Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 71/2026 - Montevideo, 11 de marzo de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 11 de marzo de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “MAINZER ZEISSL, Bárbara C/ LIDEFAR S.A. y otro. Cobro de Pesos” I.U.E 2-96627/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 77/2025 dictada el 12/08/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14o Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuyo correcto relacionamiento de hechos se remite la Sala, se resolvió: “Desestímase la excepción de falta de legitimación causal pasiva de TECNOKING
S.A.
Ampárase la demanda, y en su mérito, condénase a las demandadas LIDEFAR S.A. y TECNOKING S.A. a abonar a la actora Bárbara MAINZER, en forma solidaria, la suma de U$S
45.832,50 (dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y dos con cincuenta centavos) más el interés convencional de 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) mensual y lineal desde el 16 de febrero de 2023 hasta su efectivo pago.
Costas y costos en el orden causado...” (fs. 140 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 156 y ss..), invocando como agravios:
a) Acerca de la falta de legitimación pasiva de Tecnoking.
La Sra. Mainzer otorgó un préstamo a LIDEFAR, sociedad ésta que es la única que figura como prestataria en el contrato.
Tecnoking intervino exclusivamente como cedente de créditos a favor de la actora, como modalidad de pago.
La impugnada rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y condenó solidariamente a Tecnoking con Lidefar al pago de los intereses reclamados.
Se verificó confusión con función solutoria y asunción de deuda.
Que la cesión haya sido prevista en el pago (pro soluto) o para el pago (pro solvendo) no transforma al cedente en deudor del préstamo ni sus intereses.
La cesión regula un modo de satisfacción del crédito respecto del deudor original (Lidefar S.A.) o traslada un derecho distinto; no constituye en ausencia de manifestación inequívoca, una asunción de deuda por parte del cedente.
Objeto de la pretensión y principio de relatividad: la causa petendi es el préstamo.
La pretensión deducida es el cobro de intereses del préstamo. La fuente obligacional de esa prestación es el contrato de préstamo cuya prestataria es Lidefar SA. La intervención de Tecnoking como cedente en un instrumento complejo no la convierte en deudora de los intereses del préstamo, salvo pacto en contrario, que no existió.
b) Solidaridad no probada: no se presume y se exige título.
La hostilizada impone una condena solidaria sin identificar un texto legal o cláusula inequívoca que la establezca. Ni la participación instrumental del cedente en el contrato complejo ni la proximidad funcional con el modo de pago bastan para crear solidaridad. Sabido es que la solidaridad no se presume y debe estar establecida a texto expreso.
Cláusulas 3.3 y 3.4: determinación de la forma de pago.
Aún con el alcance que el a quo atribuyera a las cláusulas referidas, su contenido, respecto a la forma de pago por cesión de créditos, no contiene una declaración inequívoca de asunción de deuda por parte de Tecnoking S.A. ni un pacto de solidaridad respecto a los intereses del préstamo. La inferencia extendida del fallo vulnera la interpretación restrictiva de las obligaciones solidarias y de las novaciones.
c) Congruencia y motivación suficientes Se condenó a Tecnoking por intereses del préstamo sin identificar con precisión el título que la sujete a esa obligación (asunción expresa, novación subjetiva aceptada por la acreedora o cláusula solidaria). La motivación reposa en una lectura funcional de la cesión que no desplaza la regla de la relatividad ni el régimen propio de la cesión.
Se hizo referencia al principio de relatividad de los contratos. Los efectos obligacionales alcanzan a las partes del vínculo causal (préstamo) y no a terceros, salvo texto legal o convención inequívoca en contrario.
En relación a la solidaridad, la misma es de carácter excepcional, no se presume. Requiere previsión legal expresa o pacto entre las partes. Ninguno de ambos elementos se verificó en el caso (art. 1391 del C. Civil).
En relación a la cesión, cabe resaltar que el cedente garantiza en su caso la existencia o legitimidad del crédito cedido; la cesión como modo de pago no convierte al cedente en deudor del préstamo ni sus intereses (art. 1762 del C. Civil).
“Novación por cambio de deudor”. La misma exige intención novatoria y aceptación expresa del acreedor y no se verifica por la mera firma como cedente. No se presume (art. 1530 del C.
Civil).
“Pago por tercero”. La cooperación en el pago o la provisión de medios de pago no crea, por sí sola, la co -obligación o solidaridad respecto del préstamo original.
d) Acerca de la existencia de usura.
La apelada parte de un error sustancial en la apreciación de los hechos. En efecto, la misma sostuvo que “los montos de capital de los préstamos, sea el de 250.000 de 2019...o los
300.000 de 2020, arrojan una cifra convertida en UI de más de 2.000.000 de dicha unidad, conforme los cálculos de fs. 131 y planillas de fs. 38-39 y 40-41”. Consideró entonces que no existió usura al ser de aplicación el art. 2 Literal E) de la Ley 18.212.
Se soslayó totalmente lo explicado por su parte en el sentido de que la operación original que debió tenerse presente para determinar la existencia o inexistencia de usura es la del contrato celebrado con fecha 25/9/2018 (agregado como Anexo 1 de la contestación de la demanda).
De este contrato surge que el capital prestado fue de USD 230.000. Conforme se demostró en el numeral 1.7 de la contestación de demanda, el monto prestado fue inferior a los 2 millones de UI.
Ahora bien, en el contrato original no se estipularon intereses. Sin embargo, en la modificación de contrato celebrada con fecha 26/03/2019 (agregado como Anexo 2 de la contestación de demanda) se estableció que el contrato original de 2018 sí había generado intereses. En efecto, en la Cláusula 2.2 de este Contrato se estableció: “Las partes acuerdan modificar la cláusula 2.2 del contrato de préstamo firmado el 25 de setiembre de 2018 y acuerdo que el préstamo generó...” (en tiempo verbal, pasado) “...un interés compensatorio desde el día 23 de mayo de 2018 al día de hoy, el cual asciende al monto total de USD 28.750 que prestatario cancela en este acto...”.
Tratándose de una modificación de contrato resulta fácilmente apreciable que el contrato que debió analizarse para verificar la existencia de usura es el original de setiembre de 2018. Ahora bien, el capital prestado en este contrato original fue de USD 230.000 y los intereses que se aplicaron lo fueron sobre dicho monto de capital. La UI a la fecha del contrato de 26/03/2019, por el cual se modificó el contrato de 2018, ascendía a $ 4,1284. La cotización del dólar era de $ 33.435. 2 millones de UI equivalían a $ 8.256.000. El préstamo en pesos uruguayos ascendía a $ 7:690.050. Por lo tanto, el monto prestado fue menor a 2 millones de UI, no cayendo el préstamo en la exclusión prevista por la ley que fuera citada por la parte actora.
En la contestación de la demanda se expuso que se trató de una operación de usura encubierta, ya que en el contrato de 2018 no se estipularon los intereses del 1,25% mensual porque claramente se hubiera incurrido en usura. Sin embargo, por la modificación introducida por el contrato de 2019 se estipularon los intereses usurarios que se omitió estipular ex profeso en el contrato de 2018.
La impugnada no se detuvo a analizar este hecho, que resulta crucial para dirimir la existencia o no de usura en la operación crediticia. Por el contrario, se manifestó que en el contrato de 2019 no existió usura por ascender el capital prestado a USD 250.000.
Se sostiene que el análisis de usura debería realizarse sobre los contratos posteriores (2019 y
2020), desestimando que todos los documentos integran una única operación de crédito iniciada en setiembre de 2019. Este razonamiento vulnera lo dispuesto en el art. 29 de la Ley
18.212, al desconocer que la ley es de orden público y que su aplicación no puede ser eludida mediante simples modificaciones contractuales.
Del contrato del 26/3/2019 surge que el préstamo de USD 230.000 generó un interés retroactivo de USD 28.750, lo que equivale a una tasa del 15 % anual, muy por encima de la tasa máxima del 6,4945% publicada por el BCU para ese periodo. La sentencia no valoró debidamente esta prueba ni el certificado contable acompañado, lo que configura un error en la apreciación de la prueba.
Los intereses generados fueron de USD 28.750, desde el 23 de mayo de 2018 al 26 de marzo de 2019 (ver cláusula 2.2 del contrato de 26/03/2019).
Efectuando el cálculo para llegar a la tasa encubierta que aplicó la Sra. Mainzer, se tiene que la misma es del 12,5 % por el periodo indicado, lo que equivale a una tasa anual del 15 % y a una tasa mensual de 1,25 % (la misma tasa usuraria que luego fuera pactada en todas las modificaciones contractuales).
El cálculo se explica de la siguiente forma: USD 28.750%/USD 230.000 : 0,125 o sea 12,5 % en 10 meses, llevado a un año, la tasa anual es un 15 %, lo que arroja una tasa mensual de 1,25 %, la cual en 12 meses lineal da un 15 %. Con la contestación de la demanda se acompañó certificado contable del cual surge el cálculo expuesto en la misma.
La tasa máxima compensatoria publicada por el B.C.U. para el periodo 27 de abril a 1 de mayo de 2018 (fecha última en la que entra en vigencia la tasa publicitada) para capitales menores a
2.000.000 de UI fue del 6,4945%. Tal como surge de lo anterior, la tasa compensatoria encubierta pactada fue superior al límite de usura.
La sentencia entonces partió de un error que vicia todo su razonamiento, al analizar los hechos a la luz de la ampliación de capital dispuesta en el contrato de 2019, modificativo del celebrado en el 2018, y en las sucesivas modificaciones al contrato original citado.
Por otro lado, la impugnada estableció más adelante que: “...la parte demandada no se pronunció sobre el anatocismo, y tampoco a el tipo de interés (compensatorio o moratorio), y dado que la controversia en un proceso de conocimiento, en la estructura tramitada del proceso ordinario, no habilita a ingresar de oficio aspectos que no fueron debatidos por las partes en la instancia...”, cuando ello jamás fue punto de debate (en lo que hace a la existencia de anatocismo), con lo que no se alcanza a comprender la referencia ni la aseveración en cuanto a que su parte “no se pronunció” al respecto. En cuanto al tipo de interés, se está realizando un análisis al tenor de las claras disposiciones contractuales acerca de la existencia de intereses compensatorios. Si se está analizando un contrato que establece intereses compensatorios, si se transcriben sus cláusulas en donde se consignan los mismos, es por demás evidente que se está haciendo alusión a dicho tipo de interés. La cuestión no debería requerir explicación alguna.
Se omitió por la impugnada analizar el hecho de que se está frente a una operación de usura encubierta que tiñe de ilegalidad a todas las modificaciones contractuales pactadas en relación al contrato original del año 2018. Se trató claramente de una operación en fraude a la ley. Por la vía de no pactar por escrito intereses en el contrato original del 2018 se intentó eludir las disposiciones de la ley de usura.
Para determinar la existencia de usura en un mismo contrato de préstamo modificado sucesivamente debería atenderse a la operación original que motivara la operación. De otra forma, fácil sería burlar la normativa acudiendo al mecanismo de efectuar un préstamo original menor a las 2.000.000 de UI para luego modificarlo, pactando montos superiores a dicho límite.
Otro punto no tenido en cuenta por la Sentencia fue que el artículo 29 de la Ley 18.212 establece que la ley es de orden público. Por lo tanto, las exclusiones a su aplicación deberían de interpretarse en forma sumamente restrictiva. En el caso, se partió de una operación de usura encubierta. Esta operación original usuraria, en caso en que en los valores de la misma fueron siendo modificados, a través de sucesivas modificaciones al contrato original, tiñe de usura toda la operación total, porque parte de un fraude a la ley.
III) A fs. 169 y ss. compareció la parte actora, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Por providencia No 2791/2025 del 26/9/2025 se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 179). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 182 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos no resultan de recibo.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso de autos, compareció Bárbara Mainzer Zeissl (a fs. 46 y ss.) promoviendo demanda por cobro de dólares contra LIDEFAR S.A y TECNOKING S.A., en función del no reintegro de las sumas correspondientes a intereses de crédito concedido.
La actora es acreedora de los demandados por la suma de U$S 45.832,50 desde el 16/02/2023 más intereses pactados, que calculadas al 25/09/2024 ascienden a U$S 62.542.
El 23/10/2019 se les concedió a las demandadas la suma de U$S 275.000, que se abonarían con la cesión de créditos de la Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A.
(Visanet), la que se notificó a la cedida el 28/10/2019 sin que se cancelara el préstamo.
Luego, el 04/03/2020 se suscribió otro contrato de préstamo por la suma de U$S 300.000 que dejó sin efecto el anteriormente citado y cuyo pago se haría con otra cesión de créditos de igual naturaleza, siendo notificada Visanet como cedido el 06/03/2020, sin que se cancelara la deuda.
El 30/03/2022 se dispuso cancelar el adeudo remitiendo la deuda y ampliando el préstamo donde se condonaron parcialmente los intereses y los no remitidos, se le modificó la tasa de interés y el plazo.
Se pagaron los intereses vencidos con retraso y de capital se abonó el 27/10/2022 la suma de U$S 100.000. Y como el capital total de 300.000 continuaría generando un interés compensatorio desde el 30/03/2022 del 1.75% mensual, pactándose la mora automática.
El 20/12/2022 se pactó la rescisión del contrato del 04/03/2020 y la modificación del contrato del 30/03/2022 en lo correspondiente a las obligaciones derivadas del capital mediante entrega de cheques, dándose carta de pago por el capital.
La deuda por intereses nunca fue cancelada y asciende al monto indicado al inicio. El diferendo por el interés quedó pendiente ya que solo hubo acuerdo parcial de abonar con dos cheques el pago del capital (dos cheques por U$S 100.000), y el tercer cheque depositado por Martínez en poder del Estudio Brum-Costa por la suma de U$S 45.832,50, el que fue devuelto a Martínez por el estudio referido.
Da cuenta del vínculo de amistad con Martínez, quien actuó en representación de la parte demandada y la forma en que se llegó a concretar el préstamo de la suma de dinero.
Se intimó el pago el 20/03/2023, realizando liquidación de los intereses adeudados, en tanto que Lidefar S.A. intimó a la actora a cesar en el cobro de intereses usurarios, reconociéndose así el cobro de intereses pendiente de pago.
La operación concretada no ingresa en el supuesto de la Ley 18.212, dado que está excluida por el art. 2 Lit. E.
Ofreció prueba, invocó el derecho y solicitó que, en definitiva, se condene a la parte demandada a pagar a la actora la suma de U$$ 45.832,5 más los intereses desde el 16 de febrero de 2023 a la tasa del 1.75 mensual, costas y costos.
B) A fs. 55 y ss. fue evacuado el traslado conferido, por la parte demandada, abogando por el rechazo del accionamiento impetrado.
IV) En estas actuaciones la parte actora pretende el cobro de los intereses que dice se le adeudan, derivados del acuerdo de fecha 4 de marzo de 2020 y modificación del 30 de marzo de 2022.
En efecto, el objeto del proceso quedó fijado en al audiencia preliminar en: “Consiste en determinar si procede hacer lugar o no a la pretensión de la actora, en cuanto al cobro de los intereses que se dicen adeudados derivados del acuerdo del 04 de marzo de 2020 y modificación del 30/3/2022, en su caso, monto de los mismos, y si se configura la legitimación pasiva de Tecnoking S.A. y en caso afirmativo el tipo de condena, o si existe usura en función de la alegación de la parte demandada y caducidad del derecho a reclamar los intereses .” (acta de fs. 96/99); fijación que fue consentida por las partes.
V) Legitimación pasiva de TECNOCKING S.A.
El agravio de la parte accionada porque se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta respecto de Tecnocking S.A. y se la condenó en forma solidaria junto a Lidefar S.A., no resulta de recibo.
Dicha empresa fue parte de los contratos cuya ejecución se pretende y se obligó directamente al pago de la deuda (fs. 13 y 18).
La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el distinguido Sr. Juez a quo.
El contrato de préstamo que generó los intereses que se reclaman es el de fecha 4 de marzo de 2020 y su modificación del 30/3/2022, por el cual la actora dio en préstamo la suma de U$S
300.000.
Se comparte lo señalado por el a quo cuando consigna en la impugnada que: “ TECNOKING además de ser parte contractual es parte en la relación jurídica de la cesión de créditos con función solutoria (de cancelación de deuda) y por tanto MAINZER puede reclamar los intereses de dicha S.A, dado que para con ésta, TECNOKING asumió obligaciones –aun cuando fueran en interés de LIDEFAR S.A, pero eso es una cuestión interna entre las demandadas...” y también cuando se alude en la resistida que: “En el caso de autos quien alega la falta de legitimación pasiva, y por tanto niega la posibilidad de ser condenado porque expresa carecer del interés en la relación jurídica, suscribió tanto el contrato del 04/03/2020 como el del 30/03/2022 y el acuerdo del 20/12/2022 por el cual se rescindió el nuevo contrato de préstamo y adenda de 2022 (fs. 10vto.) donde comparecen “POR UNA PARTE” ambas sociedades representadas por la misma persona física (fs. 10).
La asunción de la deuda y el pago de la misma resulta de la cláusula 3.3 y 3.4 del contrato de fs. 76-78 de marzo de 2020.
Esa es la razón también que justifica que en la ampliación de plazo y monto comparezca quien sería nominalmente la prestataria LIDEFAR, junto con TECNOKING, que producto de la vinculación funcional de sus créditos cedidos, debiera rescindir tal cesión por la extensión antes indicada...”.
En efecto, en el contrato de préstamo de fecha 4/3/2020 que obra a fs. 76 a 78, comparecen por un parte Bárbara Caroline Mainzer Zeissl y por otra parte LIDEFAR S.A. y TECNOKING S.A., representadas ambas por Eduardo Martínez y constituyendo el mismo domicilio (Acosta y Lara 7322).
Debe verse también, en tal sentido las cláusulas 3.3 y 3.4 del Contrato de Préstamo de fecha 4/03/2020 a fs. 76 a 78.
La cláusula 3.3 dispone: “Las partes acuerdan que el pago del Capital se hará efectivo con los montos que en este acto TECNOKING S.A. cede correspondientes a Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. (Visanet), relativos al espectáculo “André Rieu”.” Y la 3.4 reza: “Los saldos que no se hagan efectivos mediante los créditos deberán abonarse en la cuenta del Banco Itaú, cuenta corriente en dólares americanos 5676802 a nombre del prestamista.” En el contrato del 30/3/2022 (Cancelación y Remisión de Deuda y Ampliación de Préstamo), también figura como parte Tecnoking S.A., quien comparece también representada por el Sr.
Eduardo Martínez y con el mismo domicilio que LIDEFAR S.A. (fs. 5 y ss.).
Asimismo, en el Acuerdo de Rescisión de fecha 20/12/2022 Tecnoking S.A. comparece también como parte junto a LIDEFAR S.A., representadas ambas por el Sr. Eduardo Martínez y denunciando el mismo domicilio (fs. 10 y ss.).
Además, el Sr. Martínez en representación de las dos demandadas le entregó al Dr. Leonardo Costa tres cheques: dos por U$S 100.000 y uno por concepto de intereses por U$S 45.832,50 (fs. 18). Todos los cheques fueron librados por Tecnoking y el último de los nombrados, por intereses, que luego las demandadas le retiraron al Dr. Leonardo Costa.
El Dr. Leonardo Costa declaró que ambas empresas eran deudoras, que la discusión era respecto a la liquidación de los intereses y que por esa discusión no se retiró el cheque (audiencia del 6/5/2025-fs. 120/121 registrada en Sistema Audire).
Existió entonces pacto expreso en que Tecnoking se reconoce deudora y fue ella la que pagó mediante cheques parte de la deuda que se reclama e incluso libró el cheque para pagar los intereses adeudados, por el mismo monto que la actora reclama en autos.
Habida cuenta de todo ello queda sin ningún asidero lo indicado por la recurrente en cuanto a que: “Aún con el alcance que el a quo atribuyera a las cláusulas referidas, su contenido, referido a la forma de pago por cesión de créditos, no contiene una declaración inequívoca de asunción de deuda por parte de Tecnoking SA ni un pacto de solidaridad respecto a los intereses del préstamo. La inferencia extendida del fallo vulnera la interpretación restrictiva de las obligaciones solidarias y de las novaciones...”, cuando y precisamente de las cláusulas multicitadas emerge que ambas empresas son deudoras (la cláusula 3.3 refiere contundentemente a “las partes” que emergen de fs. 76 y que incluían tanto a LIDEFAR S.A.
como a TECNOKING S.A.).
Ello también quedó de manifiesto en la impugnada al consignar: “Asimismo, la forma de pago, como interpretación auténtica de las partes en la fase de ejecución al librar los cheques que obran en copia a fs. 13 y 18 son de TECNOKING S.A (art.1301 del CC)...”.
El art. 1301 del C. Civil dispone: “Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.” Se impone entonces, confirmar la recurrida en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de Tecnoking y la condena en forma solidaria.
VI) USURA
El agravio de la demandada porque no se hizo lugar a la usura alegada, tampoco es de recibo.
Como acertadamente señala el a quo, el pago de intereses en la operativa entre Mainzer y las sociedades anónimas LIDEFAR y TECNOKING data de antecedentes del 2019.
El pago del capital no es objeto del presente proceso ya que se pagó y en el acuerdo del 20/12/2022 se dio carta de pago por el capital (según una serie de contratos que fueron parcialmente modificados, rescindidos o extendidos en montos y plazos).
Los intereses que se devengaron y no fueron cancelados ni condonados son los del período 30/3/2022 en adelante (cláusula 4.2 del acuerdo de fs. 5 y ss.), por un porcentaje de 1,75% mensual.
La parte demandada alega que se pretende un interés usurario y que por tanto operó la caducidad de su reclamo en esta vía.
No hay controversia sobre que se deben intereses, pero se discute si son usurarios o no.
En cuanto a la usura, se comparte con el a quo que no se configura.
Hay que estar al contrato por U$S 300.000 de 2020 que supera las 2.000.000 de UI previstas en la Ley No 18.212 (ver cálculos de fs. 131 y planillas de fs. 38/39 y 40/41-información del Instituto Nacional de Estadística -INE).
El crédito que se reclama según la demanda surge del contrato de fecha 4/3/2020 y su modificación de fecha 30/3/2022, por el cual Mainzer dio en préstamo a Lidefar la suma de U$S
300.000 (ver en tal sentido el objeto del proceso fijado por el a quo, que no fue recurrido por las demandadas-acta de fs. 96/99). El valor de la UI a esa fecha era de $ 4.4551 y el tipo de cambio interbancario era de 40,124 pesos por dólar. El préstamo fue por 2.701.892 UI y la operación está entonces excluida de la Ley No 18.212.
Tratándose de operación entre particulares no resulta ser una relación de consumo, no se ejerce actividad profesional y habitual al tenor de los arts. 3 y 4 de la Ley No 17.250.
La exclusión proviene de lo previsto en el literal E del art. 2o de la citada Ley No 18.212.
El art. 2 de dicha ley dispone: “Se consideran operaciones no comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
...
E) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financierasque no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley No 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).” Los intereses a los que refieren las demandadas de los contratos de 2018 y 2019 ya fueron pagados. En el contrato de fecha 23/10/2019 se establece que : “2.2 El préstamo generó desde el día 23 de mayo de 2018 al día 26 de marzo de 2019 un interés compensatorio que ya fue abonando, conforme a lo previsto en el Contrato de Préstamo relacionado y de fecha 16 de marzo de 2019” (fs. 72 vto.). Asimismo, el préstamo generó un interés compensatorio desde el día 26 de marzo de 2019 y hasta el día de hoy, equivalente a U$S 21.563 (veintiún mil quinientos sesenta y tres dólares estadounidenses) que el Prestatario cancela en este acto de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula siguiente...” El Dr. Leonardo Costa declaró que formó parte de los documentos objeto de estos procedimientos, se hicieron los documentos de préstamo y la cesión de crédito a favor de la Sra. Mainzer. Dejaron tres cheques en su estudio (no en calidad de depositario), dos por concepto de capital y uno por intereses, para que la actora los retirara (audiencia del 6/5/2025- acta de fs. 120/121).
Señaló que el de intereses era de alrededor de U$S 45.000, que la Sra. Mainzer retiró los dos cheques por concepto de capital pero no el de los intereses, que se devolvió al Sr. Martínez.
Manifestó que había una discusión sobre el monto de los intereses a pagar y a cobrar y como había una diferencia sobre el monto, en ese momento no se retiró el cheque emitido “por estas empresas deudoras ...”l Indicó que actuó de común acuerdo con las dos partes, sobre todo respecto a la cesión o garantías, sus clientes eran las empresas Lidefar y Tecnoking, eran quienes le pagaban.
Se le exhibieron los cheques de fs. 18 y los reconoció como los que le habían entregado a él.
Señaló que no vio nada ilícito en la operación (consultado al respecto contestó “No, no me consta”) Por ello, se comparte lo que sostiene el a quo en cuanto a: “...ni por los agentes ni por el monto ingresa en el supuesto de dicha ley.” No hay controversia en cuanto al monto de los intereses reclamados (es lo único que se reclama), la discusión se centró en que las demandadas entienden que la pretensión de su cobro deviene inexigible por contener una tasa que resulta fuera de los parámetros legales, lo que la convierte a su juicio, en usuraria.
Comprobado que no existe usura, corresponde confirmar la condena a ambas sociedades demandadas.
VII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la presente instancia (arts. 688 C. Civil y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede “a quo”.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.