Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 77/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a suministrar a la parte actora (portadora de mieloma múltiple) los medicamentos T ECLISTAMAB y T OCILIZUMAB (“Actemra”) en el plazo de veinticuatro horas, en la forma y por el lapso que indique médico tratante. La decisión adoptada por la Sala se debe a que la negativa del MSP comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación del derecho constitucional a la salud.
- Ficha (IUE)
- 2-97154/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco teclistamab y tocilizumab
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Legitimacion en la accion de amparo › Legitimacion pasiva en accion de amparo msp
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
Texto de la sentencia
Sentencia No. 77/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-97154/2025” en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 108 del 20/X/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Rubén Tobía Silveira.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA los medicamentos Teclistamab y Tocilizumab (“Actemra”) en el plazo de veinticuatro horas, en la forma y por el lapso que indique médico tratante.-
3) Que de fs. 105 a fs. 115 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravio la condena impuesta en tanto invocó la ausencia de ilegitimidad manifiesta, en tanto: (a) de acuerdo con los cometidos establecidos por la Constitución, Ley 9.202 y artículo 264 de la Ley 17.930 el MSP no es dispensador de medicamentos ni financiador de éstos; (b) el Estado ha efectivizado el derecho a la salud, no incurriendo en acción u omisión alguna; y (c) el Estado cumplió con el artículo 44 de la Constitución en tanto dictó normas que aseguran el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones determinadas por el Poder Ejecutivo, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció un régimen de financiación solidario y creó un prestador de salud público ASSE encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-
4) Que compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación eventual para el caso de que el Tribunal competente entendiera que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el FNR, constituyendo el agravio eventual el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de aquél.-
5) Que por providencia nro. 3391 del 23/X/2025 se confirió traslado de los recursos de apelación por el plazo legal.-
6) Que de fs. 121 a fs. 131 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2º y del artículo 10 de la Ley 18.335, artículos 45 inciso final y 51 literal B) de la Ley 18.211 y artículos 461 y 462 de la Ley 19.355.-
7) Que por providencia nro. 3525 del 3/XI/2025 se suspendió el proceso y, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.-
8) Que por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1478 del 11/XII/2025 fueron declarados inconstitucionales los artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 e inaplicables al caso.-
9) Que por providencia nro. 545 del 4/III/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.- Recibidos los autos el 5/III/2026 y practicado su estudio, los miembros naturales de esta Sede resolvieron el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que este Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 108 del 20/X/2025; en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Agravio: Ilegitimidad manifiesta y obligación del MSP de proporcionar medicamentos.-
2.1- Que el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) interpuso recurso de apelación.- Formuló como agravio la condena impuesta al suministro a la parte actora de los medicamentos de alto costo Teclistamab y Tocilizumab (“Actemra”), en base a los siguientes argumentos: (a) entre los cometidos del MSP, conforme Ley 9.202 y artículo 264 de la Ley 17.930 no se encuentra el suministro o financiamiento de medicamentos de alto costo; (b) es razón de interés general establecer pautas técnicas para la incorporación de medicamentos a ser suministrados por el FNR - conforme a las que se le cometió a éste el medicamento peticionado pero para patología distinta a la que padece la parte actora - y es de interés general las razones económicas, los derechos sociales de contenido económico admiten ser limitados en tanto los recursos económicos son escasos, limitación del derecho de acceso a los medicamentos que obra en el artículo 7 de la Ley 18.335; y (c) el Estado ha cumplido con el artículo 44 de la Constitución al dictar marco normativo que permite el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció un régimen de financiación solidario y creó un prestador de salud público (ASSE).-
2.2- Que se habrá de desestimar el agravio formulado; por lo que se dirá.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfe. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA (71 años) contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.- Se efectuará análisis a posta de la verificación de conducta real y efectiva del MSP causante de lesión, restricción o amenaza actual e inminente del derecho fundamental a la salud de la pretensora con ilegitimidad manifiesta, por haber sido la invocación de su inexistencia – en definitiva - el fundamento del agravio formulado.-
2.5- Que la parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 16/X/2025 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del Ministerio de Salud Pública (MSP) consistentes en la negativa a suministrarle o prestarle asistencia financiera para la cobertura del medicamento de alto costo Teclistamab prescripto por su médica hematóloga tratante, Dra. Carolina Oliver, hasta progresión para combatir la enfermedad que le fuera diagnosticada en el año 2021 de mieloma múltiple actualmente en recaída a Lenatidomida, Bortezomib, Pomalidomida, Daratumumab, Carfilzomib y quimioterapia y el medicamento de alto precio (3 dosis) Tocilizumab (“Actemra”) para reducir el riesgo de CBS.- Tal situación sanitaria actual fue respaldada con la prueba documental constituida por copia de historia clínica agregada e informe a fs.1 y 2.- En citado informe se especificó que la parte actora es paciente con el diagnóstico de la enfermedad desde el año 2021 y que fue sometida a varios tratamientos y trasplante, no obstante lo cual progresó la enfermedad.-
La parte demandada admitió tales hechos como ser la enfermedad que padece la parte actora y no controvirtió la evidencia científica de los medicamentos solicitados ni que reviste beneficios en cuanto a la mejora de la sobrevida del paciente y su calidad de vida.-
Asimismo, fue probado con documentos de fs. 56 a fs. 62 adjunto a respuesta a oficio nro. 824 del 17/X/2025 librado a Laboratorio Roche que el medicamento Tocilizumab se encuentra registrado ante el MSP y su costo en presentación 400 mg es de $ 42.470,78 más impuestos.- Dicho medicamento por resolución del MSP de fecha 24/XII/2015 fue incluido en el FTM a cargo del FNR pero para patologías diversas a la de la parte actora (fs. 79 y 80).-
No acontece lo mismo con el medicamento Teclistamab, el que si bien según informe de médica tratante se encuentra aprobado por la FDA y por EMA, no se encuentra registrado.- Según respuesta a oficio nro. 823 del 17/X/2025 librado a Laboratorio Scienza a fs. 88 en su presentación de 153/1.7 ml vial 10 mL es de U$S 26.600 más impuestos y el mismo ha sido adquirido por el MSP en las ocasiones que relaciona a fs. 89.-
2.6- Que ahora bien, el co-demandado apelante si bien no controvirtió la eficacia y aprobación internacional de ambos medicamentos para la patología que padece la parte actora, fundamentó exclusivamente su impugnación en que no incurrió en ilegitimidad manifiesta ya que ha cumplido con los cometidos asignados por la ley, entre los cuales, no se ubica el dispensar medicamentos de alto costo.-
Sin embargo, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP como contrapartida del derecho a la salud de sus habitantes constitucionalmente protegido, reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el co-demandado MSP al contestar la demanda e interponer el recurso de apelación.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).- Y como señala el autor Joaquín González citado por Aída Kemelmajer: “Las declaraciones de derechos y garantías, no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación.- Los jueces deben aplicarlos en plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto” (en “Los Recursos Limitados y el “Amparo” como Instrumento de Acceso a la Salud” en La Ley-Actualidad Semanal, Año 2, nro. 79).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionado por el MSP, la enfermedad admitida y probada que padece la parte actora además de la no cuestionada eficacia de los medicamentos registrados cuya cobertura se solicita a fin de combatir la enfermedad y mejorar la sobrevida y calidad de vida de la promotora y que la escasez de recursos económicos no constituye fundamento útil cuando de afectación de derechos constitucionalmente protegidos se trata; se concluye que la negativa del MSP a su suministro comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación del derecho constitucional a la salud.-
La protección de dichos derechos fundamental es de los habitantes exige la pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019; Kemelmajer, Aída en obra citada, La Ley-Actualidad Semanal, Año 2, nro. 79).- Y los riesgos a los que está expuesto la parte actora así como los objetivos que se procura con el suministro del medicamento (disminuir estos riesgos, mejorar síntomas, calidad de vida y prolongar sobrevida de la parte actora) son suficientes a fin de acreditar la urgencia requerida en la recepción de este medicamento, el que representa el tratamiento posible a prestar al promotor en estadio actual.-
Finalmente, coadyuva a la postura de la pretensora la sentencia nro. 1478 del 11/XII/2025 (fs. 142 y 143) dictada por la Suprema Corte de Justicia por la que se declararon inconstitucionales e inaplicables al caso los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-
III-Parte actora: Apelación eventual.-
3.1- Que la parte actora compareció de fs. 101 a fs. 103 e interpuso recurso de apelación con carácter eventual para el caso de que el Tribunal revocara condena al MSP por entender que el suministro de los medicamentos debían ser de cargo del FNR.-
3.2- Que desestimándose por la presente el recurso de apelación interpuesto por el MSP, no corresponde ingresar al examen de esta impugnación al no verificarse la eventualidad para cuyo caso fue interpuesto.-
IV- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 108 del 20/X/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
Devuélvase a la Sede de origen, con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.