Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 32/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la Sentencia Interlocutoria impugnada, dejando sin efecto la condena en COSTAS impuesta en primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 156-339/2020
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Condenas procesales
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 32/2026 - IUE: 156-339/2020 Montevideo, 11 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS C/ ANTOLA LIMA ELENA CRISTINA y PEREIRA PORTO AMARO. JUICIO EJECUTIVO”. IUE: 156-339/2020.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 171), contra la Sentencia Interlocutoria No 585/2025 de fecha 11 de junio de 2025 (fs. 168), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno, Dr. Gerardo Gabriel Pini García, por la cual se dispone el levantamiento de los embargos de autos con costas y costos a cargo del ejecutante.
II) La parte actora Intendencia Departamental de Artigas interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio formulando agravios (fs 171).
Señaló que causa agravio lo resuelto por la Sede en cuanto a que decidió la clausura de las actuaciones conforme lo dispuesto en el art. 228 del CGP y en cuanto a que resolvió imponer el pago de costas y costos al ejecutante conforme lo dispuesto en el art. 231 del CGP.
Expresó que de ningún modo se ha indicado que se venía a desistir de la pretensión. Que si bien corresponde la clausura de las actuaciones, la misma no es en base a lo establecido en el art. 228 del CGP. En el caso se ha comunicado a la Sede el pago del adeudo por el contribuyente, por lo que oportunamente se ha solicitado el levantamiento de los embargos trabados. La Sede fija las costas y costos conforme lo previsto en el art. 231 del CGP que refiere al instituto del desistimiento como modo extraordinario de conclusión del proceso.
Manifestó que la parte actora en ningún momento se comunicó a la Sede desistimiento alguno ni del proceso ni de la pretensión. Solo se comunicó que el contribuyente ha abonado el adeudo y extinguió su obligación conforme lo previsto en el artículo 29 del C. Tributario y en el artículo 1447 del C. Civil.
Por todo lo expuesto solicita la revocatoria de la impugnada en los puntos objeto de agravio.
III) Las resultancias de autos.
Con fecha 12 de junio de 2020 (fs. 109) el representante de la Intendencia Departamental de Artigas inició Juicio Ejecutivo Tributario contra los Sres. Elena Cristina ANTOLA LIMA y Amaro PEREIRA PORTO, en virtud de tributos por Contribución Inmobiliaria generados respecto a los padrones rurales Nos 2080, 5505, 5506, 6049, 6050, 6051, 6554, 6555, 6556, 7201, 7308 y 7309, todos de la 2a sección catastral de Artigas. Solicitó se trabe embargo específico de los bienes inmuebles individualizados hasta cubrir la suma adeudada más multas, recargos, costas y costos generados hasta su efectivo pago, y que con posterioridad se cite de excepciones a los ejecutados.
Por providencia No 3068/2020 (fs 118) se trabó el embargo de los inmuebles denunciados en cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas e ilíquidos y se libró oficio No 1462/2020 (fs 119) a dichos efectos, habiéndose acreditado la inscripción de los mismos (fs 124).
Los demandados fueron citados de excepciones pero no comparecieron al proceso (fs 125 y
126).
Con fecha 26 de mayo de 2023 comparecieron los demandados constituyendo domicilio electrónico, y solicitaron el levantamiento de los embargos trabados como consecuencia de haber hecho el pago de los tributos reclamados en obrados.
Con fecha 20 de setiembre de 2023 (fs 144) se presentó el ejecutante ante la Sede Judicial e informó que efectivamente el adeudo por tributos reclamado en obrados fue cancelado. Sin perjuicio de ello informó que a la fecha se adeudan las costas y costos preceptivos derivados de dichas actuaciones conforme lo previsto en el art. 191 del Decreto Departamental No 3.880 de fecha 19 de julio de 2021. Que en virtud de ello solicita la modificación de la medida dispuesta en obrados procediendo a la reducción del embargo a la suma de $98.825, que es el monto que a la fecha el contribuyente adeuda por las costas y costos preceptivos derivados de éstas actuaciones y que se encuentran debidamente dispuestas en la normativa citada, por lo que peticiona la modificación del monto dinerario por el cual se trabaron los embargos reduciéndolo a la suma de $98.825 que se encuentra pendiente de pago conforme detalle que luce a fs 147 vto.
Por providencia No 3533/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 (fs 151) se modificó la medida cautelar trabada y se ordenó la reducción del embargo trabado en la forma relacionada a fs 156, por lo que se libró oficio No 792/2023 (fs 154) a dichos efectos, habiéndose acreditado su inscripción (fs 158).
Con fecha 10 de junio de 2025 el ejecutante Intendencia Departamental de Artigas compareció al proceso e informó a la Sede que los demandados cancelaron la totalidad del adeudo, por lo que corresponde se proceda al libramiento de los oficios correspondientes a los efectos del levantamiento de los embargos correspondientes.
IV) La Sentencia Interlocutoria impugnada (fs. 168).
El Magistrado dispone la clausura de las actuaciones (art. 228 del CGP) y dispone el levantamiento de los embargos de autos con costas y costos a cargo de la actora (artículo 231 del CGP).
V) La Sentencia Interlocutoria No 28/2025 (fs 179) que ampara parcialmente el recurso de reposición interpuesto.
Al resolver el recurso de Reposición interpuesto, el A Quo resuelve admitir parcialmente la reposición. En dicha providencia se entendió que la petición de levantamiento de los embargos por motivo de cancelación del adeudo, resulta ser un desistimiento de la pretensión. Que si bien no se anuncia en forma expresa, debe interpretarse que en dicha petición hay una intención de renuncia al derecho a reclamar el pago. Que dado que la petición se dirige a la terminación del proceso por un motivo distinto a la satisfacción de la pretensión mediante sentencia, el escrito de fs 167 donde el ejecutante pide el levantamiento de la totalidad de los embargos por cancelación de todos los adeudos, debe ser calificado como desistimiento de la pretensión.
Señaló que en ese entendido la consecuencia de la condena en costas es necesaria por imperio del art. 231 del CGP atento a que no existe otra cosa convenida por las partes. Que ante ello debe mantenerse la condena en COSTAS, sin perjuicio que corresponde modificar la condena en COSTOS por cuanto es de precepto solo la primera de las categorías mencionadas.
En la providencia se entendió que correspondía amparar parcialmente el recurso de reposición y se dejó sin efecto la condena en COSTOS, manteniéndose la condena preceptiva en
COSTAS.
VI) Resolución por decisión anticipada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 5 de setiembre de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art.
200 del CGP).
VII) La Sala habrá de revocar la impugnada y habrá de dejar sin efecto la condena en
COSTAS.
En primer término conviene precisar que si bien el recurrente articuló agravios contra la decisión de primera instancia que lo condenó en COSTAS y COSTOS, lo cierto es que al resolver el recurso de reposición interpuesto, el decisor de primer grado revocó la condena en COSTOS, por lo que la presente segunda instancia se reduce a determinar si corresponde o no mantener firme la condena en COSTAS.
El Tribunal no comparte lo resuelto en la impugnada en cuanto a que corresponde la condena en COSTAS al ejecutante en virtud del desistimiento de la pretensión realizada por el mismo según lo dispuesto en el art. 228 y 231 del CGP.
El artículo 228 del CGP consigna que el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho, y que en todo caso no se requerirá la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio.
La Doctrina al analizar la norma ha señalado: “...Se trata de un desarrollo del principio dispositivo. Ello pues ya el art. 1 del CGP establece en su numeral 2do que las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso....Se justifica en el hecho de que no puede volver a plantearse idéntica pretensión o derecho en otro proceso, y de allí la asimilación con la renuncia del derecho. Se trata de una verdadera incidencia, ya que conexa con lo principal... El único sujeto legitimado para desistir de la pretensión o renunciar el derecho es el actor...El objeto del desistimiento es la renuncia al derecho o a la pretensión...El desistir supone un acto abdicativo o de renuncia, pero siempre al amparo de una norma que en principio le permite accionar.... En consecuencia cuando hay eliminación del objeto por una circunstancia externa al proceso - el pago de la suma reclamada - y el que pretende manifiesta que quiere desistir por tal motivo, no se está en puridad ante una hipótesis de las reguladas en el presente artículo. Por el contrario, se trata de un decaimiento de la acción por pérdida del objeto y así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia....” (Cfme CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T.
VI. pág. 510 y 511).
En el caso surge de las actuaciones que con fecha 10 de junio de 2025 el ejecutante Intendencia Departamental de Artigas compareció al proceso e informó a la Sede que los demandados cancelaron la totalidad del adeudo, por lo que corresponde se proceda al libramiento de los oficios correspondientes a los efectos del levantamiento de los embargos correspondientes.
La Sala considera al igual que el recurrente que dicha declaración formulada por el ejecutante no supone desistimiento de la pretensión. Como bien se señala en el trabajo doctrinario referido ut supra, la clausura de las actuaciones no obedeció a desistimiento de la pretensión del ejecutante o renuncia a su derecho de crédito, sino que obedeció a la falta de objeto de la pretensión en virtud de haber el ejecutado cancelado el adeudo y haberse por tanto extinguido la obligación (Art. 1447.1 del Código Civil) que dio origen al litigio.
Por todo lo expuesto, se habrá de revocar la impugnada y en su mérito se dejará sin efecto la condena en COSTAS resuelta en primera instancia.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Revocase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la instancia y en su mérito déjese sin efecto la condena en COSTAS impuesta en primera instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.