Texto de la sentencia
Montevideo, once de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 762 DE 29 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN / VÍA DE APREMIO”, IUE: 1-109/2013, venidos para resolución ante la oposición a la decretada sustitución de medida cautelar.
RESULTANDO :
1.- En el marco de una ejecución forzada seguida por el Sr. Bisio y por resolución Nº 1.307 de 12 de setiembre de 2024 se decretó embargo genérico contra la Sra. Ana Rivas en cantidad suficiente para cubrir la suma de $16.700,85 y se citó de excepciones por diez días (fs. 1022).
Dicha resolución quedó firme según consta de fs. 1031 a 1033.
2.- La parte de la Sra. Rivas compareció por representante solicitando la sustitución de embargo, pidiendo que se trabara embargo específico de la parte que le corresponde en los autos: “BISIO CARRARA, CARLOS MARÍA C/ RIVAS MENGUI, ANA MARÍA – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, IUE: 2-51180/2006 (fs. 1034 a 1035).
Por resolución Nº 961 de 21 de agosto de 2025, la Corporación hizo lugar a la medida de sustitución de embargo con citación de la parte ejecutante. Se notificó dicha resolución en forma personal (fs. 1057 a 1061).
3.- En tiempo y forma el Dr. Carlos Bisio presentó demanda incidental de oposición, manifestando en síntesis:
Dijo ser acreedor de la Sra. Rivas por la suma de U$S131.898 y que por esa circunstancia y a su pedido se había decretado un embargo por el cincuenta por ciento de la suma que le correspondía a ella en el expediente de la disolución de la sociedad conyugal.
Dicha suma tampoco saldará el crédito que tiene contra la parte ejecutada.
Además, se le ha reconocido un crédito a su favor por el uso exclusivo y comercial del inmueble que fuera hogar conyugal, todo lo que deberá liquidarse ante el contador partidor. Estima que el valor mensual de arriendo de ese inmueble supera los U$S3.000 mensuales y alega que ella lo usó durante 103 meses por lo que estima su crédito por este rubro en U$S154.500.
Suma a ello el valor de los bienes muebles y llega a la conclusión que el embargo que se pretende sustituir es no idóneo para satisfacer su crédito y por tanto no corresponde la sustitución del embargo genérico decretado.
Sostiene que el bien ofrecido en sustitución debe ser preciso, determinado, con un valor que garantice la ejecución y no estar afectado por ninguna medida que impida su ejecución o cuya existencia dependa del resultado de un eventual proceso particionario.
Agrega que el dinero embargado no es propiedad de ninguno de los coindivisarios por lo que no es idóneo para garantizar el cobro de la deuda aquí pretendida.
Estima que su contraria tiene dinero suficiente para el pago de la suma aquí ejecutada. Sostiene que como lo acredita la copia del comprobante que agrega, el 24 de enero de 2024 pagó la suma de $641.890,88 y luego por decisión del Tribunal de Apelaciones de Familia abonó la suma de $104.474,77 en el mes de julio pasado.
Pidió que se diligenciara prueba y se condenara a la contraparte al pago de las costas y costos por haber actuado con malicia temeraria (fs. 1074 a 1080 vto.).
4.- De la oposición se dio traslado por resolución Nº 1.062 de 11 de setiembre de 2025 (fs. 1082).
El representante de la Sra. Rivas compareció contestando la oposición en base a las siguientes consideraciones.
Entendió que lo ofrecido para la sustitución del embargo genérico es un bien específico. En cuanto se haga el oficio comunicándolo, su parte pedirá que se libre la orden de pago a favor del ejecutante. De allí que el caso no es que una parte quiera disponer de la suma, sino que sería la voluntad de ambas partes para librar la orden de pago correspondiente y el acreedor de estos autos verá satisfecha su pretensión.
Los dineros que recibió su representada están originados en los alimentos que se le debían y no puede pedirse que se utilicen esas sumas dada su naturaleza alimentaria.
Tampoco el ejecutante ha demostrado fehacientemente que la parte que le corresponde a la Sra. Rivas sea insuficiente para satisfacer su crédito, sino que ello se debatirá ante el contador partidor.
Sostiene que la voluntad dilatoria es de la parte contraria que se opone a la sustitución de embargo y ello dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
Pidió que se desestimara la oposición, que se trabara el embargo específico, se oficiara para cancelar la inscripción de embargo genérico y se condenara al ejecutante por formular una oposición dilatoria.
5.- Los autos fueron llamados para resolución, por decreto Nº 1.337/2025 de 30 de setiembre de 2025, pasando a estudio de los Sres. Ministros que participan de esta Corte integrada.
Culminado el estudio, puestos al acuerdo y reunida unanimidad, se procede al dictado de sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada y por voto unánime de los firmantes habrá de hacer lugar a la oposición a la sustitución de embargo con costas a cargo de la parte vencida, por los fundamentos que se expresarán.
2.- Disuelto el régimen matrimonial legal, cualquiera sea la causal que lo determinó (sentencias firmes de divorcio o de separación de cuerpos, muerte, resolución judicial a pedido de uno o de los dos cónyuges, declaración de ausencia o de nulidad del matrimonio) comienza el período postcomunitario de la indivisión que se prolongará hasta la efectiva división. Recién al final de ese camino habrá un desplazamiento patrimonial efectivo que afectará los patrimonios de la comunidad legal y el individual de cada uno de los cónyuges o excónyuges.
El patrimonio postcomunitario integrará activos y pasivos, más frutos o productos generados por los bienes comunes, las deudas debidas por la sociedad a sus cónyuges, anteriores o posteriores al momento de la disolución de la sociedad, deudas debidas por la sociedad a los terceros, etc.
Si bien la indivisión postcomunitaria reconoce diversas formas de finalización, en el caso la forma elegida por las partes es la partición judicial.
VAZ FERREIRA define la partición como la sustitución del derecho exclusivo de cada uno de los indivisarios sobre la cuota de la indivisión, por un derecho exclusivo sobre los bienes que componen el lote que a cada uno se le adjudica (“ Tratado de las Sucesiones”, T. VI, Volumen 1, FCU, Montevideo, Edición año 1991, página 127) .
Y como sostiene CAROZZI, la partición es la que fija o determina los derechos que a cada indivisario corresponden. Esa asignación o acertamiento como lo denomina la doctrina italiana, elimina la incerteza del contenido de la adquisición, concretando el derecho individual sobre los bienes que componen el lote que se le adjudica.
TOME comentando el artículo 2.010 del CC señala que la etapa de partición en sí misma tiene lugar tras haberse pagado la totalidad del pasivo social, o al menos luego de apartar un lote necesario para el pago de esas deudas para los pasivos aún no exigibles.
Agrega que el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades pero teniendo presente la existencia de posibles sanciones como las de los artículos 2.002 o 2.004 y el pago de recompensas adeudadas a la sociedad (“ Código Civil Comentado ”, FCU, 6ª Edición, Montevideo 2026, página 2011).
3.- Realizadas estas precisiones, estando en trámite el proceso particionario y dado que el mismo no ha finalizado, no existe certeza de qué bienes integraran el activo del lote que le corresponda a la Sra. Rivas.
Menos aún existe certeza de que la cuota parte que le pueda corresponder no esté ya afectada por embargos específicos como las que alega el ejecutante.
Siendo la cautela dictada en autos una medida asegurativa para el cobro del crédito que se ejecuta en autos, no se tiene conocimiento actual de cómo resultará finalmente la partición y por ende si la sustitución que se ofrece garantizará el cobro de lo aquí ejecutado.
Por esa razón se dejará sin efecto la resolución que dispuso la sustitución del embargo.
4.- Corresponde disponer la condena en costas. No se formularán condena en costos por no corresponder.
Atento a lo establecido en las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE :
HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN Y EN SU MÉRITO DEJAR SIN EFECTO LA SUSTITUCIÓN DE EMBARGO DECRETADA POR LA RESOLUCIÓN Nº 961 DE 21 DE AGOSTO DE 2025.
DECLARAR QUE SE MANTIENE LA ORDEN DE EMBARGO GENÉRICO.
TODO CON COSTAS A CARGO DE LA PARTE EJECUTADA Y SIN CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.