Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Firmantes: Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GRAZNEL SOCIEDAD ANÓNIMA c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS”, IUE: 2- 47866/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 2663/2024 y la definitiva No. 30/2025 y la adhesión formulada por la parte actora contra la última, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o Turno, Dr.
Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento interlocutorio No. 2663/2024, dictado en audiencia preliminar celebrada el 4 de noviembre de 2024 (fojas 93 a 98), se desestimó la excepción de caducidad, sin especial condena procesal.
Por sentencia definitiva del 8 de mayo de 2025 (fojas 125 a 130), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“AMPARANDO LA DEMANDA Y EN TAL MÉRITO CONDENANDO A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO PAGADO EN EL PERÍODO CONSIDERADO CON SUS REAJUSTES E INTERESES DESDE CADA PAGO INDEBIDO AL EFECTIVO PAGO, DIFIRIÉNDOSE SU LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 378 DEL
CGP. SIN ESPECIAL CONDENA.”
II.
Contra ambas decisiones se alzó el demandado, Banco de Previsión Social, fundamentando el recurso de apelación que anunció en audiencia contra la sentencia interlocutoria No. 2663/2024 e interponiéndolo contra la sentencia definitiva, en escrito obrante de fojas 131 a 141.
En lo medular, con relación a la sentencia interlocutoria referida, se agravió por considerar que el Magistrado se equivocó al desestimar la excepción de caducidad; a pesar de que comparte su posición en cuanto a que la conducta debe ser calificada como un ilícito instantáneo con efectos permanentes, los créditos reclamados caducaron en función de lo previsto en el artículo 39 de la Ley No. 11.925; no puede admitirse un reclamo presentado en el año 2023 por una situación que se viene dando desde el inicio de las actividades de los actores como contribuyentes, esto es, desde diciembre del año 2010 y sobre lo cual no hicieron ningún tipo de gestión durante ese lapso para que no sea alcanzado por la caducidad; la resolución RD 4-14/2009 se dictó en febrero de 2009 y la empresa empezó sus actividades como contratista rural el 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual comenzó a realizar los aportes reclamados; precisamente, fue a partir del comienzo de su actividad que se inicia el plazo de caducidad, por lo cual los créditos y reclamaciones ya están caducos.
Con relación a la sentencia definitiva, el demandado se agravió expresando que contrariamente a lo que entendió el Sr. Juez a quo, la RD 4-14/2009 no es ilegal, sino que se ajusta a lo previsto en la Ley No. 15.852; es equivocada la condena a devolverles a los actores los aportes realizados que excedieron el tercer pilar de aportación establecido por el artículo 7 literal c) de la Ley No. 16.713 desde el 29 de mayo de 2020 en adelante; el juzgador de primer grado también se equivocó al condenar a pagar los reajustes e intereses desde la fecha de los pagos, porque, en todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1348 del Código Civil, corresponde computar los reajustes e intereses desde la demanda.
Pidió que se amparen sus agravios y, en consecuencia, se revoquen las recurridas.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 145 a 153 comparecieron los accionantes, Sr. Nicolás Gallinal Carrau y Graznel S. A., evacuando la recurrencia en traslado, abogando por su rechazo y adhiriendo a la apelación formulada contra la sentencia definitiva, expresando que les causa agravio que el Sr. Juez a quo no haya hecho lugar a la condena de futuro que reclamaron, por todos los pagos que se realicen con exceso por concepto del aporte unificado.
Añadieron que como liquidan todos los meses sus obligaciones por concepto de aporte unificado y realizan sus pagos cuatrimestralmente, sumaron a la pretensión de reembolso de los pagos ya efectuados la pretensión de condena de futuro respecto de todos los pagos que quedan por hacer y que el demandado siga reteniendo ilegítimamente. De este modo, podrían presentarse todos los años a liquidar el monto correspondiente mediante el procedimiento del artículo 400.2 del Código General del Proceso, acreditando los montos efectivamente pagos y retenidos. De lo contrario, se verían obligados a iniciar un nuevo juicio ordinario todos los años, cuyo objeto sería siempre el mismo.
Pidieron que se confirmen las decisiones de primera instancia, salvo en el punto objeto de su agravio.
IV.
El demandado no evacuó el traslado de la adhesión deducida, franqueándose la alzada (fojas 158) y recibiéndose el expediente en este Tribunal (fojas 161 vuelto), pasando los autos a estudio el 21 de octubre de 2025 (fojas 166), luego de repuesta la tributación requerida.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencias médicas de la Dra.
Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro entonces Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente, habiéndose acordado sentencia por unanimidad y designado redactora, en sesión del 6 de marzo de 2026.
Surge, asimismo, del expediente que el Dr. Gustavo Nicastro Seoane usufructuó licencia reglamentaria entre el 9 y el 27 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal integrado, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará las recurridas, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el caso, compareció el Sr. Nicolás Gallinal Carrau por sí y en representación de Graznel Sociedad Anónima y promovió el presente proceso contra el Banco de Previsión Social, expresando que Graznel es una empresa que realiza actividades en el sector agropecuario como “contratista” en el rubro forestal y, como tal, realiza aportes al BPS, siendo el Sr. Nicolás Gallinal su presidente y único integrante del directorio.
Sostuvieron que, de acuerdo con el entonces régimen legal vigente, las “empresas contratistas” del sector rural debieron pagarle al BPS un aporte unificado equivalente al 100% de lo que la empresa paga por la suma de todos los montepíos de los empleados que posee en la nómina.
Añadieron que, a partir de setiembre de 2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 671 de la Ley No. 19.924, el aporte unificado tuvo una reducción del 12,99 % respecto del monto anterior (100% de todos los montepíos de los empleados).
Indicaron que la Ley No. 16.713 estableció un sistema previsional mixto en el que existen tres franjas de aportación personal: (i) una primera franja obligatoria de solidaridad intergeneracional cuya recaudación lleva adelante el BPS, (ii) una segunda franja de ahorro individual obligatorio cuya recaudación está a cargo del BPS pero que se destina a las AFAPs, y (iii) una tercera franja (tope), de ahorro individual voluntario, a partir de la cual los ingresos no se gravan con aportes patronales ni personales, que se deberán devolver en los casos en que los particulares no hayan optado por aportarlos a una AFAP.
Desde el año 1996 (año de entrada en vigencia de la Ley No. 16.713) hasta el año 2009, las empresas del sector rural pagaban el aporte unificado al BPS y este organismo volcaba el aporte jubilatorio personal del titular de las AFAPs. Cuando las sumas abonadas superaban el tope de la tributación obligatoria, las AFAPs les devolvían a los titulares el dinero aportado en exceso.
En febrero de 2009, continúa la argumentación de los actores, el BPS dictó la resolución RD 4-14-/2009, por la que determinó que los aportes jubilatorios personales de los titulares de empresas rurales que superen la “tercera franja” son “recursos genuinos” de BPS y, por lo tanto, decidió no volcar más el dinero que superara dicho tope a las AFAPs ni acceder a su devolución.
Sostuvieron que las disposiciones contenidas en la RD 4-14/2009 son contrarias a las leyes que regulan la materia. De la coordinación de ambos regímenes (el de aportación rural y el de la Ley No. 16.713), se concluye que si el dinero que aportan las “empresas contratistas” por conceptos de aportes personales de los “titulares” supera el tope individual de aportación, el BPS debe devolver la diferencia. Esto es lo que ha resuelto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en jurisprudencia consolidada sobre el punto.
Por tales fundamentos, expresaron que corresponde que el BPS le devuelva a Graznel Sociedad Anónima todo lo pagado en exceso, con las actualizaciones e intereses que por derecho resultan aplicables.
Avaluaron lo que la Administración pública demandada debería devolverles en la suma de $ 5.776.048 más reajustes por IPC e intereses desde cada pago efectuado hasta la efectiva devolución.
Asimismo, dedujeron pretensión de condena de futuro respecto de todos los pagos que quedan por hacer y que el BPS continúe reteniendo ilegítimamente.
Por su parte, el Banco de Previsión Social contestó la demanda y opuso la excepción de caducidad, alegando que el régimen de aportación aplicado es conocido por la actora desde la entrada en vigencia de la resolución RD 4-14/2009, de febrero de 2009, con la que se cambia el régimen de aportes jubilatorios a los titulares de empresas rurales, por lo que el 15 de marzo de 2019, cuando se presentó el recurso de revocación contra dicha resolución, ya se había consumado la caducidad.
Asimismo, defiende la legalidad de la resolución No. 4-14/2009, afirmando que se encuentra dictada conforme a lo dispuesto por la Ley No. 15.852 y el artículo 181 de la Ley No.
16.713.
Sin perjuicio de lo anterior y, en forma subsidiaria, para el caso de que no se acoja su defensa, acompaña liquidación por un monto menor, equivalente a $ 2.820.881, con más reajustes e intereses legales desde la interposición de la demanda.
III.
La sentencia interlocutoria apelada, desestimó la excepción de caducidad y la definitiva recurrida amparó la demanda, condenando al Banco de Previsión Social a devolver el monto pagado en el período considerado con sus reajustes e intereses desde cada pago indebido al efectivo pago y difirió su liquidación al procedimiento previsto por el artículo 378 del Código General del Proceso.
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en las recurridas, que serán confirmadas, no siendo de recibo los agravios articulados por el Banco de Previsión Social como sustento de su apelación para resolver en sentido diverso y tampoco el formulado por la parte actora en vía adhesiva, que también será rechazado.
V.
En cuanto a la decisión interlocutoria relativa a la declaración de caducidad parcial del reclamo, no es de recibo el agravio de la parte demandada que sostiene que debió declararse la caducidad de la pretensión en su totalidad, compartiéndose lo expresado en la atacada en cuanto considera que la conducta cuestionada debe ser calificada como ilícito instantáneo con efectos permanentes, que la caducidad opera mes a mes, como lo establecen a texto expreso el artículo 39 de la Ley No. 11.925 y el artículo 77 del Código Tributario y que, en el caso concreto, el reclamó se acotó al período comprendido entre setiembre de 2019 y abril de 2024, por lo que la acción no se encuentra perjudicada por la caducidad.
Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en un caso similar:
“(...) La exigibilidad del eventual crédito por pago de lo indebido se produce con la percepción del tributo por parte del sujeto activo de la relación jurídica tributaria. Si no se verificó el hecho generador del tributo y el sujeto pasivo pagó por error (porque, en puridad, la obligación tributaria no nació), la consecuencia jurídica no es otra que la existencia de un crédito a favor del interesado contra la Administración, quien carece de título que la legitime para conservar lo indebidamente percibido.
La existencia misma del crédito es una cuestión de fondo, que habrá de dirimirse en la instancia correspondiente. Sin embargo, la fecha en que el eventual crédito pudo ser exigible no es otra que la del momento de percepción de esas sumas de dinero por parte del Órgano recaudador.
El error del Tribunal en mayoría es parangonar el efecto jurídico lesivo en que se funda la reclamación judicial como si se tratara del daño causado por un supuesto de responsabilidad por acto legislativo. Poco importa si entre la fecha de entrada en vigencia de una ley en el año 1994 y octubre de 2021, la actora no formuló gestión fundada alguna.
(...) (...) la exacción patrimonial ilegítima –aspecto que deberá dirimirse– se produce con la percepción de esas sumas (pago realizado).
El momento en que se hizo la transferencia de dinero es el que marca la exigibilidad del eventual crédito por pago indebido, en caso de no haberse verificado el hecho generador de las contribuciones especiales de seguridad social (en sus aspectos objetivo, subjetivo, temporal y espacial)...”(sentencia definitiva N. 261/2025 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Aplicando tales premisas al caso en análisis, no puede considerarse que la caducidad cuatrienal deba computarse desde que se dictó la resolución RD 4-14/2009, en febrero de 2009 o desde que Graznel S.A. comenzó sus actividades como contratista rural el 29 de diciembre de 2010.
Por el contrario, los cuatro años del régimen de caducidad aplicable deben computarse desde que los contribuyentes hayan realizado cada pago y, por consiguiente, la Administración tributaria haya hecho cada cobro indebido.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, puesto que, como se dijo, el período del reclamo no está comprendido por la caducidad cuatrienal.
VI.
El agravio del demandado relativo a que la RD 4-14/2009 no es ilegal, razón por la que entiende que no corresponde devolverles a los actores los aportes reclamados, tampoco resulta de recibo.
Sobre este punto, en reciente sentencia No. 29/2026 dictada en autos IUE: 2- 47857/2024, en caso análogo, la Sala expresó:
“El agravio del BPS fundado en que su actuación (reteniendo las sumas cuya devolución se reclama) se ajusta a la normativa aplicable, no se comparte, pues, como lo sostuvo el a quo, la Resolución No. 4-14/2019 estableció una solución contraria a la prevista en el artículo 7 literal C de la Ley No. 16.713, en cuanto dispuso que los montos que excedan el límite máximo de ese nivel, constituyen recursos “genuinos” del BPS y que no corresponde su remisión a la AFAP ni su devolución.
El artículo 7 literal C de la Ley No. 16.713 estableció un ahorro voluntario por el tramo de asignaciones computables que superan el límite allí previsto, pudiéndose aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.
La decisión del BPS No. 4-14/2009 por tanto, es contraria a la Ley, que prevé un ahorro voluntario y la opción del trabajador, en caso de hacerlo, de dónde destinarlo dentro de las que la ley le da.
Al resolver el BPS que tal exceso es un recurso suyo que no se remite a la AFAP ni se devuelve, está contrariando la norma superior que no le da ese derecho. Por lo tanto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto dispone la devolución de las sumas indebidamente retenidas.
Se comparte la argumentación desarrollada por el TCA en Sentencia No. 516/2017 citada en la recurrida reafirmada en Sentencia N.° 33/2018 del referido Tribunal y la expuesta por el Homólogo de 6o Turno en Sentencia No. 226/2023, concluyéndose que no existe incompatibilidad entre las disposiciones de la Ley N.° 16.713 (que no regula una materia diferente a la de la ley N.° 15.852 como entiende la demandada) ni derogación expresa ni tácita de lo dispuesto por el régimen de la primera, la que inaugura un sistema de ahorro individual antes inexistente en todos los sectores de actividad, del que no existe razón para excluir a ninguno, con la particularidad de optar por un ahorro voluntario en lo que excede al obligatorio consagrado en la normativa.” En la referida sentencia No. 226/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, que fue citada por los actores en su demanda, se señaló:
“La Sala se inclina por compartir la posición del TCA recogida en la recurrida sentencia N° 66/2015 que se replican en sentencias dictadas por el mismo órgano N° 516/2017, 33/2018, 84/2021.
En este sentido las Leyes N° 15.852 y la N° 16.713 art.7 lit. c, coexisten perfectamente, como lo entiende el TCA en los referidos pronunciamientos, la última Ley designada no derogó la primera ni expresa, ni tácitamente.
Consecuentemente el BPS está efectuando una interpretación que no corresponde.
La Ley N° 15.852 regula la forma de cuantificación de las obligaciones tributarias para los aportes patronales rurales.
La Ley N° 16.713 por su parte implementó el régimen mixto, en el cual conviven el régimen de aportes, el régimen de solidaridad intergeneracional, y el régimen de ahorro individual.
Se trata de una situación no prevista por la Ley N.o 15.852, el régimen mixto de financiamiento de la seguridad social no había sido aún implementado.
En este contexto se comparte con la sentencia del TCA citada, que es llamativo que el BPS, considere aplicar el art. 7 de la Ley N° 16.713 a los aportes patronales rurales, y por otro lado excluye el literal c) que establece el umbral por encima del cual no es obligatorio efectuar los aportes. Y así dicta la Resolución 4.14/2009 de fecha 11/2/2009 que expresa: que a los efectos de la distribución del aporte jubilatorio personal de los trabajadores no dependientes rurales, resulta de aplicación el nivel establecido por el literal b) del art. 7 de la Ley N° 16.713 , y además que los montos que excedan el límite máximo de ese nivel ( literal C) del art. 7 de la Ley N° 16713 constituyen recursos genuinos del Banco de Previsión Social, no correspondiendo su remisión a la AFAP del trabajador no dependiente involucrado, ni su devolución a éste o las empresas que integren.
Dicha interpretación no resulta razonable, ni coherente en el sistema de interpretación de la norma (...) Como bien señala la parte actora en su demanda, el Ente no es consistente con la afirmación general de que con la sanción de la Ley N° 16.713 se pretendió acompasar las peculiaridades del régimen de aportes del sector rural, cuando pretende excluir a los aportes patronales rurales del ámbito de regencia del art.7 literal c) de la Ley N° 16.713), (...)” (sentencia publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Por los fundamentos expuestos, se confirmará la decisión apelada, en tanto, no correspondía retener los aportes que excedieran el tercer pilar establecido por la normativa citada, que por ser indebidos, deben devolverse.
VII.
Se desestimará, asimismo, el agravio del demandado relativo al inicio del cómputo de los reajustes e intereses.
Según la Administración estatal demandada, el Sr. Juez a quo incurrió en error al condenar a pagar los reajustes e intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos, porque, en todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1348 del C. Civil, corresponde computar los reajustes e intereses desde la demanda.
El punto de partida para el rechazo del agravio consiste en tener en cuenta que la fuente de la obligación del BPS de devolver lo que cobró indebidamente por concepto de obligaciones tributarias, se encuentra en la ley.
Como lo han señalado los estudios especializados, el fundamento del instituto de la repetición de tributos en materia tributaria es el principio de legalidad. En tales casos, el contribuyente reclama la devolución de sumas que la ley no imponía que ingresaran al Fisco y que éste no tiene derecho a retener indebidamente (cf. Valdés Costa, Ramón, Instituciones de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1992, página 353; Blanco, Andrés, El impuesto al valor agregado, Volúmen II, Facultad de Derecho, Universidad de la República, F.C.U., Montevideo, 2004, página 330).
Shaw explica que la concepción moderna, más específica del derecho tributario, fundada en la autonomía de éste, basa el derecho de repetición no en los cuasicontratos de enriquecimiento sin causa o de pago de lo indebido, sino en principios propios del derecho tributario, específicamente en el principio de legalidad. Si se efectúa un pago que no corresponde, la Administración no puede apropiarse de ese dinero, porque ello implicaría una violación al principio de legalidad. Este es el fundamento que se le da modernamente a la acción de repetición en el campo específico del Derecho Tributario (Shaw, José Luis “Experiencias de la aplicación del Código Tributario en el primer lustro de vigencia. Derecho Tributario Formal”, en Revista Tributaria, No. 38, Montevideo, 1980, páginas 405 y 406).
Por tales motivos, no cabe compartir el enfoque que acude, para resolver acciones de reembolso de tributos cobrados indebidamente, a las disposiciones del Código Civil que regulan el cuasicontrato del pago de lo indebido.
Ante la ausencia de una regulación explícita relativa al cómputo de intereses en el Derecho Tributario, no cabe colmar la laguna por analogía recurriendo al régimen de responsabilidad contractual.
El artículo 1348 del Código Civil regula el tema para las obligaciones de fuente contractual o negocial, hipótesis que no es la de este expediente.
Ni la lógica ni la solución del artículo 1348 pueden ser extrapoladas al vínculo de Derecho Público que une al contribuyente con el ente recaudador.
No existen razones que justifiquen limitar los intereses de mora a la fecha de la demanda, sino que, más bien, recobra toda su vigencia el principio de indemnidad, por lo que la retroversión al estado anterior al acto anulado debe propender a la restitutio in integrum.
De modo que el fundamento de la norma análoga no debería buscarse en el incumplimiento contractual (artículo 1348 del Código Civil), sino en el régimen de las restituciones que siguen a actos anulados (artículo 1565 del mismo cuerpo normativo).
En consecuencia, esa restitución integral al estado anterior al pago de lo indebido se garantiza con el cómputo de los reajustes y del interés legal correspondiente desde la fecha en que la Administración recibió cada pago indebido hasta la efectiva devolución (cf. sentencias Nos. 245/2023 –Dres. Minvielle, Pérez, Sosa, Morales y Martínez –d- y 340/2025 de la Suprema Corte de Justicia, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
VIII.
El agravio formulado por los actores en vía adhesiva relativo al rechazo de la pretensión de condena de futuro, será rechazado por el Tribunal.
Los actores manifestaron que les causa agravio que “La Sentencia Impugnada nada menciona respecto a la solicitud de condena a futuro por todos los pagos que se realicen en exceso por concepto del Aporte unificado”.
A continuación, reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito de demanda para fundamentar la pretensión de condena de futuro (fojas 152 vuelto y 153), pero no cumplieron con la carga de la debida fundamentación que el artículo 253.1 del Código General del Proceso les impone a los apelantes, en el bien entendido de que no controvirtieron el argumento por el cual el Sr. Juez a quo desestimó esta pretensión.
En tal sentido, los recurrentes se equivocaron al sostener que el juzgador de primer grado no expresó nada sobre la pretensión de condena de futuro, porque ello no fue así.
El Sr. Juez a quo rechazó dicha pretensión en estos términos:
“1. En la especie se trata de resolver en juicio ordinario, acción reparatoria patrimonial en el que se reclama daño patrimonial consecuencia de pago indebido, conforme a lo cual el objeto del proceso fue determinado en si corresponde hacer lugar al mismo, teniendo presente el período determinado por interlocutoria No. 2663/2024, esto es, setiembre [de 2019] a abril de 2024, en su caso monto de condena. Dicho objeto del proceso no fue objeto de impugnación por las partes, por tanto, se encuentra firme, y ha quedado exiliada cualquier pretensión de condena de futuro en consecuencia ...” (fojas 128, con destacado del Tribunal).
De modo que no se trató de una omisión del Magistrado de primera instancia, sino que éste no se pronunció sobre la fundabilidad de la pretensión de condena de futuro no por olvido, sino por considerar que quedó excluida del objeto del proceso.
Entonces, los recurrentes no debieron limitarse a reiterar los argumentos que expresaron en su escrito de demanda en función de los cuales consideran procedente la condena de futuro, sino que debieron dirigir su esfuerzo argumentativo a explicar por qué no podría considerarse excluida del objeto del proceso esa pretensión a pesar de que no quedó incluida expresamente en él.
La falta de agravio útil al respecto, impide al Tribunal analizar la procedencia o no de la pretensión de condena de futuro.
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIA Y DEFINITIVA APELADAS,
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
CVE: 0030116407511D91B7B7
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LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A
QUO.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.