Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 130/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Martha Alves De Simas.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 21 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "HAJJOUL, ASSAD Y OTRO (EN AUTOS: "AFIREL SA C/MERLETTI, CARLOS, JUICIO EJECUTIVO", IUE 2-4407/2020); RECURSO DE APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO", IUE 38-4/2023; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Rematador y el ejecutado en el principal, contra la Resolución Nº 2614/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Natalia Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1º) La decisión impugnada, fijó los gastos del remate frustrado en $ 89.903 y los honorarios del Sr. Rematador Assad Hajjoul en $ 99.294,6, los que deberán ser abonados por la parte demandada Sr. Carlos Merletti.
2º) Contra la referida decisión, el Sr. Rematador Assad Hajjoul, interpuso recursos de reposición y apelación, agraviándose en cuanto a la determinación del responsable de pago de gastos y honorarios del remate y en cuanto al monto de sus honorarios.
Entiende que el actor también es responsable del pago de los gastos y honorarios, de acuerdo al art. 1836 del CC.
En su carácter de rematador de profesión, tiene derecho a percibir sus honorarios y, naturalmente, a que se le reembolsen los gastos realizados en el ejercicio de sus funciones.
Su labor se presta bajo el formato de arrendamiento de servicios. Como todo contrato, el arrendamiento tiene dos partes, y es el arrendatario de los mismos quien debe pagar sus honorarios y los gastos que los servicios generan.
Bajo esta óptica, fue el actor en autos quien solicitó -quien arrendó- los servicios del suscrito, ello surge de fs. 90 de los autos principales.
Ante la propuesta del actor, el compareciente fue designado martillero por auto 421/2022 y aceptó su cargo el 10 de marzo de 2022.
El actor es responsable de sus actos. La suspensión de un remate es una contingencia judicial que el actor conoce, o debía conocer; cuando propone -designa- un auxiliar de justicia, asume los riesgos que puedan acaecer durante la prestación de sus servicios, como por ejemplo, que el remate se suspenda, o que no existan oferentes. En ninguna de estas hipótesis el rematador tiene responsabilidad y por ende no tiene que soportar de su patrimonio los gastos que la ejecución del arrendamiento supuso; y tampoco tiene porque renunciar a la percepción de honorarios por su servicio.
Alude a lo dispuesto por el art. 4 del Decreto Ley 15.508, sosteniendo que el comitente es, siempre, quien solicita los servicios del auxiliar de Justicia, que, necesariamente, es el actor de toda ejecución. Así la relación de arrendamiento se da entre el actor y el rematador, cuando éste acepta el encargo. Esto no cambia por el hecho de aceptarse en una cláusula hipotecaria, por parte del deudor, la designación del martillero que indique el acreedor.
Despejada la calidad de comitente del actor, existen normas que le permiten trasladar este costo al deudor ejecutado, así lo dispone, a modo de ejemplo, el art. 393.1 del CGP, que pone de cargo del ejecutado las costas y costos del proceso, entre los que se encuentran los honorarios y gastos del remate suspendido.
El art. 393.2 del CGP, dispone que el ejecutante deberá satisfacer los gastos devengados por sus pretensiones desestimadas.
Al suspender el remate, el Juzgado “desestima”, así sea temporalmente, la solicitud de remate que hizo el actor, por consiguiente, no solamente por ser el arrendatario de los servicios del suscrito, sino también en aplicación de esta norma, debe el actor pagar las sumas objeto de la resolución impugnada.
Posteriormente, el actor podrá reclamar las mismas del demandado, en tanto condenado en costos, pero esta facultad de repetición no libera al actor de la obligación que asume al momento de promover la ejecución y de solicitar la participación de un rematador, como auxiliar de la Justicia.
En cuanto a la estimación del monto, sostiene que no tiene fundamento legal tomar como base de cálculo de los honorarios del recurrente el valor real o catastral del inmueble a subastarse.
El art. 5 del DL 15.508 establece: “Si el remate se suspendiere una vez iniciada la tramitación del mismo por decisión del comitente, éste deberá, salvo convención en contrario, abonar la mitad de la comisión total que le hubiere correspondido al Rematador si aquél se hubiere efectuado. En este caso, la comisión se calculará sobre el monto de la base del bien a rematar y en su defecto se estará al valor venal de plaza, en la época prevista para el remate....”.
Siendo claro que el remate no tiene base, el único patrimonio posible para el cálculo de los honorarios del Rematador es el valor venal del bien. No el valor catastral, que, oficial o no, usualmente se encuentra totalmente alejado del precio de mercado.
Realiza el detalle de los montos en que el demandado adquirió el bien y los valores de las hipotecas, para concluir que si hace dos años pagó más de U$S 200.000 por el crédito hipotecario, es evidente que la estimación del recurrente de U$S 250.000 es, incluso, notoriamente baja.
Pide en definitiva se revoque la recurrida, haciendo lugar a sus agravios.
3º) Por su parte, el ejecutado en el principal, Sr. Carlos Merletti, interpuso recursos de reposición y apelación, expresando que el art. 392.1 del CGP no es aplicable en la hipótesis de autos pues el remate ha sido suspendido por una nulidad flagrante que causó indefensión, en tanto el emplazamiento no fue acorde a derecho sin perjuicio de las cuestiones de fondo oportunamente invocadas.
La norma invocada por la Sede no es de aplicación al caso de obrados, lo que surge de las propias expresiones de la decisora. Nótese que se invoca al Dr. Ettlin quien afirma que son de cargo los gastos del remate por cuyo petición “causa o responsabilidad se suspende la diligencia o de quien el tribunal determine en las circunstancias”.
La carga del pago recae sobre quien tiene la responsabilidad de la suspensión, en el caso, es el actor, ya que y si bien fue solicitada por el ahora recurrente, la motivación de la medida pretendida no le es imputable al mismo, por consiguiente, no puede imponérsele dicho pago.
El art. 393.3 corresponde al caso en que la suspensión del acto de remate sucediera por la satisfacción del crédito reclamado, lo que no es la hipótesis de autos.
No es de aplicación el numeral 3 del artículo citado, en tanto la causa y responsabilidad de la suspensión no recae sobre el Sr. Merletti, ello emerge de las probanzas así como de todos los extremos fácticos y jurídicos invocados en el presente accionamiento.
Pide en definitiva se revoque la impugnada.
4º) Sustanciados los recursos, la ejecutante en el principal abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 90 a 92 del presente testimonio.
5º) Mantenida la impugnada y franqueado el recurso de apelación, previa formación de pieza separada, se recibieron los autos en la Sala el 8 de febrero pasado, disponiéndose el pasaje a estudio de rigor.
6º) Estando para estudio, el Sr. Rematador denunció en carácter de hecho nuevo, la realización de la subasta anteriormente frustrada.
Sostiene que el precio de la subasta tiene directa incidencia sobre el quantum de honorarios a fijarse.
7º) Sustanciado el hecho nuevo denunciado, la ejecutante en el principal evacuó el traslado conferido en los términos de fs. 115.
8º) Culminado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada, anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 inciso 3º de la LOT), habrá de confirmar la decisión interlocutoria de primera instancia, por las razones que se explicitan.
II) El caso de autos.
En el curso del proceso de ejecución de convenio promovido por AFIREL SA contra Carlos Merletti, se presentó éste último promoviendo incidente de nulidad y solicitando la suspensión del remate dispuesto.
Suspendido el remate, el Sr. Rematador actuante presentó la cuenta de gastos y honorarios, a las que se opuso la ejecutante, recayendo la Interlocutoria Nº 2614/2022, que fuera impugnada.
III) Análisis de agravios.
Responsable del pago de gastos y honorarios del remate suspendido.
Se irán a desestimar los agravios que al respecto interpusieran el Sr. Rematador actuante y el ejecutado en el principal.
Contrariamente a lo afirmado por éstos, la situación fáctica de autos encuadra en lo dispuesto por el artículo 392.1 del Código General del Proceso: "Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución".
En efecto; no resulta aplicable en la especie lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Decreto-Ley Nº 15.508, en tanto dichas disposiciones refieren a la relación entre el rematador y su comitente en el ámbito privado.
El artículo 5º de la citada disposición establece claramente que el comitente, -en el caso el ejecutante-, deberá abonar la mitad de la comisión que le hubiere correspondido al rematador, sólo en caso que el remate se hubiere suspendido por decisión del comitente, lo que no sucedió en el caso de marras.
Se comparte al respecto lo expresado por la Sala Similar de 1º Turno, en conceptos trasladables a la situación fáctica de autos: "Existe acuerdo interpretativo en que los arts. 4 y 5 regulan la relación entre el rematador y su comitente, entendiendo por tal quien comete privadamente a un martillero la venta en subasta pública de algún bien, y son de dudosa aplicación en el ámbito de los remates judiciales en que el encargo de venta lo hace el juez. Pero aún en una interpretación amplia, ha de verse que aquí no se menciona convenio alguno entre ejecutante y el rematador (art. 4) ni tampoco la suspensión del remate sobrevino a instancias del ejecutante (art. 5)".
"En suma, no hay norma alguna que habilite a la Sra. Juez a poner de cargo del ejecutante, ni total ni parcialmente, los gastos y honorarios del rematador. Por lo que sigue siendo aplicable la regla general contenida en el C.G.P., art. 392.1, que pone de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución" (Cf. TAC 1º Turno, Sent. 276/08).
En la especie, el remate se suspendió a instancias de la incidencia presentada por el ejecutado, por lo que corresponde que sea el Sr. Carlos Merletti quien deba asumir los gastos y honorarios del remate suspendido como certeramente se expresara en el grado anterior.
IV) Honorarios del Sr. Rematador.
No mediaron agravios en cuanto a los gastos fijados por el remate suspendido.
En referencia a los honorarios del Sr. Rematador, se desestimarán los agravios por cuanto la Sala estima conforme a derecho la suma fijada en el grado anterior, la que se basó en el valor catastral del inmueble.
En primer lugar nada tiene que ver en el caso el valor de la hipoteca constituida sobre el bien y cuyo acreedor es Scotiabank Uruguay SA, por lo que dicho valor no puede ser tomado como base para el cálculo de los honorarios.
Por otra parte el remate es sin base y al mejor postor por lo que el único elemento objetivo para determinar la base de cálculo de la comisión, está constituido por el valor que emerge de la cédula catastral, por lo que ningún reproche corresponde efectuar a la decisión de primera instancia, sin que tenga incidencia alguna al respecto el pretenso "hecho nuevo" que denunciara el recurrente.
Por el contrario, los honorarios fijados por la subasta efectivamente realizada, contradicen la posición asumida en el caso de la subasta suspendida.
V) No se impondrán condenas procesales por entender que en el caso no se aplica la preceptividad dispuesta por el artículo 57 del CGP, no existiendo mérito en la conducta procesal de las partes en la movilización del grado.
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la Resolución Nº 2614/2022, sin especial condenación.
Notifíquese personalmente a las partes y al Sr. Rematador actuante y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.