Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 131/2023
21 de junio de 2023
La sentencia de primera instancia rechaza lo peticionado El Tribunal confirma la sentencia apelada en cuanto la vía es la ordinaria en el caso y así lo peticionó al demandar, incluso al citar el derecho en la demanda, el actor no menciona las normas relativas a los procesos monitorios. La estructura de los procesos es una cuestión de orden público y no se puede a mitad del procedimiento, desnaturalizarse el mismo ni ir contra el propio petitorio y protocolo que el ahora apelante impuso al proceso desde el inicio.
- Ficha (IUE)
- 671-8/2023
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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- Derecho procesal › Acumulacion de pretensiones › Proceso ordinario › Oportunidad
Texto de la sentencia
Sentencia No 131/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves de Simas, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 21 de junio de 2023.
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados “CATICHA, Andrés y otro en autos caratulados: “CATICHA, Andrés C/ BALADÓN, Alicia. Cobro de Pesos, Cobro de Multa, Daños y Perjuicios, Medidas Cautelares.” IUE 671-8/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 4601/2022 dictada el 8/11/2022 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti Rodríguez.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, no se hizo lugar a lo peticionado por no corresponder. Se ordenó el desglose del libelo, por cuanto se ha iniciado demanda por cobro de pesos, multa y daños y perjuicios, como corresponde juicio ordinario, habiéndose conferido el traslado y la accionada lo ha contestado, fijándose audiencia preliminar, por lo que lo pretendido no es conforme a derecho (fs. 63).
II) Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 64 y ss.), invocando como agravios:
a) Se ordenó el desglose del escrito, lo que no corresponde.
b) El inicio de la presente demanda, si bien tramitó como demanda en apariencia por el proceso ordinario, debe verse que se trata de cobro de pesos, cobro de multa y cobro de pena. Es decir: un juicio ejecutivo, claramente. Lo que sí puede tramitarse por la vía ordinaria es el reclamo de daños y perjuicios.
c) Se cometió el yerro de no tramitar cada una de estas pretensiones por su lado, pero se entendió en la oportunidad de la presentación, que los daños y perjuicios son emergentes del incumplimiento del pago de lo referido en el anterior numeral y, por tanto, los fundamentos para su reclamo surgen necesariamente de tener a la vista y presente los reclamos de mención y sus incumplimientos.
d) El contrato incumplido en autos no es un documento a analizar como contrato en juicio ordinario, sino que claramente es un título de ejecución. Hubo un contrato firmado entre las partes, cuyo objeto era el pago de una deuda por compraventa de cesión de derechos posesorios. Si no se hizo efectivo el pago de lo acordado, intimada que fue la demandada, cómo puede explicarse que se trate de un juicio ordinario, si no hay nada que probarse? El documento es válido, no fue impugnado, está firme el incumplimiento de pago. Lo que sí es a probar y llevar a juicio para la comprobación de su efectivo acontecimiento es lo relativo a los daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento, pero el no pago de una suma de dinero acordada, el no pago de una multa acordada, el no pago de una suma de una pena estipulada, han quedado firmes y claramente se ha comprobado su incumplimiento y, como tal, se ha convertido el presente reclamo en un juicio ejecutivo, que debería tramitarse por la vía correspondiente y en su mérito, hacer lugar a la medida solicitada, con las reservas del caso.
Se entiende que, por otro lado, se deberá entonces tramitar por la vía ordinaria los daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento.
La contraria, al contestar la demanda, en primer lugar, no impugnó el documento, ni el reclamo, como asimismo, nada dijo de la medida cautelar solicitada, solo sí, realizó el reclamo de la liquidación que la actora efectuó, indicando que los intereses no se correspondían con lo estimado y en la forma realizada por su parte.
La demandada solo se remitió a unas pocas precisiones, erróneas en su mayoría, pues respecto a lo relativo a sus conceptos de usura y a la aplicación de la ley respectiva, ello no puede verse como un obstáculo a la vía ejecutiva, sino que por lo contrario, está realizando una oposición a la liquidación, lo que claramente emerge ante un reclamo de ejecución.
No se trata de intereses sobre intereses, sino de dos clases de intereses, los legales y los compensatorios por un lado y los moratorios por otro: todo acordado entre las partes.
La demandada admitió la obligación contraída y su incumplimiento de pago, bajo el escuálido argumento de que “han surgido inconvenientes con la parte actora con respecto del monto de lo efectivamente adeudado”, solo hablándose de cobro, de pago, de imposibilidad de pago, etc., etc.
Es decir, se está ante un juicio ejecutivo, en determinados aspectos y, por otro lado, un reclamo en la vía ordinaria cuyos fundamentos surgen de esta otra pretensión.
Más aún, la demandada al contestar nada dijo de la medida cautelar impuesta, ello por cuanto la misma es justa y correspondía.
Ninguna impugnación realizó la contraria respecto a la naturaleza del proceso y en cambio pudo interponer excepciones, como por ej., defecto en el modo de proponer la demanda, etc., y no lo hizo.
El enderezamiento que la norma procesal concede desde el art. 24 del CGP ordena la confección de una pieza por separado para tramitar los daños y perjuicios, para lo que es perfectamente válida la convocatoria a audiencia preliminar y, por otra parte, en estos principales, continuar la vía ejecutiva, donde además está impuesta una medida cautelar que ha sido admitida por la Sede de primera instancia, efectivamente en vigencia y hasta la respectiva resolución, a través de la vía de apremio hasta cubrir las sumas reclamadas.
La contraria no ha cumplido con el art. 117 del CGP y, en su mérito, ni siquiera ha fundado el derecho en que ampara su respuesta, sólo invocando mínimos errores de procedimiento de la apelante que no son tales (como señalar que no se cumplió la citación a conciliación, cuando la misma no correspondía).
Y si hubiéramos debido realizar la convocatoria, ello correspondería solo por los daños y perjuicios, no por la deuda de pesos, de pena, de multa, de intereses, etc., pues para ello solo bastaba la intimación de pago, que incluso las partes acordaron valerse del medio intimación por telegrama, de lo que sí estuvo mal realizado, la demandada tampoco nada dijo.
No se puede desconocer el derecho de la parte actora a tratar de obtener el crédito generado ante el incumplimiento lesivo, dañoso a conciencia de la demandada, cuando lleva más de tres años sin abonar una sola partida más de dinero, ni sus intereses, y, aún más, sin intentar ningún acercamiento para tratar de llegar a un acuerdo de pago, cuando la accionante reiteradamente se los ha propuesto y ofrecido, y, en todo caso, si le asistiera razón (que no lo es) cuando indica que no han surgido inconvenientes con la parte actora respecto del monto de lo efectivamente adeudado, siendo que su derecho positivo vigente le concede las herramientas precias para el reclamo de su pretensión que sería la liquidación correcta de lo adeudado, y no lo ha hecho.
Nada ha intentado la demandada.
Si el crédito reclamado está clarísimamente firme por el no pago de la deuda contraída y por el título ejecutivo en que se ha convertido el documento agregado en autos, queda claro que la revocatoria de la impugnada se impone.
VIII) Por providencia Nº 11/2023 (fs. 77 y ss.) se rechazó el recurso de reposición interpuesto y se ordenó el franqueo de la apelación impetrada con efecto no suspensivo. Recibida la pieza separada formada por el Tribunal (fs. 89 vto.), se resolvió estudiar los autos en Acuerdo, previo pasaje a estudio y se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 3º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada. Con costas y costos.
II) El thema decidendum en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos, delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos:
A)En el caso, a fs. 9 y ss. se presentó demanda de pago de pena estipulada, pago de saldo de precio con sus intereses acordados y reajustes correspondientes, daños y perjuicios, solicitándose además medidas cautelares. Ello se impetró en mérito al contrato de Cesión de Derechos Posesorios que se celebrara con la parte demandada el 26/7/2017.
B) Por decreto Nº 2756/2022 del 27/7/2022 se confirió traslado de la demanda por el término legal (fs. 30).
C) A fs. 52 y ss. se contestó la demanda impetrada, abogando por su rechazo y peticionando la condena a los accionantes a la pena civil de pérdida de los intereses (usura).
D) Por auto Nº 4372/2022 del 25/10/2022 se convocó a las partes a la audiencia preliminar (fs. 57).
E) A fs. 59 y ss. se solicitó por los accionantes la vía de apremio, peticionándose la traba de embargo específico sobre los padrones números 68.695, 68.696 y 68.697 de la Localidad Catastral Paraje San Luis del Departamento de Rocha, antes todas empadronadas en mayor área con el número 4.907, señaladas como fracciones “2”, “3” y “4” en el Plano del Agrimensor César Quintana Tommasino, inscripto en la Oficina Departamental de Catastro de Rocha el 4/11/1977 con el número 7.088, a efectos de cubrir la suma reclamada e ilíquidos, oficiándose en la forma de estilo.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada.
Los procesos típicos de la estructura monitoria, se encuentran regulados en el capítulo IV del Código General del Proceso -artículos 351 y siguientes- dentro del cual se prevén el proceso ejecutivo, entrega de la cosa, entrega efectiva de la herencia, escrituración forzada, entre otros. La particularidad más destacada de estos procesos es, sin lugar a dudas, que el Tribunal inaudita altera partes, es decir sin oír al demandado (debido a la fehaciencia inicial de la reclamación), dicta una resolución acogiendo la pretensión del demandado sobre el fondo del asunto.
El proceso ordinario se encuentra regulado en el Capítulo I del Título IV del Código General del Proceso. A través del mismo se tramita cualquier pretensión que no tenga establecido un procedimiento específico en el citado cuerpo normativo o en cualquier otra disposición legal.
En el caso que nos convoca, fue recién con el libelo recursivo (y con el escrito que se ordenara desglosar) que el ahora apelante invoca la calidad de “título ejecutivo” de la cesión (documento en que se basa la reclamación impetrada), característica que no fue ni siquiera insinuada ni relevada en el libelo de fs. 9 y ss. (es más, asevera en su recurso que dicha cesión se habría -mágicamente- “convertido” en ello).
El primer agravio es indicativo de su propia omisión al pretender indicar que “El inicio de la presente demanda, si bien tramitó como demanda en apariencia por el proceso ordinario, debe verse…”, cuando lo que se debe es cumplir con lo requerido por el art. 117 del CGP.
Este Tribunal, en la sentencia Nº 43/2019 del 9/5/2019 ha indicado: “Couture define la demanda como “acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés (Vocabulario Jurídico, pág. 244, 3era. edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa).
Por su parte, el Dr. Enrique Tarigo en Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, cuarta edición, págs. 396 a 398 expresa: “En primer lugar, cabe señalar que la demanda es un acto procesal. Dentro de los actos procesales, cabe calificarla como un acto de obtención, es decir, uno de los actos centrales del proceso y que se encuentra dirigido a impetrar una resolución de contenido determinado mediante influjos psíquicos sobre el tribunal. En segundo lugar, cabe caracterizar a la demanda como un acto de iniciación procesal, esto es, como el acto que da vida y nacimiento al proceso. En tercer término, es el acto mediante el cual se solicita o se requiere la protección o la tutela de un derecho que se alega, al órgano jurisdiccional. En cuarto lugar, la demanda es, en nuestro derecho positivo actual, acto de parte que contiene la pretensión procesal, es decir, y aplicando el concepto de Guasp, la declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinario a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada y delimitada según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalan…. La demanda es el acto básico del proceso, lo instaura, constituye su base jurídica y es condición de la sentencia. Por ello, la demanda aparece enmarcada en una serie de requisitos……..”. En este sentido hace referencia al art.117 del CGP…”.
En tal sentido, en su primer escrito el actor no hizo mención a la especial estructura de este proceso que (tardíamente) se quiere imponer (ya fuere a través del derecho en que se funda o el petitorio de fs. 14) y que, ahora (ya contestada la demanda y convocada la audiencia preliminar) se entiende aplicable (caprichosamente y sin legislación que ampare dicha aspiración) a estas actuaciones.
Basta ver la demanda y su petitorio para fundar la improcedencia de la vía de apremio que pretende después. (fs. 59 y ss.).
La estructura de los procesos es una cuestión de orden público y no se puede a mitad del procedimiento, desnaturalizarse el mismo ni ir contra el propio petitorio y protocolo que el ahora apelante impuso al proceso desde el inicio.
Basta ver el petitorio de fs. 14 en donde y precisamente por el actor se establece que solicitó: “Se tenga por iniciada demanda de PAGO DE SALDO DE PRECIO CON SUS INTERESES Y REAJUSTES RESPECTIVOS CONFORME A LO PACTADO, PAGO DE PENA; PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y MEDIDAS CAUTELARES, contra la Sra. ALICIA ANDREA BALADON WALDIS, a quien se le dará traslado de la demanda por el término legal…”.
A dicho petitorio (y luego de cumplidas determinadas etapas referentes a la medida cautelar también pretendida por la parte actora) se le proveyó por decreto Nº 2756/2022 (fs. 30): “Por presentado, denunciado domicilio real, procesal y electrónico. Ofíciese a los efectos de inscribir la medida de prohibición de innovar respecto de los inmuebles relacionados. Fecho, confiérase el traslado de la demanda por el término legal”, providencia que no fue objeto de recurso alguno por el ahora apelante (deviniendo firme), lo que deja entrever que se estaba conforme con el procedimiento (ordinario) que se venía desarrollando hasta ese momento.
Incluso cuando se funda el derecho, no se lo hace en normas que correspondan al proceso monitorio.
Nuestro proceso es un sistema de desenvolvimiento de fases, donde campea el principio de preclusión en cada una de sus etapas o estadios se contempla un tipo de actividad específica diversa, que de no cumplirse suponen jurídicamente una renuncia tácita a realizarla (sentencias Nº 201/1999 y Nº 316/2003 de la Suprema Corte de Justicia LJU c.13.816)(sentencias Nº 96/2007, Nº 240/2007 y 332/2011, entre otras de la Sala).-
La vía es la ordinaria en el caso y así lo peticionó al demandar. La a quo ha actuado conforme a derecho y por tanto, corresponde confirmar la recurrida.
V) Las costas y costos son de precepto a cargo del vencido, considerando el Tribunal que no existe mérito para apartarse de dicho principio (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales, citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada. Con costas y costos a cargo de la perdidosa.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonnso Minsitra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.