Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 94/2026
11 de marzo de 2026
La sentencia de primera instancia amparó la demanda, condenando al demandado al pago de los rubros reclamados. El demandado, ASSE, interpone recurso de apelación, agraviándose porque la recurrida no ordena la detracción de lo cobrado por indemnización SOA. El Tribunal revoca parcialmente la sentencia impugnada, ordenando el descuento de lo percibido por concepto de indemnización al amparo de la ley N°. 18.412, debidamente reajustada desde su percepción hasta la fecha de pago de la condena judicial recaída.
- Ficha (IUE)
- 225-826/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ ASSE Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 225-826/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 6/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2o Turno, Dr. Ignacio E. Amestoy Bardati.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 10 de abril de 2025 (fojas 868 - 883), en lo que interesa a la instancia se falló:
“I) Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a A.S.S.E. a abonar:
a) Al Sr. AA, la suma de U$S 6300 por concepto de daño extrapatrimonial por rebote, con más los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago.-
b) Al Sra. BB la suma de U$S 1.400 por concepto de daño extrapatrimonial por rebote, con más los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago. Asimismo, la suma de U$S 1.750 por concepto de daño extrapatrimonial más intereses desde la fecha del hecho ilícito, a la que deberá también detraerse lo percibido por ella en concepto de indemnización S.O.A. debidamente reajustado al momento de su pago.
Adicionalmente, la suma de U$S 175 por concepto de daño emergente, con más los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago; todo, sin especial sanción procesal.-”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, ASSE, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 888 - 892, agraviándose, en lo medular, por considerar que el sentenciante padeció error por no haber dispuesto la detracción de los montos ya abonados por concepto de indemnización del Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA) de los rubros de condena, conforme fuera peticionado al contestar la demanda. Precisa que ello alcanza al daño extrapatrimonial reclamado por el Sr. AA y la Sra. BB con motivo del fallecimiento del Sr. CC, así como al reclamado por la Sra. BB en razón de los padecimientos sufridos en el accidente. Destaca que no resulta trascendente si el pago por concepto de indemnización SOA, fue realizado a través de un acuerdo privado, homologado judicialmente o directamente solicitado en vía judicial, en tanto la información sobre esos pagos fue proporcionada en tiempo y forma por la aseguradora, incorporada al expediente y no impugnada por las partes, por lo que debe disponerse la detracción de lo abonado.
Pide que se revoque la recurrida en cuanto no dispuso la detracción de lo abonado por indemnización SOA.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 899 - 901 comparecen los accionantes, Sres. AA y BB y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por la confirmatoria.
Con respecto a lo manifestado por ASSE relativo a la detracción de los montos abonados por el Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA), señalan que los demandados no formularon petición alguna en tal sentido, así como tampoco acreditaron prueba alguna sobre este punto, no resultando suficiente lo solicitado como prueba por informe, en tanto de la misma no surge el detalle de los rubros que fueron abonados, por lo que no corresponde efectuar la deducción pretendida.
Afirman que los agravios deducidos por la demandada, carecen de sustento real y jurídico, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
Señalan, además, que ASSE no ha introducido otros aspectos de crítica en su recurso, por lo que la decisión impugnada debe mantenerse incólume.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 903), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 910 vuelto), pasando los autos a estudio el 12 de agosto de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos, el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder, entre el 17de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subjúdice fue movilizado por AA y BB, en calidad de hijo y nuera del Sr. CC, quien falleció a raíz del siniestro de tránsito ocurrido el 24 de abril de 2018 en Ruta N.o 2, a la altura del empalme con Ruta N.o 54. El hecho tuvo lugar cuando era trasladado en una ambulancia contratada por ASSE conducida por el Sr. DD, la cual volcó tras una brusca maniobra de giro, provocando el desenlace fatal. La Sra. BB, además, reclama indemnización por daño propio, al encontrarse en el vehículo acompañando al Sr. CC al momento del accidente.
El Sr. AA reclamó, por concepto de daño extrapatrimonial por derecho propio derivado del fallecimiento de su padre, por un monto de U$S 50.000.
La Sra. BB reclamó por concepto de daño extrapatrimonial por el deceso del Sr. CC, así como también por las lesiones y sufrimientos padecidos como resultado del accidente de tránsito, por un monto de U$S 50.000; lucro cesante por U$S 9.795 y daño emergente por el monto de U$S 6.000.
La demandada, ASSE contestó la demanda, controvirtiendo la responsabilidad que se le imputa, señalando que no pesaba sobre ella una obligación de resultado, en tanto no existía un contrato que vinculara a las partes, y por lo tanto correspondía a los accionantes acreditar el actuar culposo del conductor de la ambulancia.
Subsidiariamente, expresó, que aún en el entendido que se configurara obligación de seguridad, existieron en el accidente eximentes de responsabilidad – causa extraña no imputable y hecho de la víctima – por lo que en definitiva no corresponde se atribuya responsabilidad alguna a la demandada.
Asimismo controvirtió la procedencia, entidad y monto de los daños reclamados, y solicitó la detracción de lo percibido por concepto de indemnización SOA.
El codemandado DD, opuso excepción de falta de legitimación pasiva e indebida acumulación de pretensiones, controvirtiendo la pretensión de los accionantes, la existencia, entidad y monto de los daños reclamados.
Por sentencia interlocutoria N.o 8035/2022 se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. DD, cuya decisión fue consentida por las partes (fs. 252).
III.
Corresponde ingresar al agravio deducido por la demandada, ASSE, que se limitó exclusivamente a la detracción de lo percibido por concepto de indemnización SOA, considerándose de recibo. Contrariamente a lo sostenido por el a quo, ASSE en su contestación de demanda a fs. 509 expresó: “El vehículo involucrado, poseía cobertura en tal sentido a través de la aseguradora SANCOR SEGUROS SA, siendo el asegurado la empresa MURICAR S.A. (arrendadora del vehículo) con número de póliza 5313739.
Conforme a ello, y para el hipotético caso de que recaiga sentencia de condena, deberán descontarse los montos que hayan sido abonados por concepto de SOA, solicitándose a tales efectos se oficie a la institución aseguradora” Asimismo, en su libelo recursivo expresa que fue acreditado conforme actuaciones de fs. 847 donde surge la siguiente información: “$ 10.022 el 8/02/2019 por concepto de indemnización SOA y USD 1.000 el 3/08/2022 por transacción extrajudicial por todo concepto a BB. USD 10.250 el 10/09/2021 por transacción extrajudicial por todo concepto a AA por el fallecimiento de CC”.
El decisor de primer grado sobre este punto expresó que no se requirió la detracción de lo abonado por el asegurador por concepto de transacción extrajudicial por todo concepto (fs. 879).
IV.
El inciso 3 del artículo 24 de la Ley SOA dispone que: "Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños." Dicho descuento opera independientemente de si el pago de la indemnización se realiza en vía administrativa o en vía judicial o mediante transacción extrajudicial, como en el caso.
La detracción de “Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley”, debe realizarse sobre las indemnizaciones que se establezcan por los mismos daños; esto es, los daños personales, como es el caso del daño moral.
Resulta en consecuencia, de recibo, el agravio de ASSE en tanto la recurrida no ordenó la detracción de la totalidad de las sumas percibidas por los accionantes por concepto de indemnización al amparo de la ley “SOA”, que fueron informadas a fs. 847 por Sancor Seguros, debidamente reajustadas desde la fecha en que fueron abonadas.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
I) Revócase - parcialmente- la sentencia impugnada, ordenándose el descuento de lo percibido por concepto de indemnización al amparo de la ley N°. 18.412 abonada por Sancor Seguros, debidamente reajustada desde su percepción hasta la fecha de pago de la condena judicial recaída, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.