Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TEYMA URUGUAY S.A. C/ ADMINISTRACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-7258/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2020 de fecha 24 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, a cargo del Dr. Pablo Benítez, se falló en los siguientes términos: i) se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la OSE a abonar a Teyma Uruguay Sociedad Anónima la suma de $9.166.822 por concepto de sobrecos-tos por excavación en roca y $1.451.590 por concepto de monto imponible, desestimándose la demanda en todo lo demás; ii) se amparó la reconvención y, en su mérito, se condenó a Teyma Uruguay Sociedad Anónima a abonar a la OSE, las siguientes sumas: $590.150 más IVA, $2.088.351 y $3.101.959; iii) se dispuso que a todas las sumas objeto de condena debe aplicárseles el reajuste e interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y la reconvención, respectivamente, hasta su efectivo pago (fs. 252/262).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 86/2021 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (Sres. Ministros Dres. Messere (red.), Venturini, Rivas), se confirmó la sentencia de primera instancia, salvo: a) en cuanto al monto de la condena respecto de OSE, que se estableció en la suma de $24.641.506 por concepto de sobrecostos por excavación en roca, $4.855,761 por concepto de monto imponible y $389.939,8 por concepto de pérdida de chance; y b) en cuanto hizo lugar a la reconvención, la que se desestimó por la Sala (fs. 312/318).
III) En tiempo y forma, a fs. 321/335, la demandada Obras Sanitarias del Estado (OSE) interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Expresó que TEYMA presentó la demanda el 26 de febrero de 2019, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de la Ley Nº 11.925 y, por ende, había caducado el derecho a reclamar contra la Administración.
Alegó que la Sala consi-deró que el plazo de caducidad se computa por meses enteros y no por cómputo calendario. Sin embargo, no existe norma legal que habilite a extender el plazo más allá de los cuatro años previstos en el art. 39 de la Ley Nº 11.925. El criterio recogido en la sentencia impugnada, resulta contrario al principio de seguridad jurídica que otorga fundamento a la norma legal.
b) Señaló que el órgano de alzada vulneró las normas sobre interpretación de los contratos (arts. 1297, 1298, 1299, 1301, 1306 y 1307 del Código Civil). En tal sentido, indicó, el Tribunal consideró que los técnicos de la OSE son quienes habían entendido que el art. 70 del PCG (Pliego de Condiciones Generales) resultaba aplicable y que no es válido prescindir de la actuación de los técnicos de la parte demandada que habían reconocido que correspondía la indemnización y, en particular, el proyecto de resolución del Directorio de la OSE.
Sostuvo que el razona-miento formulado por el Tribunal carece de un análisis profundo de la disposición contractual y atribuyó a los técnicos dependientes de OSE una actuación que excede a la realizada.
Narró que los informes escritos de los Técnicos Ingenieros de la OSE respondieron a la necesidad de elevar al jerarca una propuesta de transacción que contemplara los intereses de ambas partes. Es lógico que los informes, como el proyecto de resolución elevado a consideración del Directorio, recogieran el planteo de la contraparte y fundaran la conveniencia y/o la oportunidad de arribar a un acuerdo que evitara un litigio. En el marco de las tratativas extrajudiciales realizadas de buena fe por las partes, no hubiera sido viable ni razonable elevar al Directorio un proyecto de resolución que careciera de informes favorables a una propuesta de transacción o basado en informes que sostuvieran la sinrazón de la empresa peticionante. Un eventual reconocimiento sólo podía ser expresado por el Jerarca, una vez que se recabara el análisis del área jurídica, que fundadamente informó que no correspondía acceder a lo peticionado por la empresa.
Precisó que la Sala incurre en error al entender que resulta aplicable el art. 70 del PCG, en especial por la importante modificación de la ecuación económica del contrato. Dicha afirmación desconoce claramente que el metraje establecido por la Administración en el Anexo II del Pliego (fs. 32 a 33) fue a los meros efectos de comparar las ofertas, no siendo un dato de la realidad, ni un metraje real, ni un dato “esperable”, ni una estimación, correspondiendo abonar únicamente el metro cúbico efectivamente extraído en la obra, con independencia de si era en defecto o en exceso del metraje que se estableció en el pliego a los meros efectos de comparar las ofertas.
Adujo que el art. 70 del PCG para licitaciones y contratos de construcción de obra no resulta aplicable porque no existió modificación alguna ordenada por la Administración o resultante de circunstancias no imputables a culpa o iniciativa del empresario.
Afirmó que la Sala no tuvo en consideración que “el sobreprecio por excavación en roca” se abonaría como rubro unitario y que se pagaría por cada metro cúbico de roca efectivamente excavado y medido en obra, “liquidándose mensualmente el metraje correspondiente de acuerdo al sobreprecio cotizado en la oferta, con la actualización que corresponda” (arts. 13.3, 9.1 y 9.3 del PCP Nº 13.962, Capítulo II). Ello no fue objeto de controversia y fue abonado puntualmente por la OSE, no integrando el reclamo por la empresa. No se controvirtió que la empresa tuviera derecho al cobro del sobreprecio por excavación en roca.
Señaló que, a diferencia de ello, en errónea interpretación, la Sala rechazó que hayan existido circunstancias imputables a título de culpa a la empresa a raíz de la no realización de cateos previos. Si bien la realización de cateos previos no era una obligación de TEYMA, sí constituía un imperativo de su propio interés, porque a través de dicho mecanismo la demandante podía acceder a información relevante sobre las características del subsuelo excavado, que le permitiera fijar adecuadamente el precio a cotizar por rubros como el “sobreprecio por excavación en roca” .
Citó lo dispuesto en el art. 7 del PCG y expuso que los cateos constituían un procedimiento que le hubiera permitido a la empresa actora conocer las características del lugar de emplazamiento de la obra. Si TEYMA decidió obviar la realización de cateos, si decidió cotizar el rubro “sobreprecio por excavación en roca” sin contar con dicha valiosa información acerca de las características del suelo, no puede luego pretender que la Administra-ción la indemnice por las consecuencias desfavorables derivadas de su propia inacción.
Aseveró que la dificultad de cotizar por trabajos en subsuelo era conocida por la empresa demandante desde el momento en que conoció el objeto de la licitación de OSE. Si, pese a ello, la actora asumió libremente el riesgo de presentarse a la licitación en dichas condiciones, desde el momento en que la Administración no varió el objeto de la licitación, no puede responsabilizarse a la OSE por los riesgos que la actora ya conocía de antemano y decidió asumir al ofertar.
Concluyó que en la senten-cia impugnada se omitió considerar que la empresa asumió el riesgo de cotizar el rubro “sobreprecio por excava-ción en roca” a un importe bajo, seguramente con el afán de resultar adjudicataria de la licitación, por lo que no corresponde hacer caer las consecuencias financieras desfavorables de ese accionar sobre la Administración contratante.
c) Expresó agravio por cuanto el Tribunal hizo lugar al planteo formulado por la parte actora, en su recurso de apelación, en el que sostuvo que el metraje de extracción de roca determinado en la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el total de roca removida en la obra y no particularmente del Barrio López, “donde en el Pliego dice que serán 2.400 m3 de roca” .
Afirmó la recurrente que dicha decisión de la Sala colide con lo establecido en el contrato que vincula a las partes, ya que la actora reconoció en su oferta el carácter comparativo del tal metraje al declarar “B) Un precio Total Unitario correspondiente a los metrajes de comparación de $ 24.059.709” .
Además, agregó, la Sala no tuvo en cuenta que es un hecho no controvertido que en el Barrio López se excavó más roca que el metraje de comparación establecido en el Pliego, pero que lo opuesto sucedió en el barrio “El Patio”, en el cual se excavó 444 m3 de roca, siendo que el metraje comparativo del Pliego era 1.100 m3.
Alegó que considerar únicamente la situación de uno de los barrios que integran el objeto licitatorio resulta contrario a lo pactado por las partes y, específicamente, al objeto del contrato.
d) Apuntó que resulta contrario a Derecho descontextualizar los informes producidos por los Técnicos Ingenieros de OSE en el ámbito de las tratativas extrajudiciales de buena fe que procuraban evitar la paralización de la obra y evitar un litigio. Inicialmente, los técnicos plantearon una postura y luego los informes de la Oficina Jurídico Notarial encauzaron el procedimiento en debida forma. Dichos informes jurídicos fueron compartidos y respaldados en vía recursiva por el MVOTMA y la Fiscalía de Gobierno.
e) En cuanto al monto de la indemnización, consideró que si se realiza un cálculo con los mismos valores tomados como referencia por la actora, considerando los 4.300 m3 que surgen del contrato si se aplicara el 25% del art. 70 PCG, daría un resultado de 5.375 m3 de roca extraída. Por lo que, partiendo de que la empresa alegó haber extraído un total de 6.621 m3, si se le resta 5.375 m3 (que es lo que tiene que soportar), daría un resultado de 1.246 m3. Si dicho valor fuera multiplicado por el costo unitario $7.357 (fs. 1141), daría un valor de $9.166.822, por su parte, respecto del monto imponible, si se multiplicara 1246 m3 por $1165 (fs. 1141), resultaría 1.451.590.
f) Señaló también que la sentencia importa una violación a las reglas de la sana crítica, incurriendo en absurdo evidente, lo que se proyectó a la parte dispositiva del fallo.
g) En cuanto a la pérdida de la chance, expresó que el primer error que cometió la Sala al valorar la prueba consistió en afirmar que la inclusión en el registro de incumplidores no fue el único motivo para no resultar adjudicataria de la licitación, sino que también fue considerada por el Directorio la situación económica de TEYMA.
Anotó que el Tribunal consideró que la situación económica financiera de TEYMA determinó que no le fuera adjudicada la licitación pública Nº 18.283, es decir, que ello obedeció al no pago de OSE de la indemnización reclamada. Sin embargo, ese hecho no fue ni siquiera alegado en la demanda y mucho menos probado en este proceso. En ningún pasaje de la demanda se mencionó que la falta de solidez de la situación financiera tuviera relación alguna con los hechos ventilados en este proceso. La actora no ofreció ni solicitó el diligenciamiento de medios de prueba para probar un hecho que ni siquiera fue alegado.
h) Por otro lado, sostuvo que el órgano de alzada incurrió en una violación de las reglas legales de valoración de la prueba al desestimar la reconvención incoada por OSE con fundamento en la excepción de contrato no cumplido opuesto por la parte actora.
En tal sentido, destacó que mal puede sostener la Sala que el incumplimiento de OSE es anterior en el tiempo, considerando que tal afirmación no encuentra sustento alguno en la prueba diligenciada. Los mails referidos en la sentencia constituyen documentos emanados de la parte actora, en definitiva, son alegaciones de la parte, que no sirven de apoyo a su pretensión.
Señaló que TEYMA dejó inconclusa la obra, o sea, no se debió a un incumpli-miento de OSE. Aun en la hipótesis de considerarse aplicable el art. 70 del PCG, la indemnización reclamada allí prevista sólo podía ser reclamada al liquidar las cuentas luego de haber finalizado la obra.
Afirmó que el Tribunal no advirtió que quien incumplió de manera flagrante el contrato aludido fue la parte actora en este proceso. No podía reclamar la contratista suma alguna por concepto de sobrecostos que no encuentran justificación jurídica alguna. La empresa contratista no finalizó la obra, la que incluía la reposición de los pavimentos (carpeta asfáltica) y TEYMA no cumplió con dicha prestación, por lo que no procede admitir la excepción de contrato no cumplido.
En tal sentido, revalidó la declaración testimonial de los Ingenieros Echegaray, Rodríguez, Larrieu y Azuriz. Ante esta situación, expresó, OSE comunicó a la contratista que, por aplicación del art. 100 del PCG y el art. 31.3 del PCP, se comunicó a la contraparte que OSE contrataría a uno o más terceros para la ejecución de los trabajos pendientes y trasladaría a la empresa los costos asumidos, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder. En función de ello, concluyó, el Tribunal violentó las reglas de apreciación de la prueba.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación y, en consecuencia, se case la sentencia atacada, acogiéndose la excepción de caducidad opuesta por OSE o, en subsidio, se desestime en todos sus términos la demanda y se haga lugar a la reconvención.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs. 338/352 vto.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 353) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 1º de setiembre de 2021 (fs. 355).
VI) Por decreto Nº 994 de fecha 28 de setiembre de 2021, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 357).
VII) Durante el estudio, las partes presentaron escritos solicitando suspensión del curso de los plazos procesales, lo que así fue dispuesto (fs. 365, 367, 375, 377, 381, 383,387, 389, 394, 396, 401, 403, 410, 412).
VIII) Una vez que venció el último plazo de suspensión solicitado por las partes, la causa volvió a estudio de los Sres. Ministros y, finalmente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en decisión adoptada por mayoría de sus integrantes naturales, conformada por la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos.
II) Sobre la caducidad cua-trienal de los eventuales créditos contra el Estado (art. 39 de la Ley Nº 11.925) y el cómputo “por períodos mensuales” .
La recurrente sostiene que el criterio sustentado por la Sala, al considerar para el cómputo a los períodos mensuales (“meses enteros”) y no en función del cómputo calendario, es erróneo y contraviene la ley.
En este punto, a juicio de la unanimidad de la Corte, no le asiste razón a la insurgente en su planteo.
Justamente, el art. 39 de la Ley Nº 11.925 lo que buscó fue dar certeza y seguridad jurídica respecto al dies a quo del cómputo del plazo de caducidad cuatrienal y, para ello, estableció con claridad que la caducidad opera por períodos mensuales.
Cassinelli Muñoz, con su habitual precisión, enseña que la interpretación más razonable es la de que la expresión “por períodos mensuales” quiere decir que se deben contar los meses enteros, los meses francos, desde el 1º al último día de cada mes, y no los períodos formados por una parte de un mes y otra parte de un mes siguiente, porque si fuera así, si se computaran los períodos mensuales en los sucesivos días del mismo número y no contando los meses enteros, la expresión “por períodos mensuales” sería absolutamente inoperante, porque sería lo mismo que contar por días.
Señala el autor que, si se dijo que se contaba por períodos mensuales en vez de contar por días como es lo normal, quiere decir que se quiso dar alguna solución que fuera excepcional respecto de la forma corriente del cómputo de los plazos. Se quiso sustituir el día franco, como unidad de cómputo de los plazos, por el mes franco. Así como no interesa en un plazo que se compute por días cuántas horas hubo desde el momento en que se realizó el hecho que da lugar al cómputo hasta la medianoche, tampoco interesa en el art. 39 de la Ley Nº 11.925 cuántos días pasaron desde el día en que se hizo exigible el crédito contra el Estado y el último día de ese mes. De manera que, si se computa el aniversario, luego tiene que prolongarse ese aniversario hasta el último día del mes en el cual cae el aniversario para encontrarme con el momento en que termina el período de cuatro años contado por períodos mensuales. Es decir que tiene que haber dentro del lapso, 48 meses enteros que corren desde el 12 al último día de cada mes. De modo que todos estos plazos de caducidad terminan siempre a medianoche del último día de algún mes calendario, cualquiera sea la fecha en la cual se produjo la exigibilidad (Cfme. Cassinelli Muñoz, Horacio: “La acción de reparación” en Derecho Constitu-cional y Administrativo , La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 1096/1097; en la jurisprudencia de la Corte véanse las sentencias Nos. 260/2020 y 202/2001, entre otras).
En el caso, el Juez de primera instancia, en criterio compartido por el órgano de alzada, consideró al 19 de febrero de 2015, día en el cual TEYMA SA remitió una comunicación a la OSE en la que hizo referencia a la variación significativa en el contrato, como momento en el cual el interesado se encontraba en condiciones objetivas y prácticas de ejercer su derecho.
Sobre dicha base, la Sala entendió que la parte actora podía promover el accionamiento hasta el último día del mes franco en que se cumplían los cuatro años, en este caso, febrero del año 2019 (léase: el 28 de febrero de 2019). La demanda se presentó el 26 de febrero de 2019, ergo, fue deducida en plazo.
La OSE, erróneamente, pre-tende considerar fracciones de meses desde el 19 de febrero de 2015, para concluir que el último día hábil a tal efecto, para no frustrar los derechos, era el 19 de febrero de 2019. Dicho argumento contradice el tenor literal de la disposición legal y la finalidad de la norma.
La demandada olvida que, en el caso, medió la causal de suspensión de la caducidad, porque existió una gestión fundada formulada por TEYMA SA reclamando en vía administrativa la indemnización por las variaciones significativas en el contrato de obra pública.
En efecto, el art. 376 de la Ley Nº 12.804 prevé que cualquier gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada suspenderá, hasta la reso-lución definitiva, el término de caducidad establecido en el art. 39 de la Ley Nº 11.925.
En la especie, la petición formulada el 19 de febrero de 2015 (fs. 52), en la que se comunicó la variación significativa en el contrato y el precio a indemnizar, sumada a las solicitudes comple-mentarias de fecha 26 de marzo de 2015 y 30 de abril de 2015 (fs. 53/54 y 55), recién fue desestimada por el Directorio de OSE el 3 de agosto de 2016 mediante resolución R/D Nº 1008/16 (fs. 62/63), notificada el 12 de agosto de 2016.
Quiere decir que, desde el 19 de febrero de 2015 –fecha que la OSE considera como punto de inicio del cómputo de la caducidad-, el plazo se encontraba suspendido, hasta que se resolvió la gestión en forma definitiva (existió denegatoria expresa de la petición).
Este segundo argumento termina de definir la cuestión, de manera adversa al interés de la Administración, porque demuestra que lo que pretende OSE es considerar como base computable del plazo de caducidad un intervalo en el que aquél se encontraba transitoriamente paralizado en virtud de la gestión de la contratista.
Lo expuesto conduce al rechazo del primer agravio de la recurrente.
III) Sobre la supuesta viola-ción de las normas sobre la interpretación de los contratos (arts. 1297, 1298, 1299, 1301, 1306 y 1307 del Código Civil) y el art. 70 del Pliego de Condiciones Generales (PGC) .
En este sector de su recurso, la impugnante plantea una serie de agravios de calificación jurídica, que serán oportunamente mencio-nados y analizados.
Se adelanta que, respecto de estos planteos, existe coincidencia entre todos los Sres. Ministros que suscriben este fallo en cuanto a que no le asiste razón a la recurrente.
III.I) En primer término, la Administración expresa que el Tribunal desconsideró que los informes técnicos se realizaron en el marco de tratativas extrajudiciales para arribar a una solución amistosa entre OSE y TEYMA SA.
El agravio no resulta de recibo.
En la lógica de la demandada, los informes técnicos que elaboran sus dependientes –funcionarios públicos a quienes aplica el principio de imparcialidad- sobre cuestiones en las que están llamados a intervenir, se encontrarían siempre “flechados” en función de la idea preliminar del jerarca del servicio público.
Tal argumento no puede ser compartido.
En el caso, los funcio-narios técnicos especializados, con funciones de super-visión y seguimiento de la obra pública licitada, ante la solicitud de TEYMA SA de solicitar la indemnización por las variaciones significativas evidenciadas en el contrato respectivo, brindaron su asesoramiento al Directorio de la OSE.
En dichos informes, con objetividad, suministraron una serie de razones –que estimaron plausibles- para que el Directorio de OSE reconociera ese crédito a la empresa contratista. Ello, parece obvio decirlo, no inhabilita a que, al judiciali-zarse el diferendo, los Tribunales llamados a intervenir puedan apreciar esos elementos que sirvieron de guía orientativa, desde el punto de vista técnico, para luego decidir si el art. 70 del Pliego de Condiciones Generales aplica o no en el caso.
Así, por ejemplo, en el informe de fecha 4 de agosto de 2015 suscrito por el Ing. Horacio Cosentino, Jefe División Obras por Contra-to, se precisó: “(...) se concuerda en lo argumentado por la Empresa en cuanto a que un aumento significativo en los rubros asociados a la Roca, impacta directamente en los rendimientos estimados al momento de ofertar, lo que en definitiva se traduce en sobrecostos que alteran la ecuación económica de la obra.
De acuerdo a lo anterior, si bien el rubro ‘Sobreprecio por excavación en roca’ es Unitario, es razonable interpretar que un aumento sustancial en el metraje de este rubro puede afectar significativamente el desarrollo de la obra y en consecuencia los costos estimados.
Si bien no se está cambiando en absoluto el objeto de la obra, el aumento sustancial de metraje de un rubro hace perder la proporcionalidad supuesta al momento de ofertar, repercute en el desarrollo de toda la obra.
Más aún si es un rubro tan determinante en la ejecución de los trabajos como lo es la excavación en roca, cuya extracción marca el camino crítico de esta obra, dado el volumen a remover. En ese sentido, el hecho de tener personal de instalación de tuberías y maquinaria asociada ociosa, incide directa-mente en los rendimientos de los trabajos.
Además existen otros aspectos asociados a la excavación en roca que incrementan los costos estimados como ser un mayor desgaste de la maquinaria (retroexcavadora con martillo neumático, camiones, etc.), mayor riesgo de rotura de los equipos (lo que en caso de producirse deriva en la paralización de ese frente de obra disminuyendo aún más el rendimiento de los trabajos hasta la reparación del equipo dañado), necesidad de reforzar las medidas de seguridad en obra, etc. ” (fs. 56).
La parte demandada, en criterio que no resulta compartible, considera que toda esa actividad de asesoramiento previo al dictado del acto denegatorio de la petición administrativa debe ser desconsiderada y no evaluada, por entender que los funcionarios se excedieron en sus apreciaciones.
Sin embargo, a juicio de la Corte, no existe ningún tipo de desborde funcional de los servicios técnicos que se manifestaron y dieron su punto de vista respecto a la solicitud de TEYMA SA. Es el jerarca del servicio (Directorio de OSE) quien tiene la potestad decisoria (quien expresa la voluntad orgánica del Servicio Descentralizado), pero ello no descalifica la actividad precedente que, como insumo relevante, los técnicos en la materia hayan podido apreciar o considerar.
III.II) En otro orden de cosas, la demandada entiende que la afirmación de la Sala de que resulta aplicable el art. 70 del PCG desconoce claramente que el metraje establecido por la Administración en el Anexo II del Pliego (fs. 32 a 33) fue a los meros efectos de comparar las ofertas, no siendo un dato de la realidad, ni un metraje real, ni un dato “esperable”, ni una estimación.
A criterio de este Colegiado, el argumento de la recurrente no resulta de recibo.
No puede obviarse que en el Pliego de Condiciones Particulares la propia Administración realizó un estimativo de m3 de roca descompuesta para excavar, fijado en 2.400 m3 (fs. 33). Este estimativo no es, como pretende la OSE, a los solos efectos comparativos de la oferta, sino, justamente, un insumo informativo relevante para que los potenciales interesados tuvieran en consideración para el cálculo de costos y rendimientos o utilidades.
De hecho, la cifra de 2.400 m3 de roca descompuesta no es un número “inventado” meramente a efectos comparativos, sino que técnicos de la propia demandada reconocieron que a ese número se llegó en base a antecedentes licitatorios y el conocimiento del lugar. Es decir, es la Administración la que tenía a su alcance, en base a sus recursos humanos y materiales, la información necesaria para que los particulares pudieran estructurar su oferta en función de los costos y rendimientos o utilidades.
III.III) Tampoco se comparte el planteo de OSE relativo a que TEYMA actuó con desidia o negligencia en la etapa de preparación de la oferta.
La recurrente pretende remarcar que la empresa omitió, por su cuenta y orden, realizar un examen exhaustivo de las características geológicas del suelo para determinar la superficie rocosa que, al final del día, debía retirarse.
El principio de razona-bilidad, perfectamente aplicable al caso de autos, en la estructuración del Pliego de Condiciones Generales, habilita a considerar que los potenciales oferentes, al momento de estructurar su propuesta a la Administración, no debían extremar su deber de diligencia por fuera de límites razonables. La realización de un cateo “intensivo” previo para determinar las características del suelo carece de toda lógica, porque importa exigir al oferente cargas excesivamente gravosas para determinar escenarios abiertamente conjeturales.
No le asiste razón a OSE en cuanto señala que, de mantenerse la impugnada, TEYMA por una vía oblicua habría ofertado un precio sensiblemente menor (con valores de sobrecostos irriso-rios) con el fin de resultar gananciosa en la licitación pública.
El razonamiento de la demandada parte de la base de considerar que la oferente omitió, con conciencia y voluntad, la realización de trabajos previos de cateo para determinar las características geológicas del suelo y los m3 de roca que debería excavar.
No es así. El análisis del área donde se emplazarían las obras y las características del lugar, obviamente, no demandaba un análisis puntilloso, extremo, para determinar a ciencia cierta la cantidad de m3 de roca a retirar. Precisamente, porque carece de toda lógica y razonabilidad que, para ofertar, sea el propio particular el que deba determinar a través de estudios técnicos específicos la naturaleza y características del emplazamiento.
Antes bien, lo normalmente esperable es que la Administración, a través de la estructuración de los Pliegos de Condiciones Generales y Particulares, siente las bases informativas necesarias para que los particulares puedan ofertar. De otro modo, se caería en el absurdo de que todos los potenciales oferentes en un llamado a licitación pública realizaran los cateos para superar ese desconocimiento de orden material inicial por carencias informativas.
La interpretación del pliego postulada por OSE, a todas luces, no resulta razonable, porque parte de una exigencia desmedida de colaboración debida de los particulares, para recién estar en condiciones de ofertar.
Como señala Ruocco, al analizar la aplicación de la doctrina de las sujeciones imprevistas, se reconoce al empresario co-contratante el derecho a ser íntegramente indemnizado mediante una elevación del precio del contrato de obra pública, cuando en oportunidad de su ejecución surgen dificul-tades materiales de carácter anormal, que no han podido razonablemente preverse por las partes en el momento de la celebración del contrato y que tornan más onerosa su ejecución.
Para que pueda aplicarse la teoría deben presentarse ciertas condiciones bien definidas:
a) Que se advierta una dificultad de orden material, sea natural o artificial, independiente de la voluntad de las partes.
b) Que dicha dificultad sea anormal en relación con las circunstancias conocidas y esperadas.
c) Que la dificultad exista al momento de la celebración del contrato o de la presentación de las ofertas, dependiendo del procedi-miento de selección de que se trate, pero que se encuentre jurídicamente oculta al conocimiento del contratista.
En la medida que el hecho es preexistente, es siempre materialmente conocible, bastando para ello un estudio de las características y naturaleza del lugar, que teóricamente pudo realizar el empresario al preparar la oferta. Sin embargo, no puede exigirse la práctica de tales estudios, cuando ello requiere fundamentalmente tiempo e inversión de capital ante la posibilidad incierta de ser seleccionado para construir la obra de que se trata.
Es por ello que no debe hablarse del carácter imprevisible de los hechos, sino de su condición de imprevistos (Cfme. Ruocco, Graciela, “Ejecución de los contratos. Alteración de la ecuación económico financiera del contrato. Teorías del hecho del príncipe. Imprevisión y sujeciones imprevistas” en AA.VV., Contratación Administrativa , Curso de graduados 1988, Instituto Uruguayo de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 1989, págs. 91/92).
El art. 7 del PCG estable-ció que los interesados examinarían cuidadosamente las piezas que forman las bases de la licitación (esto es: los pliegos y anexos documentales necesarios para la estructuración de la oferta) y las características del lugar del emplazamiento de la obra. La falta de conocimiento de las condiciones de ejecución de las obras (de lo que surge de los recaudos o que derivan de las características del lugar) no podía invocarse como excusa válida.
Sin embargo, en la especie, ese desconocimiento de circunstancias mate-riales claramente derivó de los errores informativos de la Administración. Las estimaciones realizadas por OSE crearon una razonable expectativa en los interesados de la magnitud de la actividad (concretamente de los m3 de roca para extraer).
Lo expuesto determinó que la ecuación económica del contrato se viera visiblemente alterada, por los sobrecostos generados en la ejecución de la obra que no guardaron proporción con los trabajos a realizar.
Ante estas circunstancias, la doctrina y jurisprudencia más recibida considera que el contratista debe ser indemnizado cuando se producen estas variaciones significativas que afectan gravemente la utilidad esperable y se altera la normal distribución de riesgos.
En este sentido, Berçaitz explica que el contratante presta su colaboración a la Administración pública determinado por una utilidad razonable calculada, en contraposición por sus servicios, su actividad o los bienes que ha puesto a disposición de ella. El primer derecho, pues, que nace del contrato para el contratante por las prestaciones que realice de hacer o de dar, es el de cobrar a la Administración Pública, en el tiempo, oportunidad, lugar y forma convenidos, el precio estipulado, o percibir de los administrados o de los usuarios, las tarifas, tasas o contribuciones autorizadas por el contrato.
En la ejecución del contrato, más especialmente en el de obra pública, sin excluir los demás, puede acontecer que un evento de la naturaleza totalmente imprevisible e imprevisto difi-culte en forma extraordinaria la ejecución, haciéndola más onerosa. Por ejemplo, la aparición inesperada de una napa de agua o de una capa rocosa bajo el terreno, en el contrato de obra pública; el cambio sorpresivo anormal del curso de un río que haga más onerosa la recolección o el transporte de los productos a proveer en el contrato de suministro (Cfme. Berçaitz, Miguel Ángel, Teoría general de los contratos administrativos , Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 442 y 443).
El costo y riesgo espera-ble, normal, obviamente ha de ser asumido por el contra-tista. Pero las alteraciones en la ejecución del contrato que no son naturalmente esperables que puedan preverse y que conforman el “álea anormal”, deben ser adecuadamente resarcidas.
Enseña Pezzutti, en términos compartibles, que las partes deben asumir los riesgos que les son naturalmente adjudicables, pero no aquellos sobre los que no pueden prever, ya que de otro modo se generaría una ineficiencia en los contratos (Cfme. Pezzuti, Miguel, “Algunas reflexiones sobre el mantenimiento de la ecuación económica-financiera en la contratación de la Administración” en AA.VV., Estudios de Derecho Administrativo en homenaje al Profesor Emérito Dr. Carlos E. Delpiazzo ”, coordinadoras: Cristina Vázquez y Graciela Ruocco, FCU, Montevideo, 2021, pág. 983).
En el caso, el volumen de roca a extraer no podía ser previsto por los oferentes superando esa falta de conocimiento utilizando la diligencia debida.
De modo que hay una necesidad objetiva de mantener la utilidad o rédito esperable para el contratista y conciliarlo con el interés de la Administración en que se cumpla con el objeto licitado, obviamente no a expensas de sobrecostos que deban ser asumidos por el particular por fuera de un margen de apreciación razonable.
Como sostuviera el TCA en sentencia Nº 160/1986: “ El equilibrio financiero o la ecuación financiera del contrato es una relación establecida por las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato entre un conjunto de derechos del co-contratante y un conjunto de obligaciones de éste, considerados equivalentes; de ahí el nombre de ‘ecuación’ (equivalencia-igualdad) y esta última no puede ser alterada. Como en todo contrato el co-contratante en un contrato administrativo debe soportar el costo y riesgo, el ‘alea normal’ de toda negociación, no así el ‘alea anormal’ cuyas consecuencias deben serle resarcidas o atenuadas (Marienhoff, ob. cit., pág. 470) ”.
La realización de cateos previos (incluso “intensivos”, como puso de manifiesto el testigo Cosentino, minuto 03:00 a 03:10) para salvar deficiencias explicativas del alcance de la obra, implicaría exigir a los interesados la realización de una actividad material por fuera de lo ordinario, normal y esperable. Ello, en particular, por los consiguientes costos asociados y permisos que deberían recabarse de diferentes organismos públicos, lo que carece de total sentido, puesto que recién allí los interesados estarían en condiciones óptimas de ofertar en el llamado en cuestión.
Es el propio Jefe de Obra de OSE, el Ing. Cosentino, quien afirmó en relación a los cateos intensivos que “(...) no es usual, que está la posibilidad pero no es usual, OSE lo que hace es que se basa en antecedentes anteriores, conocimiento del lugar ” (minuto 03:17 a 03:26), dicho estimativo estaba “ de acuerdo con la licitación anterior ” (minuto 03:48 a 03:51), lo que habla a las claras que es difícil de prever y, menos aún, por el interesado, el volumen de roca a extraer. Y, por igual, que no es lógico extremar la diligencia debida cuando, en situaciones como la presente, no es usual que los interesados deban desarrollar esa actividad de cateo para definir el contenido de la oferta.
III.IV) En otro orden, señala OSE que la Sala erróneamente sostuvo que el Juez de primera instancia había tenido en cuenta el total de roca removida en la obra y no particularmente del Barrio López, donde el pliego estableció que serían 2.400 m3 de roca.
No se advierte el alegado error en la sentencia impugnada.
El razonamiento del Tribu-nal no colide con lo establecido en el contrato. En el Barrio López, como bien anota la parte actora, se extrajeron 6.621 m3 de roca y no se trata del volumen total extraída al cabo del contrato. Es allí donde se generaron los sobrecostos y la situación extraordinaria (ver fs. 347).
Como se ha dicho, en el pliego (anexo II) se estableció como estimación por la propia Administración la extracción de 2.400 m3 de roca descompuesta, cantidad que fue largamente superada en la ejecución de la obra y que, razonablemente, no podía advertirse por la adjudicataria, pues supera la normal previsión aun conociendo las características del lugar de emplazamiento y analizando con detenimiento los recaudos presentados por OSE.
Por otra parte, asiste razón a la parte actora en cuanto señala que la Administración, al elaborar el Pliego de Condiciones Particulares, es la que discriminó el volumen de roca por barrio por su propia elección e iniciativa. El criterio que pretende aplicar OSE contraría la buena fe en el marco de la ejecución del contrato y su propio hacer precedente en base a las especificaciones realizadas en el Pliego.
III.V) En lo que refiere al monto de la indemnización fijado por la Sala, tampoco le asiste razón a la recurrente.
A criterio de la impug-nante, los montos explicitados en los informes técnicos de los funcionarios del Organismo no pueden tenerse en consideración porque se enmarcan en una negociación extrajudicial y, en consecuencia, no pueden revalidarse en forma contraria a sus intereses.
Como fuera adelantado, la Corte no comparte tal razonamiento.
La función de asesora-miento previo al dictado del acto denegatorio de la petición administrativa debe ser apreciada y evaluada, en virtud del conocimiento especializado de los funcionarios y las razones por ellos brindadas. En función de las tareas propias de sus cargos, el análisis realizado por los técnicos de OSE (seguimiento de la situación en la ejecución de obra) reviste importancia práctica a la hora de fijar la indemnización debida. Fue por tal razón que los fundamentos brindados por ellos fueron considerados por la Sala para fijar la cuantía de la reparación.
En esta línea, el Tribuna siguió el criterio propuesto por la actora y fijó como indemnización por sobrecostos de extracción de roca la suma de $24.641.506, por el volumen de exceso adicional de 3.621 m3, con un precio unitario por m3 de $8.186, y un monto imponible de $4.855.761.
El art. 70 del PCG establecía que, ante las variaciones de importancia de ciertas categorías (cuando las cantidades difirieran en más de un cuarto por exceso o por defecto con respecto a las fijadas en el contrato), el empresario podía presen-tar, al liquidar las cuentas, el pedido de indemniza-ción, basado en los perjuicios que le hubieren ocasio-nado las variaciones.
En el caso, TEYMA SA solicitó la indemnización en vía jurisdiccional por el exceso; es decir, si tomamos en consideración que el estimativo de OSE en el pliego fue de 2.400 m3, un cuarto del exceso (“margen de tolerancia” por así decirlo), supone 3.000 m3. La contratista, como se dijo, extrajo un total de 6.621 m3, por lo que, a ese volumen, debe descontársele los 3.000 m3 que, por aplicación del art. 70 PCG, no debía ser considerado a los efectos de la indemnización como categoría de obras.
La Sala, correctamente, condenó a indemnizar los sobrecostos de la extracción de roca por los 3.621 m3 y se basó en el valor fijado por los servicios técnicos de OSE (también propuesto en la demanda).
La demandada considera que el volumen de extracción de roca que la parte actora debía soportar es de 4.300 m3, lo que supone considerar los estimativos en forma global de distintos barrios (“El Patio”, “Licandro” y “Cuchilla de la Gloria” por 1.100 m3 tanto para roca sana como descompuesta; “Barrio López”, “Etcheverry” y otros por 3.200 m3) y a ello aplicar el 25% de “margen de tolerancia”, lo que le da 5.375 m3, por lo que entiende que serían reparables exclusivamente los sobrecostos por 1.246 m3.
No le asiste razón. Como vimos, este razonamiento parte de considerar globalmente la extracción de roca para los distintos barrios, con distintas “realidades”, al final del día, en las características geológicas del subsuelo. De este modo, pretende “compensar” la variación significativa ocurrida, desconsiderando los costos reales asociados que debió asumir la empresa en ese emplazamiento.
Pero, aun cuando no se compartiera el criterio reseñado, lo cierto es que la Administración no logra ensayar una crítica directa y concreta contra la indemnización determinada por la Sala. De hecho, en ningún pasaje de su recurso explicita el criterio alternativo que plantea para derribar la base metodológica utilizada por el Tribunal. Simplemente se remite a un informe de obras en el expediente administrativo, sin otra aclaración o especificación.
III.VI) En suma, por los argumentos ensayados, estima la Corte, por unanimidad, que los planteos relativos a la supuesta violación de las normas sobre interpretación de los contratos y del art. 70 del PCG, no resultan de recibo.
IV) Sobre la alegada infrac-ción a las reglas de valoración de la prueba .
La recurrente alega, en forma por demás genérica, que la sentencia importa una violación a las reglas de la sana crítica, incurriendo en absurdo evidente, lo que se proyecta a la parte dispositiva del fallo.
También respecto a este agravio existe unanimidad de pareceres en la Corporación en cuanto a que se impone su rechazo, en tanto el planteo no satisface las exigencias formales requeridas en casación para revisar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
Esto es así en las dos posiciones que al respecto sostienen los Ministros cuya voluntad concurre a adoptar la decisión.
En tal sentido, cabe recordar que, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor: “ A pesar de que [el art. 270 del C.G.P.] prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del CGP y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. sentencia Nº 250/2013; véase también la sentencia Nº 593/2017, entre muchas otras).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre sostiene una interpretación más amplia al respecto, aunque, como se verá, también desde esta tesis se arriba a una conclusión unánime en el caso concreto.
A su juicio, la valoración probatoria efectuada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. Como postula el procesalista argentino Hitters, acerca de “la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica (...) tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si no adscribimos a la otra postura –la tesis directista–, al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende, su infracción podía (puede) alegarse en casación...” (Hitters, J., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Agrega que, por su parte, Fernando de la Rúa concluye que “ la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (De la Rúa, F., El recurso de casación, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre concluye que, en la medida en que se haya invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, será posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
Añade que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, L., “Casación y las reglas de la sana crítica”, en Tribuna del Abogado, Nº 137, marzo-mayo 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, destaca que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentos que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Ahora bien. Cualquiera sea el criterio que se adopte acerca del grado que debe alcanzar el error en la valoración de la prueba para poder ser ponderada por la Corte en casación, existe coincidencia en que el agravio debe estar estructurado de modo tal de satisfacer un mínimo de formalidad. Es decir, no basta con que el recurrente invoque un error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error (ya sea éste absurdo o aberrante, ya sea fruto de un análisis acrítico o no razonable).
En ese sentido, a criterio de la Corporación, el libelo recursivo, en lo que respecta al cuestionamiento del razonamiento probatorio del Tribunal, no pasa de ser una mera crítica de carácter general y genérica de la valoración ensayada por la Sala, en la que no se denuncia específica y concretamente en qué radica la supuesta arbitrariedad o falta de lógica en que habría incurrido el ad quem en el proceso de análisis probatorio.
La impugnante no cumplió con la carga de argumentar con precisión en qué consiste el error en que habría incurrido el Tribunal al valorar la prueba.
En su escrito, con una orfandad argumental llamativa, se limitó a indicar que la Sala incurrió en un absurdo evidente que proyectó consecuencias sobre la parte dispositiva del fallo. Acto seguido, transcribió los arts. 139 y 140 del CGP y una cita doctrinaria de Tarigo citando a Couture, sin ninguna consideración puntual respecto a los elementos de prueba incorporados a la causa.
Lo expuesto es razón suficiente para desestimar de plano el agravio expresado.
V) Sobre la pérdida de chance .
V.I) En lo que respecta al rubro pérdida de chance, la recurrente expresa que el primer error que cometió la Sala al valorar la prueba consistió en afirmar que la inclusión en el registro de incumplidores no fue el único motivo para no resultar adjudicataria de la licitación, sino que también fue considerada por el Directorio la situación económica de TEYMA.
Afirma que el Tribunal consideró que la situación económica financiera de TEYMA determinó que no le fuera adjudicada la licitación pública Nº 18.283, es decir, que ello obedeció al no pago de OSE de la indemnización reclamada.
Sin embargo, aduce, ese hecho no fue ni siquiera alegado en la demanda y mucho menos probado en este proceso. En efecto, en ningún pasaje de la demanda se mencionó que la falta de solidez de la situación financiera tuviera relación alguna con los hechos ventilados en este proceso. La actora no ofreció ni solicitó el diligenciamiento de medios de prueba para probar un hecho que ni siquiera fue alegado.
V.II) En relación al presente punto, estima la Corte, en mayoría, con la voluntad concurrente de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que el agravio no puede prosperar.
De la lectura de la sentencia impugnada emerge que el Tribunal de Apelaciones consideró que la inclusión en el registro de incumplidores no fue el único motivo para que TEYMA no resultara adjudicataria de la licitación (por la cual reclamó la pérdida de chance), sino que también fue considerada por el Directorio la situación económica de la empresa.
Respecto a dicha situación económica, apuntó la Sala que ello no es ajeno a este conflicto, pues TEYMA tuvo que asumir sobrecostos por el no pago de OSE de la indemnización debida.
En función de esta perspectiva, el órgano de alzada fijó la indemnización por pérdida de chance en un 10% de la eventual ganancia de la licitación frustrada, que asciende a $3.899.398 (fs. 517 y vto.).
Como puede verse, la Sala justificó, en definitiva, el amparo del rubro, en dos motivos: a) la comunicación al registro de incumpli-dores; y b) la situación económica financiera de la empresa.
En el caso, es cierto que, tal como denuncia la recurrente, este segundo hecho fundante y determinante del amparo del rubro reclamado no fue esgrimido en la demanda reparatoria (véase especialmente fs. 113/114).
La actora, en su demanda, refirió pura y exclusivamente, como circunstancia determinante de la exclusión e invalidación de su oferta en el llamado a Licitación Pública Nº 18.283, a la comunicación al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas por incumplimientos por atraso en la culminación de las obras.
Es más, en la demanda, con total claridad, TEYMA SA señaló: “(...) no cabe duda de que la ‘chance’ de TEYMA de haber obtenido dicha adjudicación, de no haber mediado la irresponsable comunicación al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas de un incumplimiento –inexistente- en el contrato de obra en los barrios de Tacuarembó, es seria, real, suficiente y verdadera ” (fs. 114).
En ningún momento la parte vinculó la pérdida de la chance con la situación financiera de la empresa. Además, la actora relevó la recomendación de la Comisión Asesora del Llamado en cuestión que aconsejó descalificar su oferta. Sin embargo, omitió referirse al segundo fundamento consignado por la Comisión. En tal sentido, se dijo que: “ Desde el punto de vista financiero-contable, se informa que del análisis de la documentación presentada se concluye que no se desprende la solidez actual de la situación financiera de la empresa, conforme lo requiere el art. 10.1 d) I) del Pliego de la Sección II, constituyendo un apartamiento sustancial que invalida la oferta ” (fs. 78).
De este modo, cabe concluir que la Sala no debió revalidar el motivo vinculado a la situación financiera de la empresa, ya que ello no fue alegado como motivo para invalidar la oferta y, consiguientemente, frustrar la chance de resultar adjudicataria de la licitación.
V.III) Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, lo expuesto hasta aquí no determina que el agravio de la recurrente deba ser amparado.
Ello es así, por la sencilla razón de que OSE se limitó a criticar exclusivamente el segundo argumento esgrimido por la Sala para el amparo del rubro, soslayando por completo la crítica del primer fundamento brindado por el órgano de alzada para justificar la condena a indemnizar la pérdida de chance.
En efecto, tratándose de una argumentación múltiple (se esgrimieron dos razones para justificar el amparo de la reclamación por pérdida de chance), la recurrente debió dirigir su crítica contra cada una de las razones justificantes. De otro modo, el recurso no es autosuficiente, pues no logra desarticular todos los argumentos, subsistiendo el razonamiento de la Sala y, en consecuencia, la proce-dencia de la indemnización.
En tal sentido, la Corte tiene reiteradamente consignado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘ (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.155/2019; en igual sentido, véanse las sentencias Nos. 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
En el caso, el Tribunal justificó la procedencia del rubro pérdida de chance, entre otras razones, en la circunstancia relativa a la comunicación al registro de incumplidores. Sobre ese argumento, que es uno de los determinantes del fallo, nada dijo la recurrente, lo que sella la suerte de su agravio.
En mérito a lo señalado, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que corresponde rechazar el agravio en examen.
VI) Sobre la excepción de contrato no cumplido .
En este punto, la recu-rrente sostiene que la Sala, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en una violación de las reglas de la sana crítica al desestimar la reconvención de la OSE con fundamento en la excepción de contrato no cumplido.
A juicio de la Corte, por unanimidad, el agravio resulta de rechazo, por idénticas razones a las expresadas en el Considerando IV) de esta sentencia.
En efecto, la parte recu-rrente simplemente pretende una revalorización del material fáctico, para lo cual realiza un análisis aislado de declaraciones testimoniales y de cierta prueba documental (ver fs. 332/334), sin considerar los elementos de prueba en su conjunto, ni concretar con precisión en dónde radicaría el absurdo evidente (según el criterio de la mayoría) o el análisis acrítico (de acuerdo con la postura del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre) en el razonamiento probatorio del Tribunal.
Ello conduce a desestimar el último agravio ensayado por la parte demandada.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TYABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE EN PARTE: por considerar que corresponde dejar sin efecto la condena por pérdida de chance o de oportunidades, en mérito a los siguientes argumentos.
Con relación al referido rubro, y a los solos efectos de facilitar el razonamiento expositivo, cabe relacionar que:
a) en la demanda se alegó sobre el rubro (fs. 113-114) habiéndose afirmado que: la actora incurrió en sobrecostos que determinaron que no pudiera concluir la obra; frente a ello OSE contrató a terceros para culminarla y que –superado todo- la citada Administración comunicó al Registro Nacional de Obras Públicas que la co-contratante se encontraba incursa en incumplimientos. Agregó la actora que, “semejante actitud (...) viene ocasionando daños adicionales a TEYMA consistentes en la pérdida de chance de acceder a otros contratos con la Administración...” .
b) El Tribunal de mérito (Considerando V, a fs. 36-317) funda su decisión estimatoria en unos breves pasajes doctrinarios, en los que, de forma opaca emerge que: (i) la no adjudicación fue ocasionada por la inclusión en el registro de incumplidores y la situación económica de TEYMA; (ii) existe relación de causalidad entre tal situación económica y los “sobrecostos por el no pago de OSE de la indemnización debida” y (iii) la chance perdida por la actora (eventual ganancia de la licitación frustrada) asciende a un 10%.
Sentado lo anterior, cabe repasar los agravios expuestos por la demandada.
Causa agravio a la demandada que la Sala hubiera relevado como argumento fundamental la situación económico–financiera de la empresa, cuando se trata de un extremo que no fue un hecho alegado (y menos acreditado) por la actora.
En opinión del infras-cripto, asiste razón a la recurrente. En efecto, la actora alegó, pura y exclusivamente, que la comunicación al Registro Nacional de Obras Públicas fue la causante de haber perdido la oportunidad de acceder a otros contratos con la Administración.
La sentencia, al emplear la expresión “no resultar adjudicaría de la licitación” , parece tener en cuenta la existencia de un daño cierto. Sin embargo, como advertimos en nuestro estudio sobre el tema, “Le Tourneau ha dicho que el lucro cesante no puede ser confundido con la pérdida de chance: el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta, mientras que la pérdida de chance es una pérdida de ganancia probable” (Sosa Aguirre, T., “Fórmulas para determinar la pérdida de chance” en ADCU XLII, pág. 442). Lucro cesante y pérdida de chance son dos especies netamente deslindables.
Atento al principio iura novit curia , debe expresarse que, en el supuesto de pérdida de oportunidades que se ventila en obrados, tampoco era suficiente, para admitir el rubro, la escueta mención de la actora (a la comunicación al registro) ni cuanto aportó la Sala (situación económica de TEYMA). Por el contrario, era jurídicamente necesario alegar y acreditar que en licitación o licitaciones hipotéticas, la actora iba a presentares, competer y, eventualmente, triunfar. Es decir, era imprescindible demostrar que era acreedora del beneficio.
Y ello es así porque, como decíamos en el estudio referido sobre la pérdida de chance, “se describe que tal daño se configura, cuando el demandado ha privado por su culpa, al demandante, de una probabilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida; el perjuicio consiste en la pérdida de la probabilidad. Consigna el Maestro Gamarra que hablamos de chance en el sentido de probabilidad; se pierde la probabilidad de ganar algo o de evitar una pérdida. Nuestra jurisprudencia con precisión ha consignado que ‘la pérdida de una probabilidad es un daño cierto y por ello, resarcible, siempre que satisfaga el requisito de certeza, es decir, se apoye en antecedentes concretos que prestigien presumirla’. La doctrina francesa actual adopta el concepto que ha expuesto la Corte de casación según la fórmula ‘solo constituye una pérdida de chance reparable, la desaparición actual y cierta de una eventualidad favorable’. Como concluye Trigo Represas, la pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza” (Sosa Aguirre, T., ídem, págs. 439-440).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.