Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 227/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de Primera Instancia, rechaza la excepción de litisopendencia
- Ficha (IUE)
- 2-115828/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de litispendencia › Procedencia de la excepcion previa de litispendenc › Resolucion de la excepcion previa de litispendenci
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: María del Carmen Díaz Sierra; Claudia Diperna Acosta.
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DE LEÓN, SUSANA C/ PEREDA, WASHINGTON – ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (I.U.E.: 2-115828/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 753/2025, fecha 19/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de San Carlos, DrA. Andrea Aita Suárez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Desestimando la excepción de Cosa Juzgada. Acogiendo la excepción e litispendencia, y en su mérito archivando las presentes” (fs. 125/127).
2.- La actora a través de su representante procesal interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 128 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La apelada incurre en una errónea identidad de objeto entre el presente proceso de enriquecimiento sin causa y el anterior proceso de partición de bienes derivado de la disolución de la sociedad conyugal, procesos que responden a bienes jurídicos diversos y persiguen finalidades distintas.
El proceso particionario tuvo por objeto salir de la indivisión postcomunitaria y adjudicar a cada ex cónyuge los bienes gananciales, mientras que la acción de enriquecimiento sin causa procura reparar un desequilibrio patrimonial injusto sufrido por la actora, quien durante más de siete años no pudo acceder ni disponer de los bienes, pese a haber contribuido a su adquisición y conservación.
Se cuestiona el razonamiento de la Sede en cuanto a que se debió continuar el trámite de partición y que no resulta atendible invocar la falta de recursos económicos para ello.
La acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario, pero que en el caso concreto no existe otro medio eficaz para obtener tutela, ya que el proceso particionario quedó inconcluso y archivado, sin que la actora lograra satisfacer su derecho.
No existe identidad de objeto y de causa, aun cuando reconoce la identidad subjetiva; señala que lo reclamado en autos no se limita a la mitad del valor de los bienes gananciales, sino que comprende un reclamo más amplio y ontológicamente distinto, vinculado al empobrecimiento sufrido y al correlativo enriquecimiento del demandado.
La recurrida desconoce la realidad social de la actora y desatiende una adecuada perspectiva de género al minimizar las consecuencias económicas de la imposibilidad de acceder a los bienes comunes, en virtud de lo cual solicita se revoque la interlocutoria apelada y se rechace la excepción de litispendencia.
3.- El demandado, a través de su representante procesal, abogó por la confirmatoria de la recurrida, sosteniendo -en lo medular- que:
Se configura plenamente la litispendencia, por cuanto concurren los tres presupuestos exigidos: identidad de sujetos, de objeto y de causa. Ambos procesos fueron promovidos entre las mismas partes y refieren a los mismos bienes integrantes del acervo ganancial; el objeto de ambos procesos es sustancialmente el mismo, ya que tanto en el proceso de partición de bienes como en el presente juicio de enriquecimiento sin causa, la actora persigue la obtención de la mitad del valor de los bienes que integran la sociedad conyugal disuelta.
Existe una coincidencia total de los bienes reclamados en ambos expedientes, incluyendo el inmueble de San Carlos, la camioneta Ford Ranger, el mobiliario del hogar y otros bienes muebles.
La propia actora reconoció en el proceso de partición que dichos bienes integraban el acervo ganancial, por lo que no puede ahora desconocer esa afirmación ni pretender presentar el reclamo bajo una calificación jurídica distinta para eludir las consecuencias procesales. Afirma que existe también identidad de causa, en tanto ambos procesos se fundan en la disolución de la sociedad conyugal y en la necesidad de liquidar y distribuir los bienes.
Se refuta la invocación del principio de subsidiariedad realizada por la recurrente, sosteniendo que dicho principio opera como obstáculo para promover la acción de enriquecimiento sin causa cuando existe una vía específica y concreta, como lo es el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el cual fue iniciado por la propia actora y aún se encuentra en trámite.
El intento de superponer ambos procesos constituye un fraude a la ley y una actuación contraria al principio del acto propio, ya que la recurrente pretende desconocer el régimen jurídico que ella misma puso en funcionamiento.
Se omite fundamentar adecuadamente sus agravios y no cumple con la carga de crítica concreta y razonada, por lo que procede la confirmación con expresa condena en costas y costos.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia interlocutoria apelada, rechazando la excepción de litispendencia, por los siguientes fundamentos.
II.- La excepción de litispendencia prevista por el art. 133 num. 2 del C.G.P., tiene por finalidad que se sigan dos procesos iguales con la posibilidad de dictarse sentencias contradictorias sobre la misma causa.
Dicho instituto se perfila cuando el juicio que se promueve es igual al pleito pendiente, para cuya determinación se tendrá en cuenta la identidad de sujetos, objeto y causa. A ello se adiciona que el otro proceso debe haberse iniciado, entendiendo por tal la presentación de la demanda y no estar concluido (Véscovi, Derecho Procesal civil, T. I, pág. 285 - 288; Teitelbam, El proceso acumulativo, pág. 85 - 87; C.G.P. comentado, obra colectiva, T. 3 págs. 365 y ss.).
De conformidad con lo expresado en la referida obra colectiva, la exigencia de la triple identidad debe valorarse estrictamente, no admitiendo flexibilidades en cuanto a la coincidencia parcial.
III.- A partir de este marco normativo y conceptual, la Sala estima que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que en obrados no se configura la excepción planteada.
En efecto, si bien las partes son las mismas y no están invertidas, el objeto de los procesos involucrados no es el mismo.
En efecto. Como es sabido, el objeto del proceso de partición está encaminado a obtener la sustitución del derecho de cada coindivisario sobre su cuota en la indivisión, por un derecho exclusivo sobre los bienes que componen el lote que a cada uno se le adjudica (Cfme. Carozzi, E.: “Manual de la Sociedad Conyugal”, 6ª ed., p. 416; y Vaz Ferreira, E., “Tratado de las Sucesiones”, T VI, V. 1°, p. 127).
En tanto, el objeto de la presente acción de enriquecimiento sin causa -independientemente de la razón o sinrazón del reclamo- está dirigido a restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, o sea, a eliminar el indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una indemnización (Cfme. Messineo: “Manual de Derecho Civil y Comercial”, T. IV, p. 465).
Plateado así, es evidente que el objeto de la litis en ambos procesos es completamente diferente, debiéndose precisar que en obrados no se discute sobre la propiedad o titularidad de los bienes, sino que lo pretendido apunta a la obtención de un crédito por el eventual aporte que la actora manifiesta haber realizado para la adquisición de los bienes.
Por lo demás, la mera conexión entre los procesos no habilita el progreso de la excepción de litispendencia con el argumento del eventual dictado de sentencias contradictorias, que por otra parte como están planteadas las pretensiones, no se visualiza.
IV.- No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.