Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 225/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que dispuso la medida cautelar de suspensión de visitas y prohibición de acercamiento entre la madre y su hija de 12 años de edad.
- Ficha (IUE)
- 605-15/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
- Derecho procesal › Principios procesales › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA LEY 17823 SGSP: 206666636 SECCIONAL 8VA-19 DE ABRIL (ZONA II) APELACIÓN TAF 3° T°” IUE: 605-15/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 3684/2025 de 11 de Diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de 1a Instancia de Rocha de 6° turno, Dra. Gilda María Martinelli Caétano.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia No. 3684/2025, se resolvió:
“De lo solicitado por INAU (reinstalación de medidas de prohibición) vista de ambas partes.
Sin perjuicio, decrétanse nuevas medidas de prohibición de acercamiento y/o comunicación en un radio de 100 metros de BB respecto de AA por el plazo de 180 días, cometiéndose a UEVDG la notificación de BB y comunicándose a INAU.
2- Conforme resulta de fs. 191, la defensa de la Sra. BB interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular: que le agravia la recurrida en cuanto vulnera el derecho de la niña y su madre a mantener un vínculo, derecho reconocido por la CDN y por el CNA. La privación total del contacto con la madre constituye una medida extrema que sólo podrá adoptarse de manera excepcional, transitoria y debidamente fundada.
No se tiene presente la trascendencia que reviste prorrogar dicha medida, cuando se dispuso en forma excepcional y transitoria, debiendo en el transcurso de las mismas trabajar con madre e hija.
La decisión judicial está basada en forma exclusiva en la solicitud de Inau que se funda en un informe del mes de mayo por lo que no se tuvo en cuenta los cambios que pusieron haberse dado en la situación. La progenitora ha sido receptiva a todas las sugerencias que realizaron los técnicos, no mantiene contacto con el padre de la niña y se ha mudado a la ciudad de Rocha. Ha intentado por sus propios medios salir adelante y no hay organismo que trabaje en el vínculo madre-hija para ejercer su rol. Todo lo contrario, ha sido juzgada y alejada. El bienestar de la niña no puede fundarse en la supresión del vínculo materno. Sostener esa afirmación es de extrema gravedad y exige un análisis actual y profundo de las causas, las responsabilidades institucionales y abordajes terapéuticos adecuados.
Solicitó en definitiva se revoque la apelada y se la autorice a mantener visitas con su hija.
3- Que por providencia 3876 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 193).
4- La defensa de la niña evacua el traslado a fs. 196 y expresa que no comparte las afirmaciones de la recurrente. Si bien es cierto que no se cuenta en autos con un informe actualizado de la psicóloga tratante de AA ni con un informe reciente de INAU no puede desconocerse lo que surge del informe de fecha 24/10/2025 que demuestra que el proceso de reparación del daño se encuentra en curso y que una interrupción abrupta de las medidas podría ser perjudicial para la niña.
Agrega que el 7/1/2026 se entrevistó con AA en el Hogar de Inau y en dicha instancia le manifestó que extraña a su familia, identificando como familia a su hermana y a su perro, no así a su madre. Asimismo en forma clara y espontánea expresó que prefiere ver a su madre luego de que la misma realice tratamiento y se encuentre bien, lo que no surge de autos. Por lo que entiende imperioso que la voluntad expresada por la niña sea debidamente considerada, conforme a su edad, grado de madurez y al derecho a ser oída que le asiste. De esta manera entiende prioritario garantizar la continuidad del abordaje terapéutico y se mantengan las medidas cautelares dispuestas.
En definitiva, sin desconocer el esfuerzo personal que la progenitora manifiesta haber realizado entiende que el eje del análisis debe permanecer en la situación de AA y en la necesidad de no interrumpir un proceso de reparación que se encuentra en pleno desarrollo.
5- Por providencia No. 71/2026 de fecha 9 de enero de 2026, se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
6- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 10 de febrero de 2026 (constancia de fs. 203), por providencia No. 91/2026 de fecha 12 de febrero 2026, se dispuso el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- Con los votos necesario de los miembros de esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia interlocutoria de primera instancia, por los siguientes fundamentos.
2- Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4a. edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que:
“Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
3- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que dicha protección debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
4- Estas actuaciones dieron inicio el 14 de octubre de 2024 a raíz de la denuncia que realizaron las psicólogas CC y DD del Equipo de Escuelas Disfrutables quienes recibieron comunicación de la escuela No. 18 de “19 de Abril” ya que se tomó conocimiento que la niña AA relató en un video que circuló en la escuela que su padre tenía prácticas sexuales con ella.
Por resolución judicial se dispuso el retiro del hogar del padre, prohibición de comunicación y acercamiento con la niña.
Se celebraron audiencias los días 18 de octubre, 5 de noviembre de 2024, 2 de enero de 2025, 9 de abril de 2025.
En esta última audiencia se dispuso la prohibición de acercamiento y comunicación entre la madre y la hija.
Por decreto 1055 se amplió la resolución dictada en audiencia habilitando una visita semanal de la progenitora a la niña en el Hogar de Inau.
Posteriormente por la providencia 3684 (impugnada) de 11 de diciembre de 2025 se dispuso nuevamente la prohibición de comunicación y acercamiento de la Sra. BB respecto de AA en un radio de 100 metros y por 180 días.
5- En relación a este punto, que es en el que se centran los agravios, existen informes técnicos que avalan dicha suspensión. En este sentido de lo informado por INAU el 5 de mayo de 2025 (fs. 156) surge que “la señora invade el cuerpo de AA tocándola con sus manos en todo momento, rodando su cara (nariz, boca, mejilla) constantemente en el rostro de la niña. La toma con ambas manos de la cara para darle besos en la boca.
Se visualiza claramente a AA incómoda por la situación, no respondiendo a los requerimientos de su madre (besos, caricias)... AA es una presunta víctima de abuso sexual por parte de su progenitor, cuando vivía con éste y su madre. Como se informó anteriormente se considera desde el equipo del hogar que las conductas de la progenitora no son protectoras, por el contrario generan invasión en la niña y la confunden. Esto es importante mencionarlo ya que AA considera inadecuadas las acciones de su progenitora, lo ha verbalizado con el equipo del hogar pero visiblemente se observa la dificultad de poner límites, siendo responsabilidad de los adultos no vulnerar más aún a la niña y no cargarla con la responsabilidad de tener que marcar lo correcto e incorrecto.” Con fecha 24 de Octubre de 2025 Inau informó nuevamente y sostuvo: “La niña AA ... de 12 años de edad, ingresó al hogar el 2 de enero del corriente, en el marco de una medida de protección dispuesta a nivel judicial, por la denuncia de presunto abuso sexual intrafamiliar en la que se señala como presunto agresor a su padre.
Posteriormente desde los relatos efectuados en este Centro se implica también a su madre como cómplice y partícipe de situaciones de abuso.
Desde su ingreso al hogar ha mostrado una evolución significativa en su proceso emocional, cabe señalar que la niña se mostraba retraída, con dificultades para vincularse y expresar sus emociones. Presentaba temores frente a figuras adultas y una actitud de vigilancia constante ante el entorno. Con el paso de los meses y gracias a la contención brindada por el equipo del hogar, ha ido construyendo vínculos de confianza, mostrando mayor apertura, espontaneidad y participación en las actividades cotidianas.
Actualmente la niña asiste a la escuela... mantiene una asistencia continua y una actitud positiva frente al aprendizaje. Se observa un progreso en sus vínculos con pares y docentes, logrando integrarse con facilidad al grupo y manifestando interés por las tareas escolares.
En el plano terapéutico, concurre semanalmente a psicoterapia a CRIIAR con Lic EE, espacio donde ha podido comenzar a elaborar su historia y fortalecer recursos personales. Desde la coordinación con la profesional tratante, se destaca una buena adherencia al proceso... En suma este centro valora una evolución favorable en el bienestar general de AA. La niña se muestra más alegre, con mayor capacidad para disfrutar de los espacios recreativos, establecer lazos afectivos y comunicar sus necesidades. Se evidencia un proceso de fortalecimiento personal y emocional que resulta muy positivo.” (Destacado de quien suscribe).
AA no solamente ha sido víctima de abuso sexual por parte de su padre, sino que también ha recibido maltrato por parte de su madre quien además se ha mostrado negligente respecto al cuidado de su hija en todos los aspectos, salud física, higiene, educación y salud mental. De especial preocupación resulta el hecho que le reprocha a la niña el haber realizado la denuncia.
Niega los hechos de autos, tal como surge de la pericia psicológica que se le realizara, ”relatando que se siente perjudicada entre los mismos. Exponiendo de modo textual “... la relación con FF es impecable, ella es la mimosa, la consentida, no tengo claro porqué me la sacan y está en INAU ...el expediente por lo del padre, dicen que la obligaron a hacer un video como que el padre le hacía cosas, no creo que eso haya pasado, la niña pasa las 24 horas conmigo, duerme conmigo...”(pág 95, destacado de quien suscribe).
Asimismo resultan ilustrativas las conclusiones de la pericia psicológica en cuanto se expresó:
“... se vislumbran dificultades para ejercer el maternaje adecuadamente, siendo notorio las escasas herramientas para poder hacer frente a algunas problemáticas cotidianas. Debido a lo expuesto y del material que surge del expediente se presume que la Sra. no puede garantizar la protección de su hija, esto implica la reducida capacidad de comprender y responder a las necesidades de su hija, no alcanzando a velar aspectos afectivos, de seguridad, estimulación o salud ”(fs 96).
En la pericia social se consignó que “se observa una situación de muy alta vulnerabilidad social de la niña de autos, lo cual debería revertirse lo antes posible. Tiene un pronóstico malo en la medida que no se active un cambio en sus redes de apoyo” (fs. 98).
Si bien de autos surge que la Sra. BB estuvo agendada para consultas en salud Mental de Asse (fs. 111, 112 y 114) desde febrero de 2025 y lo que afirmó en audiencia (pista 4),no hay constancia alguna en estas actuaciones de que haya adherido a dichos tratamientos (al respecto fue intimada en audiencia de 9 de abril a fs 144 habiendo acreditado de haber concurrido a consulta únicamente con la constancia de fs. 155), así como tampoco ha acreditado sus dichos en cuanto a que se encuentra trabajando y estudiando (fs. 143).
Desde el CED-Inau han realizado intervenciones en el domicilio familiar de forma asidua (fs.
71) habiéndose observado una gran fragilidad en la situación mental de la madre “considerando que esto es condicionante en el desarrollo de sus competencias parentales, no logrando garantizar el bienestar e integridad de AA”. Asimismo se ha mostrado reticente en relación al tratamiento psicológico para su hija que no lo valora como positivo y para el suyo propio.
En relación a la actitud de la progenitora, ha sido una constante en todos los informes que lucen en autos la nula colaboración de la misma respecto a la situación de vulneración de derechos en la que se encuentra su hija. De esta forma se ha informado que la Sra. BB no ha dado señal alguna de involucrarse ni mostrarse receptiva frente a las orientaciones y sugerencias que se le realizaron tanto desde el centro escolar como del equipo de Escuelas Disfrutables.
En el informe realizado por el CHPR (fs. 76) se concluye: “Situación de abuso sexual develada hace 3 meses por parte del progenitor el Sr. FF, con medidas cautelares.
Situación de maltrato infantil por parte de la progenitora que amerita la institucionalización de la niña en INAU. Progenitora niega ejercer violencia hacia su hija. Verbalizaciones de la paciente sobre abuso sexual y maltrato”.
Resulta ilustrativa la declaración del Psicólogo Educador de INAU (pista 2) quien ha trabajado con la situación de AA en cuanto confirma la vulneración de derechos de la niña por parte de su madre en lo que respecta a los cuidados.
En este sentido, de todo lo relevado se entiende que al día de hoy no se encuentran dadas las condiciones para que AA se vincule con su madre.
No obstante, se considera que se deberá intensificar por parte de INAU así como también la Dirección de Discapacidad de MIDES (puesto que padece una patología psiquiátrica de base) y ASSE el abordaje de la situación de la madre a efectos de brindarle las herramientas y los apoyos necesarios para poder reestablecer el vínculo con su hija en la medida que los informes de la psicóloga tratante de la niña lo entiendan adecuado y beneficioso para el interés superior de AA.
6- En autos se efectivizó el derecho a ser oída de la niña quien se entrevistó con su defensora, a quien le expresó que quería ver a su madre luego de que la misma realice tratamiento y se encuentre bien. De esta forma la defensa se pronunció por el mantenimiento de la recurrida.
7- En función de lo expuesto corresponde mantener la providencia impugnada por entender que la Sra. Juez A quo aplicó a cabalidad en esta instancia el principio precautorio ante los hechos de los que tomó conocimiento, protegiendo de esta manera los derechos de la niña.
8- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia impugnada No. 3684/2025 de fecha 11 de diciembre de 2025.
Cometer a INAU, Dirección de Discapacidad de MIDES, policlínica de Salud Mental de ASSE a brindar a la Sra. BB los tratamientos, ayuda de todo tipo y apoyos necesarios a efectos de que se restablezca el vínculo de su hija y pueda brindarle a la misma un maternaje adecuado, teniendo en cuenta el interés superior de la niña.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.