Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 87/2026
11 de marzo de 2026
En el marco de un proceso por prisión indebida, se condenó al pago al actor de: U$S 15.000 por concepto de daño moral, con intereses desde la fecha en que comenzó la prisión efectiva.
- Ficha (IUE)
- 329-771/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Prision indebida
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional › Prision indebida
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de falta manifiesta de legitimacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87/2026
Montevideo, 11 de marzo de 2026 M inistro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRAS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 329-771/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Fiscalía General de la Nación a fs. 212-216 vto. y Suprema Corte de Justicia a fs. 218-223 vto., contra la sentencia definitiva Nº 41/2025 del 27 de mayo de 2025 de fs. 204-210, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada Suprema Corte de Justicia-Poder Judicial en un 70% y a la Fiscalía General de la Nación en un 30% al pago al actor de: U$S 15.000 por concepto de daño moral para AA, con intereses desde la fecha en que comenzó la prisión efectiva. Sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fiscalía General de la Nación, quien en escrito de fs. 212-216 vto. manifestó que le agravia la condena pues la acción está dirigida contra el Poder Judicial en mérito a la actuación en que incurrió con referencia al actor, quien entiende que existió responsabilidad por acto jurisdiccional. El A quo se aparta indebidamente de la doctrina y jurisprudencia que rechazan la posición de responsabilidad compartida.
En tal sentido, estimó que la Sede no ponderó que en autos se señaló, por la parte actora, que fueron las decisiones judiciales las que dan origen al daño. Toda la demanda se basa en la decisión judicial que provee el procesamiento con prisión, es decir, fincando ahí el suceso o evento dañoso. Es claro que la decisión de juzgar y hacer cumplir lo juzgado no pertenece a la esfera de ningún Fiscal, sino que, por nuestro sistema democrático republicano de gobierno, es resorte exclusivo del Poder Judicial.
Finalmente, estimó que no se comparten los rubros liquidatorios y su valoración en mérito a la prueba obrante en autos, lo que determina que exista una discrecionalidad absoluta. Estimó que no se tuvieron en cuenta los argumentos vertidos por esta parte en la contestación de demanda.
3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Suprema Corte de Justicia, quien en escrito de fs. 218-223 vto. manifestó que le agravia la recurrida en tanto se equivoca el A quo pues el art. 311.3 del CGP estatuye un sistema objetivo de responsabilidad para el solicitante de la medida y no para el Poder Judicial. En el régimen anterior tenía pleno sentido excepcional el régimen general de responsabilidad por medidas cautelares en virtud de los poderes inquisitivos asignados al Juez durante la etapa de investigación; sin embargo, en el corte netamente adversarial actual (CPP de 2017), ya no existen motivos para seguir postulando un régimen de responsabilidad especial que contraría el régimen general. Siendo que en el sistema procesal penal actual el representante Fiscal es quien solicita la imposición de las medidas cautelares para evitar el riesgo de frustración de la investigación que lleva adelante, corresponde a derecho que se revoque la recurrida en cuanto resulta violatoria del régimen general del art. 311.3 del CGP.
Subsidiariamente a dicho agravio, plantea que le agravia que se haya atribuido a esta parte un porcentaje del 70%. Las medidas cautelares buscan evitar el riesgo de frustración de la investigación que lleva adelante la Fiscalía, no el Poder Judicial. En definitiva, debe abatirse el porcentaje de responsabilidad que nuca puede ser superior al de la Fiscalía.
Por otra parte, sostuvo que le agravia el monto de condena por daño moral, pues resulta excesivo al no considerar la existencia de antecedentes por parte del actor y ser excesivo en comparación a los fijados por nuestra jurisprudencia para casos de similares periodos de reclusión.
Finalmente, le agravió el dies a quo fijado para el interés legal, el que se dispuso desde la fecha de prisión preventiva pero esta parte estima que debe ser desde la demanda tal como sostiene la jurisprudencia. El caso de autos trata de una responsabilidad objetiva, resultando independiente toda consideración acerca de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes (art. 4 de la Ley Nº 15.859). En autos se descartó la ilicitud en el marco del art. 24 de la Constitución, por tanto, no hay “hecho ilícito” que encaje en el supuesto del Decreto Ley Nº 14.500.
4) La parte codemandada Fiscalía General de la Nación evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 229-229 vto. manifestando que resulta poco entendible que el apelante reconozca que con la llegada del nuevo Código Penal la dicente pasó a ser parte en el proceso pero que estime que el Juez debe obedecer y decretar todo lo que se solicita por su parte. La normativa es clara y contundente en cuanto a que las medidas solicitadas por el Fiscal “podrán” ser decretadas por el Juez de garantía. No corresponde atribución de responsabilidad alguna esta parte.
5) La parte codemandada Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 232-234 vto. manifestando que la parte actora no ha formulado agravios contra la decisión impuesta y que los agravios referentes a la Fiscalía deben ser evacuados por el accionante pues ésta fue convocada al proceso por controversia común (no por citación en garantía por parte del Poder Judicial). La Fiscalía carece de legitimación para desplazar su responsabilidad hacia el Poder Judicial.
6) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 237-240 vto. manifestando que no se comparten los agravios del Poder Judicial, quien tiene una obvia y notoria responsabilidad en la prisión indebida del actor. Junto a la Fiscalía, ambos codemandados tienen el cometido estatal de llevar adelante el funcionamiento del servicio de justicia. Agregó que tampoco comparte el agravio en relación al monto de condena, que es bajo, pero será de buen provecho para que el Sr. AA retome su vida después de tanto sufrimiento y estigmas. Recordó que Rivera es una ciudad donde todos se conocen y el actor trabajaba en un zoológico y era visitado por escuelas constantemente.
Agregó que los agravios de la Fiscalía tampoco son de recibo pues hay una clara responsabilidad compartida de los codemandados. Para que la prisión se disponga es claro que deben actuar ambos codemandados y ambos fallaron, por lo que deben afrontar la indemnización por el daño causado.
7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1832/2025 del 18 de agosto de 2025 (fs. 251), se asignó esta Sala (fs. 255) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de setiembre de 2025 (fs. 255 vto.), se produjo el estudio de precepto. Cumplido, se suscitó discordia parcial por lo que se dispuso se procediera conforme a lo establecido por el art. 201 del CGP, vale decir, se redactara y suscribiera la decisión en los puntos de acuerdo, se consignaran los puntos de discordia en acta reservada y se procediera al sorteo de integración. Finalmente, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes naturales, salvo los puntos de discordia parcial, acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, con referencia a los temas en los que hubo acuerdo, conforme a las siguientes consideraciones, y sin especial sanción procesal.
II). El agravio esgrimido por la parte demandada Poder Judicial en cuanto a la adopción de medidas cautelares, considera la Sala por unanimidad que no deben analizarse en el marco de las medidas cautelares del Código General del Proceso, sino en el marco de la Ley Nro. 15859. En efecto, si bien el argumento de la aplicación del art. 311 del CGP es valorable, considera el Tribunal que no es suficiente para alterar lo dispuesto por una norma expresa en tal sentido. Por tanto, debe estarse a la normativa que es la que rige la responsabilidad objetiva del Poder Judicial, y, por ende, este agravio no es de recibo.
III). Tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Poder judicial se agravian respecto al monto fijado por concepto de daño extrapatrimonial para la parte actora, la cual no cuestiona el pronunciamiento de primera instancia sobre este punto. Los apelantes señalan que el monto fijado es excesivo.
Surge de autos que el Sr. AA estuvo privado de libertad desde el 16 de agosto de 2019 al 24 de julio de 2020, lo que equivale a 343 días.
El monto objeto de condena equivale a unos 43 dólares por día, por lo que, a criterio de la Sala, la valoración de este perjuicio puede considerarse razonable, incluso es menor a lo que en otros pronunciamientos, en situaciones semejantes, fue establecido como valor de condena, pero no hay agravio de la parte actora en pos del aumento de la suma fijada.
En efecto, en Sentencia de la Sala Nro. 407/2024 se afirma, en términos que son trasladables al caso a estudio que: “ En este sentido, la Suprema Corte de Justicia integrada, en sentencia N° 885/2023, expresó: “Es cierto que las condiciones de reclusión no son responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial, pero de tal premisa no puede extraerse las conclusiones a las que arriba la codemandada Suprema Corte de Justicia al interponer el recurso de casación. No es que el Tribunal atribuya al Poder Judicial tal responsabilidad, distinta a la responsabilidad objetiva derivada del ya citado art. 4o. de la Ley No. 15.859. Lo que hace el Tribunal es, a efectos de cuantificar el daño moral que debe indemnizársele al actor por la responsabilidad objetiva derivada de la reclusión indebida (siendo causa eficiente de la misma la prisión indebida dispuesta por los órganos del Poder Judicial), acudir a todos los parámetros objetivos a efectos de cuantificar el daño sufrido. Las condiciones carcelarias, que no son responsabilidad del Poder Judicial, son tenidas en cuenta a los solos efectos de establecer el quantum del daño sufrido, fueron simplemente pautas objetivas de cuantificación, no determinantes del nexo causal en cuanto a la existencia del daño.
El nexo causal con el daño padecido, la causa eficiente del mismo debe ubicarse en la prisión indebida decretada por los órganos del Poder Judicial. La solo sentencia absolutoria del Tribunal de Apelaciones Penal dictada, es suficiente para generar la reparación del daño infringido …”.
Finalmente, en cuanto a la base de cálculo, el monto manejado en primera instancia es excesivo de acuerdo a los parámetros de la Sala.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso (hombre joven, primario, acusado de abuso sexual de una niña, afectación del honor y tiempo de privación de libertad) si bien justifica elevar el monto del promedio diario manejado por la jurisprudencia vernácula, el fijado en primera instancia no se considera totalmente justificado.
En tal sentido, se estima fijar en U$S 60 diarios para la prisión efectiva y U$S 30 diarios para la prisión domiciliaria.” De la misma forma en Sentencia Nro. 201/2025, para un supuesto de prisión preventiva indebida por un término de 564 días si fijó una suma aproximada de U$S 60 por día. (Véase también Sentencias de la Sala Nros. 191/2024 y 92/2021, entre otras).
En consecuencia, se impone la solución confirmatoria.
IV). Se agravia, asimismo, la parte demandada Poder Judicial sobre el dies a quo de los intereses.
Para el Tribunal por unanimidad, no es de recibo esa crítica, pues la Sala tiene posición firme que los intereses corren desde la fecha de exigibilidad, esto es, el evento dañoso, que fue cuando el accionante fue privado de libertad.
Entre otras, en la Sentencia ya citada Nro. 407/2024 de afirma: “ En cuanto a los intereses del daño moral, el agravio es de rechazo. Se deben computar desde que se adoptó la medida cautelar.
En este sentida, este Tribunal tiene posición firme, ya sea se trate de responsabilidad extracontractual o contractual, en cuanto a que dicho interés se debe desde la exigibilidad. - En sentencia Nº 36/2017 en anterior integración que se comparte en la actual se dijo: “ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439). - Pero, además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación. - A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso. - Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290). - En consecuencia, en este punto también se impone la solución confirmatoria.
V). La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN LOS ITEMS RELACIONADOS EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Ministro redactor Dr. Álvaro Messere
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DAÑOS Y PERJUICIOS” , IUE: 329-771/2022, en relación con el punto de discordia consignado en el acta reservada.
RESULTANDO:
En el presente, integrado el Tribunal con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren, se reunió el número de votos requerido (art. 61 de la ley N° 15.750) para emitir pronunciamiento sobre el punto objeto de discordia parcial.
Luego, como se trata de cuestión reiteradamente considerada por esta Sala y sus similares, se resolvió el dictado de decisión anticipada, al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I. La discordia mencionada involucra la exclusivamente la cuestión de si la codemandada Fiscalía General de la Nación, tiene legitimación pasiva en el reclamo planteado infolios, pues existe acuerdo entre todos los integrantes naturales de la Sala en los restantes puntos de debate.
II. Sobre este punto en concreto, los Dres. Ana Rivas, Gustavo Iribarren y Alvaro Meesere, entienden que la Fiscalía General de la Nación, carece de legitimación pasiva en la causa.
III. Cabe indicar, con carácter previo, que el art. 4 de la ley N° 15.859 prevé la indemnización de los daños derivados de la prisión indebida, lo que se vincula directamente con la violación de los derechos de la personalidad, en el caso, la libertad.
En esta senda, la acción reparatoria procede con prescindencia de la ilicitud o licitud del enjuiciamiento, es decir, no se indemniza un error, sino la privación de libertad.
La norma en análisis exige para el nacimiento de la obligación indemnizatoria que haya mediado prisión preventiva, y que no haya recaído sentencia de condena.
Se trata de una responsabilidad objetiva. Por tanto, cuando se verifican esas dos condiciones nace la obligación de reparar los daños y perjuicios.
Ciertamente el juez penal resuelve la adopción de la medida cautelar solicita, con base en la información y argumentación vertida por el Ministerio Público y eventualmente los argumentos de la defensa y las resultancias de la capeta investigativa si fue controlada por éste. Quiere decir, que el juez penal no asume una actitud pasiva, sino que debe evaluar las argumentaciones de las partes y decidir si adopta o no una medida cautelar. Puede disponer una menos rigurosa e incluso, rechazar la solicitud.
Ello implica que ejercita función jurisdiccional con contenido decisorio y fundado.
En cambio, el Ministerio Público, tiene derecho de acción, en la misma situación que la parte en un proceso, cuya petición no es en ningún momento vinculante para el juez (cf. sent. N°408/2024 de la Suprema Corte de Justicia.
IV. En esta senda, indica en su voto el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren: “ El régimen de responsabilidad objetiva del art. 4 de la ley 15.859, sancionado durante la vigencia del anterior C.P.P. (ley 15.032), establece un régimen objetivo de responsabilidad por prisión indebida, en el cual, en consonancia con el modelo procesal penal contemporáneo a la norma, el legitimado pasivo era el Poder Judicial (Estado); solución que por entonces fue mayoritaria en nuestra jurisprudencia y que quedaba justificada en las particulares potestades que el aquél Código ritual concedía al Juez penal al tiempo de valorar y disponer la prisión preventiva del procesado.
Ahora bien: la sanción y vigencia del nuevo C.P.P. (ley 19.923) –que acentuó la incidencia del principio acusatorio en el proceso penal- amplió el debate sobre el sujeto pasivo de la responsabilidad objetiva en examen; ya que si a partir de dicha reforma la medida cautelar de prisión preventiva solo podía disponerse a solicitud de la Fiscalía y si el Juez no tenía acceso a la carpeta fiscal que contenía los elementos en base a los cuales el Ministerio Público solicitaba esa medida, el fundamento de la atribución exclusiva de responsabilidad objetiva al Poder Judicial derivado del art. 4 de la ley 15.859 quedaba, cuando menos, debilitado.
En tal contexto, es opinión de la Sala que la responsabilidad objetiva del Poder Judicial derivada del art. 4 de la ley 15.859 no se vio alterada por el advenimiento del nuevo C.P.P. ya que, de acuerdo a lo establecido por éste en su art. 224.1 (incluso en la redacción anterior a la concedida por la ley 19.889) ante la petición del Fiscal de prisión preventiva -devenida en ahora en condición necesaria (pero no suficiente)- el tribunal podrá decretar la medida, ponderando para ello las concretas circunstancias que la propia disposición establece a tales efectos.
Por consiguiente, y sin soslayar que la misma ley procesal que le exige al Juez esa ponderación le impedía al mismo tiempo, antes de la sanción de la ley 19.889 del 9 de julo de 2020, el acceso a la carpeta investigativa fiscal, lo cierto es que el texto legal –aun en esa sistemática contradictoria- concedía y concede al Juez la alternativa de rechazar la medida cautelar de prisión preventiva requerida por la Fiscalía, incluso en los casos en los que la ley le impone a ésta última la solicitud preceptiva de dicha medida (art. 224.2 del C.P.P.).
Por tanto, desde un plano formal y objetivo, sigue siendo el Juez quien resuelve el rechazo o la admisión de la prisión preventiva requerida por el Fiscal.
Y es a partir de esa interpretación –que rechaza que, jurídicamente, el rol del juez penal en el nuevo proceso resulte meramente nominal- que debe sostenerse que la responsabilidad objetiva por prisión indebida prevista en el art. 4 de la ley 15.859 continúa teniendo como legitimado pasivo, en todos los casos, al Poder Judicial. ...”.
Por los fundamentos expuestos, el tribunal integrado, FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DESESTIMANDO LA DEMANDA, A SU RESPECTO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Gustavo Iribarren– Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Beatriz Venturini discorde parcialmente.
Por cuanto voto por confirmar parcialmente en este punto la sentencia apelada en cuanto condena a la Fiscalía General de la Nación, aunque estimo que la condena debe ser “in solidum” con el Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia a pagar los rubros ya analizados Sobre esta cuestión tengo opinión formada y por ello procedo a transcribir lo afirmado en la Discordia parcial conjunta con el Sr. Ministro Edgardo Etllin en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Integrada Nro. Nro. 552/2022 en la cual se afirma. “ Nos permitimos precisar que en los casos de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida (art. 4º de la Ley No. 15.859) es responsable en general el Estado en sentido amplio, no solamente el Poder Judicial, por el daño que al administrado le ocasionaron sus organismos (art. 24 de la Constitución nacional). Sin que el art. 4º de la Ley No. 15.859 establezca distinciones al respecto ni atribuya la legitimación pasiva exclusivamente al PODER JUDICIAL.
El art. 4º inc. 1º de la Ley No. 15.859 expresa en su tenor literal que no habrá de desatenderse (art. 17 del Código Civil): “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales...” (destacado nuestro).
Queda en claro con esta lectura que, más que un tema de responsabilidad por error jurisdiccional, se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial por prisión indebida provocada por los organismos del sistema punitivo penal del Estado, en cuanto su acción hubiere gravitado unívoca o causalmente en la incorrecta privación de libertad.
El MINISTERIO PÚBLICO como perseguidor, acusador público y en definitiva, como titular de la pretensión correctiva criminal, integra el sistema punitivo penal del Estado. Su actuación en el proceso penal es fundamental y decisiva en la privación de libertad de las personas sometidas a su accionar. Según bien lo recuerda el Decisor de primera instancia a fs. 541, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforma junto al PODER JUDICIAL la Administración de Justicia estatal en materia penal.
Es necesario recordar entonces que como integrante del sistema punitivo del Estado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO PÚBLICO - Fiscales, tanto en el sistema del derogado Código del Proceso Penal en el Decreto-Ley No. 15.032 como en el actual régimen de dicho homónimo Cuerpo de Leyes en la Ley No. 19.293 (más normas modificativas y concordantes), tenían y tienen tanto el poder-deber de imputar como de no imputar, y si a pesar de no tener pruebas suficientes insisten en llevar un proceso penal contra un individuo pidiendo su prisión cautelar y aun en acusarle, incurren en responsabilidad conforme a los arts. 24 de la Constitución y 4º de la Ley No. 15.859.
… Es más, y para fundamentar la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, nos remitimos a los fundamentos de la Sentencia No. 198/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno integrando su mayoría en la ocasión, y a las ideas de quien ofició circunstancialmente como su redactor (ETTLIN Edgardo, “El Ministerio Público, como sujeto legitimado pasivo para ser condenado en litigios contencioso administrativos de reparación patrimonial contra el Estado por prisión indebida”, en VARIOS AUTORES -PÉREZ NOVARO, César - PATRITTI ISASI Marcelo, coordinadores-, “Actualidad y perspectivas en el Derecho Público”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2021, págs. 817-848). Cuyos argumentos para este caso son esgrimibles “mutatis mutandis”.
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.