Texto de la sentencia
Sentencia No. 67/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “DOMÍNGUEZ, Óscar y OTRO C/ DE ARMAS, José. Cobro de pesos. Apelación no suspensiva” IUE: 470-303/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución No. 909/25 de 30 de julio de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 53-55), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, rechaza la citación del tercero peticionada por la parte demandada.
II.- Contra la misma se alza la accionada y expresa agravios a fs. 58-59; en síntesis, manifiesta que la resolución impugnada se funda en el supuesto incumplimiento de las exigencias formales previstas en los arts. 51, 53, 63 y 117 numeral 4 del C.G.P.
Señala que, “…pese a no haberse dicho expresamente en qué calidad se solicita la citación…, se desprende de nuestro relato que Washington Danielo Lecuna es el verdadero responsable del pago del precio del ganado, cosa que no hizo a los actores, Oscar Domínguez y Lourdes Raquel Alexandre. El demandado señor De Armas cumplió con el pago a quien le entregó el ganado, ya que fue con quien contrató. No hubo un negocio de compraventa de ganado entre actores y demandado; es más, ni siquiera se conocían” (fs. 58).
Agrega que, si bien en su escrito no se citó expresamente la norma específica que fundamenta la pretensión de llamamiento de tercero, del relato contenido en la contestación de la demanda surge que la solicitud se sustenta en lo dispuesto por el “…artículo 53 del C.G.P., Denuncia de terceros…” (fs. 58). En tal sentido, afirma que todo el contenido del relato formulado en la contestación de la demanda “…debe interpretarse en el marco del art. 53 del C.G.P…” (fs. 58 vto.).
En definitiva, solicita que “…se revoque la sentencia interlocutoria apelada, haciendo lugar a la citación del tercero en los términos del art. 53 del C.G. P…” (fs. 59).
III.- Se contestaron los agravios (fs. 65-66) y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo, formándose la presente pieza. (No. 1280/25 de fecha 18/IX/25).
IV.- Recibido este proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la decisión en recurso y disponer la noticia del tercero conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos comparecieron los Sres. Oscar Domínguez Caeiro y Lourdes Raquel Alexandre Bergero a fin de promover demanda ordinaria por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Sr. José Carlos De Armas Estramil.
En lo sustancial, los actores manifestaron que el 19 de abril de 2024 vendieron 56 terneros en pie por el precio de U$S 2,15 por kilo, lo que determinó un precio total de U$S 22.456. Señalaron que el negocio fue otorgado con el Sr. Washington Danielo Lecuna, quien intervino como intermediario o comisionista.
Agregaron que el ganado fue entregado al demandado en su domicilio y que, en oportunidad de dicha entrega, recibieron un cheque del Banco Santander por la suma de U$S 22.456, con fecha de emisión 19/04/2024 y fecha de cobro 05/08/2024, librado por el referido Washington Danielo Lecuna. Expresaron que dicho cheque fue posteriormente devuelto por falta de fondos el 21/08/2024.
Con fundamento en tales extremos, promovieron la presente acción reclamando: (i) el pago del precio de la compraventa por U$S 22.456, y (ii) la indemnización de daños y perjuicios derivados de la privación de dicho importe, estimados en U$S 6.737, por la imposibilidad de invertirlo en la actividad de cría y engorde de ganado.
Por su parte, el demandado José Carlos De Armas Estramil, al contestar la demanda, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que los actores celebraron el negocio con el Sr. Washington Danielo Lecuna y no con él.
Afirmó que, si bien realizó una operación de compraventa de ganado, lo hizo con el referido Lecuna, a quien abonó por los 56 terneros la suma de U$S 16.363, por lo que entendió que el verdadero obligado frente a los actores sería dicho tercero.
En ese marco, solicitó que se citara al proceso a Washington Danielo Lecuna, sin indicar en su escrito de contestación el fundamento jurídico de tal petición. Recién en oportunidad de interponer el presente recurso de apelación sostuvo que dicha solicitud debía entenderse formulada al amparo de lo dispuesto por el art. 53 del C.G.P. (denuncia de terceros).
Finalmente, señaló que tanto los actores como el propio demandado habrían sido víctimas de una maniobra fraudulenta, circunstancia que, según sostuvo, se evidenciaría en la diferencia entre los precios pactados en las operaciones referidas.
Por Sentencia interlocutoria No. 909 del 30 de julio del 2025, se dispuso rechazar la citación de tercero peticionada por la parte demandada; sin especial condena procesal.
Esto genero agravios en el solicitante, el cual en tiempo y forma interpuso el recurso de apelación en estudio.
III. En virtud de los agravios tempestivamente introducidos, corresponde a esta instancia, su estudio y decisión.
Dispone el art. 53 del C.G.P, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley No.19.090, de 14 de junio de 2013, (Denuncia de terceros). “El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso.” El instituto previsto por esta norma tiene por finalidad poner en conocimiento del tercero denunciado la existencia del proceso cuando el demandado entiende que aquél podría tener alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, habilitando de ese modo la eventual extensión de los efectos de la sentencia que recaiga en autos.
Se trata, sin duda, de un caso diferente al regulado en el art. 51 del CGP, pues en el caso del art. 53 del CGP, el demandado no pide la citación del tercero, sino que se limita a denunciar la situación (que determinará que haya otro a quien demandar sea en vez o además de él), indicando el nombre y domicilio de ese sujeto ‘a los efectos de que se le noticie del pleito’.
Por eso, en lugar de un llamamiento de terceros estamos ante una ‘denuncia de terceros’, como dice el nomen iuris del artículo” (VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso Comentado, anotado, Ed. Ábaco, T. II, págs. 198/199).
De este modo, el instituto consagrado en la norma referida se vincula con aquellas situaciones en que el demandado entiende que un tercero, además o en lugar de él, podría tener alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, razón por la cual se limita a poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la identidad y domicilio de dicho sujeto, a efectos de que se le noticie la existencia del proceso.
Ello, teniendo presente que la propia norma prevé que la omisión de efectuar dicha denuncia puede generar responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieren derivarse de tal omisión.
IV: De lo que viene de decirse y en la medida en que lo que pretende la parte demandada es desplazar su legitimación pasiva hacia un tercero, asístele razón en que es aplicable el art. 53 CGP.
Si bien cierto es que la reclamada pudo y debió individualizar la norma procesal en la que sustenta su solicitud, como bien lo expone el a quo, ello no es óbice para descartar sin más su petitorio, por cuanto iura novit curia.
V.- Teniendo presente lo anterior, a discernimiento de la Sala, leída la pretensión movilizada por el demandado y su poco claro petitorio (fs. 32 v.-33 y 2º y 3º de fs. 34 v., respectivamente), la citación al proceso que efectúa el accionado constituye una mera denuncia de tercero (laudatio o nominatio autoris) al abrigo del art. 53 de mención.
Se trata, entonces, de un simple noticiado que toma la causa en el estado en que ésta se encuentra, a petición del demandado; no tiene el estatuto de parte, ni medió a su respecto formal emplazamiento.
En tal sentido, la doctrina ha expresado que: “En puridad se trata de un deber de colaboración con la Justicia que obliga a quien sabe por conocimiento propio que la demanda está erróneamente dirigida contra él a indicar el verdadero responsable en virtud de la situación sustantiva que se ha planteado en el proceso.” (VESCOVI y colaboradores, CGP Comentado…, t. 2, p. 198, ed. Ábaco, 1993) No es relevante aquí la oposición del actor, ya que la norma del art. 53 CGP no condiciona a ese aspecto el ingreso del tercero, dado que no se está ante un caso de incorporación como demandado. No es de dudar que el tercero seguirá siendo tal y una persona no demandada por la parte actora, no pudiendo así caber condena alguna sobre él en apego al principio dispositivo y su derivado de congruencia (KLETT y VAN ROMPAEY, La intervención coactiva de terceros en el Artículo 51 del CGP, Rev. Col. de Abog., t. XXVI, p. 23 y ss., Nov./93).
Subsecuentemente, se hará lugar al agravio y se dispondrá la noticia del tercero de consuno con el multicitado art. 53 CGP.
VI.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Revócase la impugnada y en su lugar, dispónese la noticia del tercero Washington Lecuna de consuno con el art. 53 CGP.
Con costas y costos por su orden.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.