Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 43/2026
11 de marzo de 2026
Se desestiman excepciones interpuestas y se acoge parcialmente la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-21079/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Modalidades › Tercerizacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ZMROCHEK, GABRIELA C/ SEGOR SRL y otros – PROCESO ORDINARIO (ley 18.572)”, IUE 2-21079/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y las codemandadas AFE y BSE contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 70/2025, del 6 de noviembre de 2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 999 a 1054, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimaron las excepciones de incompetencia material, inadecuación del trámite y de prescripción, y se amparó parcialmente la demanda, condenando a Seguridad Oriental SRL a pagar a la actora la suma de $ 805.569.
Asimismo, se condenó subsidiariamente al BSE a abonarle la suma de $ 605.830, a la Administración Nacional de Correos a abonarle la suma de $ 27.452 y a la Dirección Nacional de Catastro del MEF la suma de $ 229. Tambien se condenó solidariamente a AFE a pagar a la actora la suma de $ 27.452. Debiendo adicionarse intereses y reajustes hasta la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones por tributos y cargas sociales.
Desestimó la demanda contra la Intendencia Departamental de Montevideo, por falta de legitimación pasiva.
Con costas y costos en el orden causado.
2.- A fojas 1063-1066 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) el tiempo de trabajo reconocido respecto del BSE; b) la falta de inclusión de la antigüedad en los cálculos de la licencia y salario vacacional; c) por el monto de la condena respecto de la Dirección Nacional de Catastro (DNC); y d) por la ausencia de condena a la Intendencia de Montevideo.
3.- Por su parte, mediante escrito de fojas 1069-1070, la codemandada AFE se agravió por la condena a su respecto a abonar indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa.
4.- El BSE también apeló la sentencia a fojas 1084-1087, agraviándose por a) la condena a abonar descansos intermedios; b) la condena a abonar indemnización por despido; c) la condena a abonar multa; d) la responsabilidad subsidiaria; e) el porcentaje fijado para los daños y perjuicios y f) la liquidación de la condena.
5.- Conferidos los respectivos traslados, fueron evacuados por la actora, BSE e Intendencia de Montevideo.
6.- Por auto 2676/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 17/12/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos para el estudio simultáneo previsto en la ley.-
7.- En virtud de la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia con fecha 1 de diciembre de 2025, se hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en el Ministro Dr. Adolfo Fernández de la Vega, integrante del Tribunal homólogo de 4o turno.
8.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala legalmente integrada, mediante la voluntad unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto al período reconocido como trabajado por la actora para el BSE, en lo que se revocará, y en su lugar dispondrá estar al tiempo de trabajo denunciado en la demanda, debiendo reliquidarse los rubros conforme a dicho período. Ello por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- El caso de autos refiere al reclamo de la Sra. Gabriela Zmrochek, quien relató haber trabajado para la empresa Seguridad Oriental SRL, con nombre de fantasía SEGOR, en calidad de vigilante auxiliar, desde el 11 de julio de 2013.
Dicha empresa brindaba servicios a terceros, habiendo trabajado ella en dependencias del Banco de Seguros del Estado (BSE), en la Dirección Nacional de Catastro, en la Administración Nacional de Correos, en Arredo, en AFE, en Prestal S.A. y en la Intendencia de Montevideo. A las que también demandó en autos, reclamando su responsabilidad en virtud de las leyes de tercerización.
Dio cuenta de que la empleadora comenzó en mayo de 2024 a sufrir problemas económicos, generándose atrasos en los pagos. Incluso se presentaron solicitudes de concurso de la empresa. Señaló que los salarios de julio y agosto 2024 fueron abonados por el BSE en subrogación, y que a partir de setiembre y hasta el 31/12 de 2024 se la envió al subsidio por desempleo por suspensión de actividades, no siendo reintegrada al vencimiento del mismo, por lo que operó su despido ficto.
Reclamó el pago de descansos intermedios por el período setiembre 2019 a agosto 2024, argumentando que no pudo gozar de los mismos por no contar con relevo. También reclamó aguinaldo de egreso, licencia y salarios vacacionales de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, más la indemnización por despido.
En el transcurso del proceso la accionante celebró transacciones con las dos empresas privadas demandadas.
En tanto, los organismos estatales formularon controversia, asi como introdujeron excepciones que, a la postre, resultaron desestimadas.
3.- En primer término, se ingresará al análisis del recurso de apelación de la parte actora, en el cual se formulan diversos agravios.
a) El agravio por el tiempo de trabajo reconocido respecto del BSE proviene de que la sentencia reconoció su trabajo para esta dependencia estatal durante 44 meses, contemplando que desde 2021 a 2023 la actora laboró allí durante 36 meses, mientras que en 2024 laboró 8 meses mas, totalizando, como se dijo, 44 meses.
La recurrente señala que no se consideró que tambien trabajó para el BSE durante 4 meses más antes del año 2021, por lo que fueron 48 los meses en que prestó servicio al BSE.
Tal como refiere la trabajadora, la propia sentencia reconoció que el testigo Alberto Cárcamo refirió haber coincidido con la actora en algunas ocasiones en el año 2019 en la sede central del BSE.
Y, en efecto, el citado testigo declaró que coincidió con la actora “ en Batlle Berres y en el centro, ya había coincidido con ella en bse del centro por el 2019, en central ubicado en la calle libertador” , lo que consta a fojas 894. Y esto descarta que el único período laborado para el BSE fueran los 44 meses reconocido por la sentencia para el período enero 2021 a agosto 2024, existiendo prueba testimonial que ubica a la Sra Zmrochek ya en el año 2019 trabajando en las instalaciones de la casa central del BSE en Av. Del Libertador.
Por otra parte, como también hace notar la recurrente, el BSE en su contestación no controvirtió el período de 48 meses que la actora estimó trabajados en su beneficio. Se centró en cuestionar la sustanciación de la demanda en ese aspecto, y en practicar una liquidación alternativa de la IPD (fs 599 in fine), donde consideró que la actora había prestado servicio para el Banco por 37 meses, que situó entre agosto de 2021 y agosto de 2024. Pero no reparó en lo afirmado por la trabajadora en cuanto haber laborado también en forma previa al año 2021, en diversos locales del Ente.
La sentencia, por su parte, estimó el tiempo de trabajo para calcular la IPD tambien sin considerar ese desempeño del año 2019, pese a haber hecho referencia a la prueba testimonial que lo sustenta.
Por estas razones, la Sala integrada amparará el agravio, disponiendo agregar al período reconocido como laborado por la actora para el BSE, los 4 meses que estimó haberlo hecho antes del año 2021. Lo que genera la necesidad de adecuar la liquidación de la IPD, así como la de los descansos intermedios objeto de condena, a este nuevo período de 48 meses en total, siendo fácilmente liquidable.
b) Un segundo motivo de agravio para la actora es la falta de inclusión de su antigüedad en los cálculos de la licencia y el salario vacacional por los que responde el BSE.
A su entender, los días de licencia que se generan por su antigüedad en la empresa Seguridad Oriental, tambien forman parte de las obligaciones por las que responde el contratista (BSE), pues la ley 18.251 no la excluye.
Esta Sala disiente con el criterio de la recurrente, estimando que asiste razón a la recurrida en el punto, habiendo resuelto en igual sentido en la reciente Sentencia No. 23/2026.
Porque el artículo 8 de la ley 18.251 dispone con toda claridad que “ La responsabilidad (de la empresa principal) queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo” .
Se trata, como señalan Garmendia y Gauthier, de realizar una “ficción jurídica” según la cual se hace de cuenta que el trabajador laboró directamente para la empresa usuaria, y ésta responde por lo que se habría generado en tal circunstancia, sin tomar en cuenta la antigüedad con que contara en la empresa empleadora.
En el caso, tal como señaló el magistrado a-quo a fojas 1045, el tiempo trabajado por la Sra. Smrochek para el BSE no es suficiente para generar días de licencia adicionales.
Por lo expuesto, el agravio será desestimado.
c) Otro agravio de la actora proviene del monto de la condena dispuesta respecto de la Dirección Nacional de Catastro, por cuanto la sentencia tuvo por acreditado que trabajó para esta entidad estatal en forma previa al 2021, un solo jornal.
Argumenta la recurrente que la Dirección Nacional de Catastro (DNC) sólo incorporó libros de ingreso de setiembre 2019 al 31/12/2020 (a fs. 233 a 251), y no los correspondientes a enero a agosto de 2019. Entiende que, frente a dicha omisión, debe aplicarse el principio de disponibilidad del medio probatorio, y tener por probado el tiempo reclamado en su demanda contra dicho Organismo, que fue de cuatro meses. Pretende con ello que la no agregación de planillas de control de asistencia por cierto período de tiempo incluido en el de prestación del servicio subcontratado, opere como prueba de su desempeño, lo que no es de recibo.
La DNC controvirtió que la actora haya trabajado para ella en el período que denunció en la demanda, y señaló que lo hizo un único día, el 25 de marzo de 2020 (fs 260 in fine). Frente a esa frontal controversia, era carga de la actora probar su proposición al demandar, y en todo caso, frente a algún elemento probatorio, la ausencia de agregación de documentos por parte de la DNC podría tenerse como indicio contrario a lo alegado por ésta y en cambio favorable a la reclamante.
Sin embargo, la prueba testimonial diligenciada no refrenda que la accionante haya laborado efectivamente para la DNC.
María de Lourdes Pérez sólo dijo que la empresa tenía servicios en Catastro (fs. 889), no identificando a la actora como desempeñándose allí. Fue preguntada sobre si le consta que la actora laborara en Catastro, y respondió: “ No, nunca cumplí ese servicio” (fs. 892).
Alberto Cárcamo afirmó: “A Catastro no fui” (fs 895), por lo que mal pudo ver si la actora trabajó allí, y si lo hizo por más de un jornal.
Nelson Macedo dijo haber laborado en AFE, ANTEL, BSE (fs 897), y ni siquiera fue preguntado sobre el servicio en Catastro.
En tanto, Gladys Grisolia declaró que la actora trabajó en Catastro, pero la testigo no, lo sabe porque coincidió con su hija (fs 902). Sin embargo, agregó que cree que ello ocurrió en el año 2010, y a esa fecha la accionante no había ingresado aun a la empresa, además de ser una testigo de oídas, sin apreciación directa de los hechos.
Vanessa Blanco, por su parte, nada aportó sobre el punto.
Desde que la apelante no menciona la existencia de otros elementos de convicción a su favor, el agravio debe ser rechazado.
d) Por último, la accionante se agravió por la ausencia de condena a la Intendencia de Montevideo.
Pero se trata de un agravio no fundado, pues se limita a señalar que una testigo declaró haberla visto en la IM, sin que fuera tildada de testigo sospechosa.
Se trata de la testigo Gladys Grisolia, quien refirió haber visto a la actora prestando servicio en el Cementerio del Buceo (fs. 902). Sin embargo, este hecho no fue introducido en la demanda. Allí la accionante indicó que laboró para la Intendencia de Montevideo en el Cementerio Central, el Museo Figari y en el Taranco, en la ciudad vieja, sin especificar lugar, en el Parque Rodó y al lado de la Comisaría de la Mujer. Como se aprecia, nunca dijo haber prestado servicio de vigilancia en el Cementerio del Buceo.
Asimismo, la testigo Pérez afirmó haber visto a la actora en el teatro Artesano, que tampoco fue referido en la demanda, y respecto de los museos la sentencia determinó que el Figari y el Taranco no pertenecen a la IM sino al MEC, y la accionante no se agravió por ello.
Por lo que no puede pretender la trabajadora una condena por prestación de servicio en un lugar que no fue invocado en la demanda, y cuando no probó su desempeño en las dependencias de la IM que sí identificó.
Se comparte in totum el detallado análisis de la recurrida de fojas 1035 a 1037.
Tambien este agravio será desestimado.
4.- La codemandada AFE y el BSE coinciden en su crítica a la sentencia por haberlas condenado al pago de rubros indemnizatorios y punitorios (indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal).
Postulan ambas que estos rubros quedan exiliados de la responsabilidad regulada por las leyes de tercerización, cuestionando el alcance material de la responsabilidad de la empresa principal en un supuesto de tercerización de actividades que determinó la sentencia.
A este respecto la Sala integrada estará a la posición que sostienen tanto el TAT 1, como la Sala de 4º turno que naturalmente integra el Ministro Dr. Fernández de la Vega. Cual es, que la norma legal hace responsable a la empresa principal o usuaria por “las obligaciones laborales” de su contratada hacia los trabajadores que emplee (arts. 1 de la ley 18.099 y 7 de la ley 18.251), término que debe interpretarse en sentido amplio y protector. Y por tanto, comprensivo de los rubros salariales como también de los indemnizatorios, dado que, siendo ambos laborales, la norma no distingue, en tanto que la multa es un derivado de la omisión de pago de créditos laborales, lo que le otorga la misma naturaleza.
La Sentencia No. 187/2024 de esta Sala desarrolla la fundamentación al respecto, siendo citada a texto expreso por la recurrida, a fojas 1049 a 1053, por lo que a ella se estará, evitando la inútil reiteración.
La desestimatoria del agravio se impone.
5.- Ingresando a la consideración de los agravios específicos formulados por la codemandada BSE, los mismos consisten en lo siguiente.
a) Se agravió por la condena al pago de descansos intermedios, señalando que la sentencia presenta inconsistencias sobre este aspecto. Invocó en sustento de la revocatoria por la que aboga, dos elementos.
Uno es la consideración de los cuadernos de novedades que fueron agregados en autos, de los que surge probado, según invoca, que la media hora era gozada, pues los trabajadores anotaban que cubrían la media hora.
Por otro lado, refirió que la testigo Pérez declaró que en la central del BSE había media hora.
Respecto de este último argumento, se impone deslindar que la Sra. María del Lourdes Pérez refirió haber coincidido con la actora en el ex sanatorio del BSE, y luego pasaron al depósito de automotores. Y sobre el descanso intermedio dijo, puntualmente “ En central del banco de seguros si había relevo para la media hora, en el ex sanatorio no”. “En el período trabajado en el ex sanatorio, la media hora no se tomaba, nos cubríamos entre nosotros, para comer en el puesto, en esa misma situación estaba la actora, mas en la noche, que no se podía salir a la calle” (fojas 888).
Explícitamente la testigo negó que se gozara de la media hora en el ex sanatorio, y el hecho de que sí pudiera hacerse en la central del Banco, no implica que también fuera gozado el descanso intermedio en otros locales donde trabajó la actora, como el de Batlle Berres, Automotores.
Pero también debe tomarse en cuenta lo dicho por el testigo Cárcamo, quien a fs. 894 declaró que en el central del BSE no se podía salir, la guardia no podía salir del lugar donde estaba, es decir que debía permanecer a la orden, agregando que el turno se hacía de largo, no habiendo lugar para la media hora, ni se mandaba a nadie a cubrirla. Y aunque compartió pocas jornadas con la reclamante, describe una dinámica de funcionamiento de la empresa en dicho servicio donde, si no hay relevo, mal podría el trabajador desligarse de sus obligaciones.
Grisolia relató que en el local de Batlle Berres no había media hora, y no tenían ni baño (fs 901). Mientras que en Automotores dijo que se descansaba la media hora en el lugar, aunque si no tenían libertad para retirarse del lugar de trabajo, mal pudieron tener un descanso efectivo.
En cuanto a la existencia de relevos, no habiendo la empleadora contestado la demanda, no se acreditó que hubiera instrumentado algún sistema de relevos que permitiera el goce del descanso intermedio a los trabajadores.
El cuaderno agregado por el BSE, de cuyas anotaciones pretende hacer caudal como prueba de la verificación de relevos para el goce de la media hora, no tiene ninguna aptitud para ello. SE trata de un simple cuaderno, en el que no consta siquiera el año de los registros que contiene, que tampoco determina el local o dependencia del BSE donde era llevado, y mucho menos identifica a los trabajadores que presuntamente realizaron las anotaciones. Indudablemente no constituye un medio adecuado para demostrar que la actora, en el extenso período en que laboró para el BSE, gozó de su descanso intermedio.
Un sistema de control horario es realmente eficaz en tanto permita el control del trabajador, y que éste pueda intervenir mediante su firma u otro mecanismo, en señal de conformidad.
Lo agregado no es en modo alguno un sistema de control horario, sino un cuaderno de novedades atinente al servicio.
En suma, debiera haberse acreditado la existencia de un sistema de relevo que permitiera a la actora gozar del descanso intermedio, en los lugares donde se desempeñó efectivamente para el BSE. Porque en la demanda se atribuyó el no goce del beneficio a la inexistencia de relevo y la imposibilidad de disponer libremente del tiempo de descanso, pudiendo retirarse del puesto de trabajo y descansar efectivamente (numeral XXII, fs 36 y XXXII y XXXIII, fs 37 in fine).
Por otra parte, la accionante identificó múltiples lugares de desempeño para el BSE (fs 40 vto). Por lo que es inaceptable que se pretenda probar el goce del descanso intermedio con una documentación que ni siquiera identifica en qué dependencia de la institución fue confeccionada. Además de corresponder claramente a un cuaderno de novedades, y no un control horario.
El agravio es de franco rechazo.
b) El BSE menciona entre sus agravios a la responsabilidad subsidiaria que se le atribuyó en la sentencia, solicitando que se mantenga la subsidiariedad.
Parece un agravio eventual, para el caso de recurrir la actora y pretender la solidaridad. Pero no habiéndolo hecho, el planteo carece de objeto.
c) Un nuevo agravio proviene del porcentaje en que se fijaron los daños y perjuicios preceptivos, señalando la recurrente que el 10 % fijado no es acorde a los parámetros jurisprudenciales, y que la actora no acreditó cargas familiares.
El tribunal desestimará el agravio por cuanto, por el contrario, el porcentaje del 10 % es el que usualmente fija la jurisprudencia precisamente para los casos en que no se acreditan cargas familiares.
d) Por último, se agravia el BSE por la liquidación que fue objeto de condena.
Pero se trata de un agravio notoriamente infundado, pues se limita a manifestar que no corresponde la liquidación de la sentencia, y sí la efectuada por su parte como subsidiaria. Sin la más mínima fundamentación tendiente a demostrar que la suya es la que corresponde y por qué.
Lo que amerita la desestimatoria.
6.- Las costas del grado serán de cargo de las codemandadas, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO QUE SE TUVO POR TRABAJADO POR PARTE DE LA ACTORA PARA EL BSE, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE ESTAR AL TIEMPO DE TRABAJO DENUNCIADO EN LA DEMANDA, DEBIENDO RELIQUIDARSE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA CONFORME A DICHO PERÍODO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LAS CODEMANDADAS RECURRENTES, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.