Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 93/2026
11 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda de prescripción adquisitiva, considerando que no ha pasado el plazo requerido de 30 años.
- Ficha (IUE)
- 467-335/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Prescripcion › Computo del plazo › De prescripcion adquisitiva feria judicial extraordinaria
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ACOSTA MOREIRA, ERESMIR Y MILL SUREDA, SYLVIA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CIVIL” IUE: 467-335/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 41/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5o Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezon.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 30 de junio de 2025 (fojas 192 - 205), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“Desestímase la demanda de prescripción adquisitiva en todos sus términos. Sin especial condenación en costos y costas.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 206 - 208, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentenciante realizó una errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente y una inadecuada valoración de la prueba documental.
En cuanto al primer agravio, sostiene que la sentencia aplicó erróneamente las Leyes N.o 19.879 y 19.960 al período de gracia previsto por el artículo 467 de la Ley N.o 19.889, entendiendo que dicho plazo había sido suspendido durante la Feria Judicial Extraordinaria.
Afirma, que el artículo 467 establece que las prescripciones en curso se rigen por la nueva normativa -incluida la reducción del plazo de la prescripción extraordinaria a 20 años- y que el denominado “período ventana” de dos años no constituye un plazo de prescripción ni de caducidad, sino una disposición transitoria destinada al pasaje entre regímenes, por lo que no se encuentra alcanzado por la suspensión de plazos decretada por las leyes de emergencia sanitaria. El artículo 3 de la Ley N0. 19879 refiere a la prescripción extintiva, no a la adquisitiva.
Entiende que habiendo sido demostrada la posesión desde octubre de 1998, al momento de entrada en vigencia de la Ley 19.889 los actores ya contaban con 22 años de posesión, bastando únicamente esperar el plazo de gracia para promover su acción bajo el nuevo régimen.
El segundo agravio refiere al desconocimiento de la prueba documental que acredita el origen y la duración de la posesión. Señala que la posesión de los actores es derivada, por provenir de la cesión de derechos posesorios instrumentada por escritura pública el 9 de octubre de 1998, lo que surge acreditado en el expediente N.o 187-404/2011 y en la Sentencia N.o 9/2018 de “Acción Declarativa de Posesión”. Dicha cesión incluyó la declaración del anterior poseedor, quien afirmó haber poseído el bien desde 1968, lo que permite la suma de posesiones y da lugar a más de 54 años de ejercicio posesorio continuo al tiempo de promoverse la acción. Expresa que el art. 1206 del C.C -según la redacción dada por la Ley 19.889- admiten expresamente la accesión de posesiones siempre que exista continuidad, ausencia de vicios, coincidencia del bien y vínculo jurídico entre poseedores, requisitos todos cumplidos en el caso.
En consecuencia, sostienen que satisfacen tanto el plazo de 20 años del régimen vigente como, en su caso, el plazo de 30 años de la normativa anterior, por lo que la sentencia incurrió en error al desestimar sus derechos, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prescripción del bien inmueble objeto de autos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 214 a 218 vto. comparece el Sr. Defensor de Oficio, Dr. Mauricio Tomé y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria de la recurrida, expresando que el punto central del debate radica en determinar si el plazo transitorio previsto en el artículo 467 de la Ley N.o 19.889 -que redujo la prescripción extraordinaria a 20 años y fijó un período de gracia de dos años para que los propietarios interrumpieran prescripciones en curso- fue suspendido por las Leyes N.o 19.879 y 19.960 dictadas durante la emergencia sanitaria. Dicho período, que vencía el 24 de julio de 2022, habría quedado interrumpido por la suspensión general de “todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad”, alcanzando también al plazo transitorio por regular un interés sujeto a prescripción. De este modo, el vencimiento se trasladaría al 1 de noviembre de 2022 y, habiendo sido presentada la demanda el 30 de setiembre de 2022, la sentencia actuó correctamente al aplicar la redacción anterior del artículo 1211 del Código Civil, que exigía 30 años de posesión ya que refiere al acto material de prescribir y no al trámite judicial, manteniéndose las prescripciones judicializadas bajo la ley anterior.
En cuanto al agravio relativo a la accesión de posesiones desde 1967, sostiene que debe ser rechazado sin mayor análisis, pues tanto la propia demanda como la Sentencia N.o 9/2018 dictada en los autos “Acción Declarativa de Posesión” (IUE 187-04/2011) establecieron que la posesión de los actores comenzó en octubre de 1998. Dicha determinación ya fue objeto de pronunciamiento firme y constituye cosa juzgada, lo que impide reabrir la discusión sobre la fecha de inicio de la posesión.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 220), el expediente fue recibido en esta Sala, disponiéndose por auto N°. 589/2025 se complete la tributación omitida. Cumplido, pasaron los autos a estudio, el 17 de octubre de 2025 culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026 en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los señores Eresmir Acosta Moreira y Sylvia Mill Sureda, quienes dedujeron demanda de prescripción adquisitiva respecto del inmueble padrón AA, ubicado en calle Jagüel, manzana BB, solar 3, de Lomas de Solymar. Fundaron su pretensión en que adquirieron los derechos posesorios del bien el 9 de octubre de 1998, mediante escritura pública de cesión otorgada por el Sr. Hugo González Martínez, constituyendo desde entonces el inmueble su residencia familiar. Asimismo, expusieron que previamente promovieron la Acción Declarativa de Posesión (IUE 187-04/2011), en cuyo trámite se diligenció prueba y concluyó con la Sentencia N.o 9/2018, por la cual se declaró que los actores son poseedores del inmueble desde octubre de 1998, configurándose así una posesión pública, pacífica y continua durante veinte años a esa fecha, que se ha mantenido ininterrumpida hasta la presentación de la actual demanda. En cuanto al derecho, invocaron la Ley N.o 19.889, que modificó el artículo 1211 del Código Civil y redujo el plazo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de inmuebles, sosteniendo que han ejercido la posesión conforme a los requisitos legales por más de veinte años.
El Dr. Mauricio Tomé, en su calidad de Defensor de Oficio, contestó la demanda y se opuso al acogimiento de la pretensión solicitando su desestimatoria. Expuso que la posesión de los actores, tal como se viene de decir, se encuentra acreditada desde octubre de 1998 hasta 2018; que la demanda se promovió el 30 de setiembre de 2022, por lo que la posesión acreditada, resulta insuficiente bajo el régimen legal aplicable, que, a su entender, continúa siendo el anterior a la Ley N.o 19.889 y exige 30 años de posesión, atento a lo dispuesto por las Leyes Nos. 19879 y 19960 que suspendieron los plazos de prescripción, viéndose interrumpido el término de dos años del art. 467 de la Ley No. 19.889 (fs. 174).
III.
El Defensor de Oficio designado plantea dos cuestiones: por un lado, la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad como consecuencia de la extraordinaria situación generada por la pandemia del COVID 19 y lo dispuesto por las leyes N° 19879 y 19960 así como lo dispuesto por las acordadas 8106, 8109, 8110 y Resolución N° 68 de la Suprema Corte de Justicia del 20/05/2021 y por otro, que los actores no acreditaron haber ejercido actos posesorios desde 2019 en adelante, habiendo sido declarados poseedores desde 1998 a 2018 (ver cita de fs. 175 vto a 176).
IV.
Para mayor ilustración, se transcribirá la normativa cuya interpretación se cuestiona, de la que surge que:
El artículo 1 de la Ley 19.879 establece:
“Feria Jurisdiccional Extraordinaria y suspensión de plazos procesales.
1.1 Declárase con carácter interpretativo que, a falta de reglamentación legal según prevé el artículo 332 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales de superintendencia administrativa, son competentes para disponer Ferias Judiciales Extraordinarias en estados de emergencia que, por causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad, no imputables a la Administración de Justicia, hagan imposible el normal funcionamiento del servicio o las garantías para el ejercicio de los derechos de los justiciables.
1.2 Declárase vigente una Feria Jurisdiccional Extraordinaria desde el 14 de marzo de 2020, para todos los procesos que se tramitan ante los órganos del Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para cualquier otro proceso jurisdiccional.
La Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extenderá hasta que se disponga, por la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de actuación, el cese del receso. Dicha decisión deberá adoptarse por cada uno de esos órganos en función de medidas que se dispongan por el Poder Ejecutivo en atención al estado de emergencia sanitaria actualmente vigente, las posibilidades de prestación normal del servicio y las condiciones de efectivo acceso a la justicia.
1.3 Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional extraordinaria decláranse suspendidos todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan en meses o años. A los efectos de esta ley se considera plazo procesal todo período de tiempo vinculado a cualquier proceso jurisdiccional, inclusive los previstos en las leyes procesales para presentar una demanda principal o incidental, o para ejercitar cualquier medio impugnativo.(resaltado del Tribunal).
Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.
Declárase, con fines aclaratorios, que el tiempo transcurrido durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.
1.4 Declárase aplicable a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria lo previsto para las ferias judiciales en el artículo 10 de la Ley N°. 15.869, de 22 de junio de 1987, salvo en cuanto resulte modificado por la presente ley.
1.5 Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso eliminar la feria judicial comprendida entre el 1 y 15 de julio de 2020, si ello resultara necesario a juicio de esos órganos, en atención a la extensión de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria y la necesidad de restablecer el normal funcionamiento del sistema, para una efectiva tutela de los derechos.
Artículo 3 Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.
3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente.
Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo. (destacado del Tribunal) Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta en este artículo todos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones frente a personas públicas estatales y no estatales, entre ellos, los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, el artículo 106 de la Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
3.2. Quedan excluidos de la suspensión prevista en el presente artículo:
a) los plazos de prescripción de delitos y faltas penales;
b) los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y tributarias;
c) los plazos de prescripción de faltas administrativas; y
d) las caducidades establecidas por el artículo 79 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes;
e) el plazo establecido por el artículo 165 de la Acordada 7865 de la Suprema Corte de Justicia;
f) el plazo establecido por el artículo 113 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
También se considera excluido el plazo previsto en el artículo 265 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley N° 19.549 de 25 de octubre de 2017.
Todos estos plazos se seguirán computando de conformidad con la normativa vigente.” Considera el Tribunal que las exclusiones establecidas por la disposición transcripta son taxativas, pues imponen limitaciones de derechos (en este caso, del propietario a oponerse a la prescripción intentada).
El artículo 6° establece:
“Reglas de interpretación e integración. En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente ley, y en caso de supuestos no regulados, deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.” (resaltados del Tribunal).
A los efectos ilustrativos respecto al espíritu que informó la aprobación de estas normas, se transcribe la Intervención del diputado Goñi en sesión de la Cámara de Representantes del día 28 de abril de 2020:
“El artículo 3o declara suspendidos, a partir del inicio de la feria, todos los plazos de prescripción extintiva y de caducidad establecidos por la normativa vigente. En ese mismo artículo se excluye de la suspensión -por lo tanto, los plazos se seguirán computando- los plazos de prescripción de delitos, los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y tributarias, los plazos de prescripción de faltas administrativas, las caducidades establecidas por la ley, etcétera. En el artículo 4o, a los efectos aclaratorios, declara suspendidos los plazos establecidos para los procesos en los que se pretende la anulación de actos dictados por personas públicas estatales y no estatales. Reitero: lo que procura este proyecto es dar seguridad a todas las situaciones jurídicas sustanciales, pero también procesales que pueden haberse visto afectadas en este período de la feria jurisdiccional que comenzó el pasado 14 de marzo. En conclusión, nos parece bueno destacar la actitud proactiva, responsable y colaborativa, no solamente de los representantes del Colegio de Abogados del Uruguay, que hasta último momento estuvieron colaborando en la redacción para incorporar todas las mejoras posibles al texto, sino de las autoridades de la Suprema Corte de Justicia - que, ante las especiales circunstancias, comparecieron en la Comisión-, de las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -que enviaron un informe-, y de todos los partidos políticos -incluso de aquellos que no integran la Comisión- que colaboraron e hicieron posible que esta norma llegara en tiempo y forma para que pudiera ser aprobada. Todo eso nos permite llegar a esta solución legal, que da certeza y seguridad a derechos sustanciales y también -¡vaya si es importante!- previene y evita el riesgo de generar aglomeraciones a partir del 4 de mayo. De no aprobarse esta solución legal, la enorme mayoría de los operadores judiciales nos han anunciado que podrían generarse aglomeraciones, ya que hay miles de profesionales que concurrirían a presentar sus escritos para preservar derechos. Entendemos que esta es una muy buena solución legal, que llega a tiempo para no correr riesgos innecesarios. Por todas estas razones, como miembros de la Comisión, recomendamos su aprobación”.(resaltados del Tribunal).
La Sala considera, analizada la normativa relacionada, que asiste razón en el criterio seguido por el Sr. Defensor de Oficio y la Sede a quo que, si no se respeta el “plazo de gracia” legal establecido por el artículo 467 de la ley N° 19.889, se vulnera el derecho del propietario del inmueble a interrumpir la prescripción del poseedor (Artículo 1235 CC) y, aunque podamos decir que en el caso de hecho ningún propietario lo hizo, sí se invocó por parte de quien en este juicio lo representa, que es el defensor de oficio.
Como ha señalado el Tribunal de Apelaciones Civil de 1° Turno (Sentencia Nro. 323/2023), las "prescripciones en curso" (el acto material de prescribir, no el proceso judicial) se rigen por la nueva normativa solo si no se activó el mecanismo transitorio que las mantiene bajo la ley anterior hasta el vencimiento del plazo de gracia. En el caso, la demanda se activa antes de que expire dicho plazo transitorio, por lo que el régimen aplicable a la posesión es, como acertadamente concluyó la A quo, el de los 30 años.
“ Con relación al art. 467 de la ley N° 19.889, relativa a la aplicación del nuevo plazo de prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles, entiende la Sala que no rige en este caso.
Mauricio y Miguel Tomé, al analizar la norma mencionada anteriormente, expresaron:
“Debemos señalar que esta disposición no es aplicable para aquellas prescripciones que ya tramiten por la vía judicial. En ese sentido, se debe distinguir la aplicación inmediata de esta norma de la irretroactividad de la ley (art. 7 y 2391 del Código Civil). Las prescripciones que ya tuvieran trámite judicial a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se regirán por los plazos y condiciones de la ley anterior. El giro “prescripciones empezadas” y “prescripciones en curso” refieren al acto material de prescribir, no al proceso judicial. La Ley N° 19.889 fue promulgada el 9 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial el día 14 de julio y entrada en vigencia luego de la vacatio legis (art. 1 Código Civil) con fecha 24 de julio de 2020.” (cf. autores citados “Modificaciones al Código Civil operadas por la Ley N° 19.889”, 4° edición, pág. 59).” La demanda de prescripción fue presentada el 30 de setiembre de 2022, por lo que en atención a lo que viene de decirse, corresponde la aplicación de la normativa anterior a la modificación instaurada por la Ley 19.889, y por lo tanto el plazo para adquirir por prescripción en este caso, es de treinta años.
V.
Respecto al segundo cuestionamiento realizado por el Defensor de Oficio para el progreso de la presente acción; es decir, la prueba de actos de dominio ejercidos por los accionantes luego de 2019 (a partir de que fueron declarados poseedores por sentencia), la testigo Alicia Alonso Britos, luego de describir la edificación existente, expresó : “Tiene vegetación en el terreno, ellos plantaron árboles frutales en el frente, hay bastante pasto, hay una caña de azúcar media roja.” Luego expresa: “Creo que ya terminaron la casa, no he visto que hagan más nada, no sé hace cuanto que no están construyendo nada, capaz un año, como ellos iban de a poco haciendo cosas.” (declara el 22 de agosto de 2024). En su declaración expresó a fs. 129: “Antes que ellos llegaran el terreno no estaba cercado, estaba todo abierto, había lo que crecía tipo montes no más, ellos después plantaron árboles frutales. Había vegetación nativa del lugar nada más. Ellos también tenían quinta.” Por consiguiente, no está clara la fecha en que se hicieron actos materiales de dominio, más allá del período en que solicitaron la declaración de posesión.
El testigo Exequiel López García expresó que “La casa de ellos la conozco, fui de visita, inclusive ayudé cuando se estaba haciendo la casa, yo ayudé para la construcción de la casa eso fue en el año 1998. (...) después hay una parte que hicieron más adelante que hay una escalera y un dormitorio arriba, abajo también hay un dormitorio y otra habitación.” Más adelante expresó: “ahora la hija se está quedando en la casa con los niños y su pareja y nadie más. La casa está cercada, tiene tejido con enredadera, plantas, árboles, árboles frutales, Eresmir es quien los plantó.” Preguntado por el defensor de oficio si recuerda en qué año construyeron el segundo piso, expresa: “debe hacer aproximadamente unos diez años, yo con el segundo piso no colaboré”. Preguntado el testigo Pérez Sánchez por el defensor de oficio a qué se refiere con cambios efectuados en el inmueble, contesta “vegetación, nada estructural”. (fs. 128 a 132).
Se concluye por tanto, que los accionantes no acreditaron haber realizado actos de dominio sobre el inmueble con las características previstas en el artículo 1196 del Código Civil, desde 2018 en adelante.
Todo lo cual conduce a la confirmatoria de la recurrida.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.