Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.o 2-83548/2025 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) contra la sentencia No. 31/2025 (fs. 478/493), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2o Turno, Dr. Sebastián Puñales.
RESULTANDO:
I .
Por el referido pronunciamiento del 16 de setiembre de 2025, en lo que interesa a la instancia, se falló:
“AMPARASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMESE LA DEMANDA.
RECHÁZASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
AMPARASE LA DEMANDA Y CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A OTORGAR, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, LA COMBINACIÓN DE LOS FÁRMACOS PETICIONADOS POR LA ACTORA (POLATUZUMAB, RITUXIMAB Y BENDAMUSTINA), EN LA FORMA INDICADA POR SU MÉDICO TRATANTE Y POR EL LAPSO QUE ÉSTE LO REQUIERA PARA SU EFECTIVO TRATAMIENTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
En cuanto al RITUXIMAB, alega su falta de legitimación pasiva, ya que lo incluyó en el FTM, a cargo del Fondo Nacional de Recursos para el tratamiento de la enfermedad de la actora. Por Ordenanza Ministerial N° 908/2013, se incorporó en el FTM el RITUXIMAB sin indicar patología o línea de tratamiento alguno. Conforme surge acreditado en el presente proceso, la prestación reclamada, BENDAMUSTINA Y POLATUZUMAB, no se encuentra incorporada en el F.T.M. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado, argumento que difirió de lo afirmado en la contestación donde fundó su oposición a la acción respecto al medicamento Bendamustina, que no se encuentra incorporado al FTM para la situación específica del reclamante. El Polatuzumab en no está incluido en el FTM.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, comparecieron el Fondo Nacional de Recursos y la actora evacuando los recursos en traslado, abogando por la confirmatoria de la recurrida. La actora, además, interpuso excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 1391/2025 del 20/11/25 (fs. 539/540) la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley No. 18.211 y por tanto inaplicables a la parte actora.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 9 de marzo del corriente, pasando los autos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
En el caso, se ha presentado la Sra. AA, promoviendo acción de amparo contra el FNR y el MSP a fin de que se los condene a suministrarle los medicamentos POLATUZUMAB, RITUXIMAB Y BENDAMUSTINA. La actora tiene 68 años de edad, se asiste en AMEDRIN y es portadora de Linfoma No Hodgkin AA Grandes Células B (diagnosticada en 2015). Recibió plan de Quimioterapia con CHOP-Rituximab, obteniendo una Remisión Completa. En febrero de 2021 consultó por adenopatía submaxilar izquierda. Ante el crecimiento progresivo se realizó Tomografía que informó Adenomegalia submaxilar izquierda y una adenomegalia en relación a los vasos femorales a derecha. Realizada Biopsia ganglionar, confirmó recaída por Linfoma no Hodgkin a grandes células B. Se realizó plan de quimioterapia de 2° Línea ESHAP. Luego de PET, se hizo tercera serie de Quimioterapia. Tras nueva recaída recibió dos ciclos de CHOP-R y el tercero debió suspenderse por cuadro gripal. Ante la persistencia de la enfermedad, se planteó tratamiento con POLATUZUMAB asociado con BENDAMUSTINA y RITUXIMAB.
El FNR al contestar demanda expresa que la combinación de fármacos solicitada no está incorporada al FTM para la patología de la reclamante. El fármaco RITUXIMAB fue incluido en 2012 para Linfoma No Hodgkin pero en primera línea de tratamiento o en recaída luego de un año de uso de Rituximab previo. El fármaco BENDAMUSTINA, fue incorporado para el tratamiento de Leucemia Linfoide Crónica y Linfoma No Hodgkin Folicular (Ordenanza Ministerial N.o 577/2019, fs. 431/433). Finalmente, el POLATUZUMAB, no se encuentra incluido al FTM.
Por su parte, el MSP opuso su falta de legitimación pasiva en relación al fármaco RITUXIMAB ya que fue incluido en el FTM bajo cobertura financiera del FNR sin cortapisas. El BENDAMUSTINA no está incorporado para la situación específica de autos. El fármaco BENDAMUSTINA fue incluido al FTM por Ordenanza 577/2019 del 22 de mayo de 2019, pero para Leucemia linfoide crónica y para linfoma no-hodking folicular, no siendo esta la patología de la actora. Por consiguiente, en el caso de ninguno de los medicamentos solicitados ha incurrido en ilegitimidad manifiesta.
Los ingresos mensuales de la actora por concepto de jubilación ascienden a $ 21.379 (fs. 3). Afirma no tener bienes o ahorros para afrontar el costo del tratamiento, el cual asciende a: - POLATUZUMAB, $ 493.343 por cada ampolla - BENDAMUSTINA, $ 2.000 - RITUXIMAB, $10.995 A fs. 7 y 11 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP en el caso de este último, el 9/9/2025, con la negativa de este último a fs. 10, sin que surja su fecha. Surge efectuado informe del médico tratante, Dr. Sclavi, el 4/9/2025 (fs. 2) y su declaración recibida en audiencia, de la que surge que: “El tratamiento que pensamos para esta paciente que sería el adecuado es la combinación de un anticuerpo monoclonar llamado Polatuzumab asociado con Bendamustina y Rituximab. La gravedad radica en que tiene una enfermedad agresiva, resistente a los tratamientos de primera y segunda linea realizados en la cual se impone un cambio de estrategia”. “De no hacer este tratamiento y de hacer quimioterapia ya no tendríamos respuesta y le agregaríamos toxicidad. Por el crecimiento que tiene y el grado de compresión dentro de los 20 días tendríamos que estar iniciando el tratamiento y en caso de que no se realice el tratamiento dentro de estos 20 días tendría riesgos en cuanto a la compresión de órganos vitales, trombosis y repercusión general por el avance. Yo ya he indicado este tratamiento como hematólogo y he obtenido buena respuesta. Lo he indicado con el mismo tipo de linfoma”. “El estudio con el cual se aprobó es un estudio que comparó la utilización de este medicamento de la combinación de los tres fármacos que indiqué versus utilizar solo los dos Bendamustina y Rituximab y ese estudio mostró el beneficio de la adición de Polatuzumab, en las respuestas completas y en la sobrevida de los pacientes”. (fs. 474/475) No se ha controvertido la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de los medicamentos solicitados en el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe realizado por el médico tratante y su declaración recibida en audiencia.
IV.
Como se adelantó, la Sala habrá de confirmar la condena al MSP, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por su parte.
En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que al no encontrarse los fármacos Polatuzumab y Bendamustina incorporados al FTM para la patología de la reclamante, no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211.
Los fármacos requeridos se encuentran registrados y son comercializados en el país.
Los medicamentos Bendamustina y Rituximab además se encuentran incorporados en el FTM; Bendamustina para otra patología y, en el caso del Rituximab para otro estadío de la enfermedad, por lo tanto, se trata de medicamentos registrados en el país no incluidos en el FTM para la patología de la actora en su actual estado de salud.
Conforme los fundamentos expuestos en sentencia 60/2023, sobre los mismos medicamentos y enfermedad, esta Sala ha expresado:
"Ambos medicamentos se encuentran registrados en nuestro país y además incluidos en el FTM, pero no para la enfermedad que padece el actor.
No se ha controvertido la enfermedad que padece la accionante, habiéndose demostrado con el informe médico y la declaración de la médica tratante, la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de los medicamentos requeridos en el caso concreto.
III.
A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
La demandada MSP no controvierte las manifestaciones realizadas por la parte actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis, la urgencia en recibirlo y que los medicamentos solicitados se encuentran registrados en el país, aunque para otras patologías, esgrimiendo que no los ha incluido al FTM, razón por la cual no se lo brinda.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud- enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.”
IV.
Por consiguiente, tratándose de medicamentos registrados en el país, ante la declaración de la médica tratante, que no fue impugnada o tachada en forma alguna, dando detalles de la urgencia en recibir el tratamiento con la medicación indicada y de la necesidad del mismo, cabe concluir que, en el presente caso, teniendo en cuenta además la inconstitucionalidad declarada por la SCJ en relación al art. 7 inc. 2 de la LEY No 18.335 e inciso final del art. 45 de la LEY No 18.211, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar los fármacos peticionado resulta manifiestamente ilegítima.
Como se ha expresado en reciente sentencia dictada en IUE 2-56488/2021: “La defensa del MSP refirió a que cumple cabalmente el cometido de incluir los medicamentos en el FTM de acuerdo a las pautas establecidas por la normativa. Sin embargo, la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento en el FTM sino que se lo suministre al actor.
Cuenta con “CERTIFICADO de registro y autorización de venta de ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA”, por lo que ha contado con el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (art. 462 de la Ley N° 19.355), encontrándose a la venta y por tanto al alcance de los ciudadanos que poseyendo los medios económicos necesarios para afrontar su costo así lo puedan disponer.
Los demandados no controvierten las manifestaciones realizadas por la accionante en cuanto al diagnóstico de su enfermedad, su carencia de recursos económicos suficientes para solventar el costo del medicamento solicitado (teniendo presente su alto costo) y la indicación de suministro efectuada por su médico tratante.
Ommisis Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto del galeno conflicto de interés, (art. 157 y 158 del CGP), y pericia médica, en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, aprobado por la FDA y la EMA por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular de la accionante,(ommisis) constituyen un obrar manifiestamente ilegitimo.” El Ministerio accionado no invoca ni acredita razón científica alguna que justifique que medicamentos de probada eficacia para la enfermedad del accionante no se encuentren registrados y/o incluidos en el FTM, ni tampoco acredita la existencia de razones de índole científica que contrarresten los beneficios probados del medicamento en el caso concreto, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
V.
Se concluye entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
(...)
VII.
Por último, tampoco es de recibo el agravio en cuanto al plazo fijado en la impugnada de 24 horas para el cumplimiento de la sentencia, ya que es la propia ley 16.011 que establece el mismo en su artículo 9 literal C. Si el obligado a financiar es el Estado, empieza a cumplir dictando por el jerarca competente, dentro de ese plazo, el acto necesario para materializar la adquisición, dentro del marco propio del manejo de recursos estatales, ajustándose a la celeridad del proceso de amparo que abarca tanto la fase de conocimiento como la de ejecución voluntaria o forzada, so pena de las responsabilidades que puedan corresponder.
El MSP insiste en su recurrencia en la falta de registro en el país de los medicamentos solicitados, hecho que resultó descartado, por cuanto surge glosada a la causa la documentación que acredita no sólo el registro de ambos medicamentos, sino su incorporación al FTM (aunque para otras patologías)”.
Con relación al Rituximab, el MSP no ha cumplido con su cometido de controlar que la cobertura solicitada en el caso concreto sea efectivamente cubierta por el organismo designado para su financiación, cuando, según alega, tal cobertura se estableció sin restricción alguna.
Dicho Ministerio es en última instancia el responsable del contralor que el servicio de salud en cualquier sistema normativo que se establezca, cumpla con el cometido de asegurar a todos los habitantes del país los medios necesarios relacionados con su salud, que procuren (en palabras del artículo 44 de la Constitución) su “perfeccionamiento físico, moral y social”.
Dentro del Poder Ejecutivo, es el Ministerio de Salud Pública quien específicamente está encargado de llevar adelante ese cometido (Ley No. 9.202, que crea el Ministerio de Salud Pública con el cometido de la organización y dirección de los servicios de asistencia e higiene).
Como expresa Delpiazzo en “Régimen Jurídico de la Asistencia a la Salud” ( FCU 2009, página 50), la fórmula constitucional uruguaya es más exigente que la Constitución de la Organización Mundial de la Salud aprobada en 1946, donde se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. La Constitución uruguaya “no sólo apunta a 'un estado completo de bienestar' sino al 'perfeccionamiento' del hombre, tanto en su dimensión física (en su poder corporal) y social (en su ser con otros) como también en su dimensión moral (con referencia a la conducta y a los actos humanos desde el punto de vista de su valor, es decir, como buenos o como malos)”.
El diseño legislativo actual del sistema de salud apunta a establecer la “atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal” (art. 264 de la Ley 17.930 que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud).
El principio rector de este nuevo Sistema, como lo establece el literal c del artículo 3 de la Ley No. 18.211 es “la cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud”.
Expresa el autor citado (ob. cit., página 45) que: “lo que define al servicio universal es la ordenación de la actividad de que se trate en procura de tres objetivos: a) un reparto equitativo de las cargas del servicio entre todos los operadores que actúan en el sistema; b) la configuración de un bloque de prestaciones básicas para todos los usuarios, que deben existir sea cual sea el grado de rentabilidad y el interés que puedan tener los operadores por invertir en ellas y mantenerlas; y c) el establecimiento de normas sobre costos y demás aspectos que sean necesarios para fijar el contenido básico de las prestaciones que debe ofrecer cada operador.” La Ley No. 18.211 que instauró el Sistema Nacional Integrado de Salud estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud y ejercer el contralor general de su observancia” y “aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que deberán brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos actualizados de conformidad con los avances científicos y la realidad epidemiológica de la población”.
En el caso del POLATUZUMAB, el Ministerio de Salud Pública se defiende alegando que el fármaco no ha sido incluido en el FTM para la patología de la actora y en consecuencia no está obligado a proporcionarlo, invocando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335.
Esta última norma ha sido declarada inconstitucional y por lo tanto no resulta aplicable al caso concreto, desvaneciéndose el argumento ensayado por el accionado en su defensa.
V.
Por otra parte, por Sentencia No. 1391/2025 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” La Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo, tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto al médico de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indican los fármacos (que se encuentran registrados y se comercializan en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Se considera, asimismo, que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la amparista.
Por lo tanto, se considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede el accionamiento contra este codemandado.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.