Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 42/2026
11 de marzo de 2026
Se desestima la demanda en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-2494/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Acoso
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo › Procedencia › Despido indirecto
Texto de la sentencia
e
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Sylvia de Camilli Hermida, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otro – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-2494/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 96/2025, dictada el 14 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 426 a 431, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se condenó a la Copropiedad del Edificio “XX” a abonar a la actora la suma de $ 1.021.231 más reajuste e interés hasta el efectivo pago, de acuerdo al DL 14.500. Se desestimó la demanda respecto de CC.
2.- A fojas 435 a 454 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) la desestimatoria de la demanda respecto de la coaccionada CC; b) la cuantificación del acoso, que llevó a la condena solamente al pago de ipd doble más multa; c) incorrecta valoración de la prueba para cuantificar el acoso.
3.- Por otra parte, en escrito de fojas 455 a 472, la codemandada Edificio XX también recurrió la sentencia dictada, formulando los siguientes agravios: a) por la no imposición de costas y costos a la contraparte; b) por entender que hubo despido abusivo sin analizar previamente si hubo despido indirecto; c)por no tomar en cuenta la falta de narración precisa de hechos relativos a actos de acoso; d) por errónea valoración de la prueba; e) por ausencia de precisión en las expresiones de la sentencia; f) que se le haya condenado sin considerar que cumplió con llevar adelante una instrucción, y g) por incorrecta apreciación del acoso laboral.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fue evacuado por la parte actora en escrito de fs. 478 a 503, por la codemandada DD a fs 504 a 528, y por Edificio XX a fojas 529 a 542.
5.- Por auto 2084/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 22/12/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Mientras que el nuevo integrante designado, Dr. Gustavo Nicastro, gozó de licencia reglamentaria por más de 15 días, lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. Sylvia De Camilli Hermida, integrante del Tribunal homólogo de 4º turno.
7.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada revocará la sentencia recurrida, y en su lugar se desestimará la demanda, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. AA, promovido contra su ex empleador, el Edificio XX, y acumulativamente contra la Sra CC, dependiente del mismo a quien atribuye actos de acoso laboral en su contra.
Relató haber comenzado su desempeño en el Edificio en enero de 2007, haciéndolo por dos temporadas, siendo luego contratada de manera efectiva y desempeñándose por mas de 17 años. Egresó el 30 de diciembre de 2024, cuando se consideró indirectamente despedida.
Atribuyó la decisión del cese por despido indirecto a la situación de acoso, hostigamiento y violencia verbal padecida durante los seis últimos años de parte de la gobernanta, encargada de las mucamas, Sra DD. Señaló que, a pesar de ponerlo en conocimiento de la Administración y de saberlo varios de los propietarios, nunca se hizo una investigación ni se tomaron medidas al respecto. Enumeró situaciones vividas, señalando que la relación laboral se tornó insostenible y por ello presentó una nota comunicando los motivos del despido indirecto, y se retiró del trabajo.
Reclamó liquidación de egreso (salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo), indemnización por despido indirecto, despido abusivo, indemnización especial de la ley 18.561, multa y daños y perjuicios. Pidió la condena solidaria e indivisible de las codemandadas.
Ambas demandadas contestaron en términos de controversia.
La sentencia de primera instancia resolvió la litis desestimando la demanda en relación con la codemandada Sra. DD y acogiendo la configuración de acoso laboral, por cuyo mérito condenó a la empleadora, Copropiedad del Edificio XX, al pago a la actora de una indemnización equivalente a una indemnización por despido doble, en virtud de la abusividad de éste.
3.- En primer término, la Sala abordará los agravios de la parte demandada, que se dirigen a cuestionar que se haya tenido por acreditado el acoso laboral invocado. Puesto que sólo desestimando éstos será posible considerar si corresponde una ampliación de la condena como pretende la actora también recurrente.
a) Un primer cuestionamiento de la demandada recurrente refiere a que la sentencia no condenó a la actora al pago de costas y costos. Aludió en tal sentido a la forma en que ha litigado la promotora, pues a sabiendas de que se le habían abonado los rubros salariales de egreso (salarios, aguinaldo, licencia y salario vacacional), igual los reclamó en vía judicial.
Para la impugnante ello refleja mala fe o actitud temeraria de la contraparte, que en su opinión ameritaba la condena en costas y costos.
La sentencia de primera instancia desestimó estos rubros por entender que habían sido cancelados por la empleadora, según documentación que agregara en autos. En efecto, del recibo de haberes de fojas 78 resulta la liquidación de los rubros generados al egreso: el salario de diciembre, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional, por un monto líquido de $ 74.730. En tanto que, de fojas 77 (antes 127 como refiere la sentencia) emerge el pago de dicha suma dineraria mediante transferencia bancaria de fecha 3/1/2025. Siendo que la demanda se presentó el 23/3/2025, la Sra. Corletto no podía desconocer, al iniciar este procedimiento, que había operado dicho pago, dentro del plazo legal al efecto.
Tampoco su letrado patrocinante podía ser ajeno a ello, sobre todo cuando asi le fue informado en la audiencia de conciliación previa, celebrada el 20/1/2025 (fojas 4). E igualmente pudo cerciorarse de la liquidación y pago mediante la documentación referida, aportada con la contestación de la demanda. Por lo que se estima muy obtusa la actitud de la parte actora, quien mantuvo incluso en sus alegatos de bien probado la solicitud de condena al pago de los rubros salariales exigibles al egreso. Siendo que habían sido abonados en forma inmediata al mismo (egresó el 31/12/2024 y se transfirió el 3/1/2025, notificándola de ello por telegrama que recibió el 8/1/2025, según resulta de fs. 75-76). Un actuar de buena fe indicaba desistir de esa parte del reclamo en el transcurso de la instancia, previo a la sentencia.
Sin embargo, a juicio del tribunal, la calificación de la conducta procesal involucra la totalidad de los aspectos comprendidos en la pretensión que se hace valer. Y la pretensión de autos comprende no sólo los rubros de egreso, de escaso valor, sino también un reclamo de indemnización por despido abusivo en razón de acoso laboral, por un importante monto, al que la sentencia de primera instancia hizo lugar.
La condena en costas y costos que reclama la accionada se imponga, implica la calificación de la conducta procesal de la parte como “ malicia que merece la nota de temeridad”, según dispone el artículo 688 del Código Civil.
Se ha entendido que esta hipótesis se configura cuando el litigante ha actuado con el propósito evidente de causar molestias a la contraparte, o con la certeza de su falta absoluta de razón de un modo irritante (conforme: Sentencia del TACivil 2º No. 13/2011, en RUDP 1/2012, caso 108).
Infolios no se verifica de modo ostensible la referida situación, pues no es claro que la demandante haya accionado con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, máxime cuando parte del contenido de su pretensión (la de mayor valor económico) ha sido amparada en primera instancia.
Estas razones inclinan a desestimar este agravio.
b) Otro reproche de la empleadora se centra en que el magistrado a-quo entendió configurado el despido abusivo, sin haber analizado ni haberse pronunciado en forma previa sobre la existencia del despido indirecto reclamado por la trabajadora. Esgrimió que el despido indirecto invocado es el antecedente lógico para que se verifique el despido abusivo, por lo que recién después de pronunciarse sobre aquél podía pasar a analizar su abusividad. En su caso entiende que no se produjo el despido indirecto, por lo que la indemnización por despido abusivo no corresponde.
El tribunal no puede dejar de señalar que la sentencia no es todo lo clara y ordenada en su exposición que sería deseable. En tal sentido, véase que afirmó que el reclamo “ se circunscribe en la indemnización por despido abusivo derivada del acoso laboral o los malos tratos …” (fs. 427 in fine, antes 477 in fine), siendo que la trabajadora reclamó despido indirecto y despido abusivo, y además las seis mensualidades previstas en el art. 11 de la ley 18.561, por cuya aplicación analógica propugna.
Pese a ello, no es cierto que el magistrado a-quo no se haya pronunciado sobre el despido indirecto. Porque ciertamente lo hizo cuando afirmó que, en el contexto de presión en que estaba la trabajadora y aumento de trabajo, a lo que se sumaba un trato agresivo por parte de DD, es posible entender que “ la relación laboral terminó siendo imposible de mantener en un término saludable, produciéndose una causal que habilita a entender que se produjo un despido indirecto” (fojas 429 in fine).
El reproche de la demandada no resulta atendible, porque sí hubo pronunciamiento (aunque suscinto) sobre el despido indirecto, que tal como señala el recurrente, es el antecedente lógico del despido abusivo objeto de condena.
c) Un nuevo agravio consiste en que, a juicio de la codemandada, la sentencia no tomó en cuenta la falta de narración precisa de actos de acoso en la demanda.
Según desarrolla en su exposición, su crítica consiste en que la recurrida no valoró lo señalado por su parte en la contestación de la demanda, acerca de que la accionante formuló proposiciones genéricas, carentes de toda precisión y sin identificar actos concretos de acoso laboral, y que la accionante afirmó que hubo actos de hostigamiento sin graficar ninguno de ellos. También cuestionó que no se indicaran fechas, ni lugares, ni ninguna otra circunstancia de la que pueda emerger algún episodio de acoso. Entiende la recurrente que no se pudo arribar a una decisión condenatoria a partir de postulaciones tan genéricas de la reclamante.
La Sala otorga parcial razón a la apelante, porque hubo parquedad y alegaciones genéricas al señalar los actos de acoso, abundando la demanda en conceptualizaciones tales como que fue víctima de persecución, hostigamiento, acoso, violencia verbal por parte de la gobernanta DD (fs 26), que soportó malos tratos, persecución, hostigamientos, gritos, frases descalificativas (fs. 26 vto), agregando mas tarde que sufrió destrato, denigraciones y amenazas (fs. 32), conceptos que debió precisar y describir, señalando su manifestación concreta, con descripción de tiempo y lugar de verificación. Hubo una defectuosa sustanciación, pues aun en las situaciones puntuales que se refirieron a fojas 26 vto y 27 faltan referencias de tiempo y lugar, si fueron hechos reiterados, cuántas veces se presentaron, etc. Y es verdad que la sentencia parece no haberlo valorado, porque nada señala al respecto.
Pero la falla en la sustanciación de la demanda no es tal que pudiera determinar por sí sola su desestimatoria.
Es el análisis y valoración de la prueba diligenciada lo que da ocasión para hacer jugar los defectos en la sustanciación, porque la prueba es de los hechos alegados en la demanda y lo que surja por fuera de esas alegaciones no podrá ser considerado.
Por lo que, las consideraciones en que se sustenta el presente agravio deben ser tenidas en cuenta al analizar los agravios vinculados a la valoración probatoria. Ya que se impone cotejar si los hechos valorados por el juez a-quo y el relato de los testigos en que apoyó su decisión de existencia de acoso laboral, fueron hechos o circunstancias efectivamente invocados en la demanda.
d) El siguiente agravio refiere a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que la recurrente califica de errónea, postulando que la correcta valoración hubiera impedido tener por acreditado el acoso laboral que se tuvo por probado.
Denunciada en la demanda la existencia de una situación de acoso laboral, en este caso ejercida por otro dependiente del empleador, ha de analizarse la prueba producida en torno a los hechos concretos en que se haya manifestado, para luego calificar esos hechos y valorar su entidad. Y ello según descripción proporcionada en el acto de proposición, verificando si se trató de comportamiento reiterado y lesivo de derechos de la trabajadora, y con entidad tal que justifiquen que ésta se considerara indirectamente despedida, por haberse tornado insoportable el mantenimiento del vínculo laboral.
La codemandada recurrente, empleadora de la accionante, no comparte la valoración probatoria de la sentencia, además de haber señalado las omisiones de la accionante en la identificación de hechos concretos y circunstancias particulares constitutivas del acoso invocado.
Sobre la valoración de la prueba, la primera crítica dice relación con la relevancia que la recurrida otorgó al testimonio de la testigo Karen Morales (en tanto se dice expresamente que “reviste especial valoración”, fs. 428).
El agravio de la recurrente pasa por no haber considerado el sentenciante que la testigo Morales carece de imparcialidad, por cuanto declaró abiertamente que tenía interés en que la actora ganara el juicio.
Punto en el que le asiste razón, pues preguntada esta testigo sobre si tenía interés en que la actora ganara el juicio, respondió en forma tajante: “por supuesto ” (fs. 354). Ello determina que sus declaraciones debieron sopesarse con mayor rigor, ponderando ese interés, y no tomarse como un testimonio poco menos que definitorio.
En el mismo sentido, resulta cuestionable que la sentencia haya valorado como un acto de acoso u hostigamiento lo ocurrido en la Pandemia con la actora, en cuanto el hecho de que no haya sido enviada al seguro de paro supuso para ella lo que el juez denominó una “ suerte de trampa, en tanto para hacer la tarea de limpieza quedaron solo tres mucamas, manteniendo los mismos apartamentos y más personas viviendo de forma permanente, lo que aumentó la tarea y la presión por hacerla para las que se quedaron ” (fs. 428).
Esta apreciación la introdujo la testigo Morales, con confeso interés en el juicio, no fue invocada por la accionante en su demanda como un acto de acoso de parte de la SRa. DD, ni como un acto que le haya causado perjuicio. Por lo que parece evidente que estos hechos no pudieron ser considerados a la hora de justificar el acoso laboral que se tuvo por probado.
Tambien se puede observar, como lo hace el empleador, que la testigo aludió a ciertos “bandos” y a trabajadoras que eran privilegiadas por la gobernanta, mientras otras (entre las que se encontraban la actora y ella), eran perjudicadas, lo que la sentencia recogió a fojas 428, Considerando III. Nuevamente, estos hechos tampoco fueron referidos en la demanda. Pero además, si existieron “bandos” o personas privilegiadas en desmedro de otras, no había una cuestión puntual contra la actora, un interés especial de perjudicarla. A lo sumo se configuraría un desajustado proceder de la gobernanta en el cumplimiento de sus funciones, por tener algunas contemplaciones con determinado grupo de trabajadoras.
Por otra parte, la testigo Morales aludió a gritos e insultos (fs. 352 vto.), pero en forma genérica, sin individualizar alguna situación en concreto.
Y también cuestionó la recurrente que la sentencia haya valorado a efectos del supuesto acoso, la situación de la misma testigo, Morales, cuando no se le concedió una licencia estando su hija estaba enferma o internada, que llevó al sentenciante a concluir que la SRa. DD “ tenía una manera un tanto fuerte ” de dirigirse, en función de los dichos de la testigo Morales referidos a su hija (Considerando IV, fs. 429). La falta de consideración o de empatía que pudo haber tenido la gobernanta con otra trabajadora no puede constituir una prueba que incida en la conclusión de la existencia de acoso laboral u hostigamiento hacia la actora.
También aludió esta deponente a que la gobernanta las “amenazaba”, pero cuando explicitó en qué consistían las amenazas, se trataba de que, cuando no querían hacer algo, las mandaba hablar con la Administración (fs 353), lo que ciertamente no constituye amenaza. Siendo que, por otra parte, en la demanda se aludió a “amenazas” sin describir ningún hecho concreto y puntual.
Tampoco explicitó la sentencia qué “ respuestas groseras ” de la gobernanta hacia la actora tomó en cuenta, ya que no las refiere.
Otro punto de agravio referido a la valoración probatoria tiene relación con la declaración brindada por la testigo Ferretti, ya que también contribuyó a la decisión de tener por acreditado el acoso laboral.
El reproche pasa porque no se tuvo en cuenta que se trata de una trabajadora de temporada, quien declaró que hace cinco años que trabaja en la empresa en que está actualmente, y que la última temporada que hizo para el Edificio demandado fue en el año 2020. Señala que la misma no pudo haber tenido mucha oportunidad de presenciar actos de acoso, cuando según la actora comenzaron hace 6 años, lo que ubica ese comienzo a principios de 2019.
La testigo Ferretti relató hechos personales según los cuales presuntamente era discriminada por la gobernanta por su color de piel o su sobrepeso, y de ello se hace eco la sentencia refiriéndolo a fs 429 y luego concluyendo que se aprecian “ actos de violencia, discriminación y maltrato ” (fs. 430), para entender configurado el acoso laboral.
Respecto de la valoración del testimonio debe tenerse en cuenta el tiempo que hace que la testigo dejó de trabajar en el Edificio, y que no dejó claro cuando habría ocurrido el trato discriminatorio hacia ella, el que, por otra parte, no recibió directamente, sino que comentó a fojas 335 in fine que llegó “a mis oídos”, o que lo sabía “por comentarios de pasillo”. También esta testigo aludió a “dos bandos”, y que si no estabas en el bando de la Sra. DD se generaba una hostilidad y hostigamiento muy feo, no te hablaba bien, no se dirigía bien (fs 335). Pero no ejemplifica describiendo alguna situación, alguna manifestación en concreto.
Por lo que este testimonio merece similar valoración que el anterior: refiere hechos que no fueron invocados en la demanda, es impreciso en el señalamiento de actos concretos de hostigamiento en un momento de tiempo también concreto, y en todo caso refiere a una conducta inapropiada hacia la declarante, no hacia la actora, pudiendo considerarse, a lo sumo, un indicio, no una prueba directa.
Sin perjuicio de valorar también que la Sra. Ferretti afirmó que la actora a veces era mandada sola a trabajar, siendo que del cúmulo probatorio de autos surge que se trabajaba en dupla y muy excepcionalmente sola, además de que la actora no lo invocó como acto de acoso.
En suma, este testimonio carece de credibilidad, evidenciándose un afán de beneficiar a la Sra. Corletto.
Por último, la codemandada se agravió de que la sentencia haya restado importancia a la declaración del testigo San Martín, más allá de haberla mencionado, cuando se trataba de un testigo importante, propuesto por ambas partes y que estuvo presente en la reunión que mantuvo la actora con la gobernanta DD.
A juicio de la Sala se trata, ciertamente, de un testimonio relevante, por el hecho de que la propia actora, al describir varios hechos o actos que individualizó como de acoso en su demanda, refirió a la presencia del Sr. San Martín, quien se trata del portero del edificio.
La sentencia a fojas 429 refirió a lo declarado por San Martín en forma muy parcial, y sin contrastar sus dichos con los hechos invocados por la actora en su demanda.
Pero efectuada esa comparación, resulta lo siguiente. La accionante afirmó que la Sra. DD la insultó y que le dijo “sinvergüenza” (único insulto detallado en su escrito), que la quiso agredir físicamente y que el portero estaba presente y la defendió (literal a) de 6.5, fs. 26 vto.). Sin embargo, San Martín indicó que la relación entre la actora y la Sra. DD era normal, que tenían buena relación pero luego fue cambiando, pero no dio cuenta de malos tratos o actos de acoso de la jefa hacia la actora (fs. 344). Habló de que el trato de la gobernanta hacia las mucamas era normal y nunca recibió quejas por el trato de DD. Refirió a la reunión que mantuvieron él, la actora y DD, y contrariamente a lo manifestado por la reclamante, afirmó que fue Milva (la actora) la que trató de sinvergüenza a la Sra. Carolina (DD): “ Milva le gritó sinvergüenza a Carolina” cuando estaba llamando el ascensor (fs. 345 vto.). El insulto invocado en la demanda no es cierto, y tampoco resultó probado que DD intentara agredir físicamente a la actora, ya que el testigo presencial señaló que no hubo agresión. Ni tampoco los “gritos desmedidos” que según Corletto le habría realizado DD en presencia del portero, ya que éste recalcó que “ no se gritaron, quiero que quede entendido”, sólo se hablaron fuerte de manera recíproca (fs 345 vto. in fine). Tampoco avaló el Sr. San Martín la alegación de que DD le hiciera llamados de atención “sin mantener las formas” a la actora.
Del análisis que antecede se concluye que, en efecto, la sentencia no valoró en debida forma el testimonio del Sr. San Martín, testigo calificado propuesto por ambas partes y con cercanía y conocimiento incluso presencial de los hechos.
De otros hechos invocados en la demanda no hay la mínima prueba de su ocurrencia, como la convocatoria a reuniones sin sentido alguno y con la finalidad de culparla frente a otras compañeras respecto a situaciones de trabajo (num 3, fs 27), además de constituir una afirmación genérica, vaga, que no puede ser llenada en su contenido por relatos provenientes de los testigos.
También asiste razón a la apelante respecto de la valoración del testimonio de la Sra. Alonso, sin considerar su condición de amiga de la actora y madrina de su hija (fs 349 vto.), y recogiendo, nuevamente, dichos de testigos que no fueron articulados en la demanda, como la existencia de un grupo de mucamas a los que la gobernanta favorecía, o refiriendo “malos tratos”, o modales “fuertes”, sin especificar ejemplos concretos, hechos presenciados y momento en que ocurrieron. Porque también es de señalar que la testigo dejó de trabajar en el edificio en el año 2020, según sus propios dichos, por lo que no conoce la situación y el trato en el último período de trabajo de la actora y al momento de considerarse despedida.
Ni siquiera puede entenderse probado que la SRa. DD recargara a la actora o le asignara tareas desmedidas, como afirmó ésta en la demanda (literal d), fs. 27) como un acto más de acoso. Porque ello fue referido por la testigo Morales a fs. 428, pero la mayor parte de la prueba testimonial lo desmiente. Muchas testigos afirmaron que la distribución de tareas era equitativa entre las distintas duplas (Alexandra Giménez, fs. 339; Jessica Nuñez a fs. 341, Giovanna Nachelli a fs 343, Elda Lorenzo a fs 355). Y por otra parte, la prueba documental consistente en cuatro cuadernos que llevaba la Sra. DD (y que algunas testigos aludieron como “cuadernolas”), refleja una organización del trabajo por parte de la gobernanta, un actuar no impulsivo sino planificado. En el cual se observa que hay una distribución que parece equitativa entre las mucamas, asi como tambien la habitualidad del trabajo en duplas, e incluso a veces tres personas asignadas al mismo apartamento. Se debe tener en cuenta que a algunas mucamas se les asignaba limpieza de espacios comunes, y además debía considerarse las dimensiones de los apartamentos asignados y las demás variables que mencionó la testigo Elda Lorenzo, en su calidad de integrante de la comisión de copropietarios (fs. 355).
En suma, este colegiado concluye que la sentencia incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, según viene de analizarse, por lo que el agravio ha de ser estimado.
e) La empleadora también se agravió de que la sentencia no se pronunciara en forma precisa, sino en términos de probabilidades o posibilidades, no siendo el decisor categórico ni concluyente en sus conclusiones. Cita varias expresiones que le merecen tal reproche.
Pero entre ellas resulta significativa la expresión que responde a la pregunta que se hace el sentenciante sobre si es posible entender que hubo acoso, a lo que se respondió: “ En cierta medida s í … ” (destacado nuestro). Lo que claramente deja margen para la especulación, porque debió determinarse categóricamente si lo hubo o no.
Como destaca la recurrente, el artículo 198 del CGP dispone que las sentencias contendrán “ decisiones expresas, positivas y precisas” , y la sentencia de autos carece de la precisión y claridad requeridas por dicha norma en muchas de sus expresiones.
Por lo que el agravio es de recibo.
f) Adicionalmente, se agravió la Copropiedad del Edificio XX porque se le impuso condena a pesar de haber llevado adelante una instrucción frente a la queja presentada por la trabajadora hoy demandante.
Pese a considerar que la ley 18.561 no puede aplicarse al caso por analogía, como postuló la accionante, señala que a los efectos de lo previsto en el art. 4 de la misma, una vez recibido el planteo de la trabajadora sobre la cuestión de autos, realizó actuaciones para averiguación de los hechos, por lo que no puede ser responsabilizado. Señaló las acciones llevadas adelante por la administración del Edificio.
El agravio carece de objeto, puesto que la sentencia no cuestionó la falta de una investigación, ni edificó su pronunciamiento valorando que el Edificio no llevó adelante una instrucción o investigación de los hechos.
Por otra parte, también carece de relevancia debido a la decisión revocatoria que adoptará este tribunal, según ya se anunció.
g) Por último, se agravió la codemandada por la incorrecta apreciación de acoso laboral que atribuyó a la sentencia.
En definitiva, se trata de la calificación jurídica realizada por la sentencia, que implica definir qué es el acoso laboral y qué actos lo tipifican, y contrastarlo con los alegados por la reclamante, pasados por el tamiz de la prueba.
A fin de encuadrar la temática del acoso laboral o moral en un marco conceptual, se habrá de referir al trabajo de la Dra. Cristina Mangarelli en la Revista de Derecho Laboral No. 225 (“Acoso Laboral. Concepto y prevención”, pág 99-123).
Allí se hace referencia a los estudios del Psicólogo Leymann, quien utilizó el término “mobbing” para identificar este fenómeno, al que atribuyó estas características: “- se trata de un comportamiento hostil que tiene lugar en el trabajo, -frecuente y persistente, -ejercido por un individuo o un grupo de individuos, por lo general contra un individuo, -quien sufre un daño o enfermedad psicológica o psicosomática ”. “ Son conductas que en forma aislada pueden no ser negativas, pero que, realizadas en forma sistemática, con frecuencia y durante un extenso período, con el fin de hostigar, producen un daño de magnitud ”.
También cita la Dra. Mangarelli a la psiquiatra Marie-France Hirigoyen, quien prefiere la expresión “acoso moral” (Mangarelli asi tambien lo manifiesta), y define el acoso moral en el trabajo como “ cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo”.
Ambos profesionales ponen el acento en la necesidad de que se verifique una conducta reiterada.
La Dra. Mangarelli ensaya su propia definición en su libro ““Acoso y violencia en el trabajo, Enfoque Jurídico”, FCU, 1ra edición, junio de 2014, página 42, donde define al acoso laboral o moral como “cualquier comportamiento, (acción y omisión) hostil, reiterado, realizado por un individuo o grupo de individuos, de entidad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden jurídico (dignidad, intimidad, vidas privadas, honor, integridad física o psíquica de la persona) susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo.
Conductas de maltrato, humillación o vejación. ” Destaca la autora, que la reiteración de las conductas resulta esencial en la noción de acoso moral en el trabajo, citando la definición de “acosar” que según la Real Academia Española significa “Perseguir, sin darle tregua ni reposo… a una persona.
Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”, de lo que deduce que para que exista acoso deben existir “comportamientos que se reiteran en el tiempo”, requiriendo que la reiteración sea frecuente y sistemática y por un período prolongado. Puede incluso tratarse de la misma conducta hostil o de distintas modalidades de vejaciones. Se trata según la autora, de conductas que consideradas aisladamente pueden tener escasa significación, pero que su reiteración y duración puede dar lugar a una situación de violencia grave (obra citada página 43 y 44).
Con similar enfoque, el Convenio Internacional del Trabajo Nº 190, ratificado por nuestro país, establece que violencia y acoso en el mundo del trabajo designa un comportamiento y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
La Dra. Mangarelli sigue postulando que se requiere la reiteración de conductas vejatorias y hostiles a lo largo de un tiempo más o menos prolongado, elemento que sirve para distinguir esta figura de los actos aislados de agresión o maltrato, porque aún en la lógica del CIT Nº 190, una sola agresión verbal o un solo acto, constituye un acto de violencia, pero no de acoso laboral (“Acoso y Violencia en el trabajo”. Enfoque Jurídico, FCU, 3ra edición ampliada, marzo de 2022, página 250).
En la especie, como se analizó al tratar el agravio relativo a la valoración probatoria, no se obtuvo prueba de los hechos que la accionante califica como constitutivos del acoso, y algunas situaciones de las referidas tampoco son aptas para recibir tal calificación. En modo alguno se obtiene certeza de un comportamiento deliberado, persistente, de actos hostiles, denigrantes, un comportamiento abyecto dirigido a lesionar derechos de la trabajadora destinataria.
En tal sentido, señaló la codemandada apelante que la recurrida no establece cuáles son los hechos concretos, probados y reiterados que darían mérito al acoso laboral, y en cambio, en forma reiterada refiere al estrés que padeció la actora por el trabajo. Destaca que la doctrina como la jurisprudencia han dejado en claro que son conceptos distintos, y que el estrés laboral no configura o no trasunta necesariamente una situación de acoso laboral.
La Sala coincide con la apreciación de la agraviada. El pronunciamiento recurrido contiene múltiples alusiones al estrés laboral que padeció la actora, asimilándolo o tratándolo como sinónimo de acoso laboral.
Sin embargo, como reitera la jurisprudencia laboralista a partir de las enseñanzas de Mangarelli, deben deslindarse las situaciones de acoso laboral de las de estrés ocasionado por exigencias del trabajo.
Señala la Dra. Mangarelli que en estas situaciones “ Es necesario diferenciar los daños físicos o psíquicos sufridos por el trabajador a raíz del acoso laboral, de las enfermedades provocadas por el estrés proveniente del tipo de actividad, o del estrés provocado por los conflictos en el trabajo.
La existencia de estrés derivado de la actividad desempeñada en el trabajo o de los conflictos que puedan tener lugar en el trabajo no es por sí solo indicativo de acoso moral. No sólo en el ámbito jurídico se efectúa este distingo, sino también en el de la medicina.
En los juicios laborales en Uruguay en los que se solicita la indemnización de daño moral causado por mobbing, con frecuencia se presentan como pruebas certificados médicos que indican, por ejemplo, que el trabajador padece determinada enfermedad desencadenada por el estrés laboral. Sin embargo, la circunstancia de que el trabajador sufra estrés a raíz de determinada situación laboral o por conflictos en el trabajo, o que padezca algún tipo de enfermedad por el estrés, no implica -por sí solo- que se esté en presencia de acoso moral ” (“Acoso y Violencia en el trabajo. Enfoque Jurídico”, FCU, 3ra edición ampliada, marzo de 2022, página 64 y 65).
Tampoco la “presión psicológica extrema” referida en la sentencia (no invocada en la demanda) puede asimilarse a la figura del acoso.
Como se refirió anteriormente, la prueba recibida no valida la ocurrencia de los hechos puntualmente invocados por la accionante como constitutivos de acoso. Y si bien la prueba testimonial mayoritariamente da cuenta de una relación “normal” entre ambas trabajadoras, trasunta la existencia de cierta tensión, aparentemente ocasionada por el hecho de que la actora sustituyó en su puesto de trabajo a la Sra. DD durante una enfermedad de casi dos años.
Ello en modo alguno califica ni puede equipararse con acoso moral o laboral, situación ésta donde se lesionan gravemente derechos humanos fundamentales mediante una conducta sistemática, tendenciosa, que busca provocar la autoeliminación del trabajador.
Volviendo al artículo de la Dra. Mangarelli en la RDL 225, no se verifican los requisitos exigidos por la figura: reiteración de una conducta consistente en actos éticamente graves, con intensidad suficiente para causar perjuicio (daño a la salud, daño moral, exclusión del trabajador, etc) (Ob cit, pág. 109-110).
5.- En definitiva, en tanto el acoso laboral invocado fue el motivo determinante para que la accionante se considerara indirectamente despedida, desde que se entiende no probado dicho acoso queda sin sustento el despido indirecto y el reclamo de todos los rubros indemnizatorios pretendidos.
De ahí que se revocará la condena dispuesta en la anterior instancia, absolviendo a la empleadora de la misma.
6.- La revocatoria que se dispondrá determina que carezcan de objeto los agravios articulados por la parte actora, tendientes a la ampliación de la condena impuesta.
7.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, Y EN SU LUGAR DESESTIMASE LA DEMANDA, ABSOLVIENDO A LA COPROPIEDAD DEL EDIFICIO XX DE LA CONDENA IMPUESTA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.