Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 68/2026
11 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria impugnada, que admite los hechos nuevos invocados.
- Ficha (IUE)
- 38-51/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Admision
Texto de la sentencia
Sentencia No. 68/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “TARANTO, Esteban Y OTRO C/ BENTANCOUR, Florencia y OTROS. Recurso de apelación” IUE: 38-51/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por CARNIROPEREZ SAS contra la resolución No. 1841/25 de 3 de junio de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 544-558), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, admite los hechos nuevos invocados por Taranto y Santa Ana en los términos que emergen de su fundamento de derecho 5º.
II.- Contra la misma se alza CARNIROPEREZ SAS y expresa agravios a fs. 562-564 v.; en síntesis manifiesta:
Que le agravia se haya admitido un hecho nuevo sobre una serie de eventos cuya persona central es el Sr. Jhonny López, quien no forma parte del presente proceso, no es titular de la empresa Carniropez S.A.S., ni firmante del contrato de arrendamiento y no revista calidad de parte en ninguno de los expedientes acumulados.
Que se trata de un tercero, progenitor de los actuales actores y/o demandados, cuya participación fue meramente ocasional y con fines de retiro de bienes muebles y efectos personales.
Entiende que el hecho nuevo alegado no tiene influencia en el derecho ni relación con la causa, en tanto no es la empresa Carniropez SAS ni los representantes de ellos a quienes prueban haber visto ingresar a los locales y retirar mercadería, sino a un tercero ajeno En definitiva, solicita se revoque la resolución recurrida No. 1841/2025.manifiesta que el hecho nuevo denunciado se relaciona con un tercero que nada tiene que ver con el juicio y por ende, no tiene influencia alguna sobre el derecho invocado por las partes.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 573-574) y se franqueó la alzada con efecto no suspensivo, por lo que se formó la presente pieza a los efectos de tramitar el recuso de apelación interpuesto (No. 2384/25 de fecha 21/VII/2025).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la fundada sentencia en recurso, por coincidir in totum con lo resuelto por la recurrida de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II. Resulta que en autos principales caratulados: “Taranto, Esteban y otro c/ Bentancour, Florencia y otros – Daños y perjuicios”, IUE 2-24380/2023, que tramitan ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, comparecieron los Sres. Esteban Taranto y Laura Isabel Santa Ana, propietarios de la unidad padrón individual No. 162.627/101 del inmueble sito en calle Agustín Abreu No.AA de Montevideo, promoviendo demanda de responsabilidad contractual y daños y perjuicios contra las Sras. Florencia y Cecilia Bentancour Roballo y contra el Sr. Orfelio Carlos Bentancour Ortiz, este último en calidad de representante de aquellas. Sostienen los actores que los demandados, propietarios de la unidad padrón individual No.162.627/001 del mismo edificio, habrían realizado obras de refacción de magnitud con el propósito de destinar dicha unidad a local comercial, concretamente para la instalación de una rotisería, pescadería y carnicería, sin contar con la autorización previa de la Asamblea de Copropietarios exigida por el Reglamento de Copropiedad. Afirman asimismo que las referidas obras, que incluyeron demolición de paredes y modificaciones estructurales, ocasionaron daños en su unidad, reclamando por tales conceptos, entre otros rubros, indemnización por daño moral estimada en la suma de $ 220.000.
Evacuando el traslado de la demanda, las Sras. Bentancour Roballo y el Sr. Bentancour Ortiz opusieron excepciones, contestaron la acción y dedujeron reconvención. Sostuvieron, en lo sustancial, que el destino comercial de la unidad no se encontraba prohibido por el Reglamento de Copropiedad ni por la Ley No. 10.751, y que dicha previsión ya existía al momento en que los actores adquirieron su unidad. A su vez, imputaron a los actores haber incumplido las normas que rigen la copropiedad, en particular al impedir el acceso a la unidad para la instalación de ductos de ventilación, equipos de aire acondicionado y equipos de frío necesarios para los locales comerciales proyectados, lo que habría ocasionado la rescisión de los contratos de arrendamiento celebrados con la empresa Carniropez S.A.S. En tal carácter reclamaron indemnización por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la renta esperada y por eventuales responsabilidades que pudieran derivar de futuras reclamaciones de la referida empresa.
Por su parte, en los autos acordonados caratulados “Carniropez S.A.S. c/ Taranto, Esteban y otros – Ejecución de contrato y cobro de multa”, IUE 2-13755/2024, la sociedad Carniropez S.A.S. promovió demanda contra Esteban Taranto, Laura Santa Ana, Florencia y Cecilia Bentancour Roballo y Orfelio Carlos Bentancour Ortiz, reclamando la ejecución forzada del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de julio de 2022 respecto de los locales 1 y 2 ubicados en la unidad 001 del inmueble referido, así como la indemnización de los daños materiales, lucro cesante y la multa contractual derivados del incumplimiento. Según expuso la actora, el contrato fue celebrado por el Sr. Carlos Bentancour Ortiz en representación de sus hijas, con un plazo de cinco años y con el destino de instalar una pescadería-rotisería en el local No. 1 y una carnicería-pollería en el local No. 2, agregando que al cabo de los primeros meses de ejecución resultó imposible continuar con su cumplimiento.
Por sentencia interlocutoria No. 3639/2024 de fecha 8 de octubre de 2024, dictada en incidente IUE 38-23/2024, se dispuso la acumulación de los referidos autos IUE 2-13755/2024 a los presentes autos IUE 2-24380/2023, en cuanto estos últimos resultaban los más antiguos, conforme a lo dispuesto por el art. 324.7 del C.G.P., continuándose en éstos el trámite conjunto de todas las pretensiones.
Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2024, los actores Taranto y Santa Ana denunciaron como hecho nuevo, al amparo de lo dispuesto por el art. 121.2 del C.G.P., que luego de la audiencia preliminar habrían constatado que integrantes de la empresa Carniropez S.A.S., concretamente los Sres. Johnny Rodrigo y Johnny Nicolás López, se encontraban realizando trabajos y movimientos de bienes en los locales correspondientes a la unidad 001, habiendo observado ruidos de obra, retiro de objetos y colocación de cartelería. Entendieron que tal circunstancia resultaba relevante para la decisión del litigio, en tanto la referida empresa les había promovido acción judicial alegando que el arrendamiento de los locales se había frustrado por la conducta desplegado por ellos.
Evacuando el traslado de dicha denuncia, la sociedad Carniropez S.A.S. sostuvo que quienes concurrieron al inmueble no fueron los mencionados integrantes de la sociedad sino el Sr. Johnny López padre, y que no se realizaron obras en los locales sino únicamente el retiro de bienes y elementos empotrados que habían sido instalados con motivo del arrendamiento, circunstancia que, a su entender, carece de incidencia en el objeto del proceso.
Por la sentencia interlocutoria recurrida se admitió la denuncia de hecho nuevo formulada por los actores y se dispuso el diligenciamiento de la mayor parte de la prueba ofrecida a su respecto. Dicha sentencia se dicto fuera de audiencia, por lo que en tiempo y forma la agraviada interpuso el recurso de apelación contra la misma. (art.254 numeral 1 del CGP)
III. En virtud de los agravios tempestivamente introducidos, corresponde a esta instancia, su estudio y decisión.
Importa destacar que el art. 121.2 del C.G.P. dispone que: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa.” La introducción de hechos nuevos en el proceso ha sido objeto de detenido análisis doctrinario y jurisprudencial, lo que ha sido minuciosamente expuesto en la recurrida.
Así, se ha señalado que la normativa citada no habilita la consideración de cualquier circunstancia sobreviniente, sino únicamente de aquellas que reúnan determinadas condiciones. En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno ha expresado que:
“De acuerdo con la normativa vigente, no está habilitada la consideración de cualquier hecho que haya ocurrido con posterioridad a la demanda o su contestación, sino tan sólo de aquellos que reúnan dos condiciones: que tengan influencia sobre el derecho invocado y que no impliquen modificación de la pretensión” (Sentencia Nº 231/2010, publicada en RUDP 1/2011, FCU, pág. 163).
En consecuencia, para que proceda su admisión deben verificarse, esencialmente, dos presupuestos: que el hecho alegado tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes y que no implique una modificación de la pretensión deducida en el proceso.
En primer término, corresponde señalar que la tempestividad de la introducción del hecho nuevo no fue objeto de agravio, por lo que dicho extremo ha quedado firme.
Sentado lo anterior, se estima que el hecho cuya incorporación se pretende reúne los requisitos exigidos por la normativa citada. En efecto, bajo ninguna óptica la alegación de dicha circunstancia supone modificación de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, limitándose a introducir una situación sobreviniente vinculada con la materia objeto del litigio.
Por otra parte, el hecho denunciado guarda relación directa con las pretensiones ventiladas en los procesos acumulados. En particular, en los autos IUE 2-13755/2024, donde la sociedad Carniropez S.A.S. promovió acción contra los Sres. Taranto y Santa Ana y contra las Sras. Bentancour reclamando la ejecución forzada específica del contrato de arrendamiento de los locales y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su presunto incumplimiento, el cual atribuye a la imposibilidad de culminar las obras necesarias para la explotación comercial de dichos locales.
A su vez, en estos autos, las Sras. Bentancour dedujeron reconvención reclamando indemnización por el lucro cesante derivado de la pérdida de la renta de los locales, así como por los importes que eventualmente debieran afrontar frente a un eventual reclamo de la referida empresa.
En este contexto, los hechos denunciados por los Sres. Taranto y Santa Ana, consistentes en la realización de nuevos trabajos en los locales por personas vinculadas a Carniropez S.A.S., con el objeto de continuar tareas de reforma o acondicionamiento, podrían eventualmente incidir en la dilucidación de las pretensiones y defensas articuladas en ambos procesos acumulados. Ello, en tanto las acciones deducidas parten, en lo sustancial, de la premisa de que los contratos de arrendamiento se habrían frustrado como consecuencia del accionar impeditivo que se atribuye a los mencionados actores respecto de la ejecución de las obras.
En tal medida, de confirmarse que con posterioridad la referida empresa continuó desarrollando trabajos en los locales durante los meses de septiembre y octubre de 2024, tal circunstancia podría resultar relevante para la resolución del litigio, lo que justifica admitir su introducción en el proceso.
Por lo demás, corresponde recordar que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, en caso de duda acerca de la trascendencia del hecho nuevo denunciado, debe estarse a favor de su admisión, criterio recogido, entre otros, por esta Sala, (Conf. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, Sentencia Interlocutoria Nº 42/2019, DE HEGEDUS, Margarita. Hechos nuevos en el proceso. R.U.D.P. 1992/3-4 p.397/404; VESCOVI, Enrique y colaboradores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, tomo 3, p.233-248, entre otros).
Por tales fundamentos, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo denunciado y el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos a su respecto, sin perjuicio de que la acreditación de tales extremos y su valoración jurídica se efectúen en la oportunidad procesal correspondiente, al momento de dictarse la sentencia definitiva.
IV.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confirmase la recurrida, sin especiales condenaciones.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.