Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“CORPORACIÓN MÉDICA DE CANELONES C/ AA – ACCIÓN DE
REPETICIÓN” IUE: 2-9059/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia definitiva No.
3/2025 y por la actora contra dicha sentencia y contra la sentencia interlocutoria N.o 1474/2023, dictadas ambas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3o Turno, Dr.
Héctor Ricardo Iriarte Espino.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento definitivo del 12 de mayo de 2025 (fojas 319 - 327), en lo que interesa a la instancia se falló:
“AMPARANDO PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN ACTORA Y EN SU MERITO
CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA EL 60 % DE LOS GASTOS
PRETENDIDOS, SUMA QUE SE LIQUIDARÁ POR VÍA INCIDENTAL.
LOS REAJUSTES PREVISTOS POR EL DECRETO LEY 14.500 DESDE LA
EXIGIBILIDAD Y LOS INTERESES LEGALES (ART. 1348 C.C.) DESDE LA INDEMNIZACIÓN,
HASTA SU EFECTIVO PAGO.”
Por providencia N° 355/2025 (fs. 330) se aclara que los intereses se deben desde la demanda.
Por la sentencia interlocutoria N° 1474/2023 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto al informe realizado por la Dra. BB y su declaración como testigo, con efecto diferido.
II.
Contra dicha decisión definitiva se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 331 - 334, agraviándose, en lo medular, por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta; considera que no corresponde la aplicación del art. 1319 del Código Civil, normativa en la que fundó su decisión el a quo; no resulta aplicable a la relación jurídica entre las instituciones médicas colectivas y sus afiliados ya que en definitiva la actora no sufrió daño alguno, se limitó a cumplir con su obligación de asistencia a su afiliado, en tanto están vinculados por una relación contractual por la que percibe la contraprestación correspondiente.
Asimismo, se agravia respecto de la cuantificación del daño y del porcentaje de responsabilidad atribuido, sostiene que la condena del sesenta por ciento carece de fundamento probatorio y jurídico, pues si el afiliado de COMECA hubiera utilizado correctamente el casco protector, los daños habrían sido sensiblemente menores, agrega que no fue contemplado por el decisor otros extremos importantes respecto a este punto, tal como la ausencia de libreta de conducir, luces reglamentarias y chaleco reflector, máxime teniendo presente la hora de ocurrencia del siniestro; además señala que la accionante no cumplió con la intimación a la agregación de la prueba de espirometría del Sr. CC. Por lo tanto, en caso de condena, ésta no puede superar el treinta por ciento.
Finalmente, solicita la aplicación del artículo 337 de la Ley N.o 16.226 a efectos de gozar de la exoneración de impuestos y tributos procesales en igualdad de condiciones con la parte actora, quien se encuentra exonerada conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Tributario, artículo 13 de la Ley N.o 15.181 y artículo 241 de la Ley N.o 13.318, peticionando en definitiva la revocación total de la sentencia y el rechazo íntegro de la demanda o, en subsidio, la reducción de la condena al treinta por ciento, con la exoneración de los tributos correspondientes.
III.
A fs. 335 – 338, comparece la accionante, COMECA, interponiendo recurso de apelación en relación a la definitiva, expresando que le causa agravio la errónea cuantificación del daño que llevó a condenar a la demandada solo en un sesenta por ciento de los gastos reclamados, solicitando que la condena se eleve al cien por ciento. Entiende que no existió concurrencia de causas, en tanto el siniestro ocurrió como resultado de la conducta negligente de la demandada, quien provocó la colisión al no respetar la preferencia de paso; sostiene que la falta de casco carece de incidencia en la determinación de la responsabilidad por el accidente, dado que la causa eficiente del siniestro fue exclusivamente la maniobra negligente de la demandada, por lo que su responsabilidad debe ser íntegra. Expresa que, no fue acreditado que el Sr. CC no estuviera utilizando casco protector, pero en su caso, la omisión de usar casco podría tener relevancia únicamente para cuantificar la extensión del daño o graduar el monto indemnizatorio, pero no para reducir el porcentaje de responsabilidad en el hecho generador.
Señala que en autos existen elementos suficientes para determinar una condena líquida, por lo que se agravia por el diferimiento de la liquidación de la sentencia.
Asimismo entiende corresponden los intereses desde el momento en que se le brindó asistencia al afiliado, esto es, desde se incurrió en el gasto correspondiente para la atención del Sr. CC, y no desde la presentación de la demanda como fuera dispuesto.
Respecto de la Sentencia Interlocutoria N.o 1474/2023, se agravia por la admisión del informe agregado por la parte demandada, solicitando su desglose del expediente. Señala que el documento no constituye prueba documental, sino un informe de carácter contable elaborado por una profesional vinculada laboralmente a la aseguradora Mapfre, patrocinante de la demandada, careciendo por tanto de independencia, objetividad y especialidad técnica. Señala que la propia médica reconoció en audiencia mantener una relación laboral de diez años con la aseguradora, no poseer especialidad en contabilidad ni realizar análisis de esa índole, por lo que el documento no cumple con los requisitos mínimos de imparcialidad ni pertinencia.
En consecuencia, COMECA sostiene que la Sede debió desestimar el documento y disponer, en su lugar, la producción de una pericia técnica en forma de prueba pericial, que es el medio idóneo para la valoración objetiva de los gastos reclamados.
Por lo tanto, solicita que revoque ambas Sentencias en los aspectos objeto de agravio.
IV.
Comparece nuevamente la accionante, a fs. 343 – 346, evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, rechazando en todos sus términos los agravios deducidos por la contraria y ratificando la posición sostenida en su propio recurso de apelación, en el sentido de que la responsabilidad por el siniestro resulta íntegra y exclusivamente atribuible a la Sra. AA, en virtud de las infracciones cometidas y la conducta desplegada, correspondiendo por tanto elevar la condena al cien por ciento de los gastos reclamados. Señala que el agravio tendiente a reducir la responsabilidad al treinta por ciento carece de fundamento, tal como expresó en su libelo recursivo, no fue acreditada la ausencia de casco protector, asimismo, expresa que las lesiones padecidas por el afiliado no se limitaron a un golpe en la cabeza, lo que surge de la historia clínica y resumen de gastos agregados en el expediente. Señala que los demás puntos señalados por la demandada, respecto a la falta de luces y chaleco reflector no fueron elementos alegados en la contestación de la demanda.
Señala que la excepción de falta de legitimación activa fue correctamente desestimada, por cuanto COMECA se encuentra habilitada para reclamar la repetición de los gastos derivados de la atención de su afiliado frente al tercero responsable del siniestro. El artículo 1319 del Código Civil impone la obligación de reparar el daño a quien lo causa por culpa o negligencia, sin que la obligación contractual de asistencia médica excluya el derecho de la mutualista a repetir lo erogado contra el responsable. La erogación afectó el fondo común de la institución, admitir lo contrario importaría trasladar el costo del daño al sistema mutual y permitir el enriquecimiento sin causa de quien lo provocó.
Asimismo, el artículo 17 de la Ley N.o 18.211 consagra la subrogación legal en favor de las instituciones de asistencia médica, criterio que ha sido confirmado por la jurisprudencia SCJ. En mérito a ello, corresponde confirmar lo resuelto en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
V.
A fs. 348 – 350, comparece la parte demandada, evacuando el traslado conferido respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En relación al primer agravio, referido al porcentaje de condena, rechaza las alegaciones de la accionante, en cuanto pretende atribuirle la totalidad de la responsabilidad, reiterando que la distribución de un sesenta por ciento a su parte y cuarenta por ciento a la víctima resulta excesiva, atendiendo a todas las conductas negligentes desplegadas por el afiliado. En lo que refiere a la falta de acreditación del no uso del casco, sostiene que dicha circunstancia se encuentra demostrada en el expediente con el parte policial del que surge que no utilizaba casco al momento del siniestro, infringiendo la normativa vigente en materia de tránsito;
asimismo, reitera que en la propia historia clínica del lesionado, emerge que los daños fueron mayormente en la cabeza del Sr. CC.
En relación al cómputo de los intereses agrega doctrina y jurisprudencia, tendientes a respaldar su posición respecto a que corresponden desde la demanda, al contrario de lo solicitado por la accionante.
En cuanto al diferimiento de la liquidación de la sentencia, conforme art. 378 del CGP, no se opone a que se acoja el agravio.
Por último, refiere a la admisión del informe y de la declaración de la testigo Dra. BB, expresa que la actuación del juez fue ajustada a derecho, por cuanto los informes de parte no se hallan prohibidos por norma procesal alguna y deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en el marco del principio de libertad probatoria. Asimismo, destaca que la parte actora no promovió tacha alguna contra la testigo en los términos de los artículos 157 y 158 del Código General del Proceso, por lo que su declaración fue correctamente admitida y valorada.
VI.
Franqueada la alzada (fojas 354), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 317 vuelto), pasando los autos a estudio el 8 de setiembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Schroeder, del 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará la interlocutoria apelada y parcialmente la definitiva, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La accionante, Corporación Médica de Canelones, promovió acción de repetición contra AA, a fin de recuperar los gastos en que debió incurrir por la atención médica brindada a su afiliado CC, quien resultó lesionado en el siniestro de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2019, cuando circulaba en motocicleta por Ruta 6, Km 62, siendo embestido por el vehículo matrícula XX, conducido por la demandada, que circulaba en sentido contrario e intentó girar a la izquierda para ingresar a la ciudad de San Bautista.
Sostiene que los gastos de asistencia ascendieron a la suma de $ 730.607, cuyo reintegro solicita con reajustes legales e intereses desde la fecha de internación del afiliado.
Al contestar la demanda la Sra. AA opuso la excepción previa de falta de legitimación activa de la actora, y contestó la demandada, controvirtiéndola en todos sus términos, en particular respecto a la atribución de responsabilidad, y nexo causal, asimismo, se opuso respecto a los daños reclamados, tanto en lo que respecta a la entidad y montos.
III.
La parte demandada cuestionó la legitimación activa de la sociedad de asistencia médica para reclamar por los gastos en que debió incurrir como consecuencia de la atención médica que brindó a su afiliado a consecuencia del accidente de tránsito.
En el punto, la Sala se ha expresado, en anteriores ocasiones, admitiendo la legitimación de las mutualistas para este tipo de reclamos, posición que se mantiene en el presente, razón por la cual desestimará el agravio, expresando, en términos trasladables al subjúdice, entre otras, a la Sentencia N° 322/2024 dictada en expediente IUE 2-29807/2020:
"Así ha señalado en sentencia No 11/2013: “Sobre el debatido tema de la legitimación de las mutualistas de asistencia médica para demandar el reintegro de las erogaciones por el coste de la atención médica de un afiliado por lesiones causados por el responsable de un accidente, la Sala integrada ha sostenido, en forma reiterada, en la anterior integración, su posición favorable a admitir la legitimación de tales entidades colectivas. Así ha indicado en sentencia No. 12/2012 'Sin desconocer la opinabilidad del tema, la Sala en anteriores integraciones ha admitido la legitimación de la mutualista para entablar tal reclamo, tesis a la que adhiere la Sra. Ministro Alicia Castro (conforme, entre otras, sentencia No. 81/2005 de la que es redactora), por lo tanto el Tribunal integrado, procederá a desestimar la crítica que el recurrente formula a la decisión resistida.
(...) El fundamento para admitir legitimación causal activa a la sociedad médica radica en el agravamiento de la prestación asistencial que, aunque deriva de una obligación contractual que la vincula con el afiliado, le genera el hecho ilícito de un tercero, un coste adicional, que no se hubieren devengado si no hubiere ocurrido el mismo, perjuicio o daño que debe considerarse propio (Gamarra, Tratado T XIX, 1988, p. 246). El contrato que vincula a la institución médica y a su afiliado es de naturaleza conmutativa y, al otorgarlo, conocen las partes las correlación de sus prestaciones y su equivalencia inicial, estando en condiciones de calcular, con alto grado de certeza, el beneficio a obtener, pero cuando la relación se ve afectada en su aspecto pasivo, agravándose la prestación asumida por el deudor como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, se genera para aquélla un perjuicio resarcible propio (Conf. Szafir y Venturini, ADCU TXX p. 428, 429). Los autores califican ese menoscabo como 'lesión aquiliana del crédito' según construcción teórica de origen francés seguida en nuestro medio por Gamarra en su Tratado (T XIX pág. 289). La preexistencia del vínculo obligacional con el afiliado que resultare lesionado por el hecho ilícito de un tercero, no justifica el perjuicio ni excluye el nexo causal, sino que, por el contrario, extiende el daño a la mutualista que resulta lesionada patrimonialmente en forma directa.
Se trata de un daño propio, sufrido por 'rebote' del daño del afiliado y como sostuviera el Tribunal 'existe un nexo de causalidad adecuado en relación de necesidad, entre el hecho ilícito y el deber de afrontar, aunque estuviere contractualmente obligada a hacerlo, las erogaciones que insumiera el diagnóstico y tratamiento de las lesiones sufridas por la víctima' (Conf.
Sentencia N.o 235/89).
(...) No sería más que un daño de rebote del reclamante que, como enseña Peirano Facio '...puede, de acuerdo a los principios generales, iniciar la acción sin limitación de ninguna especie... puesto que se trata de un daño propio, que confiere legitimación para reclamar a quien lo sufre, sin necesidad de invocar la representación de la persona inicialmente lesionada ni la existencia de un acto de trasmisión de sus derechos'. Agrega luego el Tribunal que los principios generales imponen al causante del daño la obligación de repararlo, bastando ser su sujeto pasivo para tener legitimación activa para ello; y que esa situación jurídica puede derivar tanto de la calidad de propietario, como de la de poseedor o cualquier otra que imponga al titular sufrir el perjuicio...como es el caso de una Mutualista que, al reparar el daño, ve gravada su situación contractual por el evento lesivo.
Como ya se ha dicho, el art. 1319 C. Civil es muy amplio; y solo requiere para que resulte procedente la indemnización que exista un hecho ilícito que cause un daño. Y en la situación en análisis se dan ambos.
Si bien el hecho ilícito no lo soportó la Mutualista, sí las consecuencias. Es cierto que cualquier afiliado puede tener una enfermedad que requiera gastos extras, como ser largo tiempo en CTI, asistencia especializada, remedios especialmente importados o semejantes. Y sin duda su atención queda comprendida entre las obligaciones asumidas por la Mutualista, en tanto son requerimientos que tienen origen en los altibajos del organismo del propio paciente.
Y ese es el alea que ella asumió al contratar.
Pero cuando tal altibajo - y, por ende, la erogación extra a que se ve obligada - es consecuencia directa del hecho ilícito de un tercero ajeno al contrato, quien lo provocó debe reembolsarle el gasto.
La dificultad de calificar de 'daño' la asistencia brindada a su afiliado, se elimina si, con Tribunal 2o, se parte de la base de que la conmutatividad del contrato resguardada al establecer las obligaciones de cada parte no previó -ni, por ende, incluyó el uso del servicio de asistencia por derivaciones de hechos de esta naturaleza.
Porque son hechos extraordinarios e ilícitos imposibles de determinar, tanto en número como en consecuencias.
Pero igualmente, producido el hecho ilícito como resultado de la conducta de un tercero, es claro que la Mutualista debe de cumplir su deber de asistencia dada la generalidad de la cobertura a que se obligó.
Tal cumplimiento genera una erogación no prevista que, precisamente por serlo, daña la conmutatividad contractual.
Porque desdibuja la causa que, como todo contrato oneroso, tuvo la Mutualista para recibir al afiliado: la ventaja o provecho que, al cumplir su obligación contractual, él le procuraría, art. 1287 C. Civil.
Porque: ¿cuántas cuotas y de cuantos socios se requieren para enjugar el déficit que le depara esta atención extraordinaria?
Ahí radica el perjuicio jurídicamente relevante.
Y la forma de retornar al equilibrio contractual es que quien provocó su ruptura, lo restaure.
En el caso, ese daño desequilibrante - erogación extra requerida para cumplir la obligación contractual con su afiliado - es propio de la Mutualista, en tanto no repercute en absoluto en la cuota que paga el afiliado, que seguirá siendo la misma.
Y resulta ser de rebote, porque ella no fue el sujeto pasivo del hecho ilícito' (Conforme sentencia No.45/2010)' Igualmente el Dr. Pérez Brignani con fundamento diverso, siguiendo jurisprudencia de su Tribunal desde anteriores integraciones entiende que el Decreto Ley
15.181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el C. de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su co contratante; por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por él; hecho del tercero (basta pensar en el valor de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de la internación en UCI) (Véase De Cores, ADCU T XXIV, pág. 527, LJU 13.962, ADCU T XXXI c.796, ADCU T XXXII c. 765, LJU c. 13358, LJU c 14.094, sentencias de la Sala Nos. 297/2002, 139/2009 y 98/2011)”. (Sentencia DFA- 0004-000581/2014.)." (sentencia N° 106/2017, TAC5, Ministros: Dra. C. Kelland, L.M. Simón, Dra. L. Pera -r-).
IV.
En cuanto al agravio respecto al acogimiento y cómputo de intereses legales, que se establecieron desde la fecha de la demanda (fs. 330), la actora entiende sobre este punto que la deuda se hizo exigible a partir de la internación del Sr. CC, por lo que los intereses deben computarse desde que se incurrió en ese gasto. Por el contrario, el demandado considera que éstos deben computarse desde la presentación de la demanda tal como fue dispuesto en la recurrida.
En este punto, la Sala mantendrá su posición, expuesta con anterior integración, que la actual comparte, en Sentencia No. 106/2017: “Si bien es jurisprudencia de la Sala que en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses en general, deben computarse desde la fecha del ilícito (Cf. Sentencia N° 101/2008 en A.D.C.U. T. XXXIX, c. 390, pág. 227 y sentencia N° 13/2006 en A.D.C.U T. XXXVIII, c. 485, pág. 206), en el caso deben realizarse precisiones respecto a los diferentes rubros. En cuanto al reclamo por concepto de daño patrimonial por gastos farmacéuticos, traslados para realizar consultas médicas, estudios, exámenes, la actualización y los intereses deben computarse desde la fecha de cada una de las erogaciones, y si no fuera posible su determinación desde el período medio lesivo.” En el mismo sentido, en Sentencia No. 199/2014: “Por último se agravia por el dies a quo (fecha del hecho ilícito) fijado para el cómputo de la actualización de la suma objeto de condena pretendiendo que se fije a partir de la demanda. No le asiste razón, la Sala mantiene posiciónconstante que considera que, tratándose de sumas que se van generando a lo largo del período de internación y curación, debe reajustarse desde que se ha hecho efectiva cada una de las erogaciones y, en su defecto, deberá computarse desde el punto medio del período de la asistencia médica, punto que también deberá ser objeto de pronunciamiento pericial.” Por lo tanto, se acogerá parcialmente el agravio en el punto y se establecerá desde el 30 de abril de 2019 el dies a quo para la actualización de la obligación y el interés del 6% anual;
punto medio entre la fecha de la internación del afiliado el 23 de abril de 2019 y su cese, ocurrido el 8 de mayo de 2019.
V.
En relación al agravio por la condena dispuesta y su delimitación en un 60% de participación causal, y en lo que respecta al no uso del casco, y si bien tal extremo no incide en la responsabilidad en la producción del siniestro, sí corresponde relevar las lesiones sufridas por el Sr. CC y si fue acreditado o no que portaba casco al momento del insuceso.
Del parte policial agregado a fs. 5-7, surge lo siguiente: “...el Conductor CC, carente de libreta de conducir y casco protector, chaleco refractario, consciente con sangrado en su cabeza”.
La parte actora alegó que no fue acreditado que no portara casco al momento del accidente, esgrimiendo que es común que en la misma producción del siniestro no se encontrara o relevara la existencia del casco; ahora bien en este caso no se contó con testigos presenciales del accidente que dieran testimonio respecto a si la víctima usaba o no casco al momento del accidente.
Asimismo, de la Historia Clínica agregada (fs. 39 - 40 ) surge: “Paciente de 22 años, sin AP, hoy sufre siniestro de tránsito, en San Bautista, conduce moto sin casco.
...TC cráneo: fractura frontal derecha que compromete seno frontal paredes anterior y posterior, con hemoseno. Pequeño hematoma extradural frontal subyacente de 4 mm de espesor y 18 mm de longitud sin efecto de masa. Extradural pequeño sin efecto masa por delante del polo anterior del lóbulo temporal derecho de 12 mm de espesor 22 mm de longitud asociado a trazo de fractura temporo-malar.
(...)Contusión hemorrágica frontal basal también del lado derecho.
(...)Fractura fronto-maxilo-malar derecha, sangre en seno maxilar y esfenoidal. Fracturas de huesos propios de la nariz. TC de columna en todos sus sectores no evidencio lesiones. TC de tórax-abdomen y pelvis no evidencie lesiones.” Asimismo, cabe señalar que se ofició a la UNASEV a solicitud de la parte demandada, la que a fs. 200 informó que: “El casco certificado y correctamente abrochado reducen en un 70% las lesiones y en un 40% el riesgo de muerte a una velocidad entre 45 y 90 Km/hora.” Tal como fue referido por la demandada, las lesiones padecidas por el Sr. CC, y como viene de decirse, fueron mayoritariamente en la cabeza. Por lo que en definitiva no se puede alcanzar una conclusión diferente a la del juez a quo en cuanto a que el afiliado no portaba el casco protector mientras circulaba en su moto y se produjo el accidente.
Por su parte la accionante al momento de evacuar el traslado de recurso de apelación de la parte demandada, expresó que en la declaración del Sr. CC expresó que iba con casco, pero de la misma declaración de fs. 272 - 273, surge lo siguiente: “Yo iba con casco. Yo tuve coágulos en la cabeza, me entubaron enseguida y no me acuerdo de nada”(...)”No recuerdo haber visto el auto, no me acuerdo de nada.” Por lo tanto no resulta suficiente la declaración del Sr. CC en tanto tal como expresó, no recuerda con exactitud todo lo ocurrido al momento del accidente.
La actora también señaló que la única constancia de la ausencia del casco fue relevada en el parte policial, y tal como se transcribió con anterioridad dicho extremo también surge de la historia clínica agregada por su parte, por lo que su afirmación no resultó veraz.
La promotora esgrimió que su afiliado también sufrió lesiones en otros lugares distintos a la cabeza, pero no aportó mayor dato que este, y de la historia clínica analizada no surgen anotaciones vinculadas al accidente que permitieran corroborar dicha afirmación; teniendo presente además lo expresado por el propio Sr. CC respecto a las lesiones padecidas.
Tal circunstancia -el no uso del casco protector-, si bien no incide en la responsabilidad de las partes en el siniestro, la cual se corresponde en su totalidad a la demandada, que pretendió realizar maniobra de giro a la izquierda, interponiéndose en la línea de circulación de la moto; sí incide en el agravamiento de los daños sufridos por el motociclista, que conforme a lo informado por UNASEV, puede estimarse en un 70%, por lo que la demandada deberá abonar el 30% de los daños reclamados.
VI.
El agravio fincado en la derivación al procedimiento del artículo 378 del CGP, será desestimado. En efecto, ninguna de las partes solicitó la realización de prueba pericial sino que ofrecieron informes de los técnicos por ellos contratados, no resultando ninguno de ellos un tercero imparcial. Tampoco la Sala encuentra razones para inclinarse por uno u otro.
VII.
Se desestimará asimismo el agravio de la actora contra la decisión que admitió como medio de prueba el informe obrante a fs. 130/136, por considerar que ningún perjuicio irrogó a la accionante dicha decisión, al no haberse fundado en dicho informe la sentencia definitiva.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia interlocutoria apelada y parcialmente la definitiva, modificándose en cuanto al dies a quo del reajuste e intereses legales sobre la suma a abonar por la demandada que se establece a partir del día 30 de abril de 2019; el porcentaje de responsabilidad de las partes en el insuceso que se fija en un 100% a la demandada y el porcentaje de daños a indemnizar, que se establece en un 30% de las sumas que resulten del procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón -Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.