Texto de la sentencia
Sentencia No. 78/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 11 de marzo de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ACOSTA, JOSE c/ PEREYRA, JESSIKA - COBRO DE MULTAS”, IUE: 2 – 77767/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 10/2025, del 16 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, a cargo de la Dra. María Paula Irastorza Goyenola.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado que viene de referirse se dispuso:
“Desestimando las excepciones opuestas.
Desestimando la demanda impetrada.
Sin especial condenación en el grado. …” (fs. 104).
2) La representante del Sr. José Acosta compareció en tiempo y forma a fin de promover recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos (fs. 105/110).
Resumidamente, sostuvo el recurrente:
- Que en la decisión recurrida no se analizó correctamente el alcance de la cláusula penal incluida en el contrato de compraventa.
“...la violación a la norma contractual no solo puede verificarse en la hipótesis de la elaboración de panes y derivados... De hecho, la demandada no elaboró panificados; pero vendió y vende productos panificados industriales que compiten directamente con los elaborados por el actor.” (fs. 106 vto.). Dicha interpretación es reduccionista, y deja de analizar que en el local del demandado se despachan productos propios de una panadería “...como ser lácteos, bebidas varias, té, café, etc.; todo ello a contrario de lo que se obligó” (fs. 106 vto.).
- Aún de considerarse que no existe igualdad de ramo de actividad, debe sopesarse que las partes no quisieron solamente evitar que el demandado se instalara en comercio del mismo ramo sino que “...ampliaron la prohibición al ingresar la posibilidad de un ramo SIMILAR. Si el ramo vendido era panadería y otros va de suyo que no se podía constituir un almacén con venta de los mismos productos” (fs. 107 vto.).
- En la sentencia de primera instancia se efectúa una errónea valoración de la prueba, particularmente en relación a los dichos de la testigo Sra. Sena, lo que emerge de la inspección judicial practicada y el contenido de la declaración de parte demandada.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia “...de conformidad con los fundamentos expuestos” (fs. 110).
3) Por Decreto N° 599/2025, del 25 de julio de 2025, se dispuso: “... Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la contraria por el término legal.” (fs. 111).
4) La representante de la parte demandada evacuó el traslado conferido respecto del recurso de apelación en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 112/118, abogando por el mantenimiento de la decisión resistida y planteando adhesión al recurso de apelación promovido por la contraria.
En cuanto a la impugnación promovida en vía adhesiva, en resumen, sostuvo el demandado:
- “...sin que llegue a constituir un agravio, entendemos que el Tribunal esta facultado para declarar de oficio la falta de legitimación activa del Sr. Acosta en estos obrados” (fs. 117 vto.).
- En el caso, con fecha 3 de mayo de 2024 la actora enajenó el comercio al Sr. Serna por lo que al momento de plantearse la demanda (20 de agosto de 2024) el Sr. Acosta hacia más de seis meses que no era el propietario de la panadería “Las Espigas”.
En definitiva, solicita se confirme el fallo atacado.
5) Por auto Nº 689/2025, del 15 de agosto de 2025, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación (fs. 119), el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 121/122 vto.
6) Por Decreto Nº 778/2025, del 11 de setiembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 123).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 1º de octubre de 2025 (cfme. fs. 147) y por Decreto N° 432/2025, del 8 de octubre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de las Sras. Ministras por su orden” (fs. 148).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal acordaron el dictado de la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la decisión definitiva de primera instancia dictada en autos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En la causa se presentó el Sr. José Antonio Acosta Lencina a fin de promover “...demanda por cobro de multa contra Jessika Andrea Pereyra...”.
Manifestó el promotor que por “Promesa de compraventa de bienes de naturaleza mueble de ramo panadería y otros”, celebrada el 1º de julio de 2020 adquirió de la Sra. Jessika Andrea Pereyra Vicente el establecimiento comercial que gira en el rubro de panadería, bajo el nombre “Las Espigas”. Conforme lo que surge de la cláusula decimocuarta de dicho contrato, la enajenante se obligó a no establecerse en el mismo o similar ramo que el prometido en venta, por el término de tres años. Además, por dicho instrumento se pactó para el caso de incumplimiento de dicha obligación una multa equivalente a los U$S 20.000.
Agrega que la accionada incumplió con la obligación asumida incurriendo en responsabilidad contractual, dado que “...ha constituido un local comercial cuyo giro es igual o al menos similar al que enajenara al compareciente. Dicho negocio se encuentra en la ciudad de Rocha, ... lleva por nombre fantasía ‘The Union Store’” (fs. 7 vto.). Señala el promotor que “...el nuevo negocio de la demandada ofrece a la venta todos los productos que comercializa el establecimiento adquirido por el actor. Absolutamente todos”, por lo que, se constata la violación de la obligación antes mencionada durante la ejecución del contrato.
En definitiva, verificado el incumplimiento del contrato solicita se condene a la demandada al pago de la multa pactada en el contrato, esto es, la suma de U$S 20.000.
Conferido traslado de la acción, compareció la Sra. Jessica Andrea Pereyra Vicente, quien controvirtió la pretensión de su contraparte, opuso excepciones de falta de legitimación activa y caducidad o prescripción de la cláusula penal. En lo sustancial, sostuvo que no instaló un comercio de igual o similar giro al que enajenara, desde “...Las Espigas es una panadería porque posee la maquinaria necesaria para la elaboración y producción de pan y derivados; y el comercio de la demandada es un Supermercado. No es ni igual ni similar, porque el supermercado no tenía panadería ni rotisería, no se constató un espacio o cuadra con maquinaria igual o similar a la vendida, puesto que no surge de la diligencia preparatoria que se haya relevado su existencia” (fs. 22 vto.).
En definitiva, solicita se rechace la demanda en todos sus términos.
III) No surge controversia en autos en relación a que el 1º de julio de 2020 las partes celebraron un contrato que denominaron “Promesa de compraventa de bienes de naturaleza mueble de ramo panadería y otros”, cuya copia luce en fs. 2 a 5 vto.
Surge de sus disposiciones, que por dicho instrumento la demandada prometió vender y el actor comprar, libre de obligaciones y gravámenes, la propiedad y posesión de los bienes muebles que se detallan en la cláusula “Primero” los cuales se encontraban instalados “...en el establecimiento comercial de la calle 19 de abril esquina 18 de julio de la ciudad de Rocha, parte del padrón 914 de la manzana 90, Panadería Las Espigas” (fs. 2), por un precio que se estableció en la suma de U$S 40.000 (cláusula “Segundo”, fs. 3 vto.).
En lo que interesa a la causa, las partes acordaron:
(a) “SEPTIMO: Mora. Cláusula penal: Se pacta la mora automática por el solo vencimiento de los términos ... (fs. 4).
(b) “DECIMO CUARTO: Se obliga la parte promitente vendedora a no establecerse en el mismo o similar ramo que el comercio prometido en enajenación, sea como propietario o socio, gestor, administrador, empleado o cualquier otro carácter, por sí o por interpuesta persona en un radio no menor de 5 kilómetros a la redonda del comercio citado durante el término de 3 años a contar desde la toma de posesión. Asimismo se obliga a no instalarse con un establecimiento virtual en el mismo rubro del establecimiento objeto de esta enajenación en el mismo plazo antes citado. En caso de incumplimiento de la obligación de no restablecerse o realizar actos de competencia desleal -obligación que se eleva al rango de principal- se pacta una multa de veinte mil dólares (U$S 20.000).” (fs. 5 vto.).
Surge de la prueba incorporada a la causa:
(i) Informe recibido del Banco de Previsión Social, en el que se establece que el Sr. José Antonio Acosta Lencina se encuentra registrado como “... (1) Patrón Unipersonal. Inicio: 26/11/2018. Giro principal desde 26/11/2018... Comercio al por menor de productos de panadería y confitería” (fs. 49 vto.).
(ii) Informe del Banco de Previsión Social, de donde surge:
“La señora Jessica Andrea Pereyra Vicente, ... tiene actividad registrada como titular de empresa Industria y Comercio, con vínculo funcional 1 (Patrón Unipersonal), siendo los períodos de actividad los siguientes:
24/07/2002 al 31/05/2003 06/12/2017 al 30/06/2020 18/01/2022 y continúa activa a la fecha.
Con giro principal: Comercio al por menor en almacenes con despacho de bebidas.
Giro secundario: Comercio al por menor de artículos de ferretería.” (fs. 65 vto.).
(iii) Informe de la Dirección General Impositiva, donde se establece que la Sra. Jessika Andrea Pereyra Vicente registra la siguiente actividad:
“En cuanto al giro y fecha de alta surge lo siguiente:
- Comercio por menor combustibles uso doméstico y gas envasado 18/01/2022
- Comercio al por menor de artículos de ferretería 18/01/2022
- Comercio al por menor en almacenes con despacho de bebidas 18/01/2022” (fs. 79).
(iv) De la prueba testimonial, corresponde tener presente la declaración del Sr. Alexander Nazareth Serna González, quien sostuvo:
- “...conozco a Jessica hace 2-3 meses, capaz 5 meses. Me compra pan los domingos.” (fs. 60).
- “le compre la panadería a Acosta, el 3/05/2024, está ubicada en 18 de julio y 19 de abril, se llama Las Espigas” (fs. 60).
- “Yo entiendo que tengo una panadería, con cosas básicas, un cliente va a comprar el pan y se lleva un yogurt o una leche.” (fs. 60 vto. in fine).
- “Pereyra me compra pan los domingos para re vender, 15 kilos más o menos me compra” (fs. 61).
(v) Resultancias de los autos caratulados: “ACOSTA JOSE – INSPECCIÓN JUDICIAL”, IUE 341 – 327/2022, del cual surge “Acta inspección judicial”, del 16 de setiembre de 2022, donde se establece:
- “Se constituye en 19 de Abril y 18 de Julio, Panadería Las Espigas, el local vende artículos de panadería, rotisería, lácteos, bebidas, refrescos, productos secos de primera necesidad (artículos de almacén); confitería, agua, derivados lácteos.” (fs. 11 del acordonado IUE 341-327/2022)
- “Se procede a constituirse en calle Mauricio Barrios, local "The Union Store", siendo recibidos por Jessika Pereyra.
El local vende artículos de refrescos, agua, bebidas alcohólicas, congelados, helados, lácteos y derivados, artículos de tocador, artículos de limpieza, fiambres, artículos de ferretería, alimentos para mascotas, panificados, frutas y verduras, galletitas, galletas dulces y saladas, snacks, golosinas.
Los panificados son Bimbo y los Sorchantes, las galletitas y galletas dulces son empaquetadas, pan de viena, pan de molde marca marbella.” (fs. 12 del acordonado IUE 341-327/2022).
IV) El orden lógico jurídico impone iniciar la consideración de las impugnaciones planteadas en autos abordando el agravio expresado por la parte demandada al adherir al recurso de apelación promovido por la contraria, relativo a la falta de legitimación activa del promotor. En este orden, en términos ambiguos expresa la adherente: - “...sin que llegue a constituir un agravio, entendemos que el Tribunal esta facultado para declarar de oficio la falta de legitimación activa del Sr. Acosta en estos obrados” (fs. 117 vto.) y más adelante argumenta que el 3 de mayo de 2024 el actor enajenó la panadería “Las Espigas” al Sr. Serna por lo que al momento de plantearse la demanda (20 de agosto de 2024) el Sr. Acosta hacia más de seis meses que no era el propietario de dicho comercio.
Sabido es que la legitimación procesal expresa la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y más exactamente a su interés (cfme. Carnelutti, en “Sistema de Derecho Procesal Civil, Ed. Uteha Argentina, 1944, Tomo II, pág.30). Siguiendo a Alsina: “Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado (...) La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción esta concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine accione agit, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva” (tomado de trabajo del Dr. Abal Oliú, “Nuevamente sobre legitimación en la causa de partes y gestores”, publicado en RUDP N° 4 año 2001, FCU, Págs. 439/440).
En concepto de la Sala, el agravio ensayado en este orden por la Sra. Pereyra Vicente no resulta de recibo por lo siguiente.
Estando a los términos de la demanda, surge que el promotor sustenta su reclamo en las reglas de la responsabilidad civil contractual, alegando que la demandada habría incumplido con la obligación de no instalarse en un comercio del mismo o similar ramo en un radio de cinco kilómetros y por el término de tres años.
Efectivamente, el contrato que vinculó a los contendientes fue suscrito el 1º de julio de 2020, previéndose en su cláusula “Décimo cuarto” que a partir de esa fecha la Sra. Pereyra Vicente se obligó a “...no establecerse en el mismo o similar ramo que el comercio prometido en enajenación, sea como propietario o socio, gestor, administrador, empleado o cualquier otro carácter, por sí o por interpuesta persona en un radio no menor de 5 kilómetros a la redonda del comercio citado durante el término de 3 años a contar desde la toma de posesión”.
De acuerdo los dichos de la demandada al recibirse su declaración de parte (fs. 72 vto.) y en concordancia con lo que surge de la información recibida del Banco de Previsión Social (fs. 65) y de la Dirección General Impositiva (fs. 79), corresponde tener por acreditado que a inicios del año 2022 la Sra. Pereyra Vicente se estableció en un nuevo emprendimiento comercial al que denominó “The Union Store”.
Teniendo presente entonces que la demanda se sustenta en el alegado incumplimiento verificado a inicios de 2022 de una obligación contractual vigente -al menos- hasta el mes de julio de 2023, ninguna relevancia puede adjudicarse al negocio traslativo del comercio de referencia (Panadería “Las Espigas”) verificado el 3 de mayo de 2024 (cfme. fs. 60), pues surge claro que desde la fecha del invocado incumplimiento se configura en la causa la suficiente conexión del accionante con el objeto –intereses y derechos- contenidos en la pretensión movilizada en autos, lo que permite concluir en su legitimación causal activa.
V) Como fuera señalado en los resultandos de la presente decisión, el Sr. José Acosta promovió recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, expresando agravios que refieren -en lo sustancial- a lo siguiente: (a) que en la decisión recurrida no se analizó correctamente el alcance de los términos contenidos en la cláusula penal incluida en el contrato suscrito por los contendientes; y (b) que en la resistida se efectúa una errónea valoración de la prueba, particularmente en relación a los dichos del testigo Sr. Sena González (fs. 60/61), lo que emerge de la inspección judicial practicada en autos IUE 341-327/2022 y el contenido de la declaración de parte demandada (fs. 71 vto./72 vto.).
Inicialmente, corresponde tener presente que en el caso estamos frente a un contrato de compraventa de bienes muebles que forman parte de un establecimiento comercial que gira en el ramo panadería, de los derechos de la llave del local, de la clientela, del nombre comercial y de las relaciones comerciales -todo ello por un precio de U$S 40.000-, y por lo tanto al caso es de aplicación la ley mercantil (art. 7 del Código de Comercio), no la civil que invocan las partes y la recurrida al referirse al incumplimiento contractual, siendo entonces convocables en materia de interpretación del contrato comercial los arts. 295 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, como sostiene Mezzera “...la interpretación de los contratos comerciales se rige también por los principios generales que son aplicables a los contratos civiles” y “sus preceptos guardan paralelismos con los del Código Civil” (Mezzera, Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, tomo III, 8va., ed., FCU, Mdeo., 2001, p. 26).
Sabido es que las cláusulas que conforman los contratos, son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagran los arts. 209 del Código de Comercio y 1.291 del Código Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley) constituyen reglas que vinculan a las partes como la Ley misma (cfme. SCJ Sentencia Nº 152/2023, entre muchas otras en BJN).
Interpretar un contrato implica desentrañar o precisar su contenido o alcance. Enseña Gamarra: “Interpretar es averiguar el sentido o significado de una cosa. Siendo el contrato un negocio jurídico, su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. La interpretación del contrato busca reconstruir la voluntad de los sujetos que le dieron vida (partes contratantes; voluntad contractual), una vez finalizada esta labor (esto es, luego de interpretado el contrato) quedará determinado el contenido negocial.- Objeto de la interpretación es la voluntad; la interpretación tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que aquellos quisieron (...) El juez no es dueño de interpretar el contrato a su gusto y paladar; su actividad; su actividad esta reglada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir su labor. Y de estos métodos, o criterios lógico-jurídicos, el magistrado no puede apartarse ...” (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVIII, 1977, págs. 191/192).
En el caso, la demanda se apoya en la hipótesis conforme a la cual entiende el demandante que la Sra. Pereyra Vicente incumplió con la obligación prevista en la cláusula “Décimo cuarto” del contrato denominado “Promesa de compraventa de bienes de naturaleza mueble de ramo panadería y otros”, cuyo texto surge transcripto supra.
En el subexámine no surge controversia respecto de que luego de que los contendientes celebraran el contrato de referencia relativo a la panadería denominada “Las Espigas”, hacia inicios del año 2022 (fecha que se extrae de la declaración de parte demandada, en concordancia con el retorno a aportes al BPS de la referida, fs. 65 vto.) la accionada instaló en la calle Mauricio Barrios de la ciudad de Rocha un comercio al que denominó “The Union Store”.
Siendo así, lo central a la causa resulta determinar si el nuevo comercio instalado por la Sra. Pereyra Vicente, resulta ser de naturaleza idéntica o similar a la que reviste la panadería denominada “Las Espigas”.
Surge de autos el testimonio del Sr. Serna González, actual propietario del comercio denominado “Las Espigas”, quien sostuvo: “Yo entiendo que tengo una panadería, con cosas básicas, un cliente va a comprar el pan y se lleva un yogurth o una leche.” (fs. 60 vto. in fine) y agrega que la Sra. Pereyra Vicente le compra pan los días domingos para ser comercializado en su negocio.
En relación al comercio que la demandada instalara a inicios de 2022, surge de la inspección judicial practicada en los autos IUE 341-327/2022 que dedica su giro a la venta de “refrescos, agua, bebidas alcohólicas, congelados, helados, lácteos y derivados, artículos de tocador, artículos de limpieza, fiambres, artículos de ferretería, alimentos para mascotas, panificados, frutas y verduras, galletitas, galletas dulces y saladas, snacks, golosinas. Los panificados son Bimbo y los Sorchantes, las galletitas y galletas dulces son empaquetadas, pan de viena, pan de molde marca marbella.”. De la descripción de los productos o artículos que se comercializan en el comercio denominado “The Union Store” surge que se trata de una tienda o almacén donde se venden artículos alimentarios de diversa naturaleza (lácteos, panificados, fiambres, frutas y verduras, etc.), de higiene personal, de limpieza, alimento para mascotas e incluso “artículos de ferretería”.
Surge entonces acreditado que el comercio que la demandada instalara en el año 2022 se dedica a la comercialización de un universo de productos que excede largamente los que expende la panadería “Las Espigas”. En criterio de la Sala, la sola expedición en el comercio de la accionada de panificados de origen industrial no torna su giro o ramo comercial “similar” al que presenta el comercio denominado “Las Espigas”. En términos llanos, conforme las máximas de la experiencia (art. 141 del C.G.P.) el comercio que el actor adquirió en el año 2020 se trataba de lo que comúnmente se entiende como una panadería al tiempo que el negocio que la demandada instaló a inicios de 2022 se trató de un almacén o minimercado.
Siendo como viene de expresarse, corresponde concluir que en autos no se ha acreditado que la Sra. Pereyra Vicente hubiere instalado, en el término de los tres años posteriores al 1º de julio de 2020, un establecimiento comercial del “...mismo o similar ramo que el comercio prometido en enajenación...”. Descartado entonces el incumplimiento alegado por el demandante, la solución confirmatoria de lo dispuesto en la fundada decisión de primera instancia se impone.
VI) Finalmente, corresponde observar que la sentencia definitiva Nº 10/2025 del 16 de junio de 2025 (fs. 96/104) fue dictada fuera de audiencia de lectura de sentencia definitiva en vulneración de mandatado por los artículos 203.3 y 343.7 del Código General del Proceso.
VII) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1247, 1661 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 10/2025, DEL 16 DE JUNIO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
TÉNGASE PRESENTE POR LA SRA. JUEZA A QUO LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO VI.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.