Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 39/2026
11 de marzo de 2026
Se desestima la alegacion de hecho nuevo, se confirma la condena.
- Ficha (IUE)
- 2-18514/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo › Admision de hecho nuevo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Lina Silvia Fernández Lembo, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB S.A. – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-18514/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 57/2025, dictada el 28 de octubre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 14º turno, Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 321 a 335, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la demanda, condenando a la demandada, BB S.A. a abonar al actor los rubros reclamados: indemnización por despido, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, salarios impagos, daños y perjuicios preceptivos y multa, reajustes e intereses desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especial condenación en el grado.
2.- A fojas 338 a 345 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, agraviándose por la desestimatoria de la causal de notoria mala conducta para despedir al actor, y la condena a abonarle indemnización por despido y aguinaldo de egreso.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte actora en escrito de fs. 349 a 354, abogando por la confirmatoria de la sentencia.
4.- Por auto 2293/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 10/12/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- A raíz de la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia con fecha 1 de diciembre de 2025, se que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. Lina Fernández Lembo, integrante del Tribunal homólogo de 3er turno.
6.- Con fecha 13 de febrero de 2026 compareció representante de la demandada denunciando hechos nuevos, comparecencia que se dispuso tener presente, continuando con el estudio.
7.- Acordada sentencia, se procede en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada rechazará la invocación de hecho nuevo y confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En el proceso de autos tramita el reclamo del Sr. AA, quien relató haber ingresado a trabajar para la demandada, BB S.A., el 28 de noviembre de 2022. Se desempeñó en el sector envíos y luego como auxiliar de depósito.
Durante la relación laboral sólo tuvo dos sanciones menores por errores de trabajo. Hasta que el 3 de febrero de 2025 le comunicaron que estaba despedido, sin informarle el motivo para ello, y menos que fuera por notoria mala conducta, como conoció al pretender tramitar el subsidio por desempleo.
No se le abonó ningún rubro, reclamando en autos indemnización por despido, salario de enero y febrero 2025, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo.
La empresa demandada contestó en términos de controversia.
Manifestó que gira en el rubro importación y comercialización de productos varios (artículos deportivos, juguetes, etc). Consignó que el actor se encargaba de tareas logísticas de orden y control de mercadería en depósito y que su desvinculación estuvo motivada en su participación en hurtos continuados de gran entidad, llevados a cabo por empleados infieles de la empresa, lo que fue descubierto en diciembre de 2024, en oportunidad de realizar inventario. Describió la modalidad de la supuesta maniobra, consistente, a grandes rasgos, en realizar compras a través de la página web de la empresa de productos de escaso importe, en lugar de los cuales, los empleados encargados del despacho enviaban artículos de mayor valor (bicicletas, patinetas eléctricas, piscinas, etc). El control que debía efectuar el actor no fue realizado, lo que permitió la sustracción de esa mercadería. Se realizó la denuncia penal y en una primera instancia hubo varios empleados condenados. Refirió que la participación del actor en los hechos se constató a través de filmaciones de las cámaras de seguridad.
Argumentó en torno a la configuración de notoria mala conducta en el comportamiento del actor, por lo que no le corresponde ipd ni aguinaldo.
La sentencia consideró no probada la participación del Sr. AA en ninguna maniobra fraudulenta ni en hurtos que causaran daño a la empresa, por lo que desestimó la eximente invocada y condenó al pago de todos los rubros reclamados.
3.- En primer término, la Sala debe resolver acerca de la comparecencia de la parte demandada, mientras ocurría el estudio de los autos por parte de las Sras. Ministras, pretendiendo denunciar como hecho nuevo la formalización del actor por los hechos denunciados por su parte en sede penal, y que motivaron su desvinculación.
Las integrantes naturales de la Sala, Dras. Rodriguez Fagián y la redactora, mantendrán la postura contraria a la posibilidad de incorporar hechos nuevos, así como de producir prueba en segunda instancia, que resulta de múltiples pronunciamientos anteriores de este tribunal.
Así se resolvió, a via de ejemplo, en la reciente Sentencia Interlocutoria No. 17/2026 (con el tribunal integrado con la DRa. Corujo Milan), donde se invocaron fundamentos expuestos en la No. 150/2022, tambien del TAT 1 con otra integración (en BJN), que resultan enteramente aplicables en el presente proceso.
“ Liminarmente el Tribunal rechazará la alegación de hecho nuevo y el ofrecimiento de prueba en segunda instancia (fs. 1135 a 1136) planteado en el escrito recursivo. En efecto, este Tribunal y en general la jurisprudencia laboralista nacional es conteste en sostener que el régimen procesal vigente en materia laboral regulado por las leyes 18.572 y 18.847 no admite posibilidad alguna de alegar hechos nuevos ni ofrecer prueba en segunda instancia.
El apelante refiere a la norma del art. 31 de la ley 18.572 y precisamente dicha norma establece que la aplicación de las normas del C.G.P. puede hacerse siempre que algo no se encuentre expresamente previsto en las leyes 18.572 y 18.847 pero además que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1 y 30 de la ley. Pues bien. lo que pretende el recurrente vulnera claramente el principio de celeridad previsto por el art. 1 de la ley 18.572. De modo que la ausencia de previsión expresa y la aplicación del principio de celeridad aportan fundamentos suficientes para no permitir ni la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia.
… (omissis) “ Es suficiente analizar el trámite de segunda instancia previsto por la ley 18.572, para advertir que la integración con las normas relativas a la segunda instancia del proceso ordinario del CGP, es imposible, en tanto, en ningún caso, resulta compatible el plazo de treinta días previstos para el dictado de sentencia, que solo se podrá extralimitar si hay discordia, con la posibilidad de la extensión temporal que legisla el CGP, con relación al diligenciamiento de prueba en segunda instancia, a lo que se suma la inexistencia de audiencia en segunda instancia, en la que debería diligenciarse la prueba de que se trate”.-
“ Teniendo presente esa imposibilidad, debe concluirse que la integración mediante las normas del CGP, no es admisible en estos casos, en tanto, colide con el artículo 1 de la ley 18.572, puesto que debe entenderse que el principio de celeridad, allí recogido, se sustenta, con relación a la segunda instancia, en la escueta regulación que especifica”.-
“ Puede constituir una legítima duda, la de considerar si efectivamente se trata de un supuesto de integración, dado que, aún el reconocimiento de la posible existencias de lagunas a llenar mediante otras disposiciones, al imposibilidad señalada precedentemente, descartaría analizar si se trata de uno de esos supuestos, en la medida que puede entenderse que no se trata de una cuestión sobre la que la ley no se pronuncia, sino que sí lo hace, pero en forma indirecta, en tanto, la inexistencia de un ámbito posible para el diligenciamiento de la prueba sobre el hecho nuevo, descarta la viabilidad de su planteo”.-
“ Si el hecho nuevo conlleva la solicitud de prueba debe entenderse que no es admisible su enunciación en segunda instancia, pues en ésta no existe la posibilidad de celebrar audiencia alguna, en tanto, la posible integración con el CGP, determina la necesidad de esa posibilidad, claramente excluida en la regulación expresa prevista para la segunda instancia”.-
“ Según lo señalado, corresponde rechazar el planteo del hecho nuevo en segunda instancia, en tanto más allá del hecho en sí mismo, su introducción requiere prueba, la que no es posible diligenciar en segunda instancia, por ausencia de regulación sobre la audiencia en la que debería diligenciarse la misma”.-
“ Debe agregarse que la naturaleza de la prueba ofrecida (documental), no modifica la decisión, en tanto, el CGP, que en su caso debería aplicarse si se considerara admisible la integración mediante sus normas, no distingue con relación a la naturaleza del medio probatorio, para que en cualquier caso proceda la convocatoria a audiencia”.-
Sin perjuicio del fundamento expuesto, las tres Ministras que componen este tribunal integrado advierten que el representante de la demandada en su comparecencia de fojas 380, alude a que agrega copia de la formalización del actor por los hechos denunciados en sede penal y que motivaron su desvinculación. Sin embargo, los documentos agregados no refieren a formalización alguna.
Consta solicitud al juzgado penal de orden de detención por parte de Fiscalía; decreto 2864/2025 que dispone el libramiento de orden de detención contra varias personas, entre las que se encuentra el actor, y su puesta a disposición de Fiscalía (fs. 375), y actuaciones administrativas policiales relativas a la efectivización de la detención de AA. No hay actuaciones judiciales de formalización.
Por lo que el supuesto hecho nuevo carece de todo sustento.
La Ministro integrante, Fernández Lembo, en su voto fundamenta la decisión expresando que: “ Aun cuando de regla considera inadmisible la aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 253.2 C.G.P en el marco de la estructura y plazos abreviados, dispuestos para la segunda instancia por la Ley 18572, considera que no es de regla incompatible con la estructura del proceso laboral ordinario, en segunda instancia, el ejercicio por parte del órgano colegiado de segunda instancia, de los mecanismos legales tendientes a que se de cumplimiento a los poderes deberes de establecidos en los artículos 24 2), 24.4) 25.2) C.G.P, inciso 2) del articulo lro del a Ley 18.572., cuando a criterio del órgano colegiado se verificaren hipótesis que así lo habilitaren, actuando el órgano jurisdiccional de Oficio. Al tenor de lo dispuesto en el articulo 204.3 del C.G.P. Como ocurre también en situaciones en las cuales es de aplicación lo dispuesto en los artículos 257.4, 217 y 116 cuando se verificaren eventualmente vicios insubsanables generadores de nulidad, relevables de Oficio.
Sin perjuicio de lo antedicho, esta decisora comparte con las restantes Ministras integrantes que en autos no están dados los elementos para la intervención de la Sala movilizando de oficio mecanismos como los que vienen de referirse, por cuanto el material presentado por la demandada no es apto ni amerita estos mecanismos excepcionales de actividad de oficio por este Cuerpo Colegiado. Incluso hasta el advenimiento de dictado de sentencia condenatoria definitiva de condena en sede penal, rige el principio de inocencia. Y en materia laboral cabe recordar que los ámbitos de eventuales antijuricidades, el laboral y el penal, se trata de ámbitos diversos, regidos por reglas jurídicas diversas.
Dicho de otro modo, y por el carácter fragmentario y el carácter sancionatorio especial del derecho penal, no todo ilícito o contravención proveniente de otros ámbitos del derecho, civil, laboral u otros implica presupuesto típico para la determinación de responsabilidad penal. A la inversa en material aboral el concepto de “notoria mala conducta” tampoco se equipara ni ha de coincidir exactamente en contenido con la descripción típica legal de algun delito del os previstos concretamente en la legislación penal. Se trata de ámbitos y segmentos del orden jurídico, el penal y el laboral que, más allá de eventuales conexiones en planos fácticos conforme a reglas lógicas de valoración de plataformas fácticas comunes, operan de modo diverso. El derecho laboral y el derecho penal son ramas autónomas del derecho. Corresponde agregar además que existen mecanismos procesales ulteriores por los que la parte demandada interesada, si así lo considerare, podría eventualmente ocurrir si en el futuro considerare la existencia de sentencias contradictorias emanadas de distintos ámbitos competenciales de verificarse supuestos habilitantes a ello. ”
4.- Ingresando a la consideración del recurso de apelación, la parte demandada individualizó varios puntos de agravio ocasionados por la sentencia dictada.
-Un primer aspecto sobre el cual se agravia el recurrente es que la sentencia concluyera que la empresa acusó al actor de una sola intervención, relativa al despacho de unas patinetas eléctricas, que el gerente detectó ilegítimo en diciembre de 2024.
Señala que, por el contrario, afirmó que el actor participó con otros empleados en maniobras de hurto, y que su participación fue omitir los controles correspondientes en la zona de despacho, siendo una conducta reiterada, y no sólo la desplegada con el pedido 285050 que cita la recurrida. Dice que se hizo referencia expresa a que la omisión de control no tuvo lugar sólo ese día, mencionando además las reiteradas paradas de los vehículos con mercadería en la cuadra donde se domiciliaba el actor, por lo que no puede entenderse que esa fue la única acusación que hizo la empresa.
A criterio de la Sala no asiste razón a la empresa apelante en este punto.
Si bien es cierto que mencionó la participación del actor en múltiples hurtos continuados, a la postre sólo individualizó una compra o proceso de compra en que el actor habría participado. Y no surge que haya sido éste quien la gestionó o efectuó vía internet, ni quien la preparó en el comercio, ni quien empaquetó la mercadería. El actor se ocupaba del control de la compra previo a ser cargada en el camión para su entrega. Surge del documento de fojas 170, que registra el proceso seguido en el software de la empresa (denominado Encuentra), que quien participó mayormente en dicho proceso fue el trabajador EE. AA intervino “cambiando estado de pedido en envío pronto para despacho ”, lo que habría ocurrido a la hora 20.00, es decir, fuera del horario de trabajo habitual del actor, que según indicaron los jerarcas de la empresa, como la jefa de operaciones DD, era de 9.30 a 18.30 horas (fs. 270). Lo mismo declaró el gerente Píriz a fojas 276. Por lo que no queda tan clara su intervención en el proceso.
Aun cuando se tuviera por cierto que el accionante participó en esa operación, no hay prueba alguna de que ello revele participación en la maniobra delictiva, pudiendo tratarse de un mero error o descuido en los controles a su cargo.
Si bien la parte demandada incorporó abundante prueba documental, muchos de los documentos no se corresponden con alguna intervención del actor en los presuntos hurtos de mercadería. Incluso en la denuncia policial y su ampliación (fojas 44 a 50) no se afirma categóricamente la participación del actor en los hurtos de mercadería, como sí se realizó en la contestación de demanda, sino que la empresa señala que “presume” la existencia de una asociación para delinquir. Cabe destacar que la denuncia fue efectuada con fecha posterior al despido, según se deduce de la alusión en la misma a hechos ocurridos el 7/3/2025. Además de apreciar la falta de certeza de la implicancia del actor (que es el estándar requerido para acreditar la existencia de notoria mala conducta), se hace expresa referencia a que el despido del actor y del trabajador Sebastián Díaz se terminó configurando por un tema de relacionamiento o mal relacionamiento con sus jefes y sus pares (fojas 45). Es decir, por una causa diversa a la notoria mala conducta invocada en la contestación de demanda.
De la restante prueba diligenciada se extrae: que los documentos de fs. 51 a 62 refieren a pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad de EE en los hechos; los de fs 63 a 64 contienen listados de análisis de pedidos de compras donde no figura el nombre del actor, sino que señala la participación de otros trabajadores en los hechos delictivos. El listado de fs. 64 y 65 no incluye al actor y tampoco figura el domicilio de AA como el lugar donde debían dejarse las mercaderías adquiridas de forma fraudulenta. Igual observación se hace del listado de fs. 69, así como del de fojas 72 a 87. Y lo mismo con los pedidos de fs 93 a 97.
Por otra parte, la demandada incorporó a fojas 98 un listado de trabajadores presuntamente implicados en la maniobra, y si bien AA está incluido en el mismo, la propia demandada ubicó a dichos empleados bajo el título de “sospecha”, y particularmente al actor lo catalogó como “posible implicado”. Lo que denota que, si bien lo despidió por notoria mala conducta por haber participado de un hurto continuado de mercadería, al momento del despido no tenía certeza de esa participación.
Aunque el actor aparece en el listado de fs. 100 junto con EE, es claro que quien figura que procesó dichos pedidos de compra fue este último, pues figura como usuario. Sin perjuicio de que no hay prueba que determine que todos esos listados de compras hayan sido fraudulentos.
Las fotografías incorporadas no demuestran nada relevante, y los documentos de fojas 169 a 170 son los únicos en los cuales la empleadora mencionó que el actor tuvo participación en el proceso de venta de mercadería (pedido 285050), aunque esta fue mínima, procediendo a cambiar el estado del pedido hacia “pronto para despacho”. Y por tanto no puede erigirse en un elemento definitorio para entender que estaba involucrado en el hurto de mercaderías o asociado con el resto de los empleados con tal fin.
En suma, la recurrente recalca que afirmó una participación del accionante en las maniobras con otros funcionarios, y que su conducta fue reiterada, y no sólo relativa al pedido 285050.
No repara en que tales afirmaciones debieron ser acreditadas, y antes aun, era necesario que se hiciera referencia a otros hechos, además del relativo al pedido 285050, que diera cuenta de, o ejemplificara, esa reiteración. Si esa afirmación es el sustento de la notoria mala conducta atribuida al trabajador, era su carga demostrarla en autos.
Del análisis que viene de efectuarse resulta que no lo logró.
-Un segundo aspecto objeto de cuestionamiento en los agravios proviene de que la sentencia concluyera que la filmación que la empresa aportó no prueba que AA interviniera en la tarea de control, y que incluso no se determinó qué se intenta probar con la filmación y a cuál de los presuntos hurtos refiere.
Alega la apelante que, por el contrario, explicó detalladamente qué es lo que surge de las imágenes, agregando fotografías de la misma secuencia, y describió la operativa realizada el 19/12/2024 con el pedido 285050.
La prueba fílmica se diligenció en audiencia, como surge del acta de audiencia del 28 de agosto de 2024, a fojas 268, donde está la constancia de haber visualizado el contenido del pendrive en la audiencia, pese a que no se describió ni siquiera mínimamente lo observado. Pero, en sintonía con ello, la sentencia hace mención a las fotografías que son “tomas de una filmación que se aportó y se reprodujo en audiencia, …” (fs 328).
Asiste razón a la recurrente en que describió a qué refería la filmación y con qué hecho concreto, con qué despacho de mercadería se vinculaba (fs 190 vto in fine a 191 vto). Se trata, precisamente, del despacho del pedido 285050, el día 19/12/2024. Y la filmación contiene fecha y hora en su espacio superior izquierdo.
Pero dicha filmación no contiene absolutamente ningún elemento que pueda considerarse probatorio de inconducta del actor AA. Como dijo la propia demandada, se observa al Sr. EE (según su propia identificación, sin contradicción alguna) “dejando en la zona de despacho del actor los 4 paquetes de patines eléctricos”. La descripción de la escena, que nadie hizo, consiste en que, sobre la derecha de la imagen se ve, en el interior del galpón o depósito una pila o cúmulo de mercadería, la cual se encuentra procesando un trabajador y la va alcanzando a otra persona que se encuentra sobre un camión colocado en el exterior, sobre la portada del depósito. Por otra parte, sobre el centro de la imagen se ve otra pila de mercadería, sobre todo cajas, completamente independiente y aislada de la anterior. Es en esta segunda pila donde el trabajador que se refiere como EE, descarga unas cajas. El actor, como dice la sentencia, aparece brevemente y se dirige hacia el exterior, haciendo uso de su celular, se sienta, luego reingresa al galpón y sale de escena. No se lo ve realizar tarea alguna, más que tirar un paquete, descuidadamente, sobre esa pila central. Pero en todo el rato que muestra la filmación nadie toca la mercadería que se encuentra en esa pila al centro de la imagen (y por tanto las cajas de patines referidas por la empresa). La filmación acaba a la hora 15.55.22.
Ahora bien, si tal como dijo la demandada, la intervención del actor sobre ese despacho ocurrió a la hora 20.00, cuando cambió el estado del pedido a “envío pronto para despacho”, en realidad debió aportarse la filmación de esa hora. Cabe suponer que en algún momento el actor retornó a la escena y realizó su trabajo de control sobre esa pila de mercadería situada en la zona central de la imagen, que la demandada dijo que era su zona de control asignada. Y hubiera sido importante visualizar qué conducta adoptó al controlar las 4 cajas que el trabajador EE descargó y que la demandada dijo que eran patines eléctricos que se hicieron pasar por un set de cotillón. Pero esa filmación no se aportó. Y no es cierto lo afirmado en la contestación, a fojas 191 vto.. “continuando con la filmación de las cámaras de seguridad de ese día, se ve como la mercadería sale de la zona de despacho del actor, sin que este cumpliera con el control correspondiente ” (subrayado en el original). Porque si la filmación lo mostró, en autos no se aportó, por tanto, a los efectos probatorios NO se ve a la mercadería salir de la zona de despacho del actor sin ser controlada.
Ahora en la apelación, contrariamente, refiere que al cambiar el estado “significa que controló el pedido previo a cargarse al camión ” (fs 339 vto). Oscilando, por tanto, entre sostener que omitió controlar, y que controló.
-Se agravia la demandada porque la sentencia no recogió en forma clara los elementos probados y llegó a conclusiones erróneas. Y no le asiste razón, porque los pasajes de la sentencia que refiere son los relativos a lo visualizado en la filmación aportada, y la conclusión de que el actor no pudo despachar ni entregar el paquete, porque no estaba allí, aluden a lo visualizado. En realidad, como se dijo, no se ve cargar los paquetes que supuestamente contienen los patines eléctricos, ni por el actor ni por nadie, pues fueron procesados mucho después, a la hora 20, dejándolo pronto para despacho. Es de suponer que se cargó al camión al día siguiente, cuando el usuario Acosta consignó “pedido despachado”.
La recurrente alude al control que debió realizar el actor cuando cambió el estado del pedido a “pronto para despacho”, y que en ese momento debió darse cuenta de que las 4 cajas no eran un set de cotillón.
Sin embargo, no debe dejar de considerarse que varios de los testigos indicaron que el funcionario que realiza el control no tiene cómo saber “pitiando” la etiqueta lo que hay dentro de la caja (Santiago Torres, fs. 269). Lo mismo declaró la jefa de operaciones DD, quien a fs. 271 afirmó que “ el empleado no tiene forma de saber si lo que hay dentro del paquete coincide con la etiqueta o no, salvo cuando se realizan los controles aleatorios”.
En igual sentido, la testigo Nohelia Galeano indicó a fs. 273 que las cajas no se abren para efectuar el control del que se encargaba el actor en el depósito.
La demandada parte de la base de que la persona que hace el control de mercadería, en este caso el actor, debió chequear la correspondencia entre lo que surge de la etiqueta con lo que surge del paquete, pero el testigo Gómez indicó que la persona que hace el control no tiene que chequear lo que dice la etiqueta con lo que está dentro de la caja, porque lo que existe es un código que, quien controla, “piquea” con el lector o colector, pero éste no arroja información del producto (fs. 275).
Tales testimonios desmienten que el actor debiera necesariamente haber advertido que había una inconsistencia entre la mercadería vendida y la que se estaba despachando.
Además, la propia jefa del actor, Sra. DD, indicó a fojas 270 que el actor trabajó bajo su supervisión en el depósito de Peñarol, indicando que éste hacía el control de pedidos. Y si bien la testigo dio cuenta de que hubo robo de mercaderías, dijo también que el actor realizaba los controles, al punto que en “ otras oportunidades se detectó una caja de 6 piscinas y la compra fue de una piscina. AA me lo dijo y también al encargado” .
De la misma manera, el gerente de la empresa, CC, señaló que “ Federico reportó varias veces que los paquetes estaban mal armados” (fs. 276). Lo que describe al actor como un empleado que procuraba ser responsable y que era honesto, dando cuenta a sus superiores de irregularidades o errores que, de tener alguna intención aviesa, no habría denunciado.
Tampoco resulta atendible lo señalado por la demandada, reiterando dichos de su contestación de demanda, en torno a que los vehículos de la empresa registran “paradas” en la cuadra del domicilio del actor, pretendiendo que ello prueba que descargaban mercadería hurtada en el domicilio de éste.
El tribunal comparte la conclusión de la magistrada a-quo en torno a que no surge prueba fehaciente de que los vehículos hubieran parado en zona muy cercana al domicilio de AA, y menos existe prueba de la finalidad con que habrían realizado dichas paradas o de que hubieran dejado mercadería de la empresa en el domicilio del accionante.
La prueba presentada al efecto (fs. 158 a 168) son supuestos reportes de GPS que no son de fácil interpretación, y ninguna explicación se dio acerca de qué significan las planillas incorporadas. Ni hay ninguna certificación de esos documentos o sus datos.
En definitiva, concluye la Sala en la inexistencia de prueba fehaciente de la notoria mala conducta que se le atribuyó al actor.
Como señala reiteradamente la jurisprudencia, entre la que se cuenta la de este tribunal, no sólo debe probarse con un estándar de certeza e indubitabilidad, una inconducta del dependiente, sino que ésta debe ser notoriamente mala. Recurriendo a pronunciamiento de la Sala homóloga de 2º turno, en Sentencia del 4/4/2018 (en AJL 2018, caso 190), puede decirse que “La mala conducta se evidencia en la medida de la gravedad que tuvo el hecho. Aparece así la nota de la gravedad como requisito exigido unánimemente por doctrina y jurisprudencia. En tal sentido, numerosos pronunciamientos jurisprudenciales han establecido que por notoria mala conducta debe entenderse un comportamiento de tal gravedad que aparezca como incompatible con la continuación de la relación laboral, no ya para el erudito, sino para el hombre común, “el hombre de la calle” que juzga los hechos según los dictados corrientes de la experiencia y del sentido común. Se encadenan de esta manera los conceptos de “notoriedad”, “evidencia” y “gravedad”. La notoriedad equivale a evidencia, y hay evidencia cuando se nota la gravedad, recurriéndose al carácter proteccionista del Derecho Laboral a los efectos de justificar la exigencia de la gravedad para la configuración de la causal, que privaría al trabajador de la indemnización”.
En la especie, si no se demostró una actuación notoriamente desajustada y con nota de gravedad en el despacho del pedido 285050 por parte del actor, mucho menos que actuara en connivencia con otros empleados para hurtar mercadería de su empleador en varias oportunidades o como una conducta reiterada. La prueba es notoriamente insuficiente para justificar un despido por notoria mala conducta.
Por tanto, se irá a desestimar los agravios y confirmar la correcta decisión de primera instancia.
5.- Las costas del grado serán de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
DESESTIMASE LA ALEGACION DE HECHO NUEVO
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. LINA FERNANDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.