Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO – hoy: BSE DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-113131/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 9/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5o Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
I. Por el referido pronunciamiento del 6 de marzo de 2025 (fojas 262 - 266), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“DECLARÁSE LA PRESCRIPCIÓN DEL PRESENTE RECLAMO ANTE LA FUNDAMENTACIÒN EXPUESTA, SIN ESPECIAL CONDENACION. EJECUTORIADA, OPORTUNAMENTE ARCHIVESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 269 - 273, agraviándose, en lo medular, por considerar que la jueza a quo no aplicó correctamente el derecho correspondiente, así como tampoco valoró correctamente la prueba. Entiende que el plazo de prescripción para el reclamo es de dos años y la acción fue ejercida dentro de ese término.
Se agravia en cuanto a la interpretación efectuada por la decisora de primer grado, respecto a que la conciliación no interrumpió la prescripción por no haberse promovido la demanda dentro de los 30 días siguientes, cuando en realidad la demanda ya había sido presentada el 20 de noviembre de 2023, antes de la audiencia conciliatoria. Entiende que la sentenciante omitió aplicar correctamente las normas de derecho común, en particular el artículo 1236 del Código Civil, que establece que la citación a conciliación interrumpe la prescripción, siendo aplicable por remisión de la Ley 18.412.
Asimismo, señala que la jueza a quo padeció error en cuanto a la fundamentación al afirmar que la demanda se presentó fuera de plazo, cuando consta que la acción fue promovida en noviembre de 2023 y el desistimiento contra uno de los codemandados se produjo recién en junio de 2024.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 280 - 285 comparece el demandado, Banco de Seguros del Estado y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la declaración de prescripción fue correcta, ya que el accidente ocurrió el 25 de mayo de 2022 y el plazo de dos años venció antes de que se concretara, el 18 de junio de 2024, la pretensión dirigida contra el BSE mediante el cambio de demanda. Señala que los agravios de la parte actora, referidos a la tempestividad de la acción y a la interrupción por conciliación, carecen de asidero y no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, pues la acción por indemnización de SOA ya se encontraba prescripta. Finalmente, aclara que, en caso de revocarse la decisión, su responsabilidad se encuentra limitada al tope de cobertura fijado por la Ley 18.412.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 290), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 294 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 399/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 295), lo que fue cumplido (fojas 298 - 299).
Pasando los autos a estudio el 22 de agosto de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos, el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder, entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. AA inicialmente contra Banco de Seguros del Estado y el Sr. BB, al amparo de la Ley N.o?18.412 (Seguro Obligatorio Automotor). Expresó que sufrió diversas lesiones en virtud del accidente de tránsito acaecido el 25 de mayo de 2022, en la intersección de Bulevar Artigas y Larrañaga, ciudad de Paysandú; cuando circulaba en su motocicleta matrícula ICP CC, oportunidad en que el vehículo, matrícula DD (argentino) conducido por el Sr. BB se detuvo repentinamente, lo que causó el impacto de la motocicleta contra el automotor.
Señala que el 6 de setiembre de 2022 presentó reclamo administrativo ante Presidencia de la República, Unidad Nacional de Seguridad Vial, asignándose a la aseguradora demandada el trámite del mismo y, posteriormente, ante la falta de respuesta del BSE promovió la presente acción judicial el 20 de noviembre de 2023; solicitando condena de U$S 15.000 por concepto de SOA, U$S 15.000 por concepto de daño moral, $ 147.749 por concepto de lucro cesante, más reajustes e intereses.
Con fecha 21 de mayo de 2024 acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación previa, celebrada el 22 de febrero de 2024.
Posteriormente, a fs. 55 compareció nuevamente, modificando su demanda, excluyendo de la pretensión al Sr. BB.
El demandado, BSE, compareció oponiendo excepción de prescripción, y de falta de legitimación pasiva, y contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos, así como la existencia, entidad y monto de los daños reclamados.
El 24 de setiembre de 2024 compareció nuevamente el demandado (fs. 153-154), a evacuar traslado conferido del cambio de demanda, remitiéndose a lo ya expresado oportunamente.
III.
La sentencia definitiva, acogió la excepción de prescripción interpuesta por BSE, y en su mérito, declaró prescripta la acción. La a quo fundamentó su decisión en que el plazo de dos años previsto en la Ley N° 18.412 se había consumado.
Señaló lo siguiente: “Es entonces que la demanda mutada se deduce fuera del plazo de 2 años previstos en la norma 18.412 y aún en la hipótesis que valiera la conciliación solicitada por la suscrita entendiendo correspondía la tramitación de un proceso ordinario la conciliación cumplida ante la Sede de Paz no fue seguida de demanda dentro del plazo de 30 días. De lo visto se concluye que la demanda cambiada según se rotula en escrito de fs.55 se dedujo fuera del plazo legal mérito por el cual la acción se encuentra prescripta. Por último tampoco el emplazamiento del cambio de demanda se cumplió dentro del plazo de los 2 años de ocurrido el evento dañoso, según se anotó líneas ut-supra.”
IV.
Corresponde analizar el agravio deducido por el accionante, en lo que refiere al acogimiento de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
La cuestión acerca del cómputo del plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora reclamando judicialmente el pago de la indemnización al amparo de la Ley SOA ha recibido diferentes soluciones a nivel jurisprudencial.
Este Tribunal, a diferencia de los similares de 7, 6 y 1er Turnos (cfr. RDJDC T. IX caso 768, caso 765 y en T. XI caso 1154) junto con los Homólogos de 4° y 2° Turno ha entendido que, como expresa el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno en reciente sentencia, N.o 66/2025: “...el Tribunal comparte jurisprudencia y argumentación del actor (fs. 94/95 con cita del TAC 2 conforme sentencia 90/2016 en BJN) que parcialmente se transcribe... En cuanto a la prescripción declarada en el primer grado, el Tribunal procederá a revocarla por lo siguiente.
Tal como se sostuviera en autos y resulta por demás en forma habitual invocado, se debe tener particularmente presente que el fundamento de la prescripción extintiva descansa en la presunción de abandono del derecho y tiene por finalidad, no el sancionar al negligente, sino el de obtener que las relaciones obligacionales tengan fin y consolidación.
La “ratio” es castigar a quien ha hecho abandono de ejercer el derecho que tiene sobre una cosa, la intranquilidad que provoca el desinterés, a los efectos de la seguridad social (Cf. Sentencia de la Sala No. 64/2012).
Ahora bien, en lo que tiene relación con el caso, no puede estar ajeno el hecho que lo que se pretende en autos es la indemnización en el marco de la ley 18.412 (SOA). Y en tal sentido lo que reguló por la citada ley fue una cobertura social, de responsabilidad objetiva donde lo que se pretende es reparar es el daño en sí mismo. Así lo ha entendido el Tribunal (No. 5-178/2014) al señalar que el espíritu de la Ley es “evitar que las víctimas de accidentes de tránsito queden sin indemnización”.
El llamado “SOA” es una cobertura universal indemnizatoria y por ello al momento de entender configuradas limitaciones y/o exclusiones se debe realizar con un criterio restrictivo.
En el caso que nos ocupa surge en forma clara que no existió un desinterés o abandono por parte de la actora sino todo lo contrario...
OMISIS..
En ese orden, el Tribunal entiende que la Ley N.o 18.412 únicamente establece plazo de prescripción para la acción judicial y los medios por los cuales ésta se interrumpe. Sin embargo, nada establece respecto de lo que pueda acontecer en vía administrativa, habiendo allí un vacío legal que debe ser colmado de acuerdo con las pautas mandatadas por el art. 16 Código Civil. La actora se presentó oportunamente, en tiempo y forma, ante el B.C.U. para que éste asigne entidad aseguradora -de eso no hay discusión-, recayendo tal designación en el B.S.E. Por tanto no puede caber dudas que las demoras de la Administración en adjudicar una aseguradora y en la de la designada para amparar o rechazar la solicitud, no pueden ser bajo ningún punto de vista atribuibles a la víctima. Ésta hace lo que la Ley le pone como carga, formular la solicitud y ello fue hecho y ninguna relación tienen los medios de interrupción de la prescripción que prevé el derecho común (art. 12), ya que en la etapa respetiva no se ha llegado al proceso judicial. Por tanto la integración del vacío respecto de la interrupción de la prescripción (recordemos que a Ley N.o 18.412 refiere a interrupción y no suspensión del término, lo cual hace renacer el plazo) no debe hacerse con normas civiles ni comerciales, sino con las del Derecho Administrativo (el art. 16 del Código Civil manda integrar con los fundamentos de las leyes análogas, que no son otras que las propias de la materia administrativa, así como también con los principios generales del derecho), en tanto nos hallamos en etapa administrativa previa a la decisión del amparo o rechazo de la cobertura.
Incluso, anterior a toda acción judicial. Recordemos que previo a la acción judicial necesariamente debe transitarse una etapa administrativa, así lo preceptúa la Ley, de ahí la necesidad imperiosa o conveniencia de fijar mecanismos de defensa a la víctima de forma que la Administración no se vea ilícitamente beneficiada. La norma con la que debe hacerse analogía (“fundamentos de leyes análogas”) es el art. 376 de la Ley No. 12.804 (en la redacción dada por el art. 60 de la Ley No. 13.032) que establece que “toda gestión fundada del administrado (...) suspende el término de caducidad”. Esta disposición es, a juicio de la Sala, la que más se ajusta al caso de marras, establecida para el Derecho Administrativo y garantista para con el administrado y la Administración, imponiendo claramente las reglas a las que las actuales litigantes deben ajustar su conducta. Por su asonancia, tal norma debe aplicarse pero adecuándola razonablemente a las circunstancias de obrados. En efecto, cuando se refiere a caducidad debe entenderse prescripción y cuando alude a suspensión debe entenderse interrupción. Ello, por cuanto el art. 12 mencionado así lo prevé, estipula prescripción e interrupción y siendo la norma específica para el caso concreto (pues de ese modo lo quiso el Legislador) no se advierte deba ser desplazada por la disposición con la que se busca integrar. Así las cosas, la “gestión fundada” que interrumpe la prescripción en vía administrativa y para el supuesto de autos, no es otra que la presentación de la víctima ante el B.C.U.
..OMISIS
... Y a igual solución se llega, para el caso de entender que la presente acción se funda en el art. 19 de la Ley N.o 18.412 que no resulta alcanzada por el plazo de prescripción establecido en el art. 14 invocada conforme entiende ORDOQUI quien sostiene que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación del reclamo administrativo, que por sí demuestra la existencia del requerimiento de la prestación resarcitoria (Cf. “Derecho de tránsito”, tomo IV, pág. 352). Del claro tenor literal de esta norma (la que no debe desatenderse so pretexto de cualquier otro, art. 17 Código Civil) se infiere que el plazo fue establecido para la acción acordada por el art. 12 de la Ley relacionada y por los fundamentos allí explicitados.
Así lo ha entendido también el Tribunal cuando sostuvo recientemente que el art. 14 de la Ley No. 18.412 no se aplica cuando la reclamación se basa en el art. 19, puesto que de la lectura de la norma surge que la acción indemnizatoria en vía judicial es la del art. 12. Por otra parte, advierte que no existe una acción judicial especial para las coberturas especiales del art. 19 de la ley 18.412 (No. 5-2/2016). Y tal como afirma ORDOQUI (op. cit., pág. 388) el Decreto No. 381/009 que pretende la aplicación del art. 14 a los casos del art. 19 de la Ley en examen es francamente ilegítimo por regular un plazo prescripcional que debió haber sido establecido necesariamente por un texto legal.” Tal como se adelantó, esta Sala comparte los fundamentos del Homónimo de 4° turno y, de lo relevado en estos obrados, puede sostenerse que no existió desinterés de parte del accionante, en tanto el 6 de setiembre de 2022, se presentó ante UNASEV a solicitar reclamo por SOA, el 13 de setiembre de 2022, resultó asignado para responder ante el reclamo, el BSE.
Conforme lo expresado por el accionante recién le fue otorgada fecha para ingresar el reclamo el 1 de febrero de 2023, habiendo cumplido con todos los requisitos y exigencias por parte del BSE, a la fecha de presentación de la demanda, aún no ha recibido respuesta alguna respecto a su solicitud, por lo que el 20 de noviembre del mismo año, procedió presentar su demanda. En vía administrativa, de la documentación agregada por el demandado, a fs. 59 surge documento identificado como “Carta poder simple para presentar reclamos SOA ante el Banco de Seguros del Estado”, la que surge suscrita por el accionante, asimismo surge que la fecha de presentación es de julio de 2022; posteriormente a fs. 114 surge documento con igual identificación de fecha 31 de enero de 2023.
V.
No obstante lo anterior, en este caso en particular, se produjo la causal de interrupción de la prescripción por reconocimiento expreso de la deuda a pagar la indemnización SOA a la parte actora (artículo 1234 numeral 2° del Código Civil).
En efecto, a fs. 115 – 116, también agregado por la demandada, surgen correos electrónicos remitidos entre EE y FF, donde se expresa: “Nos comunicamos por este medio para ponerlo en conocimiento que el reclamo SOA del asunto será abonado administrativamente. Agradecemos comunicarse con nuestra Sucursal”. (destacado del Tribunal).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió el día 25 de mayo de 2022 y el reconocimiento expreso de la obligación por parte de la demandada se produjo el 12 de enero de 2024, habiéndose efectivizado el emplazamiento el 24 de mayo de 2024, la prescripción que pudo haber comenzado a correr se interrumpió el 12 de enero de 2024, y la demanda fue deducida tempestivamente, aun considerando el cambio de demanda y el emplazamiento posterior, el 10 de setiembre de 2024 (fs. 151).
VI.
Por lo expuesto, al configurarse las condiciones legalmente requeridas, asiste derecho a la actora a percibir la indemnización reclamada, por lo que se revocará lo dispuesto en el grado anterior y se amparará parcialmente la demanda, condenando al BSE a abonar a la parte actora, la suma equivalente a 13.750 UI e intereses desde la demanda.
La indemnización tarifada surge de la estimación realizada por médico del BSE, Dra. Rossana Logaldo con fecha 8 de marzo de 2023 y su cálculo monetario, efectuado por la propia demandada (fs. 105 a 107).
A dicho monto deberán adicionarse los intereses, desde la fecha de la interposición de la demanda, por tratarse de una obligación de fuente legal, asimilable a la contractual, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil.
VII.
Se desestimará el reclamo contra el BSE planteado en vía directa contra la aseguradora asignada para atender la indemnización SOA por los conceptos de lucro cesante y daño moral, puesto que por tales conceptos, el legitimado para responder es el responsable del perjuicio.
En Sentencia No. 1388/2023, la Suprema Corte de Justicia expresó: “En nuestro ordenamiento jurídico, por imperio del principio de relatividad de los contratos, consagrado en los arts. 1292 y 1293 del Código Civil y en el art. 226 del Código de Comercio, queda obturada la posibilidad de reconocer acción directa a la víctima, en tanto entre ésta y la aseguradora del ofensor no existe vínculo jurídico convencional.
Al no existir relación contractual entre el damnificado y la aseguradora, ni norma de derecho sustancial que se aparte del régimen general de la responsabilidad, no existe fundamento jurídico que permita convocar al proceso al asegurador como responsable directo, por el hecho del tercero, ni como garante.
En tal sentido y en términos que se comparten, la Sala expresó: “el autor del daño es el conductor embestidor, que responde por hecho propio; en el sub examine a las aseguradoras se les está tratando de aplicar responsabilidad por hecho ajeno, pero la misma no encaja dentro de los supuestos de terceros responsables del art. 1324 CC (...) Por otra parte, el contrato de seguro de responsabilidad civil es entre asegurado y aseguradora, inadmisible de invocar por los actores (art. 1293 CC) (...) La impugnada trata al contrato de seguro por responsabilidad civil casi como si fuera una garantía o un supuesto de responsabilidad objetiva de la aseguradora” (fs. 331 vto.-332).
En términos trasladables al presente, la Suprema Corte de Justicia en sentencia N.o 14/2002 (publicada en LJU c. 14497) explicó: “si bien es cierto que entre la condenada y el Banco de Seguros del Estado medió contrato de seguro, este contrato tiene como consecuencia que en caso de condena al demandado (asegurado), éste y nadie más, tiene derecho a que en cumplimiento del contrato que él suscribió con el asegurador, el mismo le reintegre lo que debió abonar por la condena, haciendo efectiva la cobertura del siniestro.
Ninguna relación se traba entre la víctima y la aseguradora, lo que ha sostenido tradicionalmente la doctrina, bastando como ejemplo una cita de Mezzera Álvarez: ‘La víctima no es un tercero beneficiario de una estipulación: es un tercero, simplemente. No hago el seguro en beneficio de la víctima sino en mi propio beneficio, para que el asegurador proteja mi patrimonio de las consecuencias perjudiciales de la reclamación de un tercero, víctima, pero no para que indemnice al tercero (...) No hay vínculo jurídico entre el tercero víctima y el asegurador. El contrato es solamente para resarcir al asegurado y no a la víctima, de manera que ésta debe dirigirse al asegurado y cobrar de él, no del asegurador’ (Curso de Derecho Comercial, t. 3, Contratos Comerciales, pág. 230)...”.
Como explica Garrigues, el seguro de responsabilidad es “el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador” (Garrigues, Contrato de seguro terrestre, Aguirre Torre, Madrid, 1982, pág. 361). Es decir, la función de este negocio es la de preservar el patrimonio del asegurado de la eventual reclamación que contra él entable un tercero.
En el sistema clásico del seguro de responsabilidad civil se verifican dos tipos de daños: el que se produce directamente en el patrimonio del tercero o víctima, como consecuencia del actuar imputable al asegurado y el que recae sobre el patrimonio del asegurado, consistente en la obligación de reparar el daño causado. A la víctima se la debe resarcir imponiendo al ofensor la obligación de indemnizar. Por su parte, el remedio del asegurado consiste en desplazar su obligación indemnizatoria a la compañía aseguradora, en virtud del contrato de seguro que ambos celebraron (cf. Soto Nieto, F., El seguro voluntario y el procedimiento penal, Trivium, Madrid, 1986, pág. 12; Revilla González, J.A., La acción directa contra el asegurador en el proceso civil, Trivium, Madrid, 1996, pág. 26).
Es decir, un único evento dañoso da origen a dos obligaciones: la del asegurado de indemnizar a la víctima, por un lado, y la del asegurador de mantener incólume el patrimonio de su asegurado. Surgen, a su vez, dos créditos: el de la víctima contra el ofensor-asegurado y el del asegurado contra su asegurador.
Emerge, entonces, la cuestión de determinar si la víctima puede satisfacer su crédito directamente contra el asegurador de su ofensor, problema que los ordenamientos solucionan consagrando la “acción directa”.
VII.- En tanto la acción directa representa un quiebre del principio general res inter alias acta neque nocet neque prodest corresponde al legislador establecerla.
Debe existir una norma expresa que respalde la existencia de la acción directa. Maurice Cozian, en su tesis doctoral, destaca que no hay acción directa sin texto legal que la autorice. No se puede habilitar en forma genérica, sino que se debe regular y prever para los distintos casos en los que se pretenda su aplicación. Solo los acreedores autorizados por la ley expresamente podrán ejercitar la acción directa y, además, lo podrán hacer solo en los casos taxativamente autorizados (cf. Cozian, M., L’actione directe, LGDJ, París, 1969, pág. 165).
Según expresa Halperin, “arbitrada para determinadas hipótesis, la propia ley halló que era un medio idóneo para solucionar análogas situaciones prácticas. En todas ellas nos encontramos con un rasgo dominante: se asegura a determinados acreedores la satisfacción de sus créditos con los que su deudor tiene contra un tercero y que, lógica y naturalmente, están destinados a satisfacer, sea por razón del contrato que les da origen (mandato, locación de cosas, locación de obras, seguro de responsabilidad) o por el destino natural que debe darse a la suma a percibir (hipoteca, warrant, prenda evicción, etc.)” (Halperin, I., La acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable civil del daño, s/e, Buenos Aires, 1940, pág. 84).
Nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado la acción directa en ciertos casos particulares, como en la sublocación, el submandato, el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y de accidentes de tránsito.” Por consiguiente, la acción directa consagrada en la Ley N°. 18.412 se reduce a la indemnización tarifada, sin perjuicio del derecho de la víctima de accionar por una indemnización mayor, pero esta vez no directamente con la empresa aseguradora, que en el caso es, además, asignada según el régimen de coberturas especiales sin tener siquiera un vínculo contractual emergente de un contrato de seguro de responsabilidad civil con el autor del daño o presunto responsable.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
I) Revócase la sentencia impugnada; desestímase la excepción de prescripción, ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva del BSE respecto al lucro cesante y daño moral y condénasele a abonar a la parte actora la suma equivalente a 13750 UI, con más el interés legal desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.