Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 882/2026
17 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia recurrida por la cual se dispuso mantener las medidas cautelares con conexión de dispositivo electrónico; y se ordenó la remisión de la presente acta y audios de audiencia a fiscalía en virtud de los incumplimientos producidos. La decisión adoptada se considera adecuada; aplicando la A Quo a cabalidad el criterio precautorio establecido en la Ley 19.580.
- Ficha (IUE)
- 592-171/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico se mantiene
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/BB - Ley 19.580 - Recurso de Apelación - TAF 3° 592-80/2026, IUE:592-171/2026, venidos a conocimiento del Tribunal por la apelación interpuesta contra la interlocutoria N° 1421/2026 dictada en audiencia de fecha 2 de junio de 2026, por la Dra. Andrea Cora Morales, Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 1421/2026 se dispuso:
“ 1-Manténgase las medidas cautelares con conexión de dispositivo electrónico.
2- Por los incumplimientos remítase la presente acta y audios de audiencia a fiscalía.
3- Estése a la audiencia evaluatoria señalada...”
2.- La defensa del denunciado anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso efectivamente mediante escrito de fojas 126, manifestando que la impugnada le agravia por:
- omite valorar el informe pericial del ITF que recomendaba expresamente cesar el monitoreo electrónico; - desconoce el valor probatorio del reconocimiento expreso de la denunciante en audiencia; - viola el principio de proporcionalidad, ya que la tobillera constituye una restricción desproporcionada en ausencia de riesgo real acreditado; -existió mala fe procesal por el uso instrumental del sistema de denuncias como herramienta de presión emocional; - el pase a fiscalía vulnera el derecho de defensa.
Solicita en definitiva que se revoque el decreto impugnado y se proceda al levantamiento del dispositivo de monitoreo electrónico impuesto al denunciado, en atención a la inexistencia de riesgo real acreditado por la prueba pericial de ITF y la prueba documental obrante en autos. Con carácter subsidiario, en caso de mantenerse el dispositivo, se proceda a la revisión y adecuación de las zonas de exclusión establecidas, a efectos de garantizar el compareciente el ejercicio de su actividad laboral como vendedor en la ciudad de Trinidad. Se deje sin efecto el pase de antecedentes a Fiscalía en tanto el compareciente actuó en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
3.- La contraria no impugnó el traslado de la impugnación y por providencia N° 1672/2026 de fecha 2 de julio de 2026 se dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto no suspensivo.
4.- Llegados los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden procediéndose en el día de hoy al dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Las presentes actuaciones dieron comienzo a partir de la denuncia en sede policía realizada el 28/3/2026 por la Sra. AA contra el Sr. BB. Afirmó que fue agredida físicamente por su pareja (actuaciones policiales de fs.12 y ss.).
Ante tal denuncia se dispusieron en forma verbal por la Sra. Jueza de turno, medidas cautelares de restricción y sometimiento a monitoreo electrónico.
En la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2026 se escuchó a las partes y por sentencia interlocutoria N°820/2026 se mantuvieron las medidas cautelares ya dispuestas, consignando como fecha de vencimiento el día 24/9/2026 (fs.26).
El día 9/4/2026 compareció la Sra. AA mediante escrito de fs.45 solicitando el retiro del monitoreo electrónico.
En forma que se destaca como muy adecuada, la Sra. Jueza A quo convocó a audiencia a efectos de escuchar a la parte denunciante en forma previa a resolver.
Es así que, cumplida la audiencia y recogiendo el principio de autonomía de la voluntad de la Sra. AA, se dispuso la desconexión del monitoreo electrónico por resolución N°917/2026 del 14/4/2026 (fs.51).
Posteriormente y en virtud de nuevos hechos, la victima dedujo denuncia en sede policial el día 6/5/2026, por lo que se resolvió verbalmente “Enterar a Fiscalía por el incumplimiento. Ingresar a las partes AA y BB al sistema de monitoreo electrónico por el tiempo que resten las medidas. Intimar al Sr. BB al estricto cumplimiento de las medidas dispuestas.
Elevar antecedentes” (fs.106).
Con fecha 14/5/2026 el denunciado compareció solicitando el levantamiento del monitoreo electrónico y en subsidio la revisión y adecuación de las zonas de exclusión establecidas.
Es así que se celebró nueva audiencia el día 2 de junio de 2026, en la que nuevamente se escuchó a las partes y se dictó la resolución objeto de impugnación.
3.- En la referida audiencia la Sra. AA (pista 1) reconoció haberle enviado mensajes como respuesta a una llamada del denunciado pidiendo que “quitara” las medidas.
Manifestó que el Sr. BB le mandó dinero para pagarle a su abogada para que cesaran las medidas. Afirmó que faltan mensajes enviados por el denunciado que no están en las capturas de pantalla agregadas.
Sostiene que el denunciado siguió amenazándola, la llamó para hablar y para convencerla de quitar las medidas, se encontraron, le revisó el celular. Expresa que el denunciado iba al trabajo, aún con las medidas de no acercarse, haciendo averiguaciones.
Afirma que quiere mantener las medidas porque el denunciado quiere que cesen para entrar a su trabajo con total libertad y seguir controlándola. Incluso va en el horario que ella no está por lo que no le afecta la tobillera para su trabajo.
Quiere seguir con el dispositivo porque de lo contrario el denunciado va a su trabajo y sigue controlándola y le saca información a la compañera de trabajo.
La llama estando en estado de ebriedad.
Por su parte, el Sr. BB (pista 2), niega haberse encontrado con la denunciante habiendo medidas cautelares.
Afirma que le contestó mensajes que le envió ella.
Reconoce haber pagado los honorarios de la abogada de la denunciante para que solicitara levantar las medidas. Le envió dinero por transferencia para que pagara a la abogada.
4.- Las cautelas adoptadas en la materia que nos ocupa tiene como cometido erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como nos lo impone la ley 19.580.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Por su parte, la ley 19.580, en consonancia con la normativa internacional tiene como objeto el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y ello impone que sea prioritaria la erradicación de la violencia (arts. 1 y 3).
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “ es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas , en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas a la situación en decisión, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, bajo la óptica del caso concreto, deberán adoptarse aquellas medidas cautelares necesarias y adecuadas a fin de hacer cesar los actos de violencia y prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de tal naturaleza.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que, tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
5.- Es bajo tal marco protectivo y de prevención que, ponderando la situación de hecho, el Colegiado considera que la resolución impugnada adoptó una decisión adecuada y mantuvo la medida de monitoreo electrónico como forma necesaria de protección.
En efecto, desde la denuncia de marzo de 2026, según se ha desarrollado supra, las medidas impuestas fueron sistemáticamente incumplidas, bajo pretexto de contestar a la denunciante cuando escribía, pero incumplidas al fin.
Claro es que quien no puede acercarse ni comunicarse con AA es BB y si bien la primera no puede interferir con sus actos en el cumplimiento de dicha obligación, en definitiva es sobre el denunciado que recae el sometimiento estricto a las medidas cautelares que se le han impuesto judicialmente.
Ha quedado claro en la audiencia del 2/6/2026 que el incumplimiento de BB fue flagrante, así lo ha reconocido, aunque con intentos de justificación.
También admitió que proporcionó el dinero para el pago de los honorarios a la abogada de la contraria, con el fin de que solicitara la desconexión del dispositivo de monitoreo electrónico.
La Sala no duda ni un solo instante que tal actuar constituye un claro acto de presión emocional como parte del ejercicio de violencia.
Y claro está que luego de logrado el fin -desconexión de monitoreo electrónico- volvieron a suscitarse nuevos incumplimientos de las medidas cautelares, y más aún, nuevos actos de violencia.
Así las cosas y como se dijera, se considera adecuado que se haya mantenido la medida cautelar que hoy se objeta, independientemente de la sugerencia del informe técnico, el que además consigna un riesgo medio de violencia (fs.40).
6.- En cuanto a la afectación del derecho al trabajo, esta Sala ya ha dicho que a fin de garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, según viene de decirse, procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
Es en ese sentido que, de no lograrse la adaptabilidad del ejercicio del derecho al trabajo con la protección que estamos obligados a otorgarle a la mujer víctima de violencia de género, deberá primar la función protectiva de las medidas cautelares.
7.- En lo que tiene que ver con la expedición y remisión de testimonio de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende que no son de recibo los agravios esgrimidos por el impugnante, en tanto ante la apariencia de la existencia de un presunto delito, la ley impone en forma expresa a los Magistrados dar cuenta a la justicia competente.
Así lo establece el artículo 177 del Código Penal, tipificando como conducta penalmente punible, la omisión de esta obligación o el retardo en su cumplimiento.
Se trata pues, de un delito de omisión propia, que puede revestir distintas modalidades y cuyos sujetos activos específicos son los jueces del país.
Pues bien, en el caso la denunciante manifestó que el denunciado incumplió las medidas cautelares impuestas.
Si bien tal afirmación por sí sola no constituye la comisión de un delito, de la normativa penal emergen figuras delictivas que pueden configurarse, tal como el delito de desacato prevista en el artículo 173 del Código Penal, que prevé expresamente que el mismo se configure por incumplimiento de una medida cautelar impuesta judicialmente en proceso de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual, en cuyo caso se incrementa la pena máxima.
Así las cosas, se entiende que ante la denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, inevitablemente deberá investigarse a fin de determinar si existe conducta punible, resultando obligado el Magistrado a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para ello y en nuestro ordenamiento procesal penal lo es la Fiscalía General de la Nación.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.