Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 436/2026
17 de agosto de 2026
Se autoriza la expedición de pasaporte.
- Ficha (IUE)
- 551-40/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Demanda › Clases de demanda › Incidental
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 436/2026 - IUE: 551-40/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 17 de agosto de 2026
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA, . HOMICIDIO CULPOSO . (INCIDENTE) TEST. de IUE 2-115475/2025 – IUE:551-40/2026; venida del Juzgado Letrado Penal de 31o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, la Dra. Cecilia Salom, contra la Res. 863/2026 dictada el 27.04.2026 por el Dr. Emilio Baccelli, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 15o Turno, representada por la Dra. Sylvia Lovesio.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 12/13) resolvió: “...SE DESESTIMA LA DEMANDA INCIDENTAL
INCOADA POR LA DEFENSA DE AA A FIN DE QUE SE
AUTORICE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN CIVIL LA
EXPEDICIÓN DE PASAPORTE COMÚN AL IMPUTADO, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN ...”
II) La Defensa, con reposición y apelación en subsidio (fs. 13 vto/15), expresó:
Primer agravio: - La hostilizada- convoca diversas disposiciones legales que no aplican al caso de autos. En efecto. No se cuestiona que las autoridades competentes para expedir el pasaporte común en territorio nacional lo son el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Identificación Civil) y, en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior dentro de sus respectivas atribuciones (art. 1° Decreto N.o 281/022); tampoco la excepción reglamentaria establecida respecto a su plazo de vigencia —un año en vez de cinco- que refiere a los nacionales y ciudadanos legales uruguayos indocumentados (art. 8o Decreto No 129/014 en la redacción dada por el art. 2 del Decreto No 281/022).
Segundo agravio: Sí se disiente enfáticamente con la consideración de la sentencia acerca de la inexistencia de ninguna previsión que contemple la situación que aquí se plantea (“cuestión que no ocurre en el compendio normativo procesal patrio”) cuando en vez, y conforme se verá, esta si posee una concreta regulación, cuya recta interpretación debe realizarse por vía integrativa in bonam partem, en aplicación del principio favoris rei y no en perjuicio del justiciable. Según consta en autos, a expreso y único requerimiento de Fiscalía, en carácter de medida cautelar, tan sólo se le impuso a su patrocinado la obligación de fijar domicilio y de no modificarlo sin previo aviso al tribunal (arts. 221-222 CPP, audiencia de 17/12/2025, resolución judicial No 2677/2025), la que se mantuvo en idénticos términos en el último comparendo celebrado (audiencia de 4/5/2026, interlocutoria No 887/2026). La representación fiscal jamás opuso ningún reparo a las solicitudes planteadas por esta Defensa -tendientes todas a habilitar la salida del país de su patrocinado-, fundando su acertado criterio en “lo dictaminado previamente, en que no se han dispuesto medidas de cierre de fronteras, prohibición de salir del país, ni retención de documentos, sin perjuicio del correspondiente aviso previo al tribunal” y agregando, asimismo, que “el plazo peticionado” (dos años) “se considera razonable y ajustado a los estándares de vigencia requeridos habitualmente ” (vide escrito Fiscalía a fs. 72-73). Por ende, no pesa sobre su defendido ningún impedimento legal ni jurisdiccional que le vede su derecho a salir del territorio nacional. Y ratificando lo postulado, en sede de indagatoria preliminar y al regular las medidas cautelares aplicables, el art. 266.6 lit.) CPP remite a texto expreso a los arts. 216 y ss. de ese cuerpo normativo donde, como principio general, se establece que nadie puede ser limitado en el goce de su libertad ambulatoria sino conforme a lo dispuesto por las normas constitucionales y legales (art. 218 CPP). Tercer agravio:
Por cierto, el art. 248 CPP regula la hipótesis de resolución judicial de autorización de salida del país, que se hace extensiva al imputado formalizado de consuno con lo prescripto por el art. 266.6 inciso final CPP (“la formalización de la investigación aparejará la sujeción delimputado al proceso”). Y a efectos de su plena operatividad, en casos como en el que nos ocupa, donde para concretar ese egreso es preciso contar con el pasaporte, por vía reglamentaria se establece la potestad jurisdiccional deautorizar la expedición de ese documento por el plazo de validez indicado en la respectiva resolución judicial. Así lo consigna el Reglamento de expedición de pasaportes comunes, títulos de identidad y de viaje aprobado por decreto No 129/014 (en la redacción dada por decreto N° 281/022), cuyo artículo 9°, primer inciso, ha permanecido inalterado, y reza: “Artículo 9o. - Asimismo, quedan exceptuados aquellos pasaportes extendidos con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo de validez”. La excepción a la que se remite esta disposición sólo aplica a los ciudadanos naturales o legales indocumentados y al plazo de vigencia del pasaporte que se les otorgue (art. 8 del Reglamento); cuestión absolutamente extraña a la que aquí se dirime. Por consiguiente, no se trata -en rigor- de autorizar a la Dirección Nacional de Identificación Civil a expedir el pasaporte a su defendido.
Antes bien, es de incumbencia y le compete a este tribunal el dictado de una resolución judicial AUTORIZANDO y ORDENANDO él mismo la EXTENSIÓN DEL PASAPORTE DE SU PATROCINADO CON VALIDEZ DE DOS: AÑOS, cursando la comunicación pertinente a esa repartición del Ministerio del Interior, que ésta debe cumplimentar en legal y debida forma. Los agravios expuestos se resumen, en sustancia, en una inequívoca constatación: el cercenamiento de la libertad ambulatoria de su defendido, sin base legal ni sustento jurisdiccional, pese a no existir ningún obstáculo que le imposibilite su salida transitoria del país. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que autorice la extensión del pasaporte de AA por el término de 2 (dos) años de validez, librándose las comunicaciones pertinentes a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la Dirección Nacional de Policía Científica.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 19/24). Contestó:La Fiscalía luego de analizados los argumentos de la Defensa, así como la negativa de expedir nuevo pasaporte al imputado AA por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, perteneciente al Ministerio del Interior, y aplicando el principio de especificidad de las personas jurídicas y los poderes del Estado, y el principio de Separación de Poderes que rige nuestro ordenamiento jurídico, así como las consideraciones jurídicas en las que se funda el Señor Juez, quien realiza una exhaustivo análisis de la normativa vigente, estima que el Juez no tiene potestad para ordenar a otro poder del Estado a hacer o no hacer una acción de estricta y específica competenciade otro órgano el Estado. En efecto, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N.o 434 del 11 de marzo del 2026 en el artículo 3o del Decreto 129/014 en la redacción dada por el art. 19 del Decreto 281/022: “Son autoridades competentes para expedir pasaporte común: Artículo 3: A) En la República: el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil. B) En el exterior: el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior en el marco de sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. La intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectuará por medio de los Funcionarios Consulares. Excepcionalmente, podrán ser subrogados por otros Funcionarios Diplomáticos, previa autorización expresa y por el plazo que determine dicha Secretaría de Estado. El proceso de tramitación de los pasaportes entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior se realizará a través de un sistema informático en línea, sin perjuicio de las transmisiones a distancia de comunicaciones electrónicas complementarias.
Asimismo, como expresa el Sentenciante, la única excepción contemplada está contemplada en el artículo 2o, el que regula: “Sustituyese el artículo 8 del Reglamento Relativo a la Expedición de Pasaportes Comunes, Títulos de Identidad y de Viaje, aprobado por Decreto No 129/014, de 16 de mayo de 2014, por el siguiente: "Artículo 8.- Quedan exceptuados de dicho plazo aquellos pasaportes de emergencia que se expidan en el exterior a nacionales y ciudadanos legales uruguayos que estén indocumentados, tengan asignado número de Cédula de Identidad uruguaya y acrediten un viaje inminente. Dichos documentos se expedirán con un plazo de un año como máximo, o hasta la fecha de expiración del pasaporte anterior, que conste en el sistema informático interpretación e integración de las normas jurídicas como ya se expresó, en nuestro ordenamiento jurídico y teniendo en consideración el principio de jerarquía de las normas no permite que los decretos reglamentarios como lo son los 129/014 y 281/022, no estarían válidamente habilitados para conceder facultades al Juez que la Ley y la Constitución no confieren (Principio de Especificidad de los “Poderes del Estado, Principio de Jerarquía de las normas y Principio de Separación de Poderes que regulan el Orden Jurídico).- Por otra parte, como se plasma en la Sentencia, el instituto regulado en cl art. 248 del C.P.P no establece la facultad del juez de disponer o autorizar el libramiento de un pasaporte, más allá de la emergencia.- Debe tenerse presente asimismo, que la Sede notificó mediante oficio a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la Dirección Nacional de Policía Científica que el imputado tuviera imposibilidad de ausentarse del territorio nacional.- En virtud de lo expresado, esta Fiscalía estima debidamente fundada la Resolución Judicial impugnada, correspondiendo desestimar el incidente de nulidad presentado por la Defensa del Imputado AA y se mantenga la Sentencia impugnada.- La Fiscalía se permite agregar, que habiendo analizado la situación del imputado, quien tiene el pasaporte vencido, y frente a la negativa de la Dirección Nacional de Identificación Civil de expedir nuevo pasaporte o la renovación del mismo, sin que el Sr. Giannini tuviera retención de los documentos de viaje o prohibición de salir del país, y la normativa vigente ya analizada, la vía para obtener el pronunciamiento de la autoridad administrativa competente, hubiera sido presentar una petición administrativa y solicitar se oficiara por parte de la Dirección de Identificación Civil solicitando a la Sede Judicial la información requerida a los efectos de cumplir con lo solicitado.-co en línea, si su fecha de vencimiento fuera inferior a dicho plazo, sin perjuicio de lo cual caducarán definitivamente al ingreso de su titular a territorio uruguayo." Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 9 del Reglamento Relativo a la Expedición de Pasaportes Comunes, Títulos de Identidad y de Viaje, aprobado por Decreto No 129/014, de 16 de mayo de 2014, por el siguiente: "Artículo 9o.-
Asimismo, quedan exceptuados aquellos pasaportes extendidos con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo de validez. También quedan exceptuados aquellos pasaportes extendidos a los extranjeros menores de edad residentes permanentes en nuestro país, hijos de ciudadanos legales, casos en que será de aplicación el artículo 7 o tendrán validez hasta los dieciocho años de edad, en función del evento que se verifique primero. También quedan exceptuados aquellos pasaportes extendidos conforme lo previsto en el artículo 15 bis. 3 del presente Reglamento, a los extranjeros menores de edad amparados por la Ley No16.340, de 23 de diciembre de 1992, y el Decreto 119/004, de 31 de marzo de 2004, casos en que será de aplicación el artículo 7 o tendrán validez hasta los dieciocho años de edad, en función del evento que se verifique primero".
En conclusión, se comparte que dichas hipótesis son la únicas que habilita al Poder Judicial a establecer el plazo de vigencia del pasaporte,- Y en efecto, ninguna de dichas normas dispone que sea el Tribunal quien autorice la expedición del documento.- Y como se expresa en la Sentencia recurrida, ninguna de las normas aludidas dispone que sea el Juez quien autorice la expedición del documento, procedimiento que siempre es facultad delMinisterio del Interior. La interpretación e integración de las normas jurídicas como ya se expresó, en nuestro ordenamiento jurídico y teniendo en consideración el principio de jerarquía de las normas no permite que los decretos reglamentarios como lo son los 129/014 y 281/022, no estarían válidamente habilitados para conceder facultades al Juez que la Ley y la Constitución no confieren (Principio de Especificidad de los “Poderes del Estado, Principio de Jerarquía de las normas y Principio de Separación de Poderes que regulan el Orden Jurídico).- Por otra parte, como se plasma en la Sentencia, el instituto regulado en el art. 248 del C.P.P no establece la facultad del juez de disponer o autorizar el libramiento de un pasaporte, más allá de la emergencia.-
Debe tenersepresente asimismo, que la Sede notificó mediante oficio a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la Dirección Nacional de Policía Científica que el imputado tuviera imposibilidad de ausentarse del territorio nacional. Esta fiscalía estima debidamente fundada la recurrida. Habiendo analizado la situación del imputado, quien tiene el pasaporte vencido y frente a la negativa de la D.N.I.C de expedir nuevo pasaporte o la renovación del mismo, sin que el Sr AAtuviera retención de los documentos de viaje o prohibición de salir del país, y la normativa vigente ya analizada, la via para obtener el pronunciamiento de la autoridad administrativa competente, hubiera sido presentar una petición administrativa y solicitar se oficiara por parte de la D.N.I.C solicitando a la Sede Judicial la información requerida a los efectos de cumplir con lo solicitado.
Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV)Por Res. 1098/2026 de 26.05.2026 (fs.26/28), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 30 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, habrá de revocar la impugnada , por los fundamentos que siguen.
II)La Defensa formula, en esencia, tres cuestionamientos:
-Sostiene que la resolución recurrida utiliza normas que no solucionan el problema planteado, no se discute que la autoridad administrativa competente sea la Dirección Nacional de Identificación Civil, ello es distinto de la posibilidad de que exista una autorización judicial previa para su expedición.
-AAno tiene actualmente ninguna medida que le prohíba salir del país.
Impedirle obtener un pasaporte produce, una restricción de su libertad ambulatoria que no encuentra respaldo en una medida cautelar vigente.
-Vincula los arts. 248 y 266.6 CPP con el art. 9 del Reglamento aprobado por Decreto 129/014, en la redacción del Decreto 281/022: “quedan exceptuados aquellos pasaportes extendidos con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo de validez” y concluye que el ordenamiento contempla expresamente una intervención judicial en materia de pasaportes.
III) La Fiscalía , entiende que la expedición del pasaporte pertenece al Ministerio del Interior, por intermedio de la DNIC, por lo que el Poder Judicial no podría ordenar a otro Poder realizar un acto correspondiente a su competencia específica.
Entiende que el art. 9 del Decreto 129/014 únicamente permite al juez fijar el plazo de vigencia cuando exista un pasaporte extendido con autorización judicial, pero no le confiere competencia para ordenar directamente su expedición.
Sin desconocer que AAno tiene retención de documentos de viaje ni prohibición de salir del país. Entiende que la vía adecuada es efectuar una petición ante la DNIC y que ésta, en caso necesario, requiriera información al órgano judicial.
IV) Ahora bien,la medida impuesta consistió en la obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin previa comunicación al Tribunal, conforme las resoluciones No 2677/2025 y No 887/2026.
No existe una resolución judicial vigente que haya impuesto una prohibición de salida del país.
N o existe fundamento para mantener indirectamente una prohibición de salida del país mediante la imposibilidad de obtener el documento necesario para ejercer ese derecho.
V) En Uruguay, el Reglamento de expedición de pasaportes (Decreto 129/2014 y modificatoria , dec. 281/2022) no exige "carencia de antecedentes" para expedir el documento -de hecho, el certificado de antecedentes judiciales se solicita automáticamente como parte del trámite, pero confirma si la persona registra o no antecedentes judiciales, y su existencia no es en sí misma una causal legal de denegación del pasaporte para trámites dentro del país.
Lo que sí puede impedirlo: son las medidas cautelares del proceso.
El Código del Proceso Penal (Ley 19.293) permite al fiscal solicitar, en la audiencia de formalización, medidas cautelares personales para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento del proceso , invocando un peligro procesal que justifique la medida como necesaria para el normal desarrollo del proceso.
Entre esas medidas están, típicamente: - Prohibición de salida del país; -Retención del pasaporte (si ya lo tiene) ; Arraigo con obligación de comparecer periódicamente.
En la presente causa , no se le impuso a Giannini, con la formalización, la medida restrictiva de prohibición de salida ni retención de documentos, por lo cual puede solicitar el pasaporte con normalidad, como cualquier ciudadano.
En la causa, no existe impedimento alguno, sin embargo la autoridad administrativamente la ha negado la expidición del documento, restringiendo su derecho a tenerlo.
EL Juez de Garantías, tiene como rol, la protección justamente de las garantías del formalizado, las limitaciones (no preceptivas) pueden ser dispuestas a pedido de la fiscalía y bajo la estricta valoración de la legalidad, necesariedad, y proporcionalidad.
En el caso se le está impidiendo, al causante, acceder a obtener su pasaporte por estar formalizado, lo que se traduce en una extensión ilégitima del efecto de la formalización y la imposición de una medida cautelar por la vía de los hechos.
El art. 5 del multicitado decreto, habilita la expedición de pasaporte a aquellos que no se encontrasen privados de libertad, que carezcan de orden de cierre de fronteras, requisitorias u orden de captura, a nivel nacional, así como internacional que hayan sido informadas a la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.
Nada de lo que resulta invocado o acreditado, por lo cual no corresponder que la autoridad administrativa le niegue la expedición del documento.
A su vez el art. 9 , en cuanto al plazo de vigencia de validez del pasaporte (5 años), determina que quedan exceptuados del mismo , aquellos Pasaportes extendidos, con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo.
Por otra parte, el decreto no limita al Juez el motivo de la autorización judicial, por lo cual bien puede interpretarse que esa autorización, entre otras, alcanzaría a estos casos en que la persona está formalizada, pero sin impedimentos de salir del país.
En la causa , además la fiscalía no se opuso , siendo la titular de la acción penal.
En definitiva, para la Sala, corresponde , que al imputado se le expida el pasaporte .
En virtud de que la Administración, con su interpretación de la norma, está vulnerando derechos del imputado, la Sala habrá de autorizar la expedición de su pasaporte por un año.
Sin perjuicio de la obligación del imputado de avisar al tribunal con antelación suficiente, fecha de salida del país, de regreso y destino.
SE RESUELVE:
Revócase la impugnada , y en su lugar se dispone:
Autorizase, la expedición de pasaporte a AA , con plazo de vigencia de UN AÑO, comunicándose a la autoridad administrativa, lo que se comete al A-quo.
Previamente a la salidas del país, el imputado debe avisar al Juzgado con antelación suficiente, fecha de salida del país, de regreso y destino.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.