Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 11 de marzo de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Hogar de Ancianos “Dr. Ricard Braceras” e Inau c / OC. del padrón 3219 de la primera secc. catastral de Soriano (zona rural); Cubillas Silvia; Valdivia Luján; Valdivia Sofía y cualquier ocupante del padrón. Acción Reivindicatoria” I.U.E 383-230/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 10/2025 dictada el 11/08/2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. María Inés Ayala Araújo
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuyo correcto relacionamiento de hechos se remite la Sala, se resolvió: “Ampárase la demanda condenando a los demandados y a restituir a los actores el predio Padrón Rural No 3219. Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas. Se acoge parcialmente la reconvención en cuanto se reconoce el derecho de retención sobre el padrón hasta que se pague la suma de $480.000 (cuatrocientos ochenta mil Pesos Uruguayos) a los demandados. Se desestima la reclamación por los todos daños y perjuicios reclamados, incluido el daño moral. Costas y costos por su orden…” (fs. 228 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 233 y ss.), invocando como agravios:
a) Se amparó la reconvención, reconociendo el derecho de retención y se les condenó a pagar la suma de $ 480.000.
Se verificó una errada aplicación del derecho, valoración de la prueba pericial y de la prueba de los hechos que constituyeron la pretensión de los reconvinientes.
Tal como se expresó en los alegatos, quedó probado que no ingresaron en carácter de dueños, como pide el art. 1196 del C. Civil, sino por mera tolerancia de la causante, configurándose la calidad de comodatarios, conforme surge de las declaraciones y fue recogido por la impugnada.
La atacada en su considerando recoge esta posición dando lugar a que los demandados son comodatarios: “Tanto la parte demandada como los testigos, coinciden en que ingresaron porque la propietaria les dio permiso porque no tenían donde vivir. O sea, la causa de ingreso fue por el permiso de la propietaria, lo que coincide con la hipótesis alegada por la parte actora en cuento al ánimo de comodatario de los demandados.” “Ingresaron al inmueble con conocimiento y consentimiento de la propietaria quien se los entregó con la finalidad de que vivieran. En la circunstancia de la entrega, no se alude a la calidad en la que se los entrega. Todo indica que se trató de un comodato sin plazo conforme los arts. 2196 inc. 2o y 2216 del Código Civil…”.
En suma, quedando acreditada la calidad de comodatarios de los demandados y según expresa el art. 2226 del C. Civil: “El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas…”.
Por tanto, les agravia y debe revocarse el reconocimiento del derecho de retención otorgado por la a quo, el cual es contrario a derecho y no corresponde para la figura del comodatario.
b) En lo que refiere al monto de las mejoras, ello también fue objeto de agravio.
Se estableció por la decisora de primer grado en los considerandos de su sentencia: “Del estudio de la prueba pericial realizada por arquitecto, se concluye que no existe mérito para apartarse de sus conclusiones. Corresponde entonces que se pague el valor total de las mejoras, las que estima en $480.000. En cuanto a la mano de obra, como surge de las declaraciones testimoniales la misma fue mayormente benévola…”.
Si se analiza el peritaje, el Arquitecto Juan Arellano Rivera presentó su informe (escrito de fs. 188 y ss.), acompañado de una serie de fotos satelitales de diferentes momentos, en donde se aprecia como fue que evolucionaron las construcciones, así como la antigüedad de las mismas.
Expresó el Arquitecto:
Las dos construcciones que se visualizan e identifican con los números 01 y 02 se corresponden con construcciones añosas de más de 30 y 25 años de antigüedad. Se trata de las construcciones que ya existían al momento en que los demandados ingresaron al inmueble.
Se evidenció que, con el devenir de los años fueron realizándose otras construcciones provisorias y livianas, todo luego del 2011, año en que falleciera la causante.
Agregó que las construcciones que estaban en la imagen del año 2005 (fojas 188), señaladas como 01 y 02, son las más añosas, de unos treinta años de construidas (01) y 25 años, la otra (02).
Estas construcciones, en las imágenes del año 2011 y 2015, siguen estando y se agrega otra, que son un pozo de agua con tanque y construcciones de madera y polietileno. En la imagen del 2016, desaparecen las construcciones provisorias y se agregan otras provisorias, de similares características.
En relación al valor de las mejoras, se distingue entre elementos desmontables, sin daño estructural, cuya estimación es de $ 126.000 y elementos adheridos al inmueble, lo que asciende a $ 480.000.
En este sentido, en audiencia, el perito expresó: “No se pueden retirar los muros elevados. El resto es todo retirable. No, no se puede desarmar los bloques, la instalación eléctrica es retirable pero no fácilmente retirable. Tiene sus salvedades, hay que evaluar si es retirable. No sé si los cables están por ductos. Normalmente en las instalaciones eléctricas los cables se meten en ductos, si es así, son retirables...De los $ 480.000 esas paredes y pisos de portland lustrado que no se pueden retirar, no creo superen el 30 % de ese momento. Estamos hablando de arena, cemento y piedra. Si la eléctrica no se puede retirar capaz se llega a un 60 %. Es difícil de precisar” (fs. 210).
Conforme los fundamentos legales expuestos y de acuerdo con lo que surge de la pericia y sobre todo de la declaración del perito, los demandados, en su calidad de comodatarios, podrán retirar los elementos desmontables que no perjudiquen el predio y cuyo valor en caso de condena sería del 30% de $ 480.000.
En virtud de la calidad probada de los demandados y de conformidad con el art. 2232 del C. Civil, los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada, no puede repetirlos por lo que no corresponde el pago de mejoras y tampoco les asiste el derecho de retención por las mismas, lo que resulta vedado por la aplicación del art. 2226 del mismo Código. Así lo ha sostenido la Sala Civil de 4to Turno en la sentencia Nº 2358/96.
Por ello, nada se les debería a los demandados por mejoras y la sentencia de segunda instancia debería revocar el pago de esta suma.
No obstante, si se entendiera que debería indemnizarse, el monto a pagar para la entrega no podría superar la suma de $ 144.000, que es el 30 % del valor de las mejoras tasadas por el Perito, por cuanto el resto es todo retirable.
III) A fs. 240 y ss. compareció la demandada abogando por la confirmatoria de lo fallado. Por providencia Nº 851/2025 del 11/9/2025 se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 244). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 251 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en lo que se determinará y por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso, compareció el Hogar de Ancianos Mercedes Sr. Ricardo J Braceras e INAU, promoviendo acción reivindicatoria o de dominio contra los ocupantes del padrón 3219 de la Primera Sección Catastral de Soriano, zona rural, contra Silvana Cubillas, Lujan Valdivia, Sofía Valdivia y cualquier ocupante a otro título que se domiciliara en ese padrón (fs. 5 y ss.).
Como surge de la IUE 383-103/2021 las instituciones referidas son titulares del padrón 3219 por disposición testamentaria. Desde el fallecimiento de la propietaria se realizó una inspección judicial para constatar quienes eran las ocupantes del bien. La parte desconoce la naturaleza de sus ocupantes pero reconoce que luego de pasado el año son poseedores.
Reclamaron la recuperación de la posesión contra todos los ocupantes.
B) La parte demandada contestó la demanda controvirtiendo y opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva por prescripción adquisitiva, derechos posesorios y derecho de retención.
Se opuso excepción de falta de legitimación activa alegando que el mandato para pleitos se expidió en el año 2010 y que no surge en el documento que las autoridades de la asociación civil sigan siendo las mismas, ni que la personería aún este inscripta. De no estar vigente la constancia de censo de Asociaciones Civiles o fundaciones en actividad.
Al no haber acreditado los extremos entiende que podría haber falta de legitimación activa.
Contestó la demanda alegando que ingresó al padrón de autos, el que ocupan hace más de 23 años. Su ingreso fue consentido por quien se encontraba en un residencial de ancianos. El predio solamente contaba con una vieja construcción totalmente inhabitable que se encuentra hasta el día de hoy. Su mal estado de conservación no les permitía habitarlo por lo que decidieron construir la casa que habitan.
La propietaria les manifestó que su estado de salud era muy precario ya en esa época. Les indicó expresamente que podían quedarse con la chacra, que más que una chacra era un predio habitable.
Realizaron la limpieza del predio. Con las presentes actuaciones tomaron conocimiento de que se realizó la sucesión de Paula Farfala. Tomaron conocimiento de que los actores fueron declarados universales herederos.
No son precarios, son poseedores del padrón rural que se les pretende reivindicar indebidamente.
De acuerdo con el art. 1199 del Código Civil alegan que han poseído en las condiciones del 1196 del C.C de manera ininterrumpida y continua, pacífica, inequívoca y en concepto de propietario por más de un año completo (art. 619 C. C). Que se poseyó con ánimo de dueño desde el momento en que la anterior propietaria les dio autorización para residir y el compromiso verbal de que les daría la propiedad.
Desde que ingresaron al predio en el año 1999, comenzaron a reformar y a construir. Ingresaron al terreno en los primeros meses de 1999, y de inmediato construyeron una habitación y un baño. Construyeron una casa, lo que implicó trabajos de albañilería, cerramiento, plomería y muy posteriormente la colocación de electricidad. Solo tienen agua de pozo, el que acondicionaron en varias oportunidades.
El termino de prescripción por la Ley 19.889 pasó a ser de 20 años en vez de 30 años. La acción reivindicatoria prescribió como consecuencia de la prescripción adquisitiva que operó.
Reclamaron daños y perjuicios por la suma de U$S 100.000 por las construcciones y las mejoras realizadas. Por concepto de daño moral se reclamó la suma de $30.000 por la incertidumbre y angustia. Por inmovilidad del capital les implicó un perjuicio indirecto del 6%, lo que se estimó en U$S12.000.
Solicitaron el derecho de retención sobre las mejoras y construcciones conforme lo dispuesto en los arts. 751 inc.2 del Código Civil, hasta tanto se le abonen U$S100.000, más el daño moral, indemnización por inmovilidad del capital, derivando en una suma total equivalente a U$S 142.000.
C) La excepción de incompetencia fue acogida por el Juzgado de Paz Departamental por Sentencia Interlocutoria No 350/2022 del 5 de abril del 2022 (fs. 36).
IV) En estas actuaciones solamente recurrió uno de los co-actores -Hogar de Ancianos (escrito de fs. 233 y ss.) La parte demandada no recurrió la sentencia.
Los agravios del accionante refieren exclusivamente al derecho de retención y al monto de las mejoras, entendiendo que nada deben a los demandados por dicho concepto.
Lo fallado, entonces por la a quo en cuanto a que hizo lugar a la restitución del inmueble objeto de estos procedimientos y la calidad de ocupantes precarios de los demandados al no haber sido objeto de agravio alguno, quedó firme, pasó en autoridad de cosa juzgada y no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.
Si bien solo se agravia uno solo de los actores, en la medida en que ambos accionantes son propietarios, estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo que los actos de uno beneficiarán al otro (art. 46 inc. 2º C.G.P.).
La Juez a quo concluyó que los demandados no son poseedores sino precarios, lo que no fue objeto de agravio.
La a quo se entrevera y contradice, expresa que son precarios y le da mejoras como poseedores.
Los demandados dicen que no son precarios sino poseedores, que los actores reconocieron en la demanda su calidad de poseedores, pero no recurrieron la sentencia, por lo que quedó firme en el punto.
A su vez, la Juez dice que son precarios y hace lugar a la restitución como si fueran poseedores y a su vez también pasó en autoridad de cosa juzgada dicho punto porque no fue recurrido.
V) Agravios del co-actor Hogar de Ancianos
A) Respecto al primer agravio referido a que se hizo lugar al derecho de retención, el mismo es de recibo.
Esta Sala ha indicado en la Sentencia Nº 216/2025 del 08/9/2025: “Tampoco es de recibo el agravio deducido por el demandado por no haberle reconocido la impugnada derecho de retención sobre el inmueble en virtud de su calidad de ocupante precario, calidad que por el presente pronunciamiento se confirma.
Conforme ello, como sostuvo esta Sala en la Sentencia Nº 31/2022 “En lo que atañe al derecho de retención por mejoras deducidos subsidiariamente, se comparte con el impugnante que su examen no correspondía efectuarlo en la sentencia de primera instancia sobre las premisas de poseedor de buena o mala fe, infolios se concluyó que la parte demandada, es un ocupante precario, no poseedor, por lo que la argumentación deviene contradictoria. Ahora bien, la confirmatoria igualmente se impone en el punto. En sentencia N° 177/2021 de TAC 2do se ha señalado respecto al agravio deducido por haberse desestimado el derecho de retención en supuesto como el de autos que: “ …4.5- Que sabido es que el derecho de retención tiene carácter excepcional, y “… únicamente procede en los casos expresamente contemplados en la ley …” (Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XVIII, pág. 133; ADCU, Tomo XXXIX, caso 313).- El Decreto-Ley 14.384 en materia específica de arrendamientos rurales en su artículo 31 inciso 1º y artículos 26, 27, 29, 33 prevé el derecho de retención sobre el bien inmueble mientras no sean satisfechas las mejoras solamente en caso del arrendatario buen pagador.- En igual inciso, no le otorga el derecho de retención al arrendatario mal pagador, quien solo podrá compensar, en su caso, el valor de las mejoras con el monto de su deuda (cfe. ADCU: Tomo XXXV, caso 353; Tomo XXXVII, caso 384; Tomo LI, caso 233; ; RUDP, Año 2011, nro. 1, caso 626).-Sin embargo, este régimen legal no es aplicable al sub-exámine en tanto la parte demandada no reviste la calidad de arrendatario sino de comodatario precario legal.-Así las cosas, se ha expuesto postura extender a esta peculiar situación jurídica la previsión del artículo 751 del Código Civil (Libro Tercero del Código Civil: De los Modos de Adquirir el Dominio), la que parece cohonestar la juez a quo (ADCU, Tomo XXXVI, caso 360).- Sin embargo, esta Sala estima que el citado artículo 751 del Código Civil no se ajusta a la hipótesis de obrados.- Por el contrario, respecto a este caso existe regulación específica.-La normativa especial que regula el tema de las mejoras en ámbito del comodato es el artículo 2226 del Código Civil.- Conforme al mismo, “El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas (artículo 1500 y 1509)”.-
Es decir, el legislador expresamente prohíbe al comodatario la retención de la cosa “no solo en el caso que el comodante le deba al comodatario dinero, sino tampoco por expensas gastadas en el mantenimiento de la cosa” (cfe. Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XVIII, págs. 134-135; Camaño Rosa, Antonio en “Derecho de Retención”, 1941, edit. Barreiro y Ramos SA y en “Glosas” en Revista de Derecho Público y Privado, Tomo 10, 1943, pág. 263; Tomé, Miguel en “Código Civil Comentado” 4ª edición, FCU, 2021, pág. 965).- Por consiguiente, se impone la aplicación de la norma y, con ello, como se adelantó, la desestimación del agravio”…”.
Tal razonamiento también fue confirmado por la Sala Civil de 5to Turno en la Sentencia Nº 33/2022 de fecha 22/3/2022, cuando y precisamente al respecto se sostuvo: “Asiste razón a la actora en cuanto a que, al ser el demandado comodatario sin plazo (precario) no tiene derecho de retención sobre el bien ni al reintegro del valor de las mejoras.” “La Sala en mayoría comparte el argumento de la actora en su apelación en el sentido de que el demandado no pidió el reintegro del equivalente al valor de las mejoras sino únicamente el reconocimiento de un derecho de retención hasta que se le pague su valor, que deberá determinarse por “peritos en la materia”, que estima “sin perjuicio” en la suma que determinó. Durante el proceso, renunció a la prueba pericial anteriormente solicitada.” “El demandado no tiene derecho de retención, dada su condición de comodatario, atento a lo dispuesto por el art. 2226 del CC que expresa: “el comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas…” Por lo tanto, corresponde el amparo del agravio esgrimido por el recurrente, en tal sentido.
B) En lo que refiere al segundo de los agravios enderezados contra el fallo dictado en obrados, también es de recibo.
En tal sentido, debe ponderarse lo que el T.A.C. de 5to turno consignó en la sentencia Nº 53/2017 de fecha 14/6/2017 al respecto: “El TAC 2º en sentencia Nº 375/2010 expresó: “En consecuencia, aplicando las disposiciones que rigen este tipo contractual, especialmente el art. 2232 CC, que impide repetir los gastos hechos para servirse de la cosa, el art. 2226 CC, que en ningún caso permite el ejercicio del derecho de retención, así como el art. 2235 CC.” “Que solo obliga al comodante a abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuera urgentes la pretensión indemnizatoria y de retención no puede prosperar”.
En la misma línea esta Sala, en Sentencia Nº SEF 0004-000082/2013 (citada por la demandada) sostuvo : “Entiende la Sala que le asiste razón al actor y que –en la hipótesis ocurrente resulta de aplicación el art. 751 inc.2 del C. C y que si bien el art. 2226 ejusdem situado en sede de comodato excluye el derecho de retención para el comodatario, ello no significa que no asista al comodatario derecho al cobro de las mejoras incorporadas con consentimiento del comodante, sino simplemente, que ese crédito no está respaldado por derecho de retención; ya que el supuesto de autos es el de edificación que es uno de los que concretamente menciona el art. 751 inciso 2º.” “En sentido coadyuvante el Maestro sostiene también que: “El comodante debe abonar al comodatario las expensas extraordinarias para la conservación, pero es necesario que éste ponga la circunstancia en conocimiento del comodante a quien corresponderá valorar la oportunidad o no del gasto; de manera que si el comodatario no lo hace carece del derecho de reembolso; constituye una excepción a esta regla cuando la expensa es de carácter tan urgente que no puede anticiparse el aviso al comodante sin grave peligro (art. 2235) ( Cf. Op. Cit, Tomo I, Ed. FCU/1995, pág. 206).” “La Sala en su actual integración no se aparta de lo dicho en su integración anterior, esto es, la posibilidad de reconocer derecho de retención al precario en caso que la construcción se haya realizado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, porque ello fue indicado en un desalojo de un precario y no de un comodatario, y además, con específica relación al derecho de retención y no al de crédito” (el resaltado pertenece a la redactora).
“Ergo, se impone la solución ratificatoria de lo actuado en primera instancia, ya anunciada…”.
En estas actuaciones la demandada no solo no acreditó sino que ni siquiera alegó haber puesto en conocimiento de la comodante las mejoras a realizar, Nada debe abonarse entonces a los demandados por concepto de mejoras.
VI) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto amparó parcialmente la reconvención e hizo lugar a la retención del inmueble y en cuanto hizo lugar al pago a los demandados en concepto de mejoras de $ 480.000 y en su mérito, se desestima la misma in totum. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.