Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CAMISA PEDREIRA, RUBEN Y OTROS C/ UDELAR – COBRO DE PESOS” IUE: 2-55586/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la actora contra la sentencia definitiva No. 27/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 8 de abril de 2025 (fojas 1341 - 1374), en lo que interesa a la instancia se falló:
“AMPÁRASE LA DEMANDA EN FORMA PARCIAL Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA A ABONAR A LOS SRES. RUBEN DARÍO CAMISA PEDREIRA, FEDERICO IGNACIO BARRERA MOREIRA, ROBINSON LUCERO CABEDA, GABRIEL ALEJANDRO COUTINHO RAMOS, ERNESTO SPAIZMAN MAIORANA Y GABRIEL ALEJANDRO BORGES HUGO, EL RUBRO NOCTURNIDAD Y LA DIFERENCIA GENERADA POR EL MISMO EN EL RUBRO DE LA LICENCIA ANUAL Y EN EL AGUINALDO DESDE EL PASADO 12 DE AGOSTO DE 2020 (FS.110) Y POR EL PLAZO DE CUATRO AÑOS, MÁS REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA CRÉDITO E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTADA LA DEMANDA, DIFIRIENDO LA LIQUIDACIÓN A UNA
POSTERIOR ETAPA INCIDENTAL ESTABLECIDA EN EL ART. 378.1 CGP.
CONDÉNASE A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA A LA OBLIGACIÓN DE HACER, CONSISTENTE EN LA MODIFICACIÓN O REGULARIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL RUBRO NOCTURNIDAD E INCIDENCIA DEL MISMO EN LA LICENCIA ANUAL Y EN EL AGUINALDO, EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO DEL
CONSIDERANDO RESPECTIVO.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE CONDENA DE FUTURO.
SIN ESPECIAL CONDENA (...)”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Universidad de la República, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1352 – 1361. Expresó que el sentenciante incurrió en una errónea interpretación de su escrito de contestación de demanda, al atribuirle la aplicación del artículo 7 de la Ordenanza N.o 65 cuando en realidad siempre sostuvo la aplicación del artículo 8. En su escrito, manifestó expresamente que los actores, funcionarios vigilantes con horario nocturno, percibían correctamente la compensación por nocturnidad y la incidencia correspondiente en su licencia anual, conforme a la normativa vigente y al procedimiento dispuesto por el artículo 8 de la Ordenanza sobre Compensación por Horario Nocturno. El Juez a quo, sin embargo, interpretó que la institución entendía aplicable el artículo 7, lo que constituye un error de comprensión que desnaturaliza el sentido del escrito de defensa. Tal interpretación errónea priva a la sentencia de una fundamentación razonada, tornando el pronunciamiento inmotivado en este punto.
En relación con la referencia al expediente administrativo N.o 031130-000142-23, aclara que la respuesta de la Sección Gestión se limitó a describir de forma general el procedimiento de liquidación del rubro nocturnidad y su incidencia en la licencia, conforme al régimen general establecido en el artículo 7, pero sin afirmar que éste fuera el aplicable a los actores en particular. En ningún momento la demandada sostuvo lo que el sentenciante “pretende hacerle decir”, por lo que la sentencia incurre nuevamente en una errónea interpretación de los antecedentes, generando una incongruencia interna en su razonamiento.
Señala además que la compensación por nocturnidad ha sido correctamente liquidada respecto de todos los rubros debidos a los actores, sin que exista fundamento jurídico o fáctico que justifique la condena al pago de diferencias ni la imposición de una obligación de hacer.
Reitera que su accionar ha estado plenamente ajustado a derecho, sin vulneración de principios laborales ni afectación de derechos salariales. Los reclamos de los actores, basados en la deducción del rubro “cuota de alimentación” y en una supuesta errónea determinación del horario semanal, carecen de sustento, ya que la compensación se calcula conforme a la Ordenanza N.o 65/1986, sobre el salario nominal, sin descuentos improcedentes, y tomando como base el horario semanal correspondiente. Respecto a la incidencia en la licencia, precisa que la Ordenanza establece un mecanismo de ficción legal que garantiza que la remuneración durante la licencia sea equivalente a la percibida durante el trabajo efectivo, aplicando la compensación según las horas nocturnas realizadas en el ejercicio. La aplicación del artículo 8 corresponde a quienes, como los actores, hayan desempeñado tareas nocturnas en un monto horario igual o superior a ocho montos semanales durante el período generador de la licencia.
En tal sentido, la liquidación efectuada fue correcta, y el reclamo carece de sustento fáctico y jurídico. En consecuencia, la condena a la obligación de hacer resulta improcedente, por inexistencia de situación irregular que deba corregirse.
Asimismo, señala que la sentencia no fue debidamente motivada, en tanto no contiene una exposición clara ni suficiente de los fundamentos que condujeron al fallo, limitándose a invocar la aplicación de la Ordenanza N.o 65 y su artículo 8 sin precisar las razones jurídicas o probatorias que justifican la condena. Tal omisión vulnera el deber de fundamentación previsto en los artículos 197 y 198 del CGP y afecta el derecho de defensa de la institución, al impedir conocer las bases de la decisión y formular una crítica razonada.
Se agravia por la errónea valoración de la prueba efectuada, que no se apreció en forma integral ni racional con el conjunto de elementos probatorios. El fallo se aparta de las reglas de la sana crítica, otorgando valor a afirmaciones carentes de respaldo y desconociendo la fuerza demostrativa de la prueba documental y testimonial producida, que acredita la corrección del sistema de liquidación aplicado por la institución. La apreciación completa y objetiva de la prueba -particularmente de los informes y declaraciones de los funcionarios intervinientes- confirma que la Universidad actuó conforme a la normativa aplicable y que los rubros reclamados fueron debidamente liquidados.
En definitiva, la sentencia apelada adolece de errores en la interpretación de los escritos, carece de motivación suficiente y realiza una valoración inadecuada de la prueba, lo que la torna incongruente y contraria al derecho.
Pide que se revoque la recurrida y se desestime la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 1365 - 1381 comparecen los accionantes, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación deducido por la Universidad de la República.
La parte actora, sin perjuicio de haber señalado que el recurso de apelación de la UDELAR carece de los requisitos procesales, contesta los agravios formulados por la demandada. Sostiene que el Juez interpretó correctamente la contestación, ya que la Universidad no explicó por qué su forma de liquidar la nocturnidad no se aparta de la Ordenanza y se limitó a reiterar que lo hacía correctamente, sin fundamentarlo ni probarlo. La documentación aportada por la propia demandada, incluido el expediente administrativo N.o
031130-000142-23, demuestra que aplicó el artículo 7 de la Ordenanza -referido al cálculo promedio de horas- y no el artículo 8, como pretende sostener en esta instancia. En consecuencia, el agravio constituye un intento de modificar su postura inicial y no un error del Juez, cuya interpretación fue razonable y fundada.
Respecto al cálculo del rubro nocturnidad, la actora afirma que el recurso carece de crítica razonada, ya que la demandada repite sus argumentos sin refutar los fundamentos del fallo. La sentencia se basó en la prueba documental, que acredita que el horario habitual de los actores es de 42 horas y 30 minutos semanales y no de 48, y en la falta de explicación de la Universidad sobre ese apartamiento. También fue correcto aplicar el artículo 8 de la Ordenanza para la incidencia en licencias y aguinaldos, dado que los actores trabajan exclusivamente en horario nocturno.
Frente al agravio por falta de motivación, la actora sostiene que la sentencia está debidamente fundada y cumple con las exigencias del CGP. El hecho de que la liquidación se haya diferido a una etapa incidental no configura falta de motivación, ya que la demandada consintió dicho trámite y no presentó cálculos alternativos. Por tanto, el agravio resulta infundado y contradictorio con los demás.
En cuanto a la valoración de la prueba, la actora sostiene que el Juez aplicó correctamente las reglas de la sana crítica. Los testimonios de Beatriz Serena, Ana Riba y Álvaro Richino confirman que el artículo 8 es el aplicable a los actores, lo que coincide con la conclusión judicial. El error, por tanto, no radica en la valoración del Juez, sino en la falta de coherencia y sustento de la defensa plasmada por la Udelar.
En definitiva, señala que la sentencia es lógica, motivada y fundada en la prueba, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Adhiere al recurso agraviándose por la exclusión indebida del rubro “cuota de alimentación” del cálculo de la nocturnidad, que tiene naturaleza salarial, y la desestimación de la condena a futuro, que vulnera la reparación integral de los derechos. Además, plantea la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 19.924, en cuanto restringe las condenas a futuro.
Finalmente, solicita que se rechace la apelación de la UDELAR, se confirme la sentencia de primera instancia y se acojan los agravios formulados en su adhesión.
IV.
A fs. 1403 – 1407 comparece la demandada UDELAR, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo total de los agravios formulados por los actores en su adhesión a la apelación. En cuanto al agravio relativo a la inclusión de la cuota de alimentación en la base de cálculo de la compensación por nocturnidad, sostiene que el decisor de primer grado actuó correctamente al no pronunciarse sobre dicho rubro, ya que no fue incluido en el petitorio de la demanda ni en la liquidación presentada, por lo que su planteo en esta instancia resulta extemporáneo y vulnera el principio de congruencia. Agrega que, en todo caso, la cuota de alimentación no tiene naturaleza salarial y, conforme al artículo 24 de la Ley N.o 16.104, se encuentra expresamente excluida de la base de cálculo de beneficios como aguinaldo o salario vacacional, por lo que tampoco corresponde incluirla en una compensación accesoria como la nocturnidad.
Reitera que siempre liquidó correctamente dicho rubro conforme a la Ordenanza aplicable, utilizando la fórmula basada en el sueldo nominal y las horas efectivamente trabajadas, sin efectuar descuentos improcedentes.
En relación con la condena a futuro, comparte lo resuelto por la Sede a quo, señalando que su rechazo se ajusta al artículo 11.3 del CGP (Ley N.o 19.924), que prohíbe dictar sentencias de futuro en materias reservadas a la iniciativa del Poder Ejecutivo. Añade que, además, la condena sería innecesaria, dado que la sentencia ya impuso la obligación de regularizar las liquidaciones, lo que torna carente de objeto una condena adicional.
En conclusión, expresa que su accionar ha sido plenamente ajustado a derecho, que las compensaciones por horario nocturno y sus incidencias fueron correctamente liquidadas y que no existe diferencia salarial pendiente.
V.
Franqueada la Alzada, se recibieron los autos en esta Sala (fs. 1412 vto.) Pasaron a estudio de las Sras. Ministras el 14 de octubre de 2025. Culminado el mismo, en sesión del 2 de marzo de 2026 (fs. 1418) se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder, entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los señores Rubén Camisa, Federico Barrera, Robinson Lucero, Gabriel Coutinho, Ernesto Spaizman y Gabriel Borges, funcionarios no docentes de la Universidad de la República (escalafón E), que cumplen tareas en la Facultad de Arquitectura en el turno nocturno, de 21:30 a 06:00 horas y reclaman el pago de diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de la compensación por horario nocturno y su incidencia en la licencia anual y el aguinaldo.
Alegan que la Universidad deduce indebidamente del salario nominal el rubro “cuota de alimentación”, pese a su naturaleza salarial, y que utiliza una base de cálculo errónea de 48 horas semanales, cuando su horario habitual es de 42 horas y 30 minutos por semana.
Sostienen además que la demandada aplica incorrectamente el artículo 7 de la Ordenanza sobre Compensación por Horario Nocturno -referido al trabajo nocturno parcial- en lugar del artículo 8, que corresponde a quienes desempeñan tareas nocturnas durante todo el año, para el cálculo de la licencia.
En consecuencia, solicitan el pago de las diferencias devengadas en los últimos cuatro años, más reajustes e intereses, así como una condena a futuro y condena a regularizar su situación con relación al pago de la nocturnidad e incidencias en licencia.
Fundan su pretensión en los artículos 7, 8, 53 y 54 de la Constitución de la República, la Ley N.o 19.313, Ley Orgánica de la Universidad N.o 12.549 y la Ordenanza sobre Compensación por Horario Nocturno - Resolución N.o 65 del 27/10/1986, que establece una compensación del 30% sobre el salario nominal.
La accionada, Universidad de la República controvierte la demanda y niega la existencia de las diferencias salariales reclamadas por los actores, sosteniendo que su actuación ha sido plenamente ajustada a derecho y que las compensaciones por horario nocturno y sus incidencias en licencias y aguinaldos fueron correctamente liquidadas. Afirma que no existe diferencia salarial alguna a favor de los demandantes ni obligación de regularizar pagos.
En cuanto a la compensación por horario nocturno, sostiene que la base de cálculo aplicada es la prevista por la normativa de la universidad y los convenios colectivos, la cual se limita al sueldo básico del grado sin incluir otros rubros como antigüedad, dedicación o responsabilidad. Alega además que la compensación por nocturnidad, al ser un beneficio adicional vinculado a una condición especial de trabajo -el desempeño en horario nocturno-, no integra la base de cálculo de beneficios como licencias o aguinaldos, por lo que su exclusión es correcta y conforme a derecho. Respecto a la condena a futuro, se opone expresamente, argumentando que, como ente público sujeto al principio de legalidad, solo puede actuar dentro del marco normativo que le fija la ley. En tal sentido, no puede ser obligada a aplicar en el futuro un método de liquidación determinado que eventualmente pueda contradecir normas presupuestales o de rendición de cuentas que se dicten con posterioridad.
III.
Como precisión previa, corresponde señalar que por Sentencia N.o 760/2025 de fecha 18 de junio de 2025 de la SCJ, declaró inconstitucional y por consecuencia inaplicable a la parte actora el inciso 2 del art. 11.3 del CGP.
IV.
No es de recibo el agravio que la demandada funda en la errónea valoración de la prueba sobre la compensación por nocturnidad, tornando la sentencia en “incongruente y contraria al derecho”.
Por el contrario, la Sala comparte la valoración realizada por el a quo y consecuente aplicación del derecho, confirmando la recurrida en cuanto condenó a pagar las diferencias reclamadas con respecto al rubro.
Los accionantes reclaman diferencias en el rubro nocturnidad, alegando que trabajan de
21.30 a 6.00 del día siguiente, que el cálculo realizado por la UDELAR es sobre la base de un horario semanal de 48 horas, cuando debe hacerse sobre la base del horario habitual, de 42,30 (conforme art. 2 de la Ordenanza 65) y no se incluye dentro del sueldo nominal la cuota de alimentación.
Reclaman, asimismo, la incidencia de la nocturnidad en la licencia (que debe liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ordenanza 65, pues trabajan de noche todos los días, no del art. 7, como se hace, estableciendo este último un cálculo proporcional a las horas trabajadas de noche) y aguinaldo, condena de futuro y condena a regularizar su situación con relación al pago de la nocturnidad e incidencia en licencia.
La demandada UDELAR señala que ha liquidado correctamente y acorde a la normativa vigente la compensación por trabajo nocturno, por lo que nada adeuda. Niega descontar la cuota por alimentación del salario nominal.
La Ordenanza No. 65 del 27 de octubre de 1986 (fojas 72 y 760), cuya aplicación al caso no ha sido objeto de controversia alguna, en su artículo 1 establece que los funcionarios no docentes de la UDELAR que cumplan tareas en trabajo en horario nocturno (entre las 21 horas de un día y las 6 del día siguiente) percibirán una compensación del 30 % del sueldo salario nominal “por las horas nocturnas cumplidas”.
Conforme lo dispone el art. 2 de la referida Ordenanza, dicha compensación se paga en forma mensual y se calculará en base a la siguiente formula:
“No. de horas trabajadas en régimen horario nocturno en el mes x sueldo mensual nominal x 0.30 4,3 x horario semanal habitual” Ambas partes coinciden en que el horario semanal habitual de los actores es de 42 horas con 30 minutos (8 horas y media por día, en el horario de 21.30 a 6 del día siguiente).
La controversia con relación a la liquidación de la compensación por nocturnidad se centra en que, según los reclamantes el cálculo que realiza la UDELAR es sobre la base de un horario semanal de 48 horas (que no es el horario habitual) y no se incluye dentro del sueldo nominal la cuota de alimentación (fojas 96 vuelto); en tanto, la demandada lo niega, señalando que la liquidación se realiza sobre 42 horas 30 minutos de horas efectivamente trabajadas en horario nocturno por semana y que no se descuenta la cuota por alimentación.
Considerando las alegaciones formuladas por las partes, sobre los accionantes recaía la carga de demostrar que la compensación por nocturnidad abonada se les liquidó erróneamente existiendo una diferencia salarial a su favor.
La Sala considera que los accionantes cumplieron con dicha carga y en consecuencia corresponde confirmar la recurrida en cuanto condenó a pagar diferencias en la compensación por nocturnidad, no siendo de recibo el agravio de la demandada fundado en el punto.
En efecto, de los recibos de sueldo agregados surge que la liquidación de la compensación por nocturnidad no se hizo respetando la fórmula establecida en el artículo 2 de la Ordenanza No. 65, al no haberse considerado el horario semanal habitual de 42 horas con 30 minutos (habiendo admitido la UDELAR que ese es el horario habitual de los accionantes).
A vía de ejemplo, si tomamos el recibo de sueldo del mes de marzo de 2024 de Federico Barrera (fojas 60), vemos que para llegar al monto de $ 9.846,89 por las 119 horas realizadas en el mes, no se consideraron las 42 horas 30 minutos (horario semanal habitual), como lo establece la fórmula prevista en el art. 2 de la Ordenanza No. 65.
“No. de horas trabajadas en régimen horario nocturno en el mes x sueldo mensual nominal x 0.30 4,3 x horario semanal habitual” 119 horas trabajadas x $ 72.843,66 (sueldo nominal: $ 84.172,55 menos la nocturnidad abonada $9846,89 y hogar constituido) x 0.30 4,3 x 42 horas 30 minutos (horario habitual) = $ 14.229,92 $ 14.229,92 – 9.846,89 abonados por nocturnidad = $ 4,383 por diferencia adeudada del mes de marzo de 2024 En este caso, el cálculo realizado por la UDELAR no se ajusta a la fórmula prevista en la Ordenanza.
Si tomamos el recibo de sueldo del mes de julio de 2024 de Gabriel Coutinho (fojas
36), vemos que para llegar al monto de $ 11.988,17 por las 160 horas realizadas en el mes, no se consideraron las 42 horas 30 minutos (horario semanal habitual), como lo establece la fórmula prevista en el art. 2 de la Ordenanza No. 65.
“No. de horas trabajadas en régimen horario nocturno en el mes x sueldo mensual nominal x 0.30 4,3 x horario semanal habitual” 160 horas trabajadas x $ 65.367,39 (sueldo nominal: $ 78.714,56 menos la nocturnidad abonada $11.988,77 y hogar constituido) x 0.30 4,3 x 42 horas 30 minutos (horario habitual, 42,5 horas) = $ 17.168,99 $ 17.168,99 – 11.988,77 abonados por nocturnidad = $ 5.080,23 por diferencia adeudada Por lo tanto, existe una diferencia a favor del accionante, no siendo correcta la liquidación de la compensación por nocturnidad realizada por la UDELAR.
Si tomamos el recibo de sueldo del mes de mayo de 2023 de Robinson Lucero (fojas
8), vemos que para llegar al monto de $ 9.859.97 por las 134 horas realizadas en el mes, no se consideraron las 42 horas 30 minutos (horario semanal habitual), como lo establece la fórmula prevista en el art. 2 de la Ordenanza No. 65.
“No. de horas trabajadas en régimen horario nocturno en el mes x sueldo mensual nominal x 0.30 4,3 x horario semanal habitual” 134 horas trabajadas x $ 64.408,16 (sueldo nominal: $ 76.079,33 menos la nocturnidad abonada $9.859,97, hogar constituido y asignación familiar) x 0.30 4,3 x 42 horas 30 minutos (horario habitual, 42,5 horas) = $ 14.168 $ 14.168 – 9.859,97 abonados por nocturnidad = $ 4.308 por diferencia adeudada Por lo tanto, existe una diferencia a favor del accionante, no siendo correcta la liquidación de la compensación por nocturnidad realizada por la UDELAR.
Si tomamos el recibo de sueldo del mes de mayo de 2020 de Ruben Camisa (fojas
1276), vemos que para llegar al monto de $ 10703,70 por las 161 horas realizadas en el mes, no se consideraron las 42 horas 30 minutos (horario semanal habitual), como lo establece la fórmula prevista en el art. 2 de la Ordenanza No. 65.
“No. de horas trabajadas en régimen horario nocturno en el mes x sueldo mensual nominal x 0.30 4,3 x horario semanal habitual” 161 horas trabajadas x $ 56.243,53 (sueldo nominal: $ 68.031,09 menos la nocturnidad abonada $10.703 y hogar constituido) x 0.30 4,3 x 42 horas 30 minutos (horario habitual, 42,5 horas) = $ 14.864,91 $ 14.864,91 – 10.703 abonados por nocturnidad = $ 4.161,91 por diferencia adeudada Por lo tanto, existe una diferencia a favor del accionante, no siendo correcta la liquidación de la compensación por nocturnidad realizada por la UDELAR.
Con esos cuatro casos, resulta evidente que la liquidación de la compensación por nocturnidad no respeta la fórmula establecida en la Ordenanza.
La demandada, no obstante, no explica, más que con desarrollos genéricos sobre lo que expresa la Ordenanza respectiva, la efectiva diferencia señalada por los actores y la que surge de los recibos de sueldo donde, según su criterio, se debe liquidar el rubro (cfr. fs. 101 vto. a
102).
No aclara de qué forma cumplió con la normativa según asevera haber respetado cabalmente, teniendo en cuenta las liquidaciones realizadas en la demanda y la que surge de los recibos de sueldo a los que se hace referencia.
Como sostiene Selva Klett (en “Proceso Ordinario, Tomo 1 FCU 2a. Edición agosto de 2016, página 380), “El demandado deberá contestar la demanda en los términos de los arts.
130 y 132, es decir, oponiendo las defensas de mérito con que cuenta para defenderse, pero dando cabal cumplimiento al modelo de acto previsto por el legislador. Ello implica satisfacer los deberes de veracidad, lealtad y colaboración. En otras palaras, deberá cuestionar en forma concreta y detallada los fundamentos de la pretensión y contradecir, en forma categórica, los extremos de hecho.
En tal sentido, cabe reiterar que, para una correcta decisión de la litis, sería muy útil que se cuestionaran los montos, que se discutiera la forma de cálculo, proponiendo la que corresponde, que se ofreciera concreta contraprueba para enervar o destruir los dichos del actor, que estableciera su propia liquidación de un rubro que conozca, por ejemplo, si se trata de una acción entre ex socios o entre comerciantes que tiene giros similares o contiguos.” En RUDP 1/2023, caso 625, se expresa por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno: “Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada, aun cuando la demandada discuta los créditos de la liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir, la expresión precisa de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a la forma de liquidación efectuada.
(...) En definitiva, de acuerdo a lo analizado, no corresponde analizar este agravio porque no fue debidamente fundado, puesto que si bien la apelante discute los cálculos, finalmente no los realiza.” Sentencia N° 131/2020 del 15/07/2020.” Y en el caso 626 de la misma revista se expresa:
(...) “Vale decir, es muy claro que esa mera oposición general no es suficiente, pues es muy claro que no podía pretender que se mantuviera la liquidación que presentó con la contestación de la demanda, en tanto se había producido una modificación de lo planteado en la demanda en cuanto a la liquidación y fue precisamente por eso que la a quo ordenó que se re formularan las liquidaciones.” Sentencia N° 162/2020 del 19/08/2020 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno En definitiva, en lo teórico, la demandada coincide con la parte actora en la normativa aplicable (Ordenanza), la forma en que debe aplicarse, la calidad y categoría de los funcionarios reclamantes, que los mismos realizan su trabajo en horario nocturno como su régimen de jornada habitual. Sin embargo, la accionada paga menos el rubro nocturnidad (lo que surge del monto del monto de lo pagado en los recibos de cada actor) pero no explica, ni siquiera sobre la base de las liquidaciones del rubro realizado por los actores, por qué su liquidación arroja una cifra menor a la del funcionario; directamente no la aporta.
Como expresara la Sala en Sentencia N° 214/2024, citando Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, aplicable al caso mutatis mutandis: "Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 249/06: ‘... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio “iuria novit curia” su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, sin variar la ''causa petendi''; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas...(Cfme. Sents. de la S.C.J. Nos. 37/93, 66/97, 87/99, 99/04, 136/04, entre muchas otras. Ver asimismo: Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, anotado y concordado, T. 6, págs.
109 a 111). En el mismo sentido expresó la Corte en sentencia No. 257/05 que: ‘... no puede admitirse que el Juez, por razones de índole formal, se encuentre inhibido de analizar críticamente los argumentos de derecho esgrimidos como fundamento de la demanda para determinar su concordancia con las normas y principios de derecho que definen la cuestión controvertida, los que sin duda pueden y deben ser manejados por el Oficio al resolver la contienda (''iura novit curiae'')...’ (sentencia N.o 65/2021, TAC 5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra.
L. Pera, Dra. A. García -r-)”.
V.
Aplicando el mismo criterio que el explicitado en el apartado anterior con relación al cumplimiento cabal de la regla de la debida sustanciación, ha de señalarse que, los reclamantes, con relación a la errónea liquidación de la incidencia de la compensación por nocturnidad en la licencia y aguinaldo, no explicitaron adecuadamente ni acreditaron, cual es el concreto perjuicio que les causa la aplicación de uno y otro de los artículos de la Ordenanza 65 (art. 7 o art. 8), por lo que el agravio fundado en el punto por la UDELAR es de recibo, correspondiendo revocar la recurrida en cuanto condenó a pagar diferencias generadas en el rubro licencia y aguinaldo.
Sobre la alegada no inclusión de la cuota de alimentación en el salario nominal para calcular la compensación por nocturnidad, el a quo consideró que no correspondía expedirse por no haberse sustanciado (liquidado) debidamente ni realizado un concreto petitorio al respecto (fojas 1345 in fine), lo que la Sala comparte. Tampoco se formuló un verdadero agravio fundado en el punto por lo que corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.
VI.
La Sala considera de recibo el agravio que la parte actora por el rechazo de la condena de futuro sobre la diferencia en la compensación por nocturnidad, dado que se acreditó la efectiva existencia de tal diferencia y se declaró la inconstitucionalidad del inciso 2 del art. 11.3 del CGP y que, en consecuencia, es inaplicable a los accionantes.
Corresponde entonces condenar a la demandada a pagar las diferencias en la compensación por nocturnidad que se sigan generando mientras se mantenga incambiada la situación de los reclamantes, lo que, resulta congruente con la obligación de hacer impuesta en la recurrida, no resultando de recibo el agravio de la UDELAR fundado en el punto, puesto que se acredito la existencia de una errónea liquidación de la compensación por nocturnidad.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, revocándosela en cuanto: a) condenó a la Universidad de la República a pagar a los actores la diferencia generada por el mismo rubro en la licencia anual y en el aguinaldo, lo que se desestima y b) desestimó la condena a futuro, que se ampara, condenando a la demandada a pagar las diferencias en la compensación por nocturnidad que se sigan generando mientras se mantenga incambiada la situación de los reclamantes sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.