casación que el Tribunal, en apreciación absurda o acrítica de la prueba, erró en su decisión de mantener firme la condena de primera instancia, fundada en la circunstancia de tener por acreditado que A.A. no halló la madera del lado de afuera del aserradero, sino que entró a dicho lugar y la sustrajo con fines de ilícito aprovechamiento (art. 340 del CP).
Contra esa concreta apreciación de la Sala es que la Defensa tenía la carga de dirigir su argumentación y justificar que fue precedida de una ponderación arbitraria o absurda en forma ostensible (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
III.VII) Como se adelantó, la Corporación considera que la Defensa técnica fracasa en su esfuerzo impugnativo.
En verdad, a la hora de criticar el fallo, la Defensa se limita a ofrecer una valoración alternativa de la prueba. Por más que diga que la apreciación probatoria realizada por la Sala es absurda, ciertamente no logra justificar su aserto.
Efectivamente, la tímida y parcial reseña de la prueba testimonial que se ofrece en el recurso de casación (fs. 177 vto./178), no logra debilitar el certero razonamiento desplegado por el órgano de segunda instancia.
A ese respecto, el Sr. Fiscal de Corte, en dictamen plenamente compartible, alude a la debilidad del planteo impugnativo, relevando una serie de circunstancias fácticas que permiten edificar una ristra significativa de indicios, los que conducen a la plena prueba respecto a la culpabilidad de A.A.. En tal sentido, se señala en el dictamen:
“ - fue aprehendido portando maderas (ocho tablas de madera de pino de 3.30 metros y 7 listones de madera de 3.00 metros cada uno), que transportaba encima de un coche de bebe.
- dentro del aserradero ese día, fue vista una persona con coche de bebe, según lo que declaró el testigo N.N., en cuanto a que vio a una persona en el interior del predio, tirando de un carro de bebe. El testigo M.M. también declaró, que varios vecinos lo habían alertado que un masculino iba saliendo de los fondos del predio con unas maderas.
- se comprobó que las maderas que llevaba pertenecían al aserradero damnificado, según también lo corroboran M.M. y N.N..
- A.A. fue detenido a poca distancia del lugar del hecho (a unos metros del aserradero).
- su detención se produjo porque a la policía le llamó la atención que un domingo se trasladaran esas maderas, teniendo en cuanta además, que en reiteradas oportunidades habían hurtado madera de dicho aserradero, según testimonio de los funcionarios policiales actuantes y de N.N..
- el primer argumento que aduce el imputado ante la policía, fue que las maderas se la habían regalado los del aserradero, lo que fue absolutamente desvirtuado por el testimonio de M.M. y N.N., que manifestaron que allí no se regala madera, y así lo declararon ante la policía que concurrió al lugar a corroborarlo.
- la madera fue sustraída de adentro del predio, a tenor de lo declarado por los mismos empleados. Así, M.M. en forma categórica expresa: ‘...toda la madera está adentro del precio…que está todo cercado… en el frente hay un muro, a los costados hay tejido y portón...’, y lo mismo N.N. quien manifiesta que sacaban ‘... tablas todo lo que encuentran dentro del predio, no afuera, aclaremos eso porque muchos dicen ‘ah, lo encontré’; pero no, sacan de adentro del predio, el predio está cercado... no había leña fuera del predio y esta leña que faltó estaba dentro del predio’, lo que desestima el segundo argumento que la recurrente manejó en su momento, de que la madera había sido encontrada por su cliente fuera del predio.
- las maderas incautadas, fueron documentadas fotográficamente por los funcionarios aprehensores en su relevamiento primario y posteriormente por policía científica, siendo incorporadas al juicio válidamente, habiendo sido desestimado el cuestionamiento de la defensa a la cadena de custodia, al no deducir oposición en la oportunidad procesal pertinente ” (fs. 198 y vto.).
Por igual, el Tribunal de Apelaciones fundó su sentencia de condena en la convergencia de tal cúmulo de indicios (véase fs. 166/167 vto.), extraídos a partir de la valoración de lo declarado por los testigos y de otros elementos considerados y detallados en la sentencia atacada.
A juicio de la Corte, la prueba indiciaria recabada por el ad quem cumple con los requisitos del artículo 182 del CPP, precepto que exige que los hechos indicadores estén plenamente probados, sean inequívocos y permitan ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.
En el caso, el tránsito de la conjetura inicial a la certeza probatoria en la que se basó la condena dictada en primera instancia y confirmada por la Sala, aparece claramente explicitado y justificado. Para decirlo en otros términos: la inferencia probatoria del Tribunal, sometida a pautas básicas de racionalidad epistemológica, resulta totalmente consistente (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 588/2022).
La referida inferencia resulta fiable, puesto que está basada en suficientes y variados hechos conocidos que resultaron probados, a partir de los cuales se infiere la existencia de los hechos a probar.
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 940/2022, en relación a la prueba por indicios, convocando la opinión de la doctrina: “ Sobre el punto, enseña González Lagier: ‘(...) en la prueba judicial, la variedad de hechos probatorios aumentará la probabilidad de la hipótesis confirmada por ellos. Como señala Jonathan L. COHEN, la importancia de la diversidad de los datos radica en que permite algo que es esencial para dar por confirmada una hipótesis: la eliminación de las hipótesis alternativas con las que hecha en competencia’ . Es fundamental, como destaca el autor citado, que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, en solución de armonía y concordancia, reclamándose, además, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas y que, a su vez, no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (cfme. González Lagier, Daniel, ‘Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal’, en AA. VV., El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho , ARA EDITORES, Lima, 2010, págs. 312/321).
En la misma línea, señala en la doctrina vernácula Reyes Oehninger -citando a Gascón Abellán- que la reconstrucción de la verdad probada debe justificarse mostrando que las pruebas disponibles la hacen más probable. Más aún, que la hacen más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas concordantes con esas mismas pruebas (Cfme. Reyes Oeheninger, Alberto, ‘El principio de inocencia como estándar probatorio en el proceso penal y en él, la verdad como garantía ‘en serio’, en RUDP, No. 2/2008, pág. 216) ” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 54/2022 y 602/2022, entre muchas otras).
En la especie, los indicios relevados en autos por la Sala tienen la trascendencia jurídica suficiente para convencer, más allá de toda duda razonable, acerca de la autoría, por parte del encausado, del delito que le fuera imputado.
Sabido es que al sentenciante no se le exige una certeza absoluta, sino razonable, que perfectamente puede ser proporcionada por un cúmulo coherente de indicios ajustados a la prescripción legal (art. 182 del CPP), tal como acontece en este caso (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 367/2002).
En definitiva, la apreciación de la prueba, librada a las reglas de la sana crítica, no aparece transgredida en el caso concreto y menos aún en grado de absurdo o arbitrariedad, extremos que la Defensa no logró justificar en casación. A partir de ello, puede afirmarse que el estado de inocencia de A.A. ha sido definitivamente derribado, a partir de la prueba producida en la causa.
En mérito a lo expresado, corresponde desestimar los agravios de la Defensa relacionados con la valoración de la prueba.
III.VIII) Resta hacer mención al planteo que introduce la recurrente al finalizar el desarrollo de su agravio, según el cual no están dados los elementos del tipo penal del hurto. Apunta brevemente la Defensa que, en el caso, pudo haberse configurado una apropiación indebida (art. 351 del CP) o incluso una receptación (art. 350 bis del CP), pero nunca un hurto, por lo que hay atipicidad de la conducta.
Este agravio, carente de desarrollo, evidentemente no puede prosperar, por incumplir en forma ostensible las exigencias previstas en los arts. 270 y 273 del CGP, aplicables al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP.
Como ha expresado la Corte, en reiteradas ocasiones, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Se requiere, a la hora de plantear un recurso de casación, de un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, extremos sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 92/2020 y 285/2023, entre muchas otras).
En igual sentido, señala De la Rúa: “(...) la casación exige la cita concreta de las leyes que se dicen violadas y el porqué de esa infracción (...) [lo que] constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento (...) es inadmisible [el recurso de casación] si denuncia en forma genérica la violación de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley (...) Tampoco son idóneas para fundar el recurso las generalizaciones conceptuales pues la Corte no es una tercera instancia y las disconformidades conceptuales y genéricas de los que litigan, en tanto no resulten objetivamente vinculadas a la denuncia de alguna infracción de las reglas positivas del derecho escrito o de los principios que lo rigen, son inoperantes para abrir su jurisdicción extraordinaria (...) Pero además de señalar e individualizar cuál sea la norma violada, el recurso debe demostrar el vicio o el error en que incurrió la sentencia (...) Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar” (Cfme. De La Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461/464).
Ninguno de tales requisitos se observa en este último planteo formulado por la Defensa, lo que conduce a su rechazo.
IV) Agravio respecto a la no aplicación del régimen de libertad a prueba .
IV.I) En segundo término, la Defensa planteó agravio respecto a la negativa de la Sala a aplicarle el régimen de la libertad a prueba.
Señaló la recurrente que el Tribunal fundó la denegatoria en el hecho de que la Defensa no solicitó la aplicación de ese régimen antes del dictado de la sentencia definitiva, tratándose ello de un requisito indispensable para su otorgamiento.
A juicio de la Defensa, lo requerido por el Tribunal es absurdo, en tanto solicitar que la pena se cumpla en régimen de libertad a prueba sería contradictorio con la posición que ha sostenido desde el día 10 de agosto de 2020, ya que en todo momento pidió la absolución de A.A..
IV.II) Sobre el punto, a juicio de los Sres. Ministros Dr. Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, la parte recurrente incumple en este sector de su recurso con las exigencias formales de alegación reguladas en los arts. 270 y 273 del CGP (los que, como ya se indicó, resultan aplicables en el caso en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP).
En efecto, el Tribunal no hizo lugar al cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, en virtud de la siguiente fundamentación: “En lo atinente al cumplimiento de la [pena] , malgrado el planteo de la Defensa al interponer el recurso de apelación que sea en ‘régimen de libertad a prueba’ (fs. 145), cabe consignar que el inc. 7º del art. 295 BIS CPP preceptúa: ‘la libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena’. Ello evidentemente ya está dando por lo menos dos pautas claras respecto a este régimen especial; por un lado que procede ‘en todos los casos a solicitud de parte’ y por otro, que tal solicitud debe formularse antes del dictado de la sentencia definitiva de condena puesto que ese es el momento procesal determinado para decidir su imposición o no.
En la especie, antes del dictado de la sentencia definitiva, la Defensa no solicitó que se aplicara tal régimen lo que recién hizo al interponer el recurso de apelación por lo que tal petitorio resulta extemporáneo y por ende, no puede ser acogido ” (fs. 169).
Pues bien. Sobre el fundamento dado por la Sala para rechazar lo peticionado por la Defensa, no existió en el presente recurso de casación individualización alguna de disposición normativa que se encuentre vulnerada por la exigencia mencionada por el Tribunal.
En otras palabras, la recurrente no identificó cual sería el precepto normativo que se encontraría vulnerado por la conclusión de la Sala.
Tal extremo determina, a juicio de los Sres. Ministros res. Sosa Aguirre y el redactor, la desestimatoria del planteo.
IV.III) Por su parte, a criterio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, el agravio de la Defensa no resulta de recibo, por las siguientes razones.
Con anterioridad al dictado de la sentencia de primer grado, A.A. no solicitó ampararse en el beneficio legal. Esa omisión determinó que la Jueza a quo no emitiera resolución al respecto, puesto que no existió pedimento de parte (el inc. 7º del art. 295 BIS del CPP previene que “ la libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena ”).
Al no existir en ese punto pronunciamiento en primera instancia, el encausado tampoco tenía agravio para proponer en la apelación (aunque de todos modos lo planteó). Con lo cual, si carecía de agravio en alzada, tampoco lo puede tener ahora en casación.
En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Cfme. Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil , Ed. Depalma, 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Sin embargo, para tener agravio, previamente debe existir una pretensión planteada, puesto que, de lo contrario, no existirá pronunciamiento y tampoco injuria.
Siempre a juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales, la referida exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer recursos de apelación y casación.
Igual criterio fue seguido, por ejemplo, por el TAP 1º, el que expresó en sentencia interlocutoria Nº 705/2019: “ La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008) ” (véase asimismo: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 28/2021).
En suma, por las razones señaladas, consideran las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales, que se impone el rechazo del último agravio de la Defensa recurrente.
V) Por último, corresponde devolver las actuaciones requiriendo al a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE A.A., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.